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JEP - Sentencia SRT-ST-018 de 2024 29-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-018 de 2024 29-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500193-90.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-018/2024

Aprobada en Acta No. 007 – SUB02/24 Bogotá D.C., 29 de febrero de 2024

Radicación: 1500193-90.2024.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de tutela de primera instancia

Accionante: Jair Alfonso González Serna Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y otros.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con ocasión a la acción de tutela interpuesta por el señor JAIR ALFONSO GONZÁLEZ SERNA, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición según escrito de tutela1.

II. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONANTE

2. La acción fue instaurada por el señor JAIR ALFONSO GONZÁLEZ SERNA, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.801.041 de Quibdó. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No. 1500193-90.2024.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fl. 2 - 6.

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III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS Y DE LAS

VINCULADAS

3. La demanda fue dirigida en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ), conforme a las facultades legales y constitucionales conferidas a esta Subsección, se decidió vincular al extremo pasivo a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SEJUD SDSJ) y a la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN)2.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda

4. En el escrito de tutela3, el accionante indicó que fue condenado por la comisión del delito de homicidio en persona protegida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, también se le impuso una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de quince (15) años.

5. Manifestó que, el 12 de agosto de 2019, le fue concedido el beneficio de

Libertad por la JEP, debido a que pasó 5 años privado de la libertad y quedó sometido a esta Jurisdicción.

6. Señaló que, el 10 de marzo de 2023, radicó petición dirigida a la SDSJ a través de la cual le solicitó que ordenara a la Procuraduría General de la Nación la eliminación de sus antecedentes negativos. Señaló el accionante que esta petición fue reiterada el 1 de agosto de 2023, pero hasta el día de la radicación de la presente demanda no había recibido respuesta sobre su solicitud.

7. Como pruebas allegó:

(i) Copia del escrito con referencia: Derecho de petición sobre la suspensión de inhabilidad aplicada como accesoria a la pena impuesta por la Justicia Ordinaria, radicado el 10 de marzo de 20234. 2 Expediente Legali, Auto SRT-AT-AMG-092 del 16 de febrero de 2024. Fls 14 - 18. 3 Expediente Legali. Fls 2 – 6. 4 Expediente Legali. Fl. 7 – 8. Página 2 de 31 etneidepxe la redecca araP

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bew anigáp al a adecca ,lasecorp EXPEDIENTE: 1500193-90.2024.0.00.0001 (ii) Copia del correo electrónico enviado por la Jurisdicción Especial para la Paz, a través del correo VU.notificacionesconti@jeo.gov.co el día 10 de marzo de 2023, donde le indicaron que su petición quedo bajo el radicado No. 2023010148385. (iii) Copia del escrito con referencia: Solicitud de información dentro del proceso seguido contra JAIR ALFONSO GONZÁLEZ SERNA con fecha 31 de julio de 20236 4.2. Trámite de la acción de tutela

8. A través del correo electrónico de la JEP, el 14 de febrero de 20247, se recibió el escrito de tutela presentado a nombre propio por el señor GONZÁLEZ SERNA. El trámite fue repartido a la Subsección Segunda de la Sección de Revisión el 15 de febrero de 2024, de conformidad con lo indicado en el acta SR.0000041.2024 de la misma fecha8. Mediante Auto SRT-AT-AMG-092 del 16 de febrero de 20249, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, decidiendo vincular y correr traslado a la SDSJ, la SEJUD SDSJ y la Procuraduría General de la Nación.

9. Es necesario aclarar que, si bien el escrito de acción de tutela –en el relato de los hechos– menciona a la Registraduría Nacional del Estado Civil, los derechos de petición que presentó como anexos y los soportes concretos de sus afirmaciones dan cuenta de su verdadera motivación al presentar la acción

constitucional objeto de este trámite, esto al expresar que: “acudo ante ustedes con el fin de solicitar se eliminen los antecedentes negativos que existen en mi contra en la Procuraduría General de la Nación”10. Para este Juez Constitucional el reclamo se centra especialmente en la Procuraduría General de la Nación, dado el énfasis del accionante en no poder ejercer funciones públicas y no haber podido acceder a un trabajo acorde a su preparación profesional recibida dentro del Ejército Nacional. Propiamente, el accionante establece su interés de emplearse como ayudante del comandante de la Décima Brigada del Ejército Nacional11, en lo que 5 Expediente Legali. Fl. 9. 6 Expediente Legali. Fl. 10 – 11. 7 Expediente Legali. Fl. 1. 8 Expediente Legali. Fl. 13. 9 Expediente Legali. Fls. 14 – 18. 10 Expediente Legali. Fls. 7. 11 Expediente Legali. Fls. 253 Página 3 de 31 etneidepxe la redecca araP

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adecca ,lasecorp EXPEDIENTE: 1500193-90.2024.0.00.0001 nada concierne a las funciones previstas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, razón por la cual se consideró innecesaria la vinculación de dicha entidad para los propósitos de este trámite constitucional.

10. Finalmente, mediante las constancias secretariales No ISJ.TSR.0001075.2024 del 21 de febrero12 y No. ISJ.TSR.0001150.2024 de 23 de febrero de 202413, la Secretaría de la Sección dio cuenta de las respuestas allegadas. 4.2.2. Respuestas de las autoridades vinculadas 4.2.2.1. Respuesta de la Sala de Definición de situaciones Jurídicas

11. La SDSJ mediante radicado Conti No. 202403005122 del 20 de febrero de 202414 dio respuesta a la vinculación a esta acción aclarando que, mediante Resolución 094 del 7 de mayo de 2018 resolvió asumir la actuación adelantada en contra de los señores GONZÁLEZ SERNA y otros.

12. Expuso que, con Resolución No. 4168 del 12 de agosto de 2019, la Subsala Dual Quinta de la SDSJ concedió al señor GONZÁLEZ SERNA el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (en adelante LTCA) en relación con el proceso penal No. 2000131040032015-00040 y ordenó comunicar a la Registraduría Nacional del Estado Civil de la concesión de este beneficio, para la respectiva anotación, esa decisión fue notificada al compareciente, por parte de

la Secretaría Judicial de la SDSJ, mediante Oficios SDSJ No. 17742-20195 y SDSJ No. 17743-20196 del 13 de agosto de 2019.

13. Sostuvo que, el 10 de marzo de 2023, el señor GONZÁLEZ SERNA radicó un escrito en el que solicitaba la suspensión de la inhabilidad que se impuso en la PGN, como consecuencia de la condena impuesta por la Justicia Ordinaria, agregó que, mediante correo electrónico el 31 de julio de 2023, el abogado Jhair González Gaona, adscrito a FONDETEC, reiteró la solicitud de eliminar los antecedentes negativos que existen contra mi representado en la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

12 Expediente Legali. Fls. 328. 13 Expediente Legali. Fl. 368. 14 Expediente Legali, folios 52 – 58. Página 4 de 31 etneidepxe la redecca araP

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14. Destacó que, mediante Resolución No. 616 del 21 de febrero 2022, ese despacho no le reconoció personería al abogado y no evidenció que se haya remitido un poder para representar los intereses del señor GONZÁLEZ SERNA ante esta Jurisdicción.

15. Relató que, mediante Resolución No. 748 del 20 de febrero de 2024, dio respuesta a la solicitud del 10 de marzo de 2023 del señor GONZÁLEZ SERNA respecto de la eliminación de antecedentes ante la PGN, al igual que a la reiteración de dicha solicitud del 31 de julio de 2023, en la que también se incluyó la petición de eliminación de antecedentes de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en dicha decisión no accedió a la eliminación de anotaciones ante esa entidad del Estado, pues la LTCA es “un beneficio transicional que no tiene la facultad de afectar la suspensión de derechos políticos ordenada por autoridad judicial”, y, en atención a que el compareciente tiene una sentencia condenatoria en su contra, dichas anotaciones deberán permanecer “hasta tanto se resuelva su situación jurídica definitiva ante la JEP”.

16. Indicó que, en relación con las anotaciones disciplinarias que realiza la PGN, el despacho constató en certificado de antecedentes No. 241786147 que, si bien está registrada la anotación de la concesión de la LTCA por medio de la Resolución del 12 de agosto de 2019, se evidencia una inhabilidad para desempeñar cargos públicos.

17. Expuso que, por lo anterior, y en cumplimiento con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el art. 2º

del Acto Legislativo 01 de 2017, en la Resolución No. 748 del 20 de febrero de 2023, ese despacho solicitó a la PGN realizar la respectiva anotación en su registro de antecedentes disciplinarios para que varios comparecientes, incluido el accionante GONZÁLEZ SERNA, puedan, mientras estén en libertad, ejercer como empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, sin perjuicio de que, tal como consta en la precitada norma, al tratarse el presente caso de hechos relacionados con la comisión de un delito grave –como lo es el homicidio en persona protegida–, no puedan hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control. Página 5 de 31 etneidepxe la redecca araP

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18. Conforme a lo anterior, consideró que ese Despacho se pronunció de fondo frente a las solicitudes elevadas por el señor GONZÁLEZ SERNA a través de la

Resolución 748 del 20 de febrero de 2024, cesando la afectación del derecho fundamental, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.

19. De otro lado, indicó que respecto del criterio orientador para resolver las solicitudes que son de conocimiento de esa Sala, es de seis (6) meses para decidir de fondo un asunto, contado desde la fecha de reparto a la Sala, dicho término no es estático y admite un nivel de flexibilización, atiende a situaciones externas como en el caso que nos ocupa, relacionados con la dinámica de los despachos judiciales producto de la excesiva carga laboral, situación que aduce atraviesa ese Despacho actualmente. Agregó que a ese despacho le han sido repartidos mil ochocientos veintidós (1822) asuntos individuales desde que comenzó el funcionamiento de la JEP; esta situación fue puesta en conocimiento de la Jurisdicción en diferentes escenarios e instancias, como en el Oficio No. 100PSDSJ del 19 de octubre de 2022 dirigido al presidente de la SA y, también, la exposición hecha por los magistrados de la SDSJ en las sesiones de Sala Plena de la JEP, llevadas a cabo el 20 de septiembre y 15 de noviembre del 2022.

20. Por lo anterior, solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones del accionante en lo que respecta a la vinculación de ese Despacho de la SDSJ y reiteró que nos encontramos frente a un hecho superado o cumplido, en la medida en que el motivo que originó esta acción constitucional ha desaparecido, como quiera que ya fue respondida la solicitud presentada por el accionante.

21. Al libelo de respuesta y al alcance presentado a este, anexó:

  • Resolución No. 094 del 7 de mayo de 201815. • Resolución No. 4168 del 12 de agosto de 201916 • Oficio SDSJ No. 17742-2019 notificación al señor GONZÁLEZ SERNA17 15 Expediente Legali. Fls. 59 – 64. 16 Expediente Legali. Fls. 65 – 84. 17 Expediente Legali. Fls. 85 – 90.

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  • Oficio SDSJ No. 17743-2019 notificación a Delzar Mesías Bonilla Chaparro y Augusto Rodríguez Castro18. • Resolución No. 616 del 21 de febrero 202219 • Certificado de antecedentes No. 241786147 de Jair Alfonso González Serna20. • Resolución No. 748 del 20 de febrero de 202421. 4.2.2.2. Respuesta de la Secretaría Judicial Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas

22. La SEJUD SDSJ contestó el requerimiento mediante Oficio Conti

202403004892 de 20 de febrero de 202422, indicando que la información suministrada fue extraída del sistema de gestión judicial LEGALi, donde encontró el expediente electrónico No. 9001563-35.2018 que corresponde al estudio de la solicitud de sometimiento a la JEP del señor GONZÁLEZ SERNA, a cargo desde el 30 de marzo del 2018 de un Despacho de la SDSJ.

23. Que efectivamente evidenció la existencia de una petición del 10 de marzo

(radicado No. 202301014838) y reiterada el 1° de agosto del 2023 (radicado No. 202301045546), a nombre del señor GONZÁLEZ SERNA con referencia: Derecho de petición sobre la suspensión de inhabilidad aplicada como accesoria a la pena impuesta por la Justicia Ordinaria, esta petición no hizo tránsito por esa área y fue incorporada al expediente electrónico para conocimiento inmediato del despacho sustanciador a cargo.

24. Dijo que esa dependencia, no ha recibido con posterioridad a la fecha en que el accionante elevó su solicitud, providencia ni respuesta para tramitar mediante la cual la SDSJ se haya pronunciado atendiendo los planteamientos del peticionario. 18 Expediente Legali. Fls. 91 – 100. 19 Expediente Legali. Fls. 101 – 123. 20 Expediente Legali. Fls. 124 – 125. 21 Expediente Legali. Fls. 126 – 138. 22 Expediente Legali. Fls. 252 – 255.

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25. Expuso que, al revisar el expediente mencionado, encontró que el 12 de agosto del 2019, mediante la Resolución No. 4168, la SDSJ emitió pronunciamiento en relación con las pretensiones del accionante formuladas en las solicitudes del

2023. En esa decisión, la Sala dispuso informar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que al señor GONZÁLEZ SERNA le fue concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, aclarando que el beneficio puede ser revocado en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas y que la situación jurídica del señor GONZÁLEZ SERNA no estaba definida en el marco de esta Jurisdicción; en esta decisión también se abstuvo de pronunciarse respecto de la autorización pedida por el accionante para trabajar como ayudante del comandante de la Décima Brigada del Ejército Nacional. Agregó que, el 29 de febrero de 2020, esa Secretaría surtió todas las comunicaciones a las distintas entidades.

26. Sostuvo que, con el propósito de garantizar los derechos de defensa y

contradicción de todos los interesados en el trámite, se crearon usuarios y contraseñas tanto al demandante como a su apoderado, para que tuvieran acceso al expediente No. 9001563-35.2018.

27. Expuso que no tiene trámites pendientes de notificación al peticionario de respuesta ofrecida por la magistratura, como tampoco el cumplimiento de alguna actuación relacionada con los hechos de la acción de tutela, porque ha cumplido con las garantías procesales. En ese sentido, indicó que no existen razones por acción u omisión de sus actuaciones que a juicio del tutelante constituya una posible afectación a sus derechos fundamentales, razón por la cual solicitó la desvinculación del trámite de la presente causa. Agregó que esa secretaría judicial no cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva de acuerdo con la regulación constitucional y legal conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991.

28. La SEJUD SDSJ dio un alcance a su respuesta mediante radicado Conti No. 20240300527923 del 21 de febrero de 2024 en el que indicó que esa secretaría impartió el trámite ordenado en cuanto al proceso de notificación a las partes.

Específicamente, sobre la surtida al accionante, realizó el envío de la Resolución No. 748 del 20 de febrero al correo electrónico registrado en el proceso, así como 23 Expediente Legali. Fls. 329 – 330. Página 8 de 31 etneidepxe la redecca araP

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29. Como anexos relevantes aportó copia de los siguientes documentos: • Respuesta con radicado No. 20193400386791 Oficio SDSJ No.177452019 libertad transitoria, condicionada y anticipada del señor GONZÁLEZ SERNA24. • Petición de fecha 10 de marzo de 2023 con radicado No. 20230101483825. • Petición de fecha 31 de julio de 2023, con radicado No. 20230104554626 • Resolución No. 4168 del 12 de agosto de 201927. • Oficios de notificación, actas de notificación, formato de compromiso, piezas procesales28. • Escrito del 24 de marzo de 2021 con radicado No. 20210101396229. • Poder otorgado por el señor GONZÁLEZ SERNA al abogado JHAIR

GONZÁLEZ y copias de cedulas30. • Poder otorgado por el señor GONZÁLEZ SERNA al abogado JHAIR GONZÁLEZ allegado el 12 de noviembre de 2021 con radicado No. 202101059322 acompañados de cedulas y tarjeta profesional31. • Oficios SDSJ Nos. 17745-2019 y 17746-2019 del 14 de agosto de 2019, dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Dirección de Investigación Criminal E Interpol-Dijín Policía Nacional mediante los cuales les comunican la Resolución No. 004168 del 12 de agosto de 2019 y la notificación de entrega32. • Oficios de notificación y certificados de notificación electrónica del apoderado, del Ministerio de Defensa, de la PGN, la Secretaria Ejecutiva y el accionante33. 24 Expediente Legali. Fl. 256. 25 Expediente Legali. Fl. 257 – 259. 26 Expediente Legali. Fl. 260 – 262. 27 Expediente Legali. Fl. 164 – 282. 28 Expediente Legali. Fl. 284 – 306. 29 Expediente Legali, Fl. 307 – 311. 30 Expediente Legali, Fl. 312 – 315. 31 Expediente Legali. Fls. 318 – 323. 32 Expediente Legali. Fls. 324 – 327. 33 Expediente Legali. Fls. 344 – 364. Página 9 de 31 etneidepxe la redecca araP

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30. La PGN dio respuesta mediante escrito radicado el 20 de febrero de 202435, en el que expuso que, por mandato legal, le corresponde llevar un registro de sanciones e inhabilidades, esto según lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, haciendo énfasis en que solo le compete consignar un registro actualizado de las sanciones e inhabilidades impuestas por autoridad competente.

31. El jefe de División del Registro de Sanciones y Causas de InhabilidadesDRSCI contestó el requerimiento hecho por la apoderada de la procuraduría mediante Oficio No. DRSCI-0655-JMCC de 19 de febrero de 202436, indicando que, respecto a las pretensiones del accionante, consultó el Sistema de información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI a nombre del señor GONZÁLEZ SERNA, verificó que mediante formato de sanciones la JEP-SAI, reportó sanción la cual fue registrada así: SIRI 201225699, por el proceso

No. 200013104003201500040 con fecha de ejecutoria 12 de septiembre de 2017, con fecha de sentencia de primera instancia el 30 de marzo de 2017 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar – Cesar.

32. De igual manera, respecto de la condena indicada, informó que mediante radicado SIGDEA E2019-482624, la Secretaria Ejecutiva de la JEP remitió formulario de novedades informadas con el evento de LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA, el cual se registró en el SIRI 201225699, con Acto No. 004168 el 12 de agosto de 2019. 34 Expediente Legali. Fls. 365 – 367. 35 Expediente Legali. Fls. 35 – 37. 36 Expediente Legali. Fls. 38 – 41.

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33. Aclaró que, de acuerdo con sus competencias, le corresponde adelantar los

trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás informes que se hagan por parte de las autoridades como en el presente caso, que cuenten con funciones de carácter disciplinario, administrativo o judicial.

34. Señalo que el registro SIRI No.201225699 se encuentra actualizado conforme se evidencia en el certificado de antecedentes ordinarios que expide la

PGN.

35. Agregó que, verificó el Gestor documental de la PGN en el que comprobó que a la fecha no han recibido petición por parte del señor GONZÁLEZ SERNA, solo tienen dos radicados los cuales corresponden a la presente acción de tutela y a la resolución No. 3250 del 27 de septiembre del 2023, emitida por la SDSJ, dentro de los expediente No. 0001459-31.2020.0.00.0001, 900074061.2018.0.00.0001 y 9001563-35.2018.0.00.0001, mediante la cual ordenó a la SEJUD de la SRVR otorgar acceso para que puedan consultar el expediente con radicado 2023-675820.

36. Respecto de las afectaciones y restricciones señaló que el señor GONZÁLEZ SERNA presenta inhabilidad para desempeñar cargos públicos, contemplada en la Ley 1952 de 2019, art. 42. Precisó que no encuentra petición radicada ante la Entidad por parte del accionante para actualizar estas anotaciones.

37. Indicó que los certificados de antecedentes disciplinarios a nombre del señor GONZÁLEZ SERNA se encuentran actualizados, que los datos están completos, son veraces, exactos, comprobables, comprensibles y están conformes

al mandato de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, por esta razón, solicitó que, en lo correspondiente a esa entidad, el pronunciamiento sea favorable.

38. Finalmente, alegó que la acción de tutela es improcedente, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado o vinculado, a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión, por lo que solicitó ser desvinculada.

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39. Con la respuesta allegó la siguiente documentación: • Poder para actuar otorgado por CARLOS FELIPE MANUEL REMOLINA BOTÍA en calidad de jefe de la Oficina Jurídica

(encargado)37 • Decreto No. 127 del 26 de enero de 202138 • Acta de posesión No 0086 de 28 de enero de 202139 • Resolución 274 de 12 de septiembre de 200140

  • Informe allegado por la División de Registro de Sanciones y Causas de

Inhabilidad41

V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia

40. La Subsección Segunda de la Sección de Revisión es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor JAIR ALFONSO GONZÁLEZ SERNA, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el inciso 2° del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019, dado que las autoridades cuyas conductas se relacionan con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción de tutela hacen parte de la JEP.

41. La acreditación del factor subjetivo de competencia en el presente caso impone a la SR el deber de pronunciarse de manera integral respecto de las conductas de los diferentes sujetos llamados a conformar el extremo pasivo del trámite, así alguno de estos no sea parte de la JEP; asimismo se ha dicho que no es de buen recibo escindir la acción de amparo y proferir fallos parciales del caso o remitir parte de la solicitud a otra autoridad para que se pronuncie al respecto42.

37 Expediente Legali. Fl. 42. 38 Expediente Legali. Fl. 43. 39 Expediente Legali. Fl. 44. 40 Expediente Legali. Fls. 45 – 46. 41 Expediente Legali. Fls. 38 – 41. 42 Corte Constitucional. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 361, 239, 166 y 79 de 2019.

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42. Lo descrito, que ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como fuero de atracción, hace necesario valorar las eventuales acciones u omisiones de la PGN, en torno a la garantía de los derechos fundamentales del demandante, y habilita a la SR para examinar las conductas de dichas autoridades que se relacionen con la situación presentada por el interesado y el problema jurídico que se planteará más adelante, toda vez que en ningún caso podría esta Subsección fraccionar la demanda de amparo o pronunciarse de manera parcial sobre el asunto, de igual manera, es claro que las vinculadas en mención guardan relación directa con las labores que se reprochan. 5.2. Procedencia de la acción de tutela

43. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas,

frente a lesiones o amenazas de vulneración43, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional44, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley45. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico46, los cuales se analizan a continuación. 5.2.1. Legitimación por activa

44. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción47. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86 Superior al prever que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma o por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada por quien tiene interés jurídico para hacerlo48. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 282 numeral 3. de la Constitución y de los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, permite afirmar que la acción de tutela puede ser interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere que sus 43 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 44 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 45 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 46 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019. 47 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 48 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020.

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