JEP - Sentencia SRT ST 020 29 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 020 29 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Sentencia SRT-ST-020/2025 Aprobada en Acta No. 006– SUB01/25 Bogotá D.C., 29 de enero de 2025
Radicación 1500042-90.2025.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia
Accionante GUILLERMO ARVEY OROZCO BECERRA
Accionadas
Vinculadas Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz Secretaría General Judicial y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano GUILLERMO ARVEY OROZCO BECERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.894.218, contra la Sala de Definición de Situaciones
Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano GUILLERMO ARVEY OROZCO BECERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.894.218, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y defensa1. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Secretaría General Judicial (SGJ) y a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD S DSJ), ambas de la JEP.
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali No. 1500042-90.2025.0.00.0001, folios 2 a 6. (En adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto).P á g i n a 2 | 27
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II. HECHOS
2. Según lo consignado en el libelo2 y los anexos que lo acompañan 3, mediante la Resolución PSDSJ No. 006 -2014 de 18 de abril de 2024, la Sala de Justicia accionada adicionó la Resolución No. 021 de 13 de diciembre de 2023,
mediante la Resolución PSDSJ No. 006 -2014 de 18 de abril de 2024, la Sala de Justicia accionada adicionó la Resolución No. 021 de 13 de diciembre de 2023, en el sentido de crear tres (3) Subsal as, dentro de las que reseñó, la Segunda de Conocimiento y Decisión (SUB2NSFP), a la que le corresponden las conductas punibles por graves violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario en que hayan incurrido los miembros de la fuerza pública adscritos a unidades militares en los departamentos de Antioquia, Chocó, Valle del Cauca y Cauca, estén o no priorizadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas ( SRVR); lo anterior dentro del macrocaso 03 atinente a “ Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”.
3. Alegó que, la “Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para los Comparecientes de la Fuerza Pública ”4, emitió la Resolución No. 2719 de 16 de agosto de 2024, en la que estableció los asuntos del departamento del Chocó que le pertenecen, de acuerdo con la tabla número 1 de comparecientes enlistados en el anexo de la providencia , en la que se relacionó al actor como miembro del Batallón de Infantería No. 12, pese a que nunca prestó sus servicios en ese lugar, como dice, lo demuestra , el extracto de su hoja de vida.
4. Por lo anterior, el 30 de octubre de 2024, mediante su apoderada
a que nunca prestó sus servicios en ese lugar, como dice, lo demuestra , el extracto de su hoja de vida.
4. Por lo anterior, el 30 de octubre de 2024, mediante su apoderada judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra de la Resolución No. 2719 de 16 de agosto de 2024, sin obtener respuesta alguna al momento de la interposición de la acción de amparo del medio horizontal, esto es, el 14 de enero de 2025, por lo que acusó a la S DSJ de desconocer los términos legales estipulados en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.
2 Ibidem. 3 Folios 7 al 61. 4 Folio 3.P á g i n a 3 | 27
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III. PRETENSIONES
5. En atención a lo anterior, el señor OROZCO BECERRA, invocó como
pretensiones, las siguientes5:
PRIMERO: Se tutele mi derecho fundamental a la defensa ligado con el debido proceso.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
DE LA RUTA NO SANCIONATORIA PARA LA COMPARECIENTES
DE LA FUERZA PÚBLICA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
DE LA RUTA NO SANCIONATORIA PARA LA COMPARECIENTES DE LA FUERZA PÚBLICA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP) que, dentro de las 48 horas si guientes a la notificación del fallo de tutela, resuelva el recurso de reposición interpuesto el 30 de octubre de 2024 (sic).
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
6. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante ACTA.SR.0000012.2025 de 15 de enero de 20256, dio cuenta de la asignación por reparto del presente asunto. En esa misma fecha, con Auto SRT-AT-JBM0197, se avocó el conocimiento del amparo constitucional contra la SDSJ y se vinculó a la SGJ, así como a la SEJUD SDSJ; además, se ordenó correr traslado del escrito y sus anexos a la accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
7. A través de los Informes Secretariales No. ISJ.TSR.0000227.2025 de 218 y No. ISJ.TSR.0000313.2025 de 27 enero de 20259, la SEJUD SR dio cuenta del cumplimiento de lo dispuesto en la anterior decisión.
5 Folio 3. 6 Folio 62. 7 Folios 63 y 64. 8 Folio 180. 9 Folio 200.P á g i n a 4 | 27
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8 Folio 180. 9 Folio 200.P á g i n a 4 | 27
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V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS
5.1. Secretaría General Judicial -SGJ-10
8. El 16 de enero de 2025, mediante oficio 202503001474, la SGJ e xpuso que, verificado el Sistema de Gestión Documental CONTi y Judicial LEGALi, se encontró el siguiente memorial a nombre del accionante:
RADICADO Tipo de Solicitud (Referencia Conti) Fecha de Radicación y reasignación Fecha de gestión por parte de la SGJ
202401088853
“SDSJ. ANA CALIXTA REYES
ANGARITA, ABOGADA EN
REPRESENTACIÓN DEL
COMPARECIENTE
GUILLERMO ARVEY
OROZCOBECERRA CC
16894218, REMITE RECURSO DE
REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO
DE APELACIÓN EN CONTRA
DE LA RESOLUCIÓN NO. 2719
EXPEDIENTE DE 16/08/2024, EXPEDIENTE LEGALI 900250618.2019.” (sic).
30/10/2024VU radica30/10/2024VU reasigna a la SGJ
EXPEDIENTE LEGALI 900250618.2019.” (sic).
30/10/2024VU radica30/10/2024VU reasigna a la SGJ
30/10/2024 La SGJ integra e incorpora en el expediente 9002506182019000000, folios 1240-1266
9. Explicó que, el anterior documento se integró e incorporó al
expediente que se relaciona a continuación:
DATOS DEL PROCESO
NÚMERO DEL PROCESO 9002506182019000000
CLASE Sometimiento fuerza pública ASUNTO Sometimiento simple ÓRGANO JUDICIAL Sala de Definición de Situaciones Jurídicas MAGISTRADO Carlos Alberto Suarez López
10. Mencionó que, comoquiera que el recurso fue conocido por la SDSJ para su correspondiente resolución judicial, no puede atribuírsele la vulneración alegada a la SGJ y, en atención a que no tiene solicitudes pendientes de trámite, pidió su desvinculación del proceso constitucional.
10 Folios 79 y 80.P á g i n a 5 | 27
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5.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-11
5.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-11
11. Con Oficio de 20 de enero de 2025 , de r adicado Conti No. 202503001816, la SDSJ a dujo que , el 20 de noviembre de 2018, la Fiscalía Cuarenta y Uno (41) de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento al señor GUILLERMO ARVEY OROZCO BECERRA , por ausencia de elementos de juicio para vincularlo con unos hechos acaecidos el 12 de mayo de 2005, en la vereda Vallecillos, del municipio de Cartago, Valle del Cauca; determinación que fue comunicada a la JEP.
12. Adicionó que, con Resolución No. 000180 de 16 de enero de 202012, la SDSJ asumió el conocimiento del caso relacionado con el señor OROZCO BECERRA y, luego, a través de Resolución No. 5620 de 30 de noviembre de 202113, aceptó por competencia prevalente su sometimiento a la JEP.
13. Posteriormente, a través de la Resolución No. 2719 de 16 de agosto de 2024, la Sala de Justicia estableció criterios metodológicos para impulsar la Ruta No Sancionatoria de los comparecientes con hechos registrados en los departamentos del Valle del Cauca y Chocó, entre los cuales se encuentra el accionante. Esa determinación fue comunicada al interesado con Oficio No.
SDSJ.0035227.2024, el 26 de septiembre siguiente al correo electrónico registrado para el efecto.
14. La anterior providencia fue recurrida por el interesado mediante
accionante. Esa determinación fue comunicada al interesado con Oficio No. SDSJ.0035227.2024, el 26 de septiembre siguiente al correo electrónico registrado para el efecto.
14. La anterior providencia fue recurrida por el interesado mediante recurso de reposición y en subsidio apelación , el 30 de octubre de 2024, por conducto de su abogada, con sustento en que el señor GUILLERMO ARVEY OROZCO BECERRA nunca perteneció al Batallón de Infantería No. 12 en el departamento del Chocó.
15. Explicó que, con Informe Secretarial No. ISJ.SDSJ.0000974.2024 de 18 de diciembre de 2024, la SEJUD SDSJ dio cuenta de que, si bien la
11 Folios 81 a 117 y 181 a 199. 12 SDSJ. Expediente Legali No. 9002506-18.2019. Folios 45 a 50. 13 SDSJ. Expediente Legali No. 9002506-18.2019. Folios 1009-1031.P á g i n a 6 | 27
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determinación bajo examen fue enterada al señor OROZCO BECERRA y su apoderada la recurrió, la decisión aún no se encuentra ejecutoriada, ya que, no ha sido posible notificar a la totalidad de los comparecientes a los que se
determinación bajo examen fue enterada al señor OROZCO BECERRA y su apoderada la recurrió, la decisión aún no se encuentra ejecutoriada, ya que, no ha sido posible notificar a la totalidad de los comparecientes a los que se refiere la resolución 14, motivo por el cual la Sala de Justicia no se ha pronunciado sobre la procedencia de los recursos incoados por la apoderada del interesado.
16. En su apoyo, citó la decisión de la Sección de Apelación (SA) , Sentencia Interpretativa 3 (SENIT 3), para señalar que sólo cuando la SEJUD SDSJ haya comunicado la resolución recurrida a la totalidad de los comparecientes concernidos, será posible dar trámite a los recursos procesales interpuestos contra la providencia respectiva.
17. En relación con la cuestión de fondo del asunto, indicó que existe claridad sobre los hechos respecto de los cuales es investigado el accionante, en razón a un acontecimiento ocurrido en el municipio de Cartago, Valle del Cauca, con radicado No. 11001606606422005 - 0007068, por lo que refirió que “más allá de alguna imprecisión en la que se haya podido incurrir en la resolución impugnada el compareciente en cuestión se encuentra sometido por hechos acaecidos en el departamento de Valle del Cauca y no en el de partamento de
Chocó”15.
18. Finalmente, con radicado Conti No. 202503002520 de 24 de enero de 2025, complementó su respuesta señalando que, con la finalidad de imprimirle agilidad al trámite de notificación, a través de la Resolución No. 166 de 24 de enero de este año, ordenó a la Unidad de Investigación y
2025, complementó su respuesta señalando que, con la finalidad de imprimirle agilidad al trámite de notificación, a través de la Resolución No. 166 de 24 de enero de este año, ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) realizar la búsqueda selectiva en base de datos a fin de identificar y verificar los datos de contacto de los comparecientes que no fueron objeto enteramiento por parte de la SEJUD SDSJ; motivo por el que solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad.
14 Asuntos pendientes de notificación personal: 9003591-39.2019.0.00.0001; 9002803-25.2019.0.00.0001; 1501616-22.2023.0.00.0001; 0000151 -86.2022.0.00.0001; 9002532 -16.2019.0.00.0001; 900254260.2019.0.00.0001; 0001885 -38.2023.0.00.0001; 0001928 -72.2023.0.00.0001; 0000512 -35.2024.0.00.0001; 9000749-23.2018.0.00.0001. 15 Folio 89.P á g i n a 7 | 27
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5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
-SEJUD SDSJ-16
19. En respuesta de 20 de enero de 2025, identificada con el radicado Conti No. 202503001900, dijo que, luego de realizar la consulta en Legali, advirtió que el expediente electrónico No. 9002506 -18.2019.0.00.0001, seguido a nombre del señor GUILLERMO ARVEY OROZCO BECERRA , obra la Resolución No. 2719 de 16 de agosto de 2024, a través de la cual se dispuso:
(…) que los asuntos correspondientes a los departamentos de Chocó y Valle del Cauca, enlistados en las Tablas 1 y 2, estarán a cargo de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – Subsala Segunda-, y atendiendo la distribución interna hecha por la magistratura, su conocimiento, y por ende, su reparto debe hacerse al despacho que estuvo a cargo de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea” (q.e.p.d.) (…) (sic).
20. Expuso que, el asunto está constituido por 81 expedientes y más de 160 comparecientes, respecto algunos de los cuales no ha sido posible establecer sus datos de contacto, como dejó sentado en la Constancia Secretarial No. CSJ.SDSJ.0007174.2024, que anexó a la contestación.
21. Empero, precisó que al accionante le fue comunicado el contenido de la providencia con el Oficio No. OFICIOSJ.SDSJ.0035227.2024 de 26 de
21. Empero, precisó que al accionante le fue comunicado el contenido de la providencia con el Oficio No. OFICIOSJ.SDSJ.0035227.2024 de 26 de septiembre de 2024 y que, el 30 de octubre siguiente, con radicado Conti No. 202401088853, el señor OROZCO BECERRA interpuso recurso de reposición, que se integró al expediente en esa misma fecha.
22. Afirmó que, ante la imposibilidad de tomar contacto con todos los comparecientes relacionados en la determinación referida , rindió el Informe Secretarial No.ISJ.SDSJ.0000974.2024 de 18 de diciembre de 2024 , con el que elevó a la magistratura la situación acontecida en el trámite frente al recurso.
16 Folios 118 a 179.P á g i n a 8 | 27
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23. Por lo anterior, al considerar que adelantó la gestión secretarial que le correspondía, solicitó la desvinculación de la acción constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
24. Por hacer parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz la SDSJ, su secretaría judicial y la SGJ , en virtud de lo dispuesto
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
24. Por hacer parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz la SDSJ, su secretaría judicial y la SGJ , en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción de amparo17.
6.2. Procedencia de la acción de tutela
25. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de c ualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos18.
17 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene n ecesidad de realizar ningún análisis de
de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene n ecesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas – para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 18 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien soli cita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.P á g i n a 9 | 27
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26. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no ope ra como institución procesal alternativa o supletiva19.
que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no ope ra como institución procesal alternativa o supletiva19.
27. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
28. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona, a muto proprio o por quien actúe en su nombre, es decir que se avala la posibilidad de actuar a través de apoderado judicial o, de un agente oficioso, está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa.
29. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades públicas y también contra los particulares20.
30. Sobre el segundo de los presupuestos, la Corte Constitucional, en
quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades públicas y también contra los particulares20.
30. Sobre el segundo de los presupuestos, la Corte Constitucional, en
Sentencia SU-184 de 2019, destacó que:
[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones
19 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 20 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020.P á g i n a 10 | 27
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judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
31. Lo anterior impone que el medio de control constitucional se interponga en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza , por manera que, se garantice que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)21. Bajo ese entendido , quien acuda a la acción de tutela debe
vulneración o amenaza , por manera que, se garantice que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)21. Bajo ese entendido , quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales.
32. De cara al requisito de la subsidiariedad, el alto tribunal constitucional señaló que éste implica el deber de las personas de “ hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección”22. En el mismo sentido, el aludido Tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia : “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”23.
6.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad -legitimación, inmediatez y subsidiariedad33. En este caso, la postulación objeto de amparo fue elevada directamente por la persona a nombre de quien en la SDSJ obra un trámite de sometimiento como agente del Estado, esto es, el señor GUILLERMO ARVEY OROZCO BECERRA, asunto en el cual se atribuye presuntamente la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, como se ha detallado,
como agente del Estado, esto es, el señor GUILLERMO ARVEY OROZCO BECERRA, asunto en el cual se atribuye presuntamente la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, como se ha detallado,
21 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014.P á g i n a 11 | 27
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por lo que se entiende cumplido el presupuesto de la legitimación en la causa por activa.
34. En lo que compete a la legitimación en la causa por pasiva, el pedimento está relacionado con un procedimiento en el que se escruta el recurso de reposición y en subsidio el de apelación formulado por el señor OROZCO BECERRA, por intermedio de su apoderada, ante la SDJS de la JEP; lo mismo ocurre respecto de las dependencias vinculadas, quienes están encargadas del trámite de las peticiones y recursos formulados por el actor, por lo tanto, se encuentra acreditado.
35. Por su parte, el requisito de la inmediatez se verifica con que la afectación reclamada se encuentre vigente, formalidad que sobreviene, ya que, el demandante recurrió la Resolución No. 2719 de 16 de agosto de 2024,
35. Por su parte, el requisito de la inmediatez se verifica con que la afectación reclamada se encuentre vigente, formalidad que sobreviene, ya que, el demandante recurrió la Resolución No. 2719 de 16 de agosto de 2024, el 30 de octubre de ese año; además, para el momento de la interposición de la solicitud de amparo, el interesado aún permanecía pendiente de su resolución efectiva por la Sala de Justicia, que lo llevó a formular la acción que ocupa la atención.
36. Finalmente, frente al tercer presupuesto se tiene que, el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial o administrativos para la protección de los derechos fundamentales alegados, siendo que, ante el disenso de la providencia con el propósito de revocar su inclusión dentro del listado de los comparecientes con hechos registrados en los departamentos del Valle del Cauca y Chocó , lo cierto es que el recurso no ha sido atendid o por la Sala, sin contar a su disposición con otro mecanismo para recla mar la vulneración de sus prerrogativas procedimentales reclamadas.
6.3. Problema jurídico
37. Con base en el escrito , sus anexos y las respuestas allegadas, se logró establecer que, el 30 de octubre de 202424, se radicó por parte de la profesional que agencia los derechos del accionante , un recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la Resolución No. 2719 de 16 de agosto de
24 Petición que obra a folios 33 a 37.P á g i n a 12 | 27
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S
24 Petición que obra a folios 33 a 37.P á g i n a 12 | 27
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202425, por medio de la cual la SDSJ estableció criterios metodológicos para impulsar la Ruta No Sancionatoria de los comparecientes respecto de hechos registrados en los departamentos del Valle del Cauca y Chocó, entre los cuales se encuentra incluido el señor GUILLERMO ARVEY OROZCO BECERRA.
38. Así, en esta sede constitucional, el actor reclama la vulneración de las garantías al debido proceso y defensa, al considerar que se desconoció el término establecido en la Ley 1922 de 20 18, por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la JEP, en concreto, los artículos 12 y 13, que regulan los recursos de reposición y apelación, respectivamente ; alegando que, al momento de la radicación de la acción de tutela, no había obtenido respuesta por parte de la SDSJ.
39. En ese orden de ideas, la Subsección determinará si ha operado mora en la resolución del recurso de reposición y en subsidio el de apelación por parte de las autoridades, demandada y vinculadas, en esta acción constitucional y si, por consiguiente, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en atención a la presunta omisión
parte de las autoridades, demandada y vinculadas, en esta acción constitucional y si, por consiguiente, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en atención a la presunta omisión de brindar respuesta de fondo al recurso del señor OROZCO BECERRA , relacionado con su aparente equivocada inclusión en el listado de los comparecientes con hechos registrados, particularmente, en el departamento del Chocó, dado que nunca estuvo adscrito a las unidades que operaban en esa zona . Por esa razón , se abordará el presente asunto bajo el estudio del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como al de defensa, conforme al reparo elevado y considerar que los reclamos quedan subsumidos al abordar los derechos referidos.
40. La consideración anterior se fundamenta en las facultades oficiosas que le asisten al juez constitucional para delimitar el problema jurídico y determinar los hechos, pretensiones y derechos objeto de la decisión de fondo en el trámite de tutela. Así las c osas, se ha de recordar que e l juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas para interpretar la demanda, integrar el contradictorio, decretar pruebas e inclusive, decidir el
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asunto fallando extra o ultra petita 26, siempre que ello sea necesario para proteger efectivamente los derechos del accionante. Esta dilatada atribución se corresponde con el carácter público e informal de la tutela y el correlativo deber del juez de dar prevalencia al derecho sustancial27.
41. De esas potestades se desprende la posibilidad que le asiste al operador judicial de identificar el derecho presuntamente conculcado por la autoridad accionada, bien sea para estudiar un derecho que no fue invocado por el actor o para circunscribir su análisis únicamente a algunos de los planteados por el tutelante, cuando advierte que otros mencionados no guardan relación con los hechos del amparo 28, de allí la inclusión del aparte alusivo al acceso a la administración de justicia. Razonamiento que encuentra respaldo en la Corte Constitucional cuando ha avala
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