JEP - Sentencia SRT ST 021 29 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 021 29 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 42
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500043 - 7 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-021
Aprobada en Acta No.004 – SUB03/25
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 1500043-75.2025.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela promovida por NOMBRE 1, contra la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz Fecha de reparto: 15 de enero de 2025
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela promovida en nombre propio por el señor NOMBRE 1, debidamente identificado 1, contra la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad, igualdad, seguridad personal y libertad.
II. ACCIONANTE
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad, igualdad, seguridad personal y libertad.
II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor NOMBRE 1, debidamente identificado2.
1 Teniendo en cuenta que el accionante manifiesta que su seguridad, vida e integridad están en riesgo por presuntas amenazas, será identificado en este trámite como “NOMBRE 1”, de conformidad con el protocolo de anonimización de documentos judiciales en la JEP (JEP-PC-21-03), el artículo 15 de la Constitución Política, la Ley 594 de 2000, la Ley 1712 de 2014, la sentencia SU -139 de 2021 de la Corte Constitucional, y la sentencia TP-SA-SENIT 03-2022 de la Sección de Apelación de este Tribunal. 2 Nombre sustituido conforme a lo expuesto en la nota al pie 1.P á g i n a 2 | 42
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III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3. Con el fin de esclarecer los hechos e integrar en debida forma el contradictorio, mediante Autos SRT-AT-CLD-044 y SRT-AT-CLD-069 de 16 y 21 de enero de 2025 3, respectivamente, se avocó conocimiento del asunto y se corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con el
21 de enero de 2025 3, respectivamente, se avocó conocimiento del asunto y se corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito, se dispuso la vinculación de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR); su Secretaría Judicial (SEJUD SRVR); la Sala de Amnistía o Indulto (SAI); su Secretaría Judicial (SEJUD SAI); la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD General); la Unidad Nacional de Protección (UNP) y; la Fiscalía General de la Nación (FGN).
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos jurídicamente relevantes4
4. El accionante sostuvo que, a través de Resolución N.º 0467 de 06 de noviembre de 2024, confirmada mediante Resolución N.º 0536 de 13 de diciembre del mismo año, la UIA le otorgó medidas de protección, consistentes en “implementar un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación”.
5. A juicio del actor, la asignación de tales elementos no se ajusta a su nivel de riesgo actual, ni permite morigerar las diferentes amenazas y situaciones de peligro a que se ve enfrentado, dada su calidad de líder social y víctima reconocida dentro del Mac rocaso 10 de conocimiento de la SRVR. En ese sentido, explicó que, al analizar su caso, la UIA pasó por alto diferentes circunstancias que demostraban la necesidad de adoptar mayores medidas de
protección, a saber:
(i) Desde el 26 de octubre de 2010 ―cuando perdió una pierna, producto
circunstancias que demostraban la necesidad de adoptar mayores medidas de protección, a saber:
(i) Desde el 26 de octubre de 2010 ―cuando perdió una pierna, producto de “un atentado con un artefacto explosivo, instalado por miembros de la columna Teófilo Forero” 5― viene desarrollando diferentes labores de activismo a favor de las víctimas de minas antipersona en el
3 Expediente Legali, fls. 41-46 y 450-451. 4 Expediente Legali, fls. 1-38. 5 Expediente Legali, fl. 3.P á g i n a 3 | 42
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departamento del Huila 6, lo que le obliga a desplazarse a través de diferentes zonas que considera peligrosas por la presencia de grupos armados, como la “Segunda Marquetalia”. (ii) Durante los años 2013, 2019 y 2023, ha formulado diferentes denuncias contra un compareciente de la JEP, debidamente identificado 7, quien lo ha amenazado reiteradamente, como represalia por las revelaciones que ha realizado sobre su presunta actividad delictiva. (iii) “[H]ay un abogado que trabaja en la JEP como representante de los comparecientes que tiene acceso a información de informes, y es quien estaría informando a los comparecientes sobre las denuncias que se hacen en la JEP ”8 (sic).
(iii) “[H]ay un abogado que trabaja en la JEP como representante de los comparecientes que tiene acceso a información de informes, y es quien estaría informando a los comparecientes sobre las denuncias que se hacen en la JEP ”8 (sic). (iv) En el territorio donde reside, ha aumentado la violencia y “los grupos al margen de la ley han crecido un 160%”9. (v) Es una persona con discapacidad, por la amputación de su pierna, lo cual impone la aplicación de un enfoque diferencial, con medidas afirmativas.
6. El accionante señaló que, al no valorar adecuadamente tales circunstancias, la accionada terminó adoptando “una medida blanda”10 que no es idónea ni suficiente para garantizar su cabal seguridad . De ese modo, no solo afectó los derechos invocados, sino que omitió darle un tratamiento igualitario frente a “otras 50 personas de la JEP [que] con igual o menor nivel de riesgo están gozando de igual o mayor cantidad de medidas de seguridad” . Adicionalmente, soslayó el principio de centralidad de las víctimas, al no ofrecerle todos los medios necesarios para seguir interviniendo de forma activa ante esta
Jurisdicción.
4.2. Pretensión
7. Por lo anterior, el accionante solicitó que se amparen los derechos invocados y se ordene a la accionada asignarle “un vehículo blindado, dos (2) hombres de protección y dos (2) medios de comunicación”.
6 En 2017, conformó la “Asociación Huilense de sobrevivientes de minas antipersonal”. 7 Ver nota al pie N.º 1. Para garantizar la seguridad del accionante se suprimió el nombre de quien
6 En 2017, conformó la “Asociación Huilense de sobrevivientes de minas antipersonal”. 7 Ver nota al pie N.º 1. Para garantizar la seguridad del accionante se suprimió el nombre de quien señala como presunto agresor. 8 Expediente Legali, fl. 4. 9 Expediente Legali, fls. 6 y 8. 10 Expediente Legali, fl. 6.P á g i n a 4 | 42
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V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
8. El escrito de tutela fue radicado el 14 de enero de 2025, mediante el correo electrónico info@jep.gov.co11. A través de ACTA.TSR.0000013.2025 de 15 del mismo mes 12, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión ( SEJUD SR) repartió el asunto al Despacho sustanciador , e informó que el actor formuló previamente dos acciones de tutela ante la JEP, dentro de los radicados N.º 150127649.2021.0.00.0001 y 1500065-07.2023.0.00.0001. Mediante autos SRT-ATCLD-044 y SRT-AT-CLD-069 de 16 y 21 de enero de 202513, respectivamente, se avocó conocimiento del trámite, se integró el contradictorio y se requirió información adicional.
CLD-044 y SRT-AT-CLD-069 de 16 y 21 de enero de 202513, respectivamente, se avocó conocimiento del trámite, se integró el contradictorio y se requirió información adicional.
VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS
REQUERIDAS
9. Dentro del trámite de la acción se recibieron las siguientes respuestas:
6.1. Unidad de Investigación y Acusación14
10. Tras efectuar algunas consideraciones legales y jurisprudenciales sobre sus competencias15, sostuvo que no vulneró los derechos invocados, ya que las decisiones cuestionadas por el actor fueron producto del análisis riguroso y ponderado de los factores de riesgo a los que está sometido, previo recaudo de todos los elementos necesarios para que el respectivo comité técnico formulara recomendaciones sobre las medidas de protección que a adoptar en su caso. En el marco de tal procedimiento, no solo se consultaron diferentes bases de datos y alertas tempranas sobre la situación del territorio donde aquél habita, sino que se le brindó la oportunidad de rendir una entrevista en la que presentó toda la información que consideró pertinente sobre su nivel de riesgo, en los mismos términos descritos en el escrito de tutela 16, particularmente respecto de la afectación que sufrió en su pierna, su reconocimiento como líder social y
11 Expediente Legali, fl. 1. 12 Expediente Legali, fl. 39. 13 Expediente Legali, fls. 41-46 y 450-451. 14 Expediente Legali, fls. 370-447. 15 Al respecto, citó la Sentencia T-719 de 2003. También refirió algunos aspectos sobre la manera en que
13 Expediente Legali, fls. 41-46 y 450-451. 14 Expediente Legali, fls. 370-447. 15 Al respecto, citó la Sentencia T-719 de 2003. También refirió algunos aspectos sobre la manera en que se valora y pondera el riesgo de las personas, a través de gestiones adelantadas por un profesional especializado en la materia. 16 Ver, supra, pár. 4-6.P á g i n a 5 | 42
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víctima, y las posibles amenazas y retaliaciones de un compareciente contra quien ha declarado.
11. En ese contexto, se concluyó que el nivel de riesgo del actor es extraordinario y equivale al 50,56%; cifra que se obtuvo luego de analizar
13 factores que son evaluados de forma objetiva y numérica, en el marco de un instrumento técnico de valoración, […] en el cual por demás [se] observan factores como [la] realidad de la amenaza, inminencia del peligro, perfil y factor diferencial del evaluado, contexto, participación en la JEP, entre otros [que incluyen su condición de discapacidad], los cuales son valorados a través de la asignación de un puntaje que, de manera objetiva y justificada en las actividades desarrolladas e información recaudada […] permiten conocer el porcentual total, que objetivamente da cuenta de la existencia de un riesgo ordinario, extraordinario o extremo […], instrumento que se encuentra
manera objetiva y justificada en las actividades desarrolladas e información recaudada […] permiten conocer el porcentual total, que objetivamente da cuenta de la existencia de un riesgo ordinario, extraordinario o extremo […], instrumento que se encuentra relacionado en el informe de la evaluación de riesgo.17
12. Según la UIA, agotado dicho estudio, no surgieron elementos que indicaran la necesidad de asignar mecanismos de protección diferentes a los mencionados previamente18, los cuales, por demás , resultan idóneos para garantizar que el actor intervenga tranquilamente ante la JEP . De ahí que no tenga fundamento la exigencia de implementar otras medidas, como escoltas o vehículos blindados, máxime que, en el escrito de tutela, no se demostró alguna falencia en las valoraciones efectuadas, ni se invocaron circunstancias cuya evaluación fuese omitida.
13. Por lo anterior, la UIA insistió en que no conculcó los derechos invocados y pidió se rechacen las pretensiones del actor.
6.2. Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, y de Determinación de los Hechos y Conductas19
14. Señaló que, mediante Auto MGM-10-108 de 18 de julio 2024, reconoció al señor NOMBRE 1 como víctima en el Macrocaso 10. Sin embargo, más allá de esa actuación, no ha tenido conocimiento directo del procedimiento relativo a la implementación de medidas de protección a favor del actor, toda vez que fue
17 Expediente Legali, fl. 377. 18 Ver, supra, párr. 4. 19 Expediente Legali, fls. 358-360.P á g i n a 6 | 42
17 Expediente Legali, fl. 377. 18 Ver, supra, párr. 4. 19 Expediente Legali, fls. 358-360.P á g i n a 6 | 42
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la SAI la autoridad transicional que, a través de la Resolución SAI-AOI-R-RDCMGM-526 de 25 de julio de 2024, ordenó a la UIA efectuar la valoración de riesgo que trajo consigo la emisión de las decisiones que aquél discute mediante la acción de tutela. En consecuencia, alegó que no conculcó los derechos invocados y solicitó ser desvinculada del presente trámite.
6.3. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, y de Determinación de los Hechos y Conductas 20
15. Invocando argumentos análogos a los esbozados por la respectiva Sala de Justicia, solicitó ser desvinculada de est e asunto, comoquiera que lo único que le consta es el reconocimiento del señor NOMBRE 1, como víctima en el citado Macrocaso.
6.4. Secretaría General Judicial21
16. Sostuvo que los sistemas de gestión documental y judicial de la JEP
(CONTi y LEGALi) reportan dos registros a nombre del accionante de l 26 de agosto y 24 de septiembre de 2024, relacionados con el estudio de riesgo antes
16. Sostuvo que los sistemas de gestión documental y judicial de la JEP
(CONTi y LEGALi) reportan dos registros a nombre del accionante de l 26 de agosto y 24 de septiembre de 2024, relacionados con el estudio de riesgo antes descrito. Indicó que el primero fue reasignado al despacho de una magistrada de la SAI , mientras e l segundo fue transmitido directamente a la UIA . Con fundamento en ello, reclamó ser desvinculada del amparo, comoquiera que lo debatido concierne exclusivamente a tales autoridades.
6.5. Sala de Amnistía o Indulto22
17. Explicó que, actualmente, instruye el trámite de beneficios transicionales promovido por el compareciente a quien el señor NOMBRE 1 señala como presunto agresor 23. En el marco de ese procedimiento, luego de conocer una denuncia que el hoy accionante presentó contra aqu él por el delito de amenazas24, profirió la Resolución SAI -AOI-R-RDC-MGM-526-2024 de 25 de julio de 2024, mediante la que ordenó a la UIA valorar su nivel de riesgo y determinar las posibles medidas de protección por adoptar en favor del
20 Expediente Legali, fls. 234-357. 21 Expediente Legali, fls. 72-73. 22 Expediente Legali, fls. 481-489. 23 Ver, supra, párr. 5(ii). 24 Con radicado N.º 180016000552-2023-12307, de la Fiscalía Octava Especializada de Florencia.P á g i n a 7 | 42
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accionante, al paso que advirtió al compareciente sobre las eventuales consecuencias de inobservar su régimen de condicionalidad.
18. De otra parte, respecto de la comunicación de 26 de agosto de 2024, mencionada por la SEJUD General, indicó que fue trasladada a la UIA, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-649-2024 de 30 del mismo mes y año, comoquiera que se refería a condiciones de seguridad relevantes para el estudio de riesgo que dio lugar a la adopción de las medidas que hoy se cuestionan mediante el amparo constitucional.
19. En este orden de ideas, afirmó que no conculcó los derechos invocados, toda vez que adoptó oportunamente las decisiones a que había lugar y, en todo caso, la UIA es la única competente para analizar la viabilidad de otorgar una u otra medida de protección. Por tanto, reclamó ser desvinculada de la presente acción.
6.6. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto 25
20. Formuló idéntica solicitud a la de la respectiva Sala de Justicia, aduciendo que no vulneró las garantías en cuestión , considerando las actuaciones que aquella adelantó en el caso concreto.
6.7. Fiscalía General de la Nación
21. A través de las fiscalías Tercera Especializada Seccional Gaula Huila 26,
actuaciones que aquella adelantó en el caso concreto.
6.7. Fiscalía General de la Nación
21. A través de las fiscalías Tercera Especializada Seccional Gaula Huila 26, Sexta Seccional de Neiva 27 y Séptima Especializada Seccional Huila 28, informó que conoció tres noticias criminales formuladas por el accionante: (i) el 24 de diciembre de 2020, por el delito de extorsión, la cual fue archivada por atipicidad (rad. No. 410016105153202000029); (ii) el 29 de junio de 2023, por el delito de amenazas, la cual se encuentra en indagación (rad. 180016000552202312307) y; (iii) el 18 de julio de 2020, por el delito de amenazas, la cual fue archivada por imposibilidad de establec er el sujeto activo (rad. No.
410016105049202002334).
25 Expediente Legali, fls. 456-475. 26 Expediente Legali, fls. 74-106. 27 Expediente Legali, fl. 171. 28 Expediente Legali, fl. 174.P á g i n a 8 | 42
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6.8. Unidad Nacional de Protección29
22. Dijo no tener conocimiento de algún trámite relacionado con el actor.
6.8. Unidad Nacional de Protección29
22. Dijo no tener conocimiento de algún trámite relacionado con el actor.
Por ende, solicitó ser desvinculada de la acción, por falta de legitimación pasiva.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
23. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes:
- Resolución SAI -AOI-R-RDC-MGM-526-2024 de 25 de julio de 2024 , proferida por la SAI30. - Oficio N.º 4636 -GPVTI-UIA-JEP de 15 de octubre de 2024, contentivo de informe técnico realizado por la UIA sobre el nivel de riesgo del señor NOMBRE 131. - Resolución Nº 0467 de 06 de noviembre de 2024, proferida por la UIA32. - Recurso de reposición presentado por el señor NOMBRE 1 contra la resolución que antecede33. - Resolución Nº 0536 de 13 de diciembre de 2024, proferida por la UIA34.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Competencia para conocer la acción de tutela
24. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela 35, en la medida que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos fundamentales36; y, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del
alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos fundamentales36; y, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del
29 Expediente Legali, fls. 361-369. 30 Expediente Legali, fls. 465 y ss. 31 Expediente Legali, fls. 408-435. 32 Expediente Legali, fls. 380-391. 33 Expediente Legali, fls. 438-445. 34 Expediente Legali, fls. 392-399. 35 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT -ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 36 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018.P á g i n a 9 | 42
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derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción
derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado37.
26. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca contra uno de los órganos que componen esta Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera38. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias39.
27. Aplicadas las anteriores pautas al presente trámite, se tiene que esta Subsección es competente para conocer la acción constitucional formulada por el señor NOMBRE 1, por cuanto se funda en presuntas acciones u omisiones de esta Jurisdicción, en las que preliminarmente están involucradas la UIA, la SRVR, la SAI, sus respectivas secretarías judiciales y la SEJUD General.
28. Adicionalmente, aunque el trámite se hizo extensivo a otras autoridades que no integran esta Jurisdicción ―FGN y UNP ―, ello no descarta la competencia de esta Subsección para resolver el asunto, puesto que, como lo ha
28. Adicionalmente, aunque el trámite se hizo extensivo a otras autoridades que no integran esta Jurisdicción ―FGN y UNP ―, ello no descarta la competencia de esta Subsección para resolver el asunto, puesto que, como lo ha establecido la Corte Constitucional 40, en estos casos, es aplicable el principio de conexidad o fuero de atracción, que implica que la JEP debe decidir integralmente toda la controversia sometida a su consideración , incluso si involucra a otras entidades que no conforman su estructura orgánica.
37 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 38 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 39 Corte Constitucional, auto A -644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A -731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A -162 y A-166 de 3 de abril, A -239 de 15 de mayo y A -325 de 19 de junio de 2019. 40 Cfr. Entre otros, autos 1808 de 2022 y 361 de 2019.P á g i n a 10 | 42
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40 Cfr. Entre otros, autos 1808 de 2022 y 361 de 2019.P á g i n a 10 | 42
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8.2. Cuestión previa: duplicidad y temeridad en el ejercicio de la acción
29. Comoquiera que el actor previamente interpuso dos solicitudes de amparo ante la JEP, preliminarmente, se verificará si los hechos y pretensiones ventilados en esas oportunidades coinciden con los que hoy son objeto de estudio, y por tanto si se configura temeridad o duplicidad de la acción.
8.2.1. Duplicidad y temeridad de la acción de tutela
30. Esta Subsección ha señalado en varios pronunciamientos 41 que es obligación del juez constitucional verificar previamente si existe una eventual duplicidad y, posteriormente, si se configura temeridad en el ejercicio de la acción constitucional. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la actuación temeraria en el siguiente sentido: “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
31. En tal sentido, esta Sección 42 ha reiterado lo dicho por la Corte Constitucional y ha considerado que la “temeridad” consiste en la interposición
desfavorablemente todas las solicitudes”.
31. En tal sentido, esta Sección 42 ha reiterado lo dicho por la Corte Constitucional y ha considerado que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, lo que contraría el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política43. Por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: “(i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar”44.
32. A partir de lo anterior, se desarrollaron tres subreglas constitucionales para efectos de identificar una actuación temeraria en la acción de tutela, a saber45: (i) la identidad de partes, esto es, que ambas acciones de tutela se dirijan
41 Ver. Tribunal para la Paz sentencias ST-155/19 del 15 de mayo de 2019, ST-203/19 del 19 de junio de 2019 y SRT-ST-223/2019 del 08 de julio de 2019. 42 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-084/2019 de 12 de marzo de 2019; SRT -ST252/2018 de 31 de diciembre de 2018. 43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 10 de diciembre de 1999. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2018.
252/2018 de 31 de diciembre de 2018. 43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 10 de diciembre de 1999. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2018. 45 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2 de marzo de 2005. En el mismo sentido, Sentencia T-1103 de 28 de octubre de 2005.P á g i n a 11 | 42
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500043 - 7 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto; (ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión o el amparo de un mismo derecho fundamental.
33. Adicionalmente, se estableció una cuarta subregla que excepciona la temeridad a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) elementos. Se impone al juez constitucional el deber de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalid ar la duplicidad en el ejercicio del derecho de
acción46. Para lo cual, se determinó que:
(…) la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la
acción46. Para lo cual, se determinó que:
(…) la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados ; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante” 47 (Subraya fuera de texto original).
34. En efecto, en ejercicio de la acción de tutela existen dos supuestos identificados por la jurisprudencia constitucional en los cuales se permite que una persona promueva nuevamente el mecanismo constitucional, sin que esto configure temeridad y, por tanto, no procede su rechazo, “(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”48 (Subraya propia) . Así, es posible que una persona formule varias veces la misma acción sin que necesariamente incurra en temeridad.
8.2.2. Duplicidad y temeridad de la acción en el caso concreto
35. Como se advirtió, la S EJUD SR informó 49 que el señor NOMBRE 1 interpuso dos acciones de tutela con anterioridad, que se identifican de la
siguiente manera:
35. Como se advirtió, la S EJUD SR informó 49 que el señor NOMBRE 1 interpuso dos acciones de tutela con anterioridad, que se identifican de la
siguiente manera:
46 Corte Constitucional Sentencia T-644 de 2014. 47 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2018. 48 Ibidem. 49 Ver, supra, párr. 8.P á g i n a 12 | 42
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500043 - 7 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
Caso50 Radicado Legali Fecha reparto Sentencia / Auto 1 150127649.2021.0.00.0001 23 de noviembre de 2021 SRT-ST-229 de 6 de diciembre de 2021 2 150006507.2023.0.00.0001 18 de enero de 2023 Auto de 20 de enero de 2023 (remite por competencia) Tabla N.º 1. Acciones de tutela previas interpuestas por el actor.
36. Con fundamento en ello se analizará la presunta temeridad en este asunto respecto de las acciones de tutela relacionadas.
37. (i) Identidad de las partes. La Subsección observa que, en los dos casos reseñados y en el actual, el accionante es el señor NOMBRE 1. Entretanto, en el extremo pasivo, en calidad de accionadas y/o vinculadas, se encuentran las
siguientes entidades:
Caso Accionado(s) / vinculado(s)
extremo pasivo, en calidad de accionadas y/o vinculadas, se encuentran las siguientes entidades:
Caso Accionado(s) / vinculado(s) 1 UIA y UNP 2 UNP Trámite actual UIA Tabla N.º 2. Extremo pasivo en las acciones de tutela previas interpuestas por el actor.
38. Considerando la anterior relación, es claro que, aunque la UIA fue convoc
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