JEP - Sentencia SRT ST 022 29 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 022 29 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 38
S E C C I Ó N DE R E V I S I Ó N DE S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500037 - 6 8 . 2 0 2 5 . 0. 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN SEGUNDA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-22
Aprobada mediante Acta No. 007 – SUB02/25
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 1500037-68.2025.0.00.0001
Asunto: Sentencia – Acción de tutela presentada por CARLOS ARMANDO LASSO MIRAMA en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Fecha de reparto: 14 de enero de 2025
La Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor CARLOS ARMANDO LASSO MIRAMA en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y al debido proceso1.
Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y al debido proceso1.
1 Expediente Legali, fls. 1-3.Página 2 de 38
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II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor CARLOS ARMANDO LASSO MIRAMA, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 5.268.916, quien se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar, ubicado en el Departamento de Nariño, en la Vigésima Tercera Brigada de la Ciudad de Pasto (Nariño).
III. AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS
3. La acción de amparo se dirigió en contra de la SDSJ. Con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela y para integrar el contradictorio, mediante el Auto SRT-AT-AMG-021 de 15 de enero de 202 52, el Despacho sustanciador dispuso vincular a la actuación a la Secretaría General Judicial
(SEJUD General) y a la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SDSJ.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos3
4. El accionante refirió que se encuentra privado de la libertad desde el 10 de
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos3
4. El accionante refirió que se encuentra privado de la libertad desde el 10 de diciembre de 2019, inicialmente , por el proceso con radicado No. 11001606606420060003495, que estaba a cargo de la antigua Fiscalía 75 de Bogotá de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH) 4. Posteriormente, se acogió a la JEP, para lo cual se le asignó el radicado Legali No. 0001602-20.2020.
5. Manifestó haber estado recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá “La Picota” . Agregó que luego fue trasladado al Centro de Reclusión Militar en la “ CPAMS EJART ” (sic) de la ciudad de Bogotá, y que actualmente está privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar ubicado en el Departamento de Nariño, en la Vigésima Tercera Brigada de la Ciudad de Pasto.
2 Expediente Legali, fls. 38-44. 3 Escrito de tutela: Expediente Legali, fls. 4-7. 4 Mediante el Decreto Ley 016 de 2014, se creó la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH), que reemplazó las funciones de la UNDH.Página 3 de 38
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6. Indicó que el proceso referido se adelantó por los presuntos punibles de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y homicidio en persona protegida.
7. Señaló que tuvo la condición de agente del Estado miembro de la Fuerza Pública, estando vinculado como soldado regular y profesional entre el 06 de julio de 2000 hasta el día 15 de agosto de 2008, por un periodo de siete años, diez meses y siete días. Añadió que para la época de los hechos hacía parte del Ejército Nacional, por lo cual las actuaciones se encuadran directamente con el conflicto armado interno colombiano.
8. Puso de presente que, según informe de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA), los hechos por los cuales fue investigado por la entonces Fiscalía 75 de Bogotá de la UNDH son los siguientes:
El 09/08/2006 en el Barrio Pascal, Corregimiento [sic] de Ataque, Barbacoas –Nariño, fueron ejecutadas 5 personas: BLANCA ADELAIDA ORTIZ TAICUS, MARLENE PAI BURBANO, SEGUNDO JAIRO ORTIZ TAICUS, JUAN DONALDO MORAN MORIANO Y JESUS MAURICIO ORTIZBURBANO, quie nes fueron sacados de sus casas, obligados a acostarse boca abajo para luego recibir disparos de armas de fuego; hechos
JUAN DONALDO MORAN MORIANO Y JESUS MAURICIO ORTIZBURBANO, quie nes fueron sacados de sus casas, obligados a acostarse boca abajo para luego recibir disparos de armas de fuego; hechos por los cuales se responsabilizó al Ejército Nacional.
El 10/08/2006 en la vereda Chambú del municipio de Ricaurte – Nariño, miembros del Ejército Nacional presentan públicamente a los medios a dos sujetos abatidos en combate: PABLO (ó PAULO) MARCELO PASUY (ó PASUI) ORTIZ alias “ALEX” y una persona sin identifi car, alias “SHUMAGER” supuestos guerrilleros, señalándolos de ser los autores del quíntuple homicidio del día anterior.
El 06/11/2006 en desarrollo de la misión táctica No. 144 denominada Nocturno, orden de operaciones “Tornado” dirigida a control militar en el municipio de Barbacoas – Nariño, resultaron muertas dos personas identificadas como JOEL DAVID CASTRO ESPINOSA alia s “Costeño” y YURGIN ARGELIO GARCÍACABEZAS alias “Rogelio”, sobre quienes pesaban órdenes de captura vigentes al momento de los hechos, por la presunta comisión del delito de rebelión. Los cuales se presentaron como muertos en combate cuando la información recopilada en desarrollo de la investigación demostró que su muerte se produjo cuando se encontraban capturados e indefensos.Página 4 de 38
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investigación demostró que su muerte se produjo cuando se encontraban capturados e indefensos.Página 4 de 38
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22/11/2006, en la vereda San Pablo del municipio de Ricaurte – Nariño, se registró la muerte violenta del núcleo familiar compuesto por el señor FRANKLIN ELIECER MONTILLA CHICAIZA, su esposa NILDA MERCEDES QUINTERO y su hijo EMERSON MONTILLA QUINTERO. Mediante las labores de investigación relacionadas en el informe 092 -06, misión de trabajo no. 359-2006, suscrito por el investigador del CTI Richard Arley Córdoba, se estableció que FRANKLIN reveló a sus hermanos ALEXANDER MONTILLA CHICAIZA y a PASTORA MONTIL LA CHICAIZA sobre irregularidades por parte del Ejército Nacional en el supuesto enfrentamiento con alias “ALEX” y alias “SHUMAGER” quienes fueron ejecutados extrajudicialmente, luego de que alias “SHUMAGER” fuera sacado por la fuerza de la casa del señor FRANKLIN ELIECER.5 (sic).
9. Adujo que , en ese sentido, son cuatro los episodios por los que se le vinculó. Sin embargo, señaló que los días 27 de abril y 16 de mayo de 2022 rindió versión libre ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad, y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), en donde manifestó que de esos
vinculó. Sin embargo, señaló que los días 27 de abril y 16 de mayo de 2022 rindió versión libre ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad, y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), en donde manifestó que de esos eventos solo tiene conocimiento de los acontecidos el día 06 de noviembre de 2006, pues en esa oportunidad pertenecía al Grupo Especial que se desplegó en el operativo en mención.
10. Alegó que han pasado 61 meses desde que se encuentra privado de la libertad sin que se defina su situación jurídica, lo cual , a su decir , vulnera por completo sus derechos. Puso de presente que en el tiempo en que este asunto pertenecía a la justicia ordinaria no se siguió el curso normal de un proceso penal, y que solo fue ante una solicitud de libertad por vencimiento de términos que se determinó que el proceso le correspondía a la JEP.
11. Agregó que la contraguerrilla a la que pertenecía para la época de los hechos estaba compuesta por 18 soldados, pero que de ellos él es el único que está privado de la libertad.
12. Con base en lo anterior, afirmó que el 18 de noviembre de 2024 presentó ante la SDSJ una solicitud del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) , por considerar que cumplía con los requisitos para su otorgamiento. Señaló que, hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha obtenido respuesta ni pronunciamiento alguno por parte del
5 Expediente Legali. Fls. 5 y 6.Página 5 de 38
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5 Expediente Legali. Fls. 5 y 6.Página 5 de 38
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órgano accionado, a pesar de haber enviado un recordatorio de la petición el 12 de diciembre de 2024.
4.2. Pretensiones
13. Por lo anterior, el accionante solicitó lo siguiente:
Se tutelen los derechos que se me han vulnerado y en consecuencia se ordene de manera inmediata a LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ (…) se reestablezcan mis derechos y en consecuencia se ordene definir mi situación jurídica dentro del proceso con radicado LEGALI N° 000160220.2020, resolviendo la petición enviada de LIBERTAD TRANSITORIA
CONDICIONADA Y ANTICIPADA6.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
14. El 13 de enero de 2025, la oficina de reparto de Bogotá de la Rama Judicial remitió el escrito de tutela y sus anexos al correo electrónico info@jep.gov.co7. A continuación, p or medio del Acta ACTA.TSR.0000008.2025 de 14 de enero siguiente8, la SEJUD de la SR le repartió el asunto a l primer Despacho sustanciador.
15. Mediante Auto SRT-AT-AMG-021 de 15 de enero de 2025 9, el primer
siguiente8, la SEJUD de la SR le repartió el asunto a l primer Despacho sustanciador.
15. Mediante Auto SRT-AT-AMG-021 de 15 de enero de 2025 9, el primer Despacho sustanciador avocó conocimiento del asunto y les corrió traslado de la acción al órgano accionado y a las dependencias vinculadas.
16. Tras no lograrse un acuerdo entre el magistrado y la magistrada que componen la Subsección Segunda de la SR, se profirió el Auto SRT-AT-AMG-039 de 27 de enero de 202510, que convocó a la siguiente magistrada en turno para la deliberación del asunto. Finalmente, mediante el Auto SRT -AT-AMG-045 de 28 de enero de 202511 se declaró la derrota de la ponencia, y el expediente pasó a la
6 Expediente Legali, fl. 8. 7 Expediente Legali, fl. 1. 8 Expediente Legali, fl. 37. 9 Expediente Legali, fls. 38-44. 10 Expediente Legali, fls. 507-508. 11 Expediente Legali, fls. 510-511.Página 6 de 38
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siguiente magistrada para la redacción de una nueva versión , acorde con la postura mayoritaria.
VI. RESPUESTAS ALLEGADAS AL TRÁMITE
siguiente magistrada para la redacción de una nueva versión , acorde con la postura mayoritaria.
VI. RESPUESTAS ALLEGADAS AL TRÁMITE
17. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes
respuestas:
6.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)
18. Mediante oficio de 18 de enero de 202512, el Despacho correspondiente de la SDSJ allegó su respuesta al traslado ordenado en el presente trámite.
19. Así, en primer lugar , presentó un recuento de la actuación procesal ante la justicia ordinaria, para lo cual indicó que el 1° de julio de 2010 la Fiscalía 51 de la, entonces, UNDH de Bogotá precluyó la investigación adelantada respecto del aquí accionante, por hechos ocurridos el 10 de agosto de 2006. Además, señaló que le resolvió la situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público y tráfico, fabricación, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, por presuntas conductas punibles ocurridas el 7 de noviembre de 2006 en la vereda El Barro, c orregimiento de Altaquer, municipio de Barbacoas (Nariño). En consecuencia, indicó que fue emitida la orden de captura No. 00104074.
20. Puso de presente que el 19 de enero de 2018, la Fiscalía 75 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de
20. Puso de presente que el 19 de enero de 2018, la Fiscalía 75 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bogotá ordenó la acumulación por conexidad de las investigaciones con radicados No. 8592, 8593 y 9594, que cursaban en la Fiscalía 51 UNDH de la misma ciudad, para que se incorporaran al expediente No. 2006-3495, atendiendo al principio de unidad procesal.
21. Agregó que el 05 de diciembre de 2019 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) puso a disposición de la Fiscalía 75 de la DECVDH de
12 Expediente Legali, fls. 151-156.Página 7 de 38
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Bogotá al señor LASSO MIRAMA, por lo que fue expedida la boleta de encarcelamiento No. 0957 dentro del expediente No. 2006-3495, para dar cumplimiento a la medida de aseguramiento ordenada.
22. A continuación, el magistrado expuso las actuaciones relevantes ante la JEP. Así, señaló que el 25 de marzo y 14 de abril de 2020, el señor LASSO MIRAMA solicitó que le fuera aceptado su sometimiento ante la JEP y concedida su libertad, pues se encontraba recluido por cuenta del proceso con radicado No.
206-3495.
MIRAMA solicitó que le fuera aceptado su sometimiento ante la JEP y concedida su libertad, pues se encontraba recluido por cuenta del proceso con radicado No. 206-3495.
23. Indicó que el 19 de agosto de 2020 un Despacho de la SDSJ emitió la Resolución 3113 , que asumió conocimiento de la actuación y elevó requerimientos. Posteriormente, el 14 de febrero de 2022, a través de la Resolución 508, se dispuso la no concesión de beneficios provisionales y se elevó un requerimiento al INPEC.
24. Señaló que, mediante providencias de 6 y 29 de abril de 2022, el señor LASSO MIRAMA fue convocado a versión voluntaria en el caso 02 de la SRVR.
25. Alegó que por medio de la Resolución SDSJ No. 1436 de 02 de mayo de 2022, la Sala le concedió al compareciente el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP) por los hechos objeto del proceso con radicado No. 2006 -3495, y lo requirió para que remitiera el formulario F -1 y ajustara su propuesta de aporte de verdad, a lo cual el señor LASSO MIRAMA dio cumplimiento el 8 de mayo de 2022 , manifestando que ofrecería verdad respecto de su participación en los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2006.
Asimismo, el 14 de septiembre siguiente, la SDSJ le negó al aquí accionante el beneficio definitivo de la renuncia a la persecución penal, entre otras disposiciones, a través de la Resolución No. 3347.
26. Explicó que a través de la Resolución No. 2519 de 24 de julio de 2024, la
beneficio definitivo de la renuncia a la persecución penal, entre otras disposiciones, a través de la Resolución No. 3347.
26. Explicó que a través de la Resolución No. 2519 de 24 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora de la época le negó al señor LASSO MIRAMA el beneficio de la LTCA, ya que, para esa fecha, no había cumplido con el tiempo de privación de la libertad requerido. Adicionalmente, en esa providencia rechazó el sometimiento ante la JEP del compareciente respecto del proceso penal con radicado No. 52356-60-00-516-2019-00204, en el que fue condenado como coautor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuero, accesorios,Página 8 de 38
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partes o municiones agravado, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño). El 29 de julio de 2024, el compareciente interpuso y sustentó los recursos de apelación, y en subsidio, de apelación, en contra de esta decisión.
27. Señaló que, en consecuencia, a través de la Resolución No 3061 de 20 de septiembre de 2024, la magistrada a cargo del asunto dispuso no reponer la Resolución No. 2519 de 24 de julio de 2024, y , por consiguiente , conceder el recurso de apelación interpuesto.
septiembre de 2024, la magistrada a cargo del asunto dispuso no reponer la Resolución No. 2519 de 24 de julio de 2024, y , por consiguiente , conceder el recurso de apelación interpuesto.
28. Agregó que, a través de la Resolución No. 3649 de 19 de noviembre de 2024, el caso le fue reasignado a otro magistrado, el cual, el 9 de diciembre siguiente, le envió un oficio a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
(SA), en el que le solicitó acceso al expediente Legali No. 000160220.2020.0.00.0001 con el fin de determinar la necesidad de adoptar decisiones judiciales en el asunto. Refirió que, al día siguiente, la SA le remitió un usuario y contraseña de consulta, pero no le dio acceso a un perfil que permita la adopción de decisiones judiciales.
29. Por otra parte, puso de presente que el 24 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías (E) de Pasto asumió el conocimiento de una acción de habeas corpus incoada por el señor LASSO MIRAMA , en tanto no se le había resuelto su solicitud de concesión de LTCA, a pesar de cumplir con los requisitos. Al día siguiente, esta autoridad declaró improcedente esa acción constitucional.
30. A continuación, manifestó que el 24 de diciembre de 2024, el Despacho de la SDSJ a cargo de las diligencias profirió la Resolución No. 3970 , en la que determinó la apertura de un incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad por parte del compareciente. A su vez, explicó que en el Auto
la SDSJ a cargo de las diligencias profirió la Resolución No. 3970 , en la que determinó la apertura de un incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad por parte del compareciente. A su vez, explicó que en el Auto TP-SA 1887 de 2025, la SA resolvió el recurso de apelación presentado en favor del señor LASSO MIRAMA, decidiendo confirmar la Resolución No. 2519 de 24 de julio de 2024 , y ordenándole a la SDSJ la apertura del referido trámite incidental al compareciente, para determinar si la condena impuesta por un delito en contra de la seguridad pública, y con pena superior a cuatro (4) años de prisión, resulta incompatible con el mantenimiento del beneficio provisional otorgado o con su permanencia misma en el Sistema Integral de Paz (SIP).Página 9 de 38
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31. Por consiguiente, concluyó que la nueva solicitud de LTCA planteada por el señor LASSO MIRAMA el 18 de noviembre de 2024, y reiterada el 12 de diciembre siguiente, no es procedente, dado que debe establecerse si el compareciente efectivamente estaba incumpliendo con el régimen de condicionalidad que se le impuso, lo cual es un requisito para la co ncesión del beneficio. Por último, resaltó que el aquí accionante no allegó en el término dispuesto las pruebas para su defensa en el marco del trámite incidental.
condicionalidad que se le impuso, lo cual es un requisito para la co ncesión del beneficio. Por último, resaltó que el aquí accionante no allegó en el término dispuesto las pruebas para su defensa en el marco del trámite incidental.
6.2. Secretaría General Judicial (SEJUD General)
32. A través de oficio No. OSJ -T-008/2025 de 17 de enero de 2025 13, esta dependencia respondió al traslado que corrió el primer Despacho sustanciador de este asunto. Así, en primer lugar , presentó la información de los siguientes radicados, encontrados tras una búsqueda en el sistema de gestión documental
Conti:
Radicado Tipo de solicitud (Referencia Conti) Fecha de radicación y reasignación Fecha de gestión por parte de la SEJUD General 202401094036 “SDSJ. EL ABG
(…)ALLEGA SOLICITUD
DE LTCA A FAVOR DE
PPL CARLOS LASSO
MIRAMA CON CC
5268916 EN RELACIÓN
AL PROCESO 000160220.2020”
18/11/2024 Ventanilla Única (VU) radica
18/11/2024 VU reasigna a la SEJUD General 28/11/2024 La SEJUD General integra e incorpora en el expediente 00016022020200000001, folios 2692-2694 y se reasigna a la Magistrada SC 202401101560 “SDSJ, EL ABG
(…)REMITE
REITERACIÓN DE LA
SOLICITUD DE LTCA A
FAVOR DEL SEÑOR
CARLOS LASSO
MIRAMA CON CC
5268916 EN RELACIÓN
Magistrada SC 202401101560 “SDSJ, EL ABG
(…)REMITE
REITERACIÓN DE LA
SOLICITUD DE LTCA A
FAVOR DEL SEÑOR
CARLOS LASSO
MIRAMA CON CC
5268916 EN RELACIÓN
AL PROCESO 000160220.2020” 12/12/2024 VU radica
12/12/2024 VU reasigna a la SEJUD General 18/12/2024 La SEJUD General integra e incorpora en el expediente 00016022020200000001, folios 2750-2774.
Tabla No. 1. Radicados relacionados con el accionante en el sistema Conti.
13 Expediente Legali, fls. 233-234.Página 10 de 38
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33. Asimismo, señaló que, al consultar el sistema de gestión judicial Legali, con el número de expediente en el que se integraron los radicados mencionados, verificó que estos se encuentran allí incorporados. En ese sentido, indicó los datos
del proceso:
DATOS DEL PROCESO
NÚMERO DEL PROCESO 00016022020200000001
CLASE Sometimiento Fuerza Pública ASUNTO Sometimiento simple
ÓRGANO JUDICIAL SDSJ
MAGISTRADO MGC REPARTO 10/08/2020-SDSJ-CAS
15/02/2024-SDSJ-SJCO
CLASE Sometimiento Fuerza Pública ASUNTO Sometimiento simple
ÓRGANO JUDICIAL SDSJ
MAGISTRADO MGC REPARTO 10/08/2020-SDSJ-CAS
15/02/2024-SDSJ-SJCO
15/11/2024-SA-RAR
24/12/2024-SDSJSJCO
24/12/2024-SDSJ-MGC
Tabla No. 2. Datos del expediente del accionante en la SDSJ
34. De esta forma, concluyó que la SDSJ conoció de la solicitud del accionante, por lo que ninguna petición pesa sobre su dependencia, máxime cuando se trata de requerimientos de carácter judicial, que demandan el pronunciamiento de la magistratura en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Por ende, solicitó su desvinculación del presente trámite.
6.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD de la SDSJ)
35. La SEJUD de la SDSJ allegó su respuesta a la vinculación ordenada por el Despacho sustanciador a través del oficio OFICIOSJ.SDSJ.0001484.2025 de 20 de enero de 202514.
36. En primer lugar , la dependencia secretarial puso de presente que, de conformidad con la consulta en el sistema de gestión documental Conti, se halló la solicitud del accionante de 18 de noviembre de 2024 , la cual fue integrada al expediente Legali No. 0001602-20.2020.0.00.0001 y remitida a un Despacho de la
SDSJ.
14 Expediente Legali, fls. 355-358.Página 11 de 38
expediente Legali No. 0001602-20.2020.0.00.0001 y remitida a un Despacho de la SDSJ.
14 Expediente Legali, fls. 355-358.Página 11 de 38
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37. Indicó que el 02 de diciembre de 2024, la magistrada que inicialmente conoció del caso manifestó que, de conformidad con resoluciones de la SDSJ, todos los asuntos correspondientes al departamento de Nariño fueron trasladados a otro Despacho de esa Sala de Justicia. Ese mismo día, a ese segundo togado le fue informado que el expediente digital del señor LASSO MIRAMA se encontraba en la SA.
38. Agregó que, mediante correo electrónico de esa dependencia, se indagó al equipo de integración de la SEJUD General por los folios en los que reposaba el radicado de la solicitud del accionante, y si la SA había sido informada de ésta, a lo cual obtuvo respuesta sobre los folios y el magistrado de la SDSJ a cargo del trámite.
39. A continuación, señaló que, verificado el expediente Legali No. 000160220.2020.0.00.0001, se observa que en los folios 2692 a 2694 reposa el radicado Conti No. 202401068358, mediante el cual la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad "CPAMSEJECA" remitió la
No. 202401068358, mediante el cual la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad "CPAMSEJECA" remitió la notificación del Auto No. SRVBIT –164 de 2024 al señor LASSO MIRAMA. Adicionó que el 18 de diciembre de 2024 fue integrado el radicado No. 202401101560 de 12 de diciembre anterior, mediante el cual se reiteró la solicitud del 18 de noviembre.
40. Relató que, a través de correo electrónico de 24 de diciembre de 2024, se remitió a los despachos de la SDSJ el Acta de Reasignación No. 138 de 2024, en la que se inform ó sobre el reparto del expediente del accionante al último magistrado de esa Sala de Justicia en conocer de su trámite.
41. Por otra parte, anotó que mediante Resolución 3970 de 24 de diciembre de 2024, se ordenó la apertura de un incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad respecto del señor LASSO MIRANDA, decisión que fue debidamente cumplida y comunicada, por lo que no hay más trámites secretariales pendientes de realizar por parte de esa dependencia.
42. Ahora bien, también consideró menester exponer que en el mes de julio de 2024 el accionante había presentado una acción de tutela , en la que se puede evidenciar que los primeros ocho hechos del escrito son exactamente iguales a los de estas diligencias, salvo por el número de meses que el accionante lleva privadoPágina 12 de 38
S E C C I Ó N DE R E V I S I Ó N DE S E N T E N C I A S
de estas diligencias, salvo por el número de meses que el accionante lleva privadoPágina 12 de 38
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de la libertad. Además, agregó que los demás acápites también son idénticos en ambas demandas. Así, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la cosa juzgada constitucional y la temeridad en la interposición de acciones de tutela, solicitó declarar la improcedencia en este trámite, teniendo en cuenta que en las actuaciones hay identidad de partes, hechos y pretensiones.
43. Sin embargo, en caso de no acceder a lo anterior , solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, al carecer de legitimación por pasiva.
6.4. Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública (CPAMSEJECA)
44. Si bien esta entidad no fue vinculada dentro del presente trámite , allegó un oficio de respuesta junto al acta de notificación personal al accionante del Auto SRT-AT-AMG-021 de 15 de enero de 202515.
45. En dicho documento, señaló que el señor LASSO MIRAMA ingresó a la CPAMSEJECA el 11 de septiembre de 2023, en cumplimiento de la Resolución No. 900-005129 de 5 de junio de 2023, de la Dirección General del INPEC.
CPAMSEJECA el 11 de septiembre de 2023, en cumplimiento de la Resolución No. 900-005129 de 5 de junio de 2023, de la Dirección General del INPEC.
46. Asimismo, agregó que el aquí accionante fue capturado el 28 de mayo de 2019 e ingresó al establecimiento carcelario de Ipiales el 26 de julio de ese mismo año, en cumplimiento de la boleta de encarcelación No. 002 de 29 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de Iles (Nariño), por el proceso con radicado No. 523566000516-2019-0204, en el que fue condenado a pena de 60 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2019 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Iles.
47. Señaló que al señor LASSO MIRAMA se le concedió la prisión domiciliaria en su residencia de Ipiales, y que , en cumplimiento de esa pena, la dirección del establecimiento carcelario de ese municipio le solicitó antecedentes.
Allí se verificó un requerimiento por parte de la “ Fiscalía 51 Especializada Unidad Nacional y Derecho Internacional” (sic), la cual emitió la boleta de encarcelación de
15 Expediente Legali, fls. 146-149.Página 13 de 38
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10 de diciembre de 2019, dentro del radicado No. 3495, por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, y tráfico y porte ilegal de armas, motivo por el cual no se dio cumplimiento a la orden de hacer efectiva la prisión domiciliaria.
48. Indicó que, mediante Resolución No. 1436 de 2 de mayo de 2022, la SDSJ de la JEP le concedió al señor LASSO MIRANDA el beneficio de PLUMP, solo por el radicado No. 2006 -0003495. Asimismo, puso de presente que , revisada la cartilla del aquí accionante, se encontró que se encuentra detenido desde el 5 de diciembre de 2019.
49. Agregó que teniendo en cuenta lo anterior, mediante oficio de 19 de diciembre de 2024, se remitió a la SEJUD de la SDSJ un certificado de tiempo para el estudio de la LTCA . Concluyó que, a 18 de enero de 2025, el señor LASSO MIRAMA lleva un tiempo físico de 61 meses y 13 días, por lo que supera ampliamente los cinco años que se requieren para acceder a dicho beneficio transicional.
6.5. Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD de la SR)
50. La SEJUD SR dio cumplimie
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