JEP - Sentencia SRT ST 024 30 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 024 30 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 22
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500072 - 2 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-024
Aprobada en Acta No. 005 – SUB03/25
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 1500072-28.2025.0.00.0001
Asunto: Sentencia – Acción de tutela promovida por el señor WILBER FERNANDO GARCÍA contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz Fecha de reparto: 22 de enero de 2025
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela promovida en nombre propio por el señor WILBER FERNANDO GARCÍA contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la defensa y al debido proceso1.
Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la defensa y al debido proceso1.
1 Expediente Legali, fl. 2.Página 2 | 22
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II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor WILBER FERNANDO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.043.771 de Pitalito (Huila).
III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3. La acción constitucional se dirigió en contra de la SDSJ de la JEP, y al avocar conocimiento, mediante Auto SRT-AT-CLD-082 de 23 de enero de 20252, se dispuso correr traslado a dicha Sala de Justicia e integrar el contradictorio vinculando a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD -SDSJ) y la Secretaría General Judicial (SGJ) de la JEP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos3
4. El accionante mencionó que el 8 de septiembre de 2022 otorgó poder a un abogado, adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada para Miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC), con el propósito de defender sus intereses
abogado, adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada para Miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC), con el propósito de defender sus intereses ante la SDSJ en el proceso radicado No. “000971-88.2018.0.00.0001” (sic).
5. Aseveró que, el 12 de diciembre de 2024, su apoderado presentó ante la JEP una solicitud (Radicado No. 202401101454) para que se le reconociera personería para actuar dentro del proceso mencionado y se le habilitara el acceso al expediente digital para conocer las actuaciones surtidas respecto de las órdenes proferidas a la Dirección de Investigación Criminal e I nterpol
(DIJIN) de la Policía Nacional y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que permitan aclarar las anotaciones de antecedentes judiciales que registran a
nombre de WILBER FERNANDO GARCÍA.
6. Adujo que, a la fecha, transcurridos más de 30 días, no se ha obtenido respuesta a la petición presentada.
2 Expediente Legali, fls.12-16. 3 Expediente Legali, fl. 2.Página 3 | 22
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4.2. Pretensión
7. Por lo anterior, el señor GARCÍA requirió que sean amparados sus derechos fundamentales invocados (ver, supra párr. 1) y pidió al Juez de tutela
4.2. Pretensión
7. Por lo anterior, el señor GARCÍA requirió que sean amparados sus derechos fundamentales invocados (ver, supra párr. 1) y pidió al Juez de tutela que ordene a la SDSJ, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, brindar respuesta a la solicitud radicada.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
8. El escrito de tutela fue remitido al correo electrónico de la JEP ,
info@jep.gov.co, el 21 de enero de 2025 y se repartió el 22 de enero al Despacho sustanciador, conforme se constata en el informe secretarial 4, avocándose conocimiento del trámite el 23 de enero de 2025 a través de Auto SRT-AT-CLD082.
VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS
REQUERIDAS
9. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes
respuestas:
6.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
10. A través de oficio No. 202503002398 de 24 de enero de 20255, indicó que, el actor suscribió Acta de sometimiento No. 303.040 el 5 de diciembre de 2017 ante la JEP, remarcando que le han sido otorgados beneficios transitorios como la Privación de la Libertad en Unidad Militar (PLUM), mediante Resolución SDSJ No. 6779 de 31 de octubre de 2019 y la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA), a través de Resolución SDSJ No. 2355 del 13 de mayo de
2021.
SDSJ No. 6779 de 31 de octubre de 2019 y la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA), a través de Resolución SDSJ No. 2355 del 13 de mayo de 2021.
11. Adujo que, el 20 de septiembre de 2021, según Resolución SDSJ No. 4548, se declaró que el accionante quedaba habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado o de cualquier ente territorial del nivel
4 Expediente Legali, fl. 10. 5 Expediente Legali, fls. 38-42.Página 4 | 22
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descentralizado, conforme a lo consagrado en el inciso 2 ° del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017.
12. Señaló que , el 12 de enero de 2022, mediante radicado Conti N o. 202201001077, el abogado, a quien, en su momento, le fue reconocida personería para actuar como defensor del actor, presentó renuncia al poder que le fue conferido. Hasta el 8 de septiembre de 2022 fue allegado el poder otorgado por el accionante a otro profesional del derecho.
13. Advirtió que, el 19 de febrero de 2024, mediante Resolución SDSJ No. 720,
conferido. Hasta el 8 de septiembre de 2022 fue allegado el poder otorgado por el accionante a otro profesional del derecho.
13. Advirtió que, el 19 de febrero de 2024, mediante Resolución SDSJ No. 720, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes No Seleccionados como máximos responsables o evidentemente no seleccionables (SUB3NS) , recibió el asunto del señor GARCÍA, lo cual se hizo efectivo el 6 de marzo de 2024 , c on Acta de
Reasignación No. 33.
14. Indicó que el 14 de marzo de 2024, la Secretaría Judicial de la SDSJ
(SEJUD-SDSJ) remitió al abogado del actor , la contraseña de acceso al expediente Legali No. 900097188.2018.0.00.0001.
15. Manifestó que, a través de Resolución SDSJ No. 159 del 23 de enero de 2025, resolvió, entre otras cuestiones : (i) aceptar la renuncia del aboga do que representaba al accionante ; (ii) reconocer personería a otro profesional del derecho para actuar como apoderado del señor GARCÍA; (iii) autorizar a la SEJUD-SDSJ para que entregara usuario y contraseña al actual defensor, para acceder al expediente Legali N°9000971 -88.2018.0.00.0001, con el propósito de consultar tanto de las decisiones, como los documentos que lo conforman. Puso de presente que, ese mi smo día, la SEJUD de la SDSJ dio cumplimiento a la providencia remitiendo al correo electrónico mario.matus@fondetec.gov.co la respectiva contraseña, de la cual se obtuvo constancia de entrega.
de presente que, ese mi smo día, la SEJUD de la SDSJ dio cumplimiento a la providencia remitiendo al correo electrónico mario.matus@fondetec.gov.co la respectiva contraseña, de la cual se obtuvo constancia de entrega.
16. Expuso que, el 24 de enero de 2025, la Sala brindó respuesta a las peticiones radicadas (Rad. No. 202502001289) y entregó soporte de la notificación. Adicionalmente, le precisó que, verificada la consulta en línea de antecedentes penales y requerimientos judiciales del Sistema Nacional de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación (PGN), no sePágina 5 | 22
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advierte anomalía que indique que se debe emitir orden alguna e n ese sentido, ya que los registros sobre antecedentes están actualizados de acuerdo con lo señalado en el ordenamiento y que, en caso de que advierta alguna anotación que limite los derechos de su representado, deberá realizar la solicitud correspondiente y adjuntar los elementos que sirvan de sustento para proceder de conformidad.
17. Resaltó que la solicitud presentada en diciembre de 2024 es de carácter judicial y no administrativo. Por esa razón, no se deben aplicar –en estricto sentidolos términos propios del derecho de petición. Por el contrario, el asunto debe evaluarse bajo los criterios de plazo razonable.
judicial y no administrativo. Por esa razón, no se deben aplicar –en estricto sentidolos términos propios del derecho de petición. Por el contrario, el asunto debe evaluarse bajo los criterios de plazo razonable.
6.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
18. A través de Oficio SDSJ.0001953.2025 de 24 de enero de 20256, informó que, una vez constatados los sistemas de información de la JEP, se encontró que dentro del expediente No. 9000971-88.2018.0.00.0001, a nombre del señor GARCÍA, obra: (i) el radicado Conti No. 202201058451 del 8 de septiembre de 2022, allegando poder otorgado por el hoy actor a un abogado que lo representa, y; (ii) el radicado No. 202401101454, objeto del presente amparo.
19. Puso de presente que el Despacho de conocimiento profirió la Resolución No. 159 del 23 de enero de 2025 y, por tanto, la dependencia dio cumplimiento a lo ordenado el mismo día, incorporando las constancias pertinentes.
20. En consecuencia, solicitó al Juez de Tutela declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
6.3. Secretaría General Judicial
21. Mediante oficio No. OSJ-T-012/2025 de 23 de enero de 2025 7, respondió la acción de tutela, informando las actuaciones que registran respecto del señor
6 Expediente Legali, fls. 79-82. 7 Expediente Legali, fls. 35-36.Página 6 | 22
la acción de tutela, informando las actuaciones que registran respecto del señor
6 Expediente Legali, fls. 79-82. 7 Expediente Legali, fls. 35-36.Página 6 | 22
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GARCÍA, con base en lo suministrado por el Sistema de Gestión DocumentalConti y el Sistema de Gestión Judicial - Legali:
Radicado Tipo de Solicitud (Referencia Conti) Fecha de Radicación Fecha de gestión del radicado
202401101454
“SDSJ. EL ABOGADO
(…)ALLEGA SOLICITUD
DE RECONOCIMIENTO
DE PERSONERÍA
JURÍDICA COMO
DEFENSOR TÉCNICO DEL
COMPARECIENTE
WILBER FERNANDO
GARCIA, ASÍ COMO
ACCESO AL EXP LEGALI 000971-88.2018.0.00.0001,
ENTRE OTRAS” (sic)
El 12 de diciembre de 2024 Ventanilla Única radica
El mismo día Ventanilla Única reasigna a la SGJ
El 17 de diciembre de 2024, la SGJ integra e incorpora al expediente 90009718820180000001
día Ventanilla Única reasigna a la SGJ
El 17 de diciembre de 2024, la SGJ integra e incorpora al expediente 90009718820180000001 Tabla No. 1: resultados de búsqueda en Conti respecto del señor GARCÍA
22. Señaló que la petición, de carácter judicial, es de conocimiento de la SDSJ y fue incorporada al expediente LEGALI No. 90009718820180000001, por lo que ninguna solicitud recae sobre esa dependencia.
23. Al considerar que ella no conoce ningún requerimiento respecto del accionante en cita, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
24. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el presente
trámite:
- Conti No. 202401101454 de 12 de diciembre de 2024, que corresponde a la petición radicada por el apoderado del señor GARCÍA8.
8 Expediente Legali, fls. 7-9.Página 7 | 22
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- Resolución N°159 de 23 de enero de 2025, proferida por la SDSJ - Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta No SancionatoriaSUB3NSy soportes de notificación9.
- Resolución N°159 de 23 de enero de 2025, proferida por la SDSJ - Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta No SancionatoriaSUB3NSy soportes de notificación9. - Conti No. 202502001289 de 24 de enero de 2025, que responde a la petición radicada el 12 de diciembre de 2024, junto con constancias de notificación10. - El Despacho incorporó oficiosamente la respectiva acta de llamada a l apoderado del actor11.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
25. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela 12, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante13; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado14.
26. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida,
26. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida, sin duda alguna, en contra de uno de los órganos que componen esta
9 Expediente Legali, fls. 45-49. 10 Expediente Legali, fls. 50-56. 11 Expediente Legali, fl. 120. 12 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT -ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 13 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 14 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018.Página 8 | 22
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Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera15. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias16.
27. En este caso, la Subsección advierte, de manera inequívoca, que la SR es competente para conocer de este asunto por cuanto en el escrito de tutela se alega la falta de respuesta a una petición presentada por el apoderado del señor GARCÍA ante la SDSJ de la JEP.
8.2. Cuestión previa: Duplicidad y temeridad de la acción de tutela
28. A través del informe de reparto remitido por la SEJUD -SR, se puso de presente que a nombre del señor GARCÍA registraba otra acción de tutela presentada el 16 de septiembre de 2021 ; por tanto , la Subsección constató , oficiosamente17, que quien actuaba en su momento como apoderado del hoy actor, presentó la solicitud de amparo por vía electrónica, a nombre del compareciente por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
29. Sin embargo, se advirtió que el 24 de septiembre de 2021, el apoderado
compareciente por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
29. Sin embargo, se advirtió que el 24 de septiembre de 2021, el apoderado manifestó su voluntad de desistir de la acción constitucional y así se dispuso por parte del Despacho de conocimiento mediante Auto de 27 de septiembre de dicha anualidad18. En consecuencia, no existe razón para que en esta decisión se analicen las subreglas constitucionales para efectos de identificar una actuación
15 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 16 Corte Constitucional, auto A -644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A -731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A -162 y A-166 de 3 de abril, A -239 de 15 de mayo y A -325 de 19 de junio de 2019. 17 Amparado en el Acuerdo AOG No. 037 de 2024 de 11 de diciembre de 2024, por medio del cual se adoptan medidas para garantizar el acceso y la consulta de información entre los despachos judiciales, y entre los despachos judiciales y los diferentes órganos y áreas de la JEP. 18 Expediente Legali No. 1500988-04.2021.0.00.0001, fls. 468-470. (Archivado por desistimiento)Página 9 | 22
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temeraria en la acción de tutela 19, siendo que el proceso referido terminó anticipadamente por la manifestación libre por parte del representante judicial del actor y no se materializó en sentencia alguna el estudio de fondo del asunto20.
8.3. Examen de procedibilidad de la acción de tutela
8.3.1. Legitimación por activa
30. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente, deben verificarse: (i) legitimación por activa y (ii) la legitimación por pasiva.
31. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva21.
32. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien
19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -184 de 2 de marzo de 2005. En el mismo sentido, Sentencia Tacción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien
19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -184 de 2 de marzo de 2005. En el mismo sentido, Sentencia T1103 de 28 de octubre de 2005. (i) la identidad de partes, esto es, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto; (ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto , es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental 20 La jurisprudencia constitucional ha reconocido como excepción a la duplicidad o a la temeridad los casos en los cuales no ha existido pronunciamiento de fondo de la pretensión. Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T -566 de 2001, donde el Alto Tribunal sostuvo: “(…) existió un motivo jus tificado para presentar la tutela en razón de que la jurisdicción constitucional no se había pronunciado sobre la real pretensión de la actora. Al no haberse resuelto la petición, el fallo del Juzgado (…) no produjo efectos en lo referente al amparo del de recho a la salud”. En igual sentido, véase: Sentencia T -1034 de 2005; T096 de 2011; T -084 de 2012; T -382 de 2018; y, SU -012 de 2020. En esta última providencia la Corte compendió diversas decisiones sobre la doctrina de la cosa juzgada y reafirmó que una de las
096 de 2011; T -084 de 2012; T -382 de 2018; y, SU -012 de 2020. En esta última providencia la Corte compendió diversas decisiones sobre la doctrina de la cosa juzgada y reafirmó que una de las circunstancias que la desvirtúa es cuando “(…) el juez constitucional que falló la primera tutela no resolvió de fondo el problema jurídico puesto a consideración por el demandante al invocar razones de procedencia para apartarse del estudio sustancial”. 21 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017.Página 10 | 22
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interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apo derado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso22.
33. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que el señor GARCÍA presentó la tutela a nombre propio, por lo cual, se concluye que se encuentra acreditada la legitimación por activa.
33. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que el señor GARCÍA presentó la tutela a nombre propio, por lo cual, se concluye que se encuentra acreditada la legitimación por activa.
8.3.2. Legitimación por pasiva
34. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que ésta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio públi co, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo23.
35. En el caso bajo estudio, dicha legitimación recae sobre los órganos accionados y vinculados mediante Auto SRT -AT-CLD-082 de 23 de enero de 2025 que avocó conocimiento de la acción, esto es: la SDSJ, su secretaría judicial y la Secretaría General Judicial , todas de l a JEP, en tanto han podido tener conocimiento de la petición objeto del amparo.
8.2. Presentación del caso y descripción del problema jurídico
36. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la pretensión de l accionante y las respuestas suministradas por las autoridades requeridas, es menester señalar que el señor GARCÍA solicitó el amparo de su s derechos fundamentales de petición , defensa y debido proceso . No obstante, por las razones que se expondrán a continuación, la Subsección centrará su análisis
22 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. 23 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en
razones que se expondrán a continuación, la Subsección centrará su análisis
22 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. 23 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso . Ver. Corte Constitucional sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016.Página 11 | 22
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para valorar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
37. A este efecto, e s menester precisar que, el juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas para interpretar la demanda24, integrar el contradictorio 25, decretar pruebas 26, e, inclusive, decidir el asunto fallando extra o ultra petita27, siempre que ello sea necesario para proteger efectivamente los derechos del accionante 28. Esta dilatada atribución se corresponde con el carácter público e informal de la tutela y el correlativo deber del juez de dar prevalencia al derecho sustancial29. Al respecto, vale la pena indicar lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-060 de 2016 en la que refiere, sobre
este tema, lo siguiente:
prevalencia al derecho sustancial29. Al respecto, vale la pena indicar lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-060 de 2016 en la que refiere, sobre este tema, lo siguiente:
Esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción,
24 “(…) el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda.”. Corte Constitucional. Sentencia T-484 de 2011. 25 “(…) cuando el juez de tutela considere (…) que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandas, aquél está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtu d de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela”. Corte Constitucional. A -055 de 1997. Cfr., Autos A-238 de 2001, A-583 de 2015, A -536 de 2015 y Sentencias T -1223 de 2005, T -1015 de 2006, SU -116 018, T-038 de 2019. 26 En ejercicio del principio de oficiosidad el juez de tutela tiene el deber de “promover oficiosamente la actividad probatoria tendiente a establecer con claridad los hechos y afirmaciones que sustentan la
2019. 26 En ejercicio del principio de oficiosidad el juez de tutela tiene el deber de “promover oficiosamente la actividad probatoria tendiente a establecer con claridad los hechos y afirmaciones que sustentan la solicitud de amparo, hasta contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su conocimiento”. Corte Constitucional. Sentencia T-690A de 2009 27 “(…) en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita . Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal” Corte Constitucional. Sentencia T -310 de 2012.
Reiterado en Sentencias SU-195 de 2012 y T-060 de 2016. 28 “El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra.” Corte Constitucional. Sentencia T-463 de 1996. 29 “(…) la hermenéutica de la ius fundamentalidad exige una actuación particular del juez que estudia acciones de tutela, pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situación fáctica con creta (C.P. art. 228”. Corte Constitucional.
Sentencia T-498 de 2000.Página 12 | 22
derecho sustancial que involucra la situación fáctica con creta (C.P. art. 228”. Corte Constitucional.
Sentencia T-498 de 2000.Página 12 | 22
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la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminado a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.
38. De esas facultades oficiosas se desprende la posibilidad que le asiste al juez de identificar el derecho presuntamente conculcado por la autoridad accionada, bien para estudiar un derecho que no fue invocado por el actor o para circunscribir su análisis únicamente a algunos de los planteados por el tutelante, cuando advierte que otros derechos mencionados no guardan relación con los hechos del amparo.
39. Esa postura encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional. Así, por ejemplo, la Corte ha precisado que es posible “que los jueces de instancia desechen la valoración de aquellos aspectos que no tengan relevancia constitucional” 30, que “no es menester estudiar todos los asuntos planteados en la acción de tutela”31 y ha advertido, en otras ocasiones, que “sólo estudiará aquellos [derechos] susceptibles de ser vulnerados por la actuación”32 del accionado.
40. En el caso bajo examen, la solicitud de quien funge como apoderado del
advertido, en otras ocasiones, que “sólo estudiará aquellos [derechos] susceptibles de ser vulnerados por la actuación”32 del accionado.
40. En el caso bajo examen, la solicitud de quien funge como apoderado del actor ante la SD
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