JEP - Sentencia SRT ST 026 04 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 026 04 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 25
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
SRT-ST-026/2025
Aprobada en Acta No. 008-SUB04/25 Bogotá D.C, cuatro (04) de febrero de 2025
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela promovida por la señora Luz Carlina Gracia Hincapié, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y seguridad social.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. Se trata de la señora Luz Carlina Gracia Hincapié , identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.903.749.
2. Accionada
3. La accionante dirige la acción de tutela en contra de la SEJEP, por lo que fue vinculada al presente trámite.
Expediente: 1500075-80.2025.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela en primera instancia
3. La accionante dirige la acción de tutela en contra de la SEJEP, por lo que fue vinculada al presente trámite.
Expediente: 1500075-80.2025.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela en primera instancia
Accionante: Luz Carlina Gracia Hincapié Accionada: Secretaría Ejecutiva (SEJEP) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) Fecha de reparto: 23 de enero de 2023Página 2 de 25
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II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. En el escrito de tutela 1, la señora Gracia Hincapié afirmó que, el 17 de junio de 2024, radicó un derecho de petición ante esta Jurisdicción Especial, solicitando aclaración sobre una comunicación en la que se le indicó que debía realizar el pago de aportes a la seguridad social correspondientes al año 2020, tiempo durante el cual trabajaba en la JEP.
5. Señaló que, el 2 de julio de 2024, recibió la respuesta a su petición. En esta, la SEJEP le indicó que debía pagar el 25% del monto de la cotización a la seguridad social faltante y los intereses de mora. Sin embargo, manifestó que las razones ofrecidas por la SEJEP en su repuesta no fueron claras, completas,
esta, la SEJEP le indicó que debía pagar el 25% del monto de la cotización a la seguridad social faltante y los intereses de mora. Sin embargo, manifestó que las razones ofrecidas por la SEJEP en su repuesta no fueron claras, completas, ni concretas y, por ende, no le fue comprensible el motivo por el cual debía asumir el mencionado pago.
6. Además, precisó que, en la respuesta dada por la Subdirección de Talento Humano de la SEJEP, se refirieron los Decretos Nos. 558 y 376 de 2020 y 2021, respectivamente. Así como, la sentencia de la Corte Constitucional C258 de 2020, sin explicar la justificación por la cual al ser empleada de la JEP debe asumir los montos que le informaron. También resaltó que nunca autorizó ni solicitó el descuento de un menor valor al que efectivamente le corresponde legalmente por concepto de aportes a la seguridad social.
7. Afirmó que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen y complementen, los aportes al sistema de seguridad social en salud corresponden al 12,5% y en pensiones al 15,5% de la base del 40% del valor del contrato. En consecuencia, bajo la existencia de una relación laboral los pagos a la seguridad social son asumidos en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador.
8. Expuso que “no cuento con otros mecanismos efectivos para obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados”2.
9. También presentó razones que justifican la procedencia del recurso de amparo, los cuales incluyeron la verificación de la legitimación en la causa y la
de los derechos fundamentales invocados”2.
9. También presentó razones que justifican la procedencia del recurso de amparo, los cuales incluyeron la verificación de la legitimación en la causa y la inmediatez. Con respecto al requisito de subsidiariedad, indicó que no cuenta
1 Folios Nos. 10 a 17 del Expediente Legali. 2 Folio No. 11 del Expediente Legali.Página 3 de 25
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10. Por los hechos previamente relatados, la accionante formuló las
siguientes pretensiones:
1. Que se ordene a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ aclarar de manera precisa y detallada, con base en las normas jurídicas aplicables, por qué motivo se me exige asumir el pago del 25% de los aportes de seguridad social correspondientes al año 2020, cuando durante dicho periodo me encontraba bajo relación laboral con la entidad y no en calidad de contratista, y se me realizaban los descuentos correspondientes en mi nómina.
aportes de seguridad social correspondientes al año 2020, cuando durante dicho periodo me encontraba bajo relación laboral con la entidad y no en calidad de contratista, y se me realizaban los descuentos correspondientes en mi nómina.
2. Que se ordene a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ proporcione una justificación clara y detallada de los montos que supuestamente faltan por pagar en concepto de aportes a la seguridad social y si estos debieron ser asumidos en su totalidad por la entidad empleadora, como lo establece la normativa vigente.
3. Que se ordene a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ asumir el pago en su totalidad los aportes de seguridad social que corresponden al periodo de mi relación laboral con dicha entidad, conforme a las disposiciones legales del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993, de tal forma que se garantiza mi derecho a la seguridad social sin afectar mi historia laboral y mi futuro acceso a prestaciones pensionales.
4. Que se ordene a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ cesar la exigencia del pago del porcentaje mencionado, toda vez que dicha solicitud vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, y al principio de favorabilidad laboral, consagrados en la Constitución Política de Colombia y las leyes que regulan la materia.
5. Que se ordene la adopción de las necesarias para evitar que esta situación continúe generando efectos adversos sobre mis derechos fundamentales, con el fin de garantizar la protección integral de mis medidas derechos laborales y de seguridad social, conforme a losPágina 4 de 25
situación continúe generando efectos adversos sobre mis derechos fundamentales, con el fin de garantizar la protección integral de mis medidas derechos laborales y de seguridad social, conforme a losPágina 4 de 25
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11. Como derechos vulnerados, alegó el derecho de petición, igualdad, debido proceso y seguridad social.
2. Trámite procesal
12. El 22 de enero de 2025, se radicó en la Ventanilla Única de la JEP la solicitud de amparo promovida por la señora Luz Carlina Gracia Hincapié, actuando en nombre propio 4. El escrito de tutela fue remitido del Centro de
Servicios Administrativos Civil-Laboral-Familia de Bogotá D.C.
13. El 23 de enero de 2025, mediante el Acta de Reparto No.
TSR.0000025.20255, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR repartió el asunto a la magistrada que preside la Subsección Cuarta, para su respectivo trámite.
14. El 23 de enero de 2025, el despacho a cargo del asunto profirió el Auto SRT-AT-GAR-054, por medio del cual, avocó conocimiento del trámite, vinculó a la dependencia accionada y requirió a la señora Luz Carlina Gracia
SRT-AT-GAR-054, por medio del cual, avocó conocimiento del trámite, vinculó a la dependencia accionada y requirió a la señora Luz Carlina Gracia Hincapié que informara si se encuentra en alguna condición que le otorgue la calidad de sujeto de especial protección constitucional y/o que la coloque en una situación de debilidad manifiesta o afecte su mínimo vital. Así como, se pidió a la accionante informar sobre las fuentes económicas que le sirven de sustento y suministrar la documentación o evidencias que soporten los hechos manifestados6.
15. El 28 de enero de 2025, mediante Informe Secretarial No.
ISJ.TSR.0000344.20257, la SEJUD de la SR, remitió al despacho a cargo del asunto la respuesta de la SEJEP. Además, informó sobre la ausencia de repuesta por parte de la señora Luz Carlina Gracia Hincapié.
16. El 29 de enero de 2025, la señora Luz Carlina Gracia Hincapié envió con destino a la presente actuación repuesta a lo solicitado por medio del Auto SRT-AT-GAR-054, indicando que “soy madre cabeza de hogar, como soporte de ello, adjunto un dictamen del año pasado”8.
3 Folios Nos. 16 y 17 del Expediente Legali. 4 Folio No. 1 del Expediente Legali. 5 Folio No. 20 del Expediente Legali. 6 Folios No. 21 a 27 del Expediente Legali. 7 Folio No. 102 del Expediente Legali. 8 Folio No. 103 del Expediente Legali.Página 5 de 25
5 Folio No. 20 del Expediente Legali. 6 Folios No. 21 a 27 del Expediente Legali. 7 Folio No. 102 del Expediente Legali. 8 Folio No. 103 del Expediente Legali.Página 5 de 25
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17. En consecuencia, a través del Auto SRT -AT-GAR-076 de 30 de enero de 20259, el despacho sustancia dor requirió a la señora Gracia Hincapié para que respondiera una serie de preguntas con el objeto de valorar su afirmación de ser “madre cabeza de hogar” y las implicaciones de dicha condición en el presente trámite constitucional.
18. El 31 de enero de 2025, con el Informe Secretarial ISJ.TSR.0000413.2025 la SEJUD de la SR informó que pese a haber enviado el oficio comunicando el Auto SRT -AT-GAR-076 y contar con el acuse de recibo, no se había recibido respuesta alguna de la accionante.
3. Respuesta de la accionada: la Secretaría Ejecutiva de la JEP10
19. Mediante oficio de 27 de enero de 2025, con radicado Conti No. 202503002673, la SEJEP contestó la presente acción de tutela informando que, la accionante presentó un derecho de petición el 17 de junio de 2024, por medio de la cual solicitó aclaración sobre una comunicación en la que se le
202503002673, la SEJEP contestó la presente acción de tutela informando que, la accionante presentó un derecho de petición el 17 de junio de 2024, por medio de la cual solicitó aclaración sobre una comunicación en la que se le indicó que debía pagar aportes a la seguridad social correspondientes al año 2020, periodo en el que trabajaba en la JEP.
20. Señaló que, la señora Gracia Hincapié manifestó que pese a haber recibido respuesta de la SEJEP, la petición no fue resuelta de fondo y no correspondió a lo solicitado.
21. Indicó que, mediante oficio No. 202402016235 de 2 de julio de 2024, la SEJEP dio respuesta al derecho de petición de la accionante, con la cual respondió de fondo a cada uno de los interrogantes presentados por la señora Gracia Hincapié. Además, afirmó que la respuesta dada fue clara, precisa, congruente y consecuente.
22. A su vez, manifestó que el recurso de amparo presentado por la señora Luz Carlina Gracia Hincapié no cumplió con el requisito de inmediatez. Esto, dado que la accionante presentó la acción de amparo 6 meses después de haber recibido la respuesta que remitió la SEJEP. Aunado a ello, señaló que la señora Gracia Hincapié no acreditó la existencia de razones que justifiquen su inactividad en la presentación de su inconformidad frente a la respuesta dada por la SEJEP a su derecho de petición.
9 Folios No. 111 a 116 del Expediente Legali. 10 Folios No. 48 a 101 del Expediente Legali.Página 6 de 25
por la SEJEP a su derecho de petición.
9 Folios No. 111 a 116 del Expediente Legali. 10 Folios No. 48 a 101 del Expediente Legali.Página 6 de 25
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23. Igualmente, argumentó que la presente actuación no cumple con el requisito de subsidiariedad y , por ende, la tutela no es procedente. Esto, toda vez que el recurso de amparo no es procedente cuando existan otros recursos o remedios judiciales, con excepción a que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
24. Bajo este entendido, consideró que las pretensiones de la accionante son de naturaleza económica , r azón por la cual, el medio de defensa idóneo corresponde a la acción ordinaria laboral, conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Así, resaltó que la accionante no interpuso el recurso de amparo como mecanismo subsidiario, no acreditó la inexistencia de otros medios o recursos de defensa judicial de sus intereses y tampoco que hubiese apelado al trámite constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
25. Con base en las razones antes referidas, concluyó solicitando que se declare improcedente la acción constitucional. Asimismo, pidió que, en caso
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
25. Con base en las razones antes referidas, concluyó solicitando que se declare improcedente la acción constitucional. Asimismo, pidió que, en caso de encontrar procedente la acción de tutela, de forma subsidiaria, se declare que la SEJEP no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
4.1. Aportadas por la accionante11
- Derecho de petición presentado por la señora Luz Carlina Gracia Hincapié el 17 de junio de 2024. ii. Respuesta de la SEJEP al derecho de petición elevado por la accionante de 2 de julio de 2024. iii. Certificación de un contador público de 21 de octubre de 2024, señalando que la madre de la accionante depende de ella económicamente y no tiene ingresos propios. iv. Certificación de una universidad privada sobre la matrícula en un programa de pregrado de una persona que lleva los mismo s apellidos que la accionante.
4.2. Aportadas por la Secretaría Ejecutiva de la JEP12
- Derecho de petición presentado por la señora Luz Carlina Gracia Hincapié el 17 de junio de 2024.
11 Folios No. 4 a 9 y 104 a 110 del Expediente Legali. 12 Folios No. 55 a 101 del Expediente Legali.Página 7 de 25
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12 Folios No. 55 a 101 del Expediente Legali.Página 7 de 25
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
26. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis , transitorio y transicional con objetivos 13 y finalidades 14 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de amparo está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
27. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
28. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de
28. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201815, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente:
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
13 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 14 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 15 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de
como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 15 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019.Página 8 de 25
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(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera16.
falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera16.
29. En el caso objeto de estudio, la acción de amparo se encamina a cuestionar si, mediante acciones u omisiones, la SEJEP estaría vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto en virtud de lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.
2. Legitimación
35. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
36. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y iv) por medio de agente oficioso17.
judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y iv) por medio de agente oficioso17.
16 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. 17 Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012.Página 9 de 25
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37. Según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela” 18. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declarar improcedente la acción19.
38. De esta manera, en el presente caso la señora Luz Carlina Gracia Hincapié, actuando a nombre propio, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales referidos, razón suficiente para considerar que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa dentro del presente trámite de tutela.
3. Cuestión por resolver
derechos fundamentales referidos, razón suficiente para considerar que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa dentro del presente trámite de tutela.
3. Cuestión por resolver
39. A partir de los hechos descritos en la acción de tutela presentada a nombre propio por la señora Luz Carlina Gracia Hincapié, le corresponde a esta Subsección establecer si la autoridad accionada en el presente trámite constitucional ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante de petición, igualdad, debido proceso y seguridad social.
40. Como pudo establecerse, con fundamento en los hechos mencionados en el escrito de tutela y la respuesta proporcionada por la entidad accionada, la inconformidad de la parte accionante se deriva de la comunicación de la SEJEP, mediante la cual le informó que debe hacer el pago de los aportes a la seguridad social correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020, en la proporción que corresponde al trabajador, es decir el 25% del valor del aporte.
41. Esta situación derivó en el derecho de petición que presentó la señora Gracia Hincapié el 17 de junio de 2024 con la finalidad de obtener de la SEJEP una explicación sobre la ausencia de la ejecución de los referidos aportes y la información sobre el pago del 25% que corresponde al trabajador.
42. En tal virtud, el 2 de julio de 2024 , la SEJEP presentó la explicación solicitada por la accionante sobre la ausencia de pago de los aportes en mención, por la aplicación del Decreto 558 de 2020 y la necesidad de realizar el pago correspondiente en los términos previstos en el Decreto 376 de 2021. Así como, el
por la aplicación del Decreto 558 de 2020 y la necesidad de realizar el pago correspondiente en los términos previstos en el Decreto 376 de 2021. Así como, el
18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017. 19 Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017.Página 10 de 25
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43. En este contexto, conforme a la respuesta dada por la SEJEP, la acción constitucional interpuesta adolece de improcedencia, comoquiera que, de una parte, la accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos distintos a la tutela para ventilar sus inconformidades, y no se presentan las circunstancias que, excepcionalmente, permitan al juez constitucional desplazar la competencia del juez natural . De otra parte, no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la interposición de la acción de tutela fue después de más 6 meses desde la fecha en que la SEJEP dio respuesta al derecho de petición de la señora Luz Carlina Gracia Hincapié, y no se acreditaron razones que justifiquen su inactividad durante dicho tiempo.
44. En este contexto, antes de determinar si, en el caso concreto, la autoridad
petición de la señora Luz Carlina Gracia Hincapié, y no se acreditaron razones que justifiquen su inactividad durante dicho tiempo.
44. En este contexto, antes de determinar si, en el caso concreto, la autoridad accionada incurrió en la vulneración alegada, la Subsección abordará los criterios de procedencia de la acción de tutela, haciendo especial énfasis en dos aspectos fundamentales. En primer lugar, analizará el requisito de subsidiariedad, dentro del cual se examinarán: (a) la procedencia excepcional de la tutela en casos orientados a la obtención del pago de acreencias laborales y de seguridad social; (b) la configuración de un perjuicio irremediable o la existencia de un riesgo inminente que justifique la protección transitoria del amparo; (c) la incidencia de la capacidad económica del accionante en la garantía del mínimo vital; y (d) la aplicación del principio de subsidiariedad en el caso particular. En segundo lugar, se estudiará el requisito de inmediatez como condición de procedencia de la acción. Solo en el evento en que se supere este análisis preliminar, la Subsección procederá a examinar el fondo del asunto.
4. De la subsidiariedad de la acción de tutela
45. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo con carácter residual y subsidiario, en tanto “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, en este sentido, para entrar al análisis del fondo de la acción, es necesario que (i) no exista otro mecanismo judicial para la protección de los derechos invocados o que (ii)
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, en este sentido, para entrar al análisis del fondo de la acción, es necesario que (i) no exista otro mecanismo judicial para la protección de los derechos invocados o que (ii) existiendo, estos no resulten eficaces o idóneos.
46. Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad exige que el accionante despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando estas seanPágina 11 de 25
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47. En consecuencia, cuando la accionante acude a la administración de justicia para la protección de sus derechos fundamentales, no puede simplemente desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, pretendiendo que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a aquellas que el funcionario competente debería resolver en el asunto concreto 21. De lo contrario, se asumiría que la acción de tutela es un
ordenamiento jurídico, pretendiendo que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a aquellas que el funcionario competente debería resolver en el asunto concreto 21. De lo contrario, se asumiría que la acción de tutela es un mecanismo de protección alternativo, corriendo así el riesgo de: (i) vaciar las competencias de las diferentes autoridades judiciales; (ii) concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas; y, (iii) permitir un desbordamiento institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última22.
4.1. La procedencia excepcional de la acción en los casos en los que se pretende la obtención del pago de acreencias laborales y de seguridad social
48. En relación con controversias laborales y de seguridad social, la acción de amparo en principio es improcedente porque, “para la defensa de los derechos relacionados con ellas, los interesados tienen el escenario de debate judicial de la juridicción laboral (sic)”23 . En este contexto, para que proceda del amparo constitucional, es necesario acreditar una afectación o amenaza para los derechos de la accionante de tal magnitud que obligue a desplazar el mecanismo ordinario de defensa24.
49. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, entre las circunstancias que el juez de tutela debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial ordinarios se encuentra: (i) la condición de la persona que acude a la tutela y si es sujeto de especial protección constitucional; y (ii) la situación de debilidad manifiesta
idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial ordinar