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JEP - Sentencia SRT ST 027 05 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 027 05 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 51

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500 071 - 43 . 2 0 25 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-027/2025

Aprobada en Acta No. 011 – SUB02/25 Bogotá D.C., 5 de febrero de 2025

Expediente: 1500071-43.2025.0.00.0001

Trámite: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia

Accionantes: Lina María Mejía Torres , Sandra Milena Gómez

Pineda, Miguel Darío Herrera Villada, Adalberto Córdoba Berrio y Sergio Albeiro Guzmán Accionada

Vinculadas: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de

los Hechos y Conductas, y Secretaría General Judicial.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por las y los profesionales del derecho LINA MARÍA MEJÍA

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por las y los profesionales del derecho LINA MARÍA MEJÍA

TORRES identificada con C.C. No. 1.121.885.942 , SANDRA MILENA GÓMEZ PINEDA identificada con C.C. No. 42692630 , MIGUEL DARÍO HERRERA VILLADA identificado con C.C. No. 10.193.385, ADALBERTO CÓRDOBA BERRIO identificado No. 11.800.732 y SERGIO ALBEIRO GUZMÁN identificado con C.C. 71.665.393, miembros del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa dePágina 2 de 51

E X P E D I E N TE : 1 50 0 07 1-4 3 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 la Jurisdicción Especial para la Paz (SAAD)1 contra la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

(SRVR), respecto al Macrocaso 9, Subcaso Chocó.

II. IDENTIFICACIÓN DE LAS Y LOS ACCIONANTES

2. La acción de tutela en un inicio fue impetrada por las y los profesionales del derecho LINA MARÍA MEJÍA TORRES identificada con C.C. No.

1.121.885.942, SANDRA MILENA GÓMEZ PINEDA identificada con C.C. No. 42692630, MIGUEL DARÍO HERRERA VILLADA identificado con C.C. No. 10.193.385, ADALBERTO CÓRDOBA BERRIO identificado No. 11.800.732 y

42692630, MIGUEL DARÍO HERRERA VILLADA identificado con C.C. No. 10.193.385, ADALBERTO CÓRDOBA BERRIO identificado No. 11.800.732 y SERGIO ALBEIRO GUZMÁN identificado con C.C. 71.665.393, miembros del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz

(SAAD).

III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS

3. La demanda fue dirigida contra la SRVR, por lo que en aras de integrar el contradictorio, conforme a las facultades legales y constitucionales conferidas a esta Subsección, se decidió vincular al extremo pasivo de esta actuación a la Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD SRVR) y Secretaría General Judicial (SGJ)2.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda

4. La demanda de Tutela fue promovida y suscrita por las abogadas LINA MARÍA MEJÍA TORRES y SANDRA MILENA GÓMEZ PINEDA, quienes, obrando en nombre propio, en calidad profesionales adscritas al SAAD, y según su dicho, reconocidas para actuar ante la SRVR, respecto al Macrocaso 9, Subcaso Chocó, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso y derecho a la defensa.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150007143.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fls. 15-21. 2 Expediente Legali. Fls. 32-38.Página 3 de 51

43.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fls. 15-21. 2 Expediente Legali. Fls. 32-38.Página 3 de 51

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5. El escrito de tutela , principalmente plantea la posible vulneración de los derechos fundamentales citados con ocasión de la falta de respuesta de la SRVR, a reiteración del 13 de noviembre de 2024 en relación con la solicitud allegada a dicho órgano el 24 de octubre del año en mención, con la cual se pretendía la suspensión de las audiencias dialógicas , como otras cuestiones procesales en el Subcaso citado y que, tenían como objeto “lograr estructurar y coordinar el trabajo conjunto que se realizaría con el equipo de defensa de los potenciales comparecientes de forma tal que se privilegiara el encuentro dialógico, el enfoque restaurativo (…)”3.

6. El escrito de tutela, afirmó que, a la fecha de la presentación de la acción constitucional, no se ha brindado respuesta alguna, y en particular, se referencia en los hechos primero y tercero del escrito de amparo a “memorial de solicitud de suspensión de las audiencias dialógicas y otras cuestiones procesales Subcaso Chocó MC09Auto SRVNH-09/62-01 el 13 de noviembre de 2024 (Rad. 202401092705)” (sic) y “suspensión de las audiencias dialógicas que ordenaba el Auto SRVNH -09/62-01, del 17 de octubre de 2024”, sin especificar fecha o aportar prueba, en la que se pueda

y “suspensión de las audiencias dialógicas que ordenaba el Auto SRVNH -09/62-01, del 17 de octubre de 2024”, sin especificar fecha o aportar prueba, en la que se pueda entender el día en el que fue programada la celebración de la o las diligencias 4. Adicionalmente, enfatizaron sobre la necesidad de que la accionada aclare los 12 puntos que se expusieron en los memoriales petitorios, relacionados con falencias que impactan en el derecho al debido proceso como en el ejercicio de la defensa.

7. En tal sentido, los y las accionantes presentaron l as siguientes

pretensiones:

PRIMERO: Declare que se ha vulnerado el DERECHO

FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, el DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política de Colombia respectivamente por parte del Despacho de la Magistrada NADIEZHDA HENRÍQUEZ

CHACÍN de la SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y

CONDUCTAS.

SEGUNDO: TUTELAR a los suscritos los derechos constitucionales fundamentales involucrados en el punto anterior, y, en consecuencia,

3 Expediente Legali. Fl. 15. 4 Ibidem.Página 4 de 51

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ORDENAR al Despacho de la Magistrada NADIEZHDA HENRÍGUEZ

CHACÍN y la SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

ORDENAR al Despacho de la Magistrada NADIEZHDA HENRÍGUEZ CHACÍN y la SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS aplicar los correctivos necesarios a fin de mitigar la situación expuesta en los hechos y de forma prioritaria respondan de forma clara, congruente y sin dilaciones los memoriales radicados el 24 de octubre (Rad. 20240108719) y 13 de noviembre (Rad. 20240 1092705) de 2024 conforme con lo solicitado por los accionantes y los hechos expuestos en el presente escrito.

TERCERO: Que se expidan las demás ordenes que sean constitucionalmente procedentes y necesarias a juicio y razón del despacho.

CUARTO: Se prevenga a la accionada para que situaciones como estas no se vuelvan a presentar.

8. Con el escrito de tutela se anexó copia de los siguientes documentos:

  • Correo electrónico del 24 de octubre de 2024, presentado por el usuario <VU.notificacionesconti@jep.gov.co>, mediante el cual se informa del radicado 2024010871935. • Correo electrónico del 13 de noviembre de 2024, presentado por el usuario <VU.notificacionesconti@jep.gov.co>, mediante el cual se informa del radicado 2024010927056. • Solicitud del 24 de octubre de 20247. • Solicitud del 13 de noviembre de 20248.

5 Expediente Legali. Fl. 3. 6 Expediente Legali. Fl. 4. 7 Expediente Legali. Fls. 5-7.

5 Expediente Legali. Fl. 3. 6 Expediente Legali. Fl. 4. 7 Expediente Legali. Fls. 5-7. 8 Expediente Legali. Fls. 8-14.Página 5 de 51

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4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Actuación procesal relevante

9. La demanda de amparo fue radicada el 20 de enero de 2025 ante la JEP9 y posteriormente, el día 22 de enero del mismo año, fue remitida y repartida a esta Subsección, tal como consta en el acta de reparto ACTA.TSR.0000022.202510.

10. En consecuencia, mediante el Auto SRT -AT-AMG-035 de 23 de enero de 202511, se dispuso: (i) avocar el conocimiento de la presente acción constitucional;

(ii) requerir a las profesionales el derecho LINA MARÍA MEJÍA TORRES y SANDRA MILENA GÓMEZ PINEDA, para que alleg aran certificación que acreditara su condición de representantes judiciales ante la SRVR; (iii) vincular a la SEJUD SRVR y a la SGJ al extremo pasivo de la acción de tutela; (i v) correr traslado de la demanda de amparo a la accionada y a las vinculadas y notificarlas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; en particular, para que dieran respuesta de manera detallada a algunos interrogantes relacionados con las solicitudes elevadas por las profesionales del derecho objeto del presente

para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; en particular, para que dieran respuesta de manera detallada a algunos interrogantes relacionados con las solicitudes elevadas por las profesionales del derecho objeto del presente trámite; (v) requerir a los togados MIGUEL DARÍO HERRERA VILLADA, ADALBERTO CÓRDOBA BERRIO y SERGIO ALBEIRO GUZMÁN, para que allegaran certificación que acreditara su condición de representantes judiciales ante la SRVR, atendiendo a la falta de suscripción de estos del escrito de tutela , así como para que manifestaran su interés en participar en el presente trámite; en sentido similar, se dispuso (vi) requerir al abogado SERGIO ALBEIRO GUZMÁN, para que indicara si había presentado alguna solicitud ante la SRVR, que tuviera relación con la pretensión del presente trámite de tutela12. Los dos últimos puntos se determinaron con la finalidad de acreditar la legitimación por activa.

11. Todas las autoridades y profesionales del derecho citados en el párrafo anterior fueron debidamente notificados el 24 de enero de 202513, como consta en

9 Expediente Legali. Fl. 1. 10 Expediente Legali. Fl. 22. 11 Expediente Legali. Fls. 23-34. 12 Expediente Legali. Fls. 31-34. 13 Expediente Legali. Fls. 35-44.Página 6 de 51

E X P E D I E N TE : 1 50 0 07 1-4 3 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 los respectivos acuses de envío que reposan en el expediente 14. Así las cosas, a

E X P E D I E N TE : 1 50 0 07 1-4 3 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 los respectivos acuses de envío que reposan en el expediente 14. Así las cosas, a través de los informes secretariales ISJ.TSR0000425.2025 de 31 de enero 15 y ISJ.TSR0000445.2025 de 3 de febrero 16, estos de 2025, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) , allegó las respuestas de las autoridades requeridas al presente trámite.

4.2.2. Respuestas

4.2.2.1. De la Secretaría General Judicial

12. La SGJ a través del radicado 20250300250617, remitió respuesta señalando que en efecto a nombre de la abogada LINA MARÍA MEJÍA TORRES, se remitió solicitud el 24 de octubre de 2024, con radicado 202401087193, fecha en la que fue presentada ante la Ventanilla Única de la JEP, reasignada a la SGJ, e incorporada por esta última al expediente Legali 0001309 - 16.2021.0.00.0001/0062, y consistente, entre otras cuestiones, en la fijación de reunión virtual sobre las diligencias relacionadas con el Auto SRVNH -09/62-01 de 17 de octubre de 2024; asimismo, confirmó que posteriormente fue presentada otra misiva de la citada profesional con radicado 202401092705, esta vez encaminada a la suspensión de las audiencias dialógicas , entre otras cuestiones procesales relacionadas con el Subcaso Chocó y con el Auto anteriormente citado emitido por la SRVR, escrito

profesional con radicado 202401092705, esta vez encaminada a la suspensión de las audiencias dialógicas , entre otras cuestiones procesales relacionadas con el Subcaso Chocó y con el Auto anteriormente citado emitido por la SRVR, escrito que fue allegado ante la Ventanilla Única de la JEP el 13 de noviembre de 2024, reasignado a la SGJ e incorporad o por esta última en igual fecha al precitado expediente, el cual es identificado bajo el asunto de “Macrocaso nacional de crímenes contra pueblos y territorios étnicos”18.

13. En ese sentido la S GJ, expuso que las solicitudes mencionadas fueron tramitadas de manera efectiva y acorde a sus competencias en el término oportuno, razón por la que solicitó ser desvinculada del presente trámite considerando que no ha vulnerado derechos fundamentales de las accionantes19.

14 Expediente Legali. Fls. 45-57. 15 Expediente Legali. Fl. 356 16 Expediente Legali. Fl. 457. 17 Expediente Legali. Fls. 57-59. 18 Expediente Legali. Fls. 59 y 60. 19 Expediente Legali. Fl. 60.Página 7 de 51

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4.2.2.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

14. La SEJUD SRVR, en cuanto a las solicitudes elevadas por las accionantes, relacionados con los memoriales del 24 de octubre (Rad. 202401087193) y 13 de

Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

14. La SEJUD SRVR, en cuanto a las solicitudes elevadas por las accionantes, relacionados con los memoriales del 24 de octubre (Rad. 202401087193) y 13 de noviembre (Rad. 202401092705) de 2024 , especificó que el primer radicado, fue asignado al despacho de competencia del asunto del Macrocaso 09, circunstancia que soportó con una captura de pantalla , la cual especificaba en uno de sus comentarios, que la referida petición buscaba la realización de una reunión virtual con la coordinación jurídica nacional para adelantar un dialogo sobre las diligencias proyectadas en el Auto SRVNH-09/62-0120 y, en particular, respecto a la Magistrada Relatora del Macrocaso 09, Sub caso Chocó.

15. Posteriormente, mencionó respecto al trámite del A uto SRVNH-09/62-01, que este fue allegado a su secretaría el 21 de octubre de 2024, el cual fue comunicado a los comparecientes el día 30 de octubre de 2024, aclarando que no se profirió notificación por Estado por cuanto la decisión judicial no lo requería21.

Bajo esa línea, la SEJUD SRVR aclaro la existencia, únicamente, del citado Auto y no de otro que haya sido dictado con similar radicado en diferente fecha.

16. La anterior circunstancia, permite hacer un paréntesis, para señalar acerca del error contenido en el escrito de tutela, en el que se manifestó de la existencia

de dos Autos objeto de reproche, a saber, el primero descrito como Auto SRVNH09/62-01 de 17 de octubre de 2024, y un segundo, Auto SRVNH-09/62-01 del 13 de noviembre de igual anualidad.

17. Finalmente, la SEJUD SRVR, m anifestó qu e su dependencia cumpli ó diligentemente con sus funciones misionales y que de conformidad con la Ley 1957 de 2019 , no ha vulnerado derecho alguno de las acci onantes, por lo que solicitó su desvinculación a la presente acción de tutela.

20 Expediente Legali. Fl. 65. 21 Expediente Legali. Fl. 68.Página 8 de 51

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18. Junto con la respuesta, se allegó copia del trámite de notificación del Auto SRVNH-09/62-01-2024 de 17 de octubre de 202422, de los correos electrónicos con fecha de 30 de octubre de 2024 que así lo soportan 23 y de la citada providencia24.

4.2.2.3. De la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

19. La SRVR mediante radicado 202303024771 de 25 de enero de 2025 25, dio contestación a la presente tutela , exponiendo como primer punto , que al Despacho relator del Macrocaso 9, Subcaso Chocó, se allegaron las solicitudes elevadas por las profesionales del derecho, hoy accionantes, bajo los memoriales del 24 de octubre de 2024 con radicado Conti 202401092705 y del 13 de noviembre

elevadas por las profesionales del derecho, hoy accionantes, bajo los memoriales del 24 de octubre de 2024 con radicado Conti 202401092705 y del 13 de noviembre de 2024 con radicado Conti 202401087193.

20. La SRVR, hizo la precisión de que los apoderados judiciales manifestaron en su escrito dificultades para atender los compromisos judiciales de la defensa con ocasión de asuntos judiciales de otros Macrocasos, también sobre la dispersión geográfica de los comparecientes, como a la ausencia de garantías de movilidad para estos y su defensa judicial, de la falta de retroalimentación sobre los instrumentos y métodos que serían utilizados en la diligencia, de la falta de concertación previa con la defensa para fijar la fecha de la diligencia , de la carencia de razones para convocar a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ), como de otras cuestiones, ligadas al desarrollo , la metodología y finalidades de lo resuelto mediante el Auto SRVNH-09/62-01.

21. Ante tal crítica, la S RVR, señaló que ha “adelantado un conjunto de acciones encaminadas a lograr un trabajo conjunto con el equipo de defensa, en desarrollo de los principios dialógico y restaurativo que guian la actuación de la SRVR ”26 (sic), indicando los siguientes: (i) “Mediante Radicado Conti 202402028819 del 29 de octubre de 2024 la magistrada correlatora del subcaso Chocó dio respuesta a las solicitudes planteadas”27, el contenido del escrito en efecto reitera los fundamentos

22 Expediente Legali. Fls. 70-121. 23 Expediente Legali. Fls. 107-121.

solicitudes planteadas”27, el contenido del escrito en efecto reitera los fundamentos

22 Expediente Legali. Fls. 70-121. 23 Expediente Legali. Fls. 107-121. 24 Expediente Legali. Fl. 122-133. 25 Expediente Legali. Fls. 137-146. 26 Expediente Legali. Fl. 139. 27 Expediente Legali. Fl. 140.Página 9 de 51

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del auto y refiere la convocatoria de una reunión virtual, la cual se desarro lló el 1 de noviembre del 2024, entre las 8 am y las 12 m , con la finalidad de fijar una nueva fecha de las diligencias , así como para r esolver dudas frente al trámite28. Al respecto, manifestó que la reunión se desarrolló por la aplicación teams, como estaba programa, y habiéndose levantado la respectiva Acta, la que esta fue remitida a todos los asistentes, sin que se h ubiesen presentado observaciones o retroalimentación alguna. Aclara la Sala que el tema de dicha reunión se centró en “explicar el alcance y fundamento de la diligencia dialógica de construcción colectiva de la verdad y su diferencia con la diligencia de versión voluntaria ampliamente reguladas por la ley y la jurisprudencia, al considerar que muchas de las s olicitudes provenían de lo que evaluamos como confusión del equipo de la defensa.”29.

22. En los términos anteriores cerró lo determinado frente a las actuaciones encaminadas a re solver las solicitudes presentadas en octubre de 2024, y dio

lo que evaluamos como confusión del equipo de la defensa.”29.

22. En los términos anteriores cerró lo determinado frente a las actuaciones encaminadas a re solver las solicitudes presentadas en octubre de 2024, y dio paso, a relacionar las correspondientes con la solicitud del mes de noviembre de igual anualidad , la s que consideró contestadas mediante el Auto No.

SRVNH09/62-03 del 23 de enero de 2025, “el cual resuelve las solicitudes, planteadas por la defensa y convoca a diligencias dialógicas para el 10 al 14 de marzo de 2024” 30, por lo que, bajo tal consideración, señaló:

Se reitera que los potenciales vinculados al Caso 09 subcaso Chocó son comparecientes a la JEP, y deben responder a los llamados de la Jurisdicción en virtud del acta de compromiso suscrita. -Se depuró el listado de convocados, y se informa a los potenciales comparecientes y su defensa la fuente consultada por el despacho donde se registra la pertenencia a los Frentes 34 y 57 y su participación en los procesos de reincorporación, a partir de i nformes presentados tanto por las entidades del Estado como por las organizaciones de víctimas, de información proporcionada por la misma defensa y el ejercicio de caracterización realizado por la Secretaría Ejecutiva entre mayo y octubre de 2022. -Teniendo en cuenta la dispersión geográfica de los comparecientes mencionada en el memorial de noviembre del presente año, se precisa que las diligencias se realizarán en los antiguos Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación ubicados en lo s municipios de Dabeiba,

mencionada en el memorial de noviembre del presente año, se precisa que las diligencias se realizarán en los antiguos Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación ubicados en lo s municipios de Dabeiba, Antioquia, y Riosucio y Carmen de Darién – Chocó. Frente a tales lugares de realización, se otorga la posibilidad de que los convocados manifiesten

28 Cfr. Expediente Legali. Fl. 140. 29 Ibidem. 30 Ibidem.Página 10 de 51

E X P E D I E N TE : 1 50 0 07 1-4 3 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 en un término de diez (10) días hábiles, el lugar más conveniente para cumplir con el llamado de la JEP. -Se acoge lo solicitado por la defensa y no se invitó al espacio a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. -Se incluyó un anexo metodológico donde se precisan las actividades a desarrollar. -Se ordenó que en las reuniones preparatorias se convocará a la Oficina de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva. - Se amplio la información sobre el fundamente y alcance de la diligencia dialógica de construcción colectiva de la verdad y su diferencia con la versión voluntaria.

Frente a otras solicitudes, estas no fueron acogidas por el Despacho por considerar que agredían el principio de independencia judicial y nos abstuvimos a manifestarnos respecto de ellas, como es el caso de la pretendida injerencia del equipo coordinador de la defensa sobre a quien se cita y la fecha de la citación, sobre la cual se procuró un tiempo prudente.31 (Negrilla y subrayo, fuera de texto).

pretendida injerencia del equipo coordinador de la defensa sobre a quien se cita y la fecha de la citación, sobre la cual se procuró un tiempo prudente.31 (Negrilla y subrayo, fuera de texto).

23. En cuanto a la legitimación la SRVR aclaró que aún no ha llegado a la etapa de reconocimiento de defensores de los convocados, por cuanto se encuentra en fase de concentración, que ni siquiera se ha hecho priorización de territorios y en sentido estricto, esto supone que no hay comparecientes en el Subcaso32, de ahí que no se cuente con el reconocimiento de personería jurídica a favor de las y los profesionales. Aunado a lo anterior, manifestó que la vinculación de comparecientes se realiza a partir de la fijación a versiones voluntarias, momento en el que la Sala actualiza el análisis de los factores competenciales “frente a los hechos criminales sobre los que debe deponer el compareciente requerido”33 y, determina que, a partir de dicho momento procesal, se activa su competencia prevalente bajo la vinculación concreta y priorizada del compareciente a un macro caso.

24. Retomó la SRVR, que a pesar de que su despacho inició diálogos con la “coordinación de la defensa del macrocaso 09”34 con el fin de articular la convocatoria a las diligencias dialógicas, al momento de dar respuesta a este trámite de tutela, no han sido allegadas al expediente solicitudes de reconocimiento de personería jurídica, incluyendo a las accionantes, así como estas últimas no han informado

31 Expediente Legali. Fls. 140 y 141. 32 Expediente Legali. Fl. 141 33 Expediente Legali. Fl. 142

jurídica, incluyendo a las accionantes, así como estas últimas no han informado

31 Expediente Legali. Fls. 140 y 141. 32 Expediente Legali. Fl. 141 33 Expediente Legali. Fl. 142 34 Expediente Legali. Fl. 142Página 11 de 51

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a su Sala a quienes de los convocados a las diligencias representan en virtud de su vinculación al SAAD.

25. Sumando a lo anterior, la SRVR, respecto a los hechos y pretensiones planteadas en el escrito de tutela, mencionó como primer punto, que la demanda de tutela -en cuanto a las acciones desarrolladas por las aquí impetrantescontradice o riñe el principio dialógico, el cual rige a su Sala , circunstancia que conllevaría a desestimar las pretensiones de la presente acción constitucional.

También señaló que las profesionales del derecho no cumplen con el requisito de poder especial para impulsar el presente trámite de tutela, para actuar a nombre propio, así como tampoco en representación de otro profesional del derecho, por lo quedó como fundamento jurídico de tal supuesto la sentencia T-765 de 2009 de la Corte Constitucional35.

26. Atendiendo a lo anterior, solicitó de manera principal, que se declarara la improcedencia de la presente tutela por falta de legitimación por activa ; y accesoriamente, considerando que la so licitud del presente trámite no se rige bajo el derecho de petición por información general sino sobre solicitud de

improcedencia de la presente tutela por falta de legitimación por activa ; y accesoriamente, considerando que la so licitud del presente trámite no se rige bajo el derecho de petición por información general sino sobre solicitud de carácter jurisdiccional como del plazo razonable, s e sirv iera despachar las mismas, negando el amparo, por cuanto las solicitudes son del 24 de octubre y 13 de noviembre de 2024, destacando además que respecto a estas, se ha venido realizando diferentes actuaciones que dan respuesta a los puntos planteados tanto en las solicitudes como en la presente acción tutelar , como ya fue señalado36.

27. La SRVR, r efirió que las citadas actuaciones dan muestra de l a voluntad del despacho de estructurar y coordinar el trabajo conjunto con la coordinación estratégica de defensa del Macrocaso 09, Subcaso Chocó, tal como lo señala el escrito de tutela37; asimismo, señaló que el Auto No. SRVNH-09/62-03 del 23 de enero de 2025, dio respuesta a las solicitudes impetradas ; por otra parte, la Sala reclamó la falta de referencias en la demanda de tutela de las citadas actuaciones desplegadas por su Autoridad, por lo que consideró sobre la existencia de una “actitud procesal adversarial, artificiosa, que va en contravía de los fines de la justicia transicional e incluso en contra de los intereses de sus representados” , como también,

35 Expediente Legali. Fls. 142 y 143. 36 Cfr. Párr. 19. 37 Expediente Legali. Fl. 144.Página 12 de 51

transicional e incluso en contra de los intereses de sus representados” , como también,

35 Expediente Legali. Fls. 142 y 143. 36 Cfr. Párr. 19. 37 Expediente Legali. Fl. 144.Página 12 de 51

E X P E D I E N TE : 1 50 0 07 1-4 3 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 una evidente “intención de obstaculizar el proceso transicional ”, por lo tanto, de deslealtad procesal de conformidad con la Sentencia Interpretativa 3, dictada por la Sección de Apelación (SA), y en consecuencia una conducta sancionable38.

28. Finalmente, cabe advertir que de la copia del Auto No. SRVNH -09/62-01 de 17 de octubre de 2024, se tiene que inicialmente la diligencia dialógica había sido fijada para 5, 6, 8 y 9 de noviembre del año próximo pasado, convocando a 92 personas, asimismo en este se había invitado a participar de la diligencia a Magistrados de la SDSJ, órgano que fue desestimado en cuanto a su asistencia a la diligencia dialógica en el Auto No. SRVNH -09/62-03 del 23 de enero de 2025, a cambio de ello se invitó a participar en las diligenc ias preparatorias al Departamento de Enfoques Diferenciales y que, sumado a las pretensiones anteriormente descritas, la SRVR solicitó a este Juez de Tutela, fuera declarada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las solicitudes han sido resueltas en su integridad.

29. Como anexo, presentó copia de los siguientes documentos:

carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las solicitudes han sido resueltas en su integridad.

29. Como anexo, presentó copia de los siguientes documentos:

  • Auto No. SRVNH -09/62-01 del 17 de octubre de 2024 con informe secretarial39. • Radicado Conti correspondiente al memorial allegado a la JEP el 24 de octubre de 202440. • Radicado Conti 202402028819 del 29 de octubre de 2024, en el cual se da respuesta a las solicitudes planteadas en el memorial del 24 de octubre y se convoca a reunión para el 1 de noviembre de 202441. • Acta de la reunión realizada el 1 de noviembre de noviembre de 2024, con constancia de envío por correo electrónico42. • Radicado Conti 202401092705 correspondiente al memorial radicado el 13 de noviembre de 202443. • Auto No. SRVNH -09/62-03 del 23 de enero de 2025, con informe secretarial sobre las comunicaciones que, hasta el 24 de enero de 2025, se habían logrado realizar44.

38 Ibidem. 39 Expediente Legali. Fls. 147-210. 40 Expediente Legali. Fls. 211-214. 41 Expediente Legali. Fls. 215-217. 42 Expediente Legali. Fls. 218 y 219. 43 Expediente Legali. Fls. 220 y 228. 44 Expediente Legali. Fls. 229-237.Página 13 de 51

E X P E D I E N TE : 1 50 0 07 1-4 3 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1

44 Expediente Legali. Fls. 229-237.Página 13 de 51

E X P E D I E N TE : 1 50 0 07 1-4 3 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1

4.2.2.4. De la respuesta al requerimiento de los profesionales del derecho LINA

MARÍA MEJÍA TORRES, SANDRA MILENA GÓMEZ PINEDA, MIGUEL

DARÍO HERRERA VILLADA, ADALBERTO CÓRDOBA BERRIO, y

SERGIO ALBEIRO GUZMÁN.

30. El 28 de enero de 2024, mediante el correo electrónico de la abogada LINA MARÍA MEJÍA TORRES, allegó respuesta al Auto SRT-AT-AMG-035, por parte “del equipo de defensa SAAD”45, junto con numerable prueba documental que se

relaciona y analiza en el siguiente orden46:

31. Poder especial suscrito el 28 de enero de 2025, por el señor ELÍAS ZABALA GIRALDO, -quien se identifica como exintegrante de las antiguas FARC-EP-, otorgando facultades al abogado MIGUEL DARIO HERRERA VILLADA, para que, en su nombre y representación en la presente acción de tutel

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