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JEP - Sentencia SRT ST 028 05 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 028 05 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1 5 0 0 0 7 49 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-28 de 2025

Bogotá, D.C., Cinco (5) de febrero de 2025

Expediente 1500074-95.2025.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Sentencia de primera instancia Accionante Plinio Prada Vargas Apoderado Uldarico Flórez Peña Autoridades accionada y vinculada Sala de Amnistía o Indulto, su Secretaría Judicial, Secretaría Ejecutiva de la JEP, Policía Nacional y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Fecha de reparto 16 de enero de 2025

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Plinio Prada Vargas , por intermedio de apoderado judicial, en contr a de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la

profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Plinio Prada Vargas , por intermedio de apoderado judicial, en contr a de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Al trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD-SAI), a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), a la Policía Nacional (PONAL) , al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (CSAJEPMSB) y al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (J12EPMSB).2

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II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda

2. Por intermedio de su apoderado 1, el señor Plinio Prada Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 5.868.784, interpuso acción de tutela en contra de la SAI con las siguientes pretensiones2:

1. Se sirvan honorables Magistrados del Tribunal para la Paz REVOCAR y se deje sin ningún efecto jurídico en su integridad la Resolución No. Resolución SAI –AOI-R-JCP-1303-2022 de fecha 21 de

1. Se sirvan honorables Magistrados del Tribunal para la Paz REVOCAR y se deje sin ningún efecto jurídico en su integridad la Resolución No. Resolución SAI –AOI-R-JCP-1303-2022 de fecha 21 de noviembre del 2022, emanada de la SAI y rubricada por el Honorable

Magistrado JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA (sic).

2. Se garantice el derecho a la libertad y a la paz otorgando la inmediata libertad del compareciente PLINIO PRADAVARGAS identificado con

la cedula de ciudanía No. 5.868.748.

3. Que se tomen todas las demás determinaciones constitucionales y legales del caso pa ra la protección de mis derechos y poder ejercerlos sin ninguna restricción.

3. Como sustento de sus pretensiones , puso de presente que obtuvo la libertad en junio de 2017, por cuenta de un beneficio transicional de carácter provisional que le concedió la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), en virtud de la aceptación de su nombre en los listados de exintegrantes de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) por parte de la entonces Oficina del Alto Comision ado para la Paz (OACP)3. También, el accionante indicó que en diciembre de 2024 fue detenido y que , desde entonces, se encuentra privado de la libertad en la Estación de la Policía Nacional (PONAL) de Bosa – en la ciudad de Bogotá , como consecuencia de lo ordenado en la resolución SAI –AOI-R-JCP-1303-2022 del 21 de noviembre del 2022, en el sentido de rechazar su trámite de beneficios

como consecuencia de lo ordenado en la resolución SAI –AOI-R-JCP-1303-2022 del 21 de noviembre del 2022, en el sentido de rechazar su trámite de beneficios transicionales y de revocar el beneficio transicional concedido por la JPO.

4. En orden a lo anterio r, el demandante adujo que el abogado William Acosta4, designado como su apoderado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la SEJEP, no interpuso los recursos procedentes contra

1 Se trata del abogado Uldarico Flórez Peña, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 19.258.214 y con la tarjeta profesional n.° 101.978. 2 Folios 4-5 del expediente digital Legali. 3 De conformidad con lo previsto en el Decreto 438 de 2024, la OACP ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP). 4 A quien en la demanda se menciona también con el nombre de William Mesa.3

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la resolución SAI –AOI-R-JCP-1303-2022, así como tampoco se c omunicó con él para enterarlo de lo resuelto. Por tal motivo, manifestó que no tuvo conocimiento de lo decidido por la sala de justicia accionada, por lo que no pudo ejercer su defensa. También, destacó que en diversas ocasiones contactó

él para enterarlo de lo resuelto. Por tal motivo, manifestó que no tuvo conocimiento de lo decidido por la sala de justicia accionada, por lo que no pudo ejercer su defensa. También, destacó que en diversas ocasiones contactó al referido profesional del derecho y, en una primera ocasión, este le informó que ya no era su apoderado, pero que el 20 de diciembre de 2024 le indicó que sí lo era, sin ofrecer mayores detalles.

5. Por otro lado, el accionante señaló que es una persona de la tercera edad con problemas de salud y que sus condiciones de reclusión son indignas.

Asimismo, manifestó que el 9 de diciembre de 2024 radicó una petición ante la SAI, reiterada el 3 de enero de 2025, con el objeto de esclar ecer desde cuándo el abogado William Acosta dejó de ser su apoderado, sin que se conozca respuesta alguna. Finalmente, indicó que su actual apoderado no ha podido acceder al expediente penal, ya que fue remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a sus homólogos de la ciudad de Bogotá, sin que haya sido objeto de reparto aún.

2.2. Trámite de la acción de tutela

6. La acción constitucional fue radicada mediante correo electrónico del 22 de enero de 2025. Posteriormen te, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 23 de enero siguiente, mediante acta n.°

TSR.000024.20255.

7. Luego, mediante auto SRT -AT-CH-024 del 23 de enero de 2025 6, se

Sección de Revisión el 23 de enero siguiente, mediante acta n.° TSR.000024.20255.

7. Luego, mediante auto SRT -AT-CH-024 del 23 de enero de 2025 6, se avocó el conocimiento de la acción, se vinculó a la SEJUD-SAI, a la SEJEP, a la PONAL y al CSAJEPMSB, al tiempo que se ordenó a la accionada y a las vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda. También, se requirió al abogado Uldarico Flórez Peña que allegara el poder esp ecial que lo habilita para interponer la solicitud de amparo constitucional a nombre del señor Prada Vargas.

8. Con informe secretarial ISJ.TSR.0000314.2025 del 28 de enero de 2025 7 se ingresaron al expediente las respuestas solicitadas a la SAI, la SEJUD -SAI, la SEJEP y al CSAJEPMSB, así como el poder requerido al abogado Flórez Peña.

También, se puso de presente que la PONAL no contestó la demanda.

5 Folio 44 del expediente digital Legali. 6 Fol. 25 y ss. del expediente digital Legali. 7 Folio 222 y ss. del expediente digital Legali.4

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9. El 3 de febrero de 2025 se expidió el auto SRT-AT-CH-0368, en el que se ordenó la vinculación del J12EPMSB a efectos de que informara si en el expediente penal del demandante se encontraba pendiente por resolver alguna solicitud presentada por su apoderado. Además, se requirió al CSAJEPMSB para que diera alcance a su respuesta, precisando desde cuando se encontraba pendiente de reparto el proceso del señor Prada Vargas, al tiempo que se le solicitó que allegara el soporte de comunicación al abogado del accionante de la asignación que se hizo de ese trámite al J12EPMSB.

10. Mediante informe secretarial ISJ.TSR.0000490.2025 del 4 de febrero de 20259, se ingresó al expediente la respuesta de la PONAL. De otro lado, se puso de presente que el J12EPMSB y el CSAJEPMSB no atendieron los requerimientos dispuestos en el auto SRT-AT-CH-036 del 3 de febrero anterior.

2.3. Respuesta de la accionada y las vinculadas

2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)10

11. Explicó, que el procedimiento que adelantó en relación con el señor Prada Vargas concluyó con la resolución SAI -AOI-R-JCP-1303-2022 del 21 de octubre de 2022, en la que, de un lado, resolvió rechazar el trámite de beneficios

Prada Vargas concluyó con la resolución SAI -AOI-R-JCP-1303-2022 del 21 de octubre de 2022, en la que, de un lado, resolvió rechazar el trámite de beneficios transicionales en lo que respecta al proceso penal de radicado n.° 73168-31-04001-1993-02479 y, de otro lado , revocó la libertad condicionada que le había otorgado la JO por cuenta de la condena que se le impuso en ese expediente. También, precisó que, según la constancia de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, la referida providencia fue notificada al demandante el 24 de noviembre de 2022, sin que este interpusiera recurso alguno. En este punto, destacó la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA ), conforme a la cual , en los trámites que adelantan las salas de justicia no se exige la actuación por intermedio de abogado cuando se trata de estadios iniciales como la concesión de beneficios o en asuntos “ evidentemente ajeno[s] de la competencia de esta jurisdicción”11, supuestos que, indicó, concurren en el caso bajo estudio.

12. De otro lado, puso de presente que, el 9 de diciembre de 2024, el profesional del derecho que funge como apoderado del accionante en el

8 Folios 224 al 225. Expediente digital Legali. 9 Folio 338 y ss. del expediente digital Legali. 10 Fol. 165 y ss., ibid. 11 Folio 169 del expediente digital Legali.5

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10 Fol. 165 y ss., ibid. 11 Folio 169 del expediente digital Legali.5

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presente trámite constitucional, solicitó información sobre la situación jurídica del accionante en la JEP, allegando el poder respectivo. También que, mediante radicado Conti n.° 02502000594 del 14 de enero de 2025, informó al abogado sobre el trámite adelantado en el asunto del señor Prada Vargas. Por tal motivo, alegó que ha actuado de conformidad con la normativa que rige a esta jurisdicción y solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI)12

13. Hizo una síntesis del trámite que se surtió en la SAI respecto al accionante, destacando el cumplimiento de sus labores en cuanto a la notificación de las providencias expedidas por la magistratura . Frente a los hechos de la demanda, precisó que 1) la resolución SAI-AOI-R-JCP-1303-2022 del 21 de octubre de 2022 le fue remitida al señor Prada Vargas a la dirección registrada por este para esos efectos en el municipio de Fusagasugá, cuya entrega se efectuó el 23 de noviembre siguiente y 2) para el momento en el que

del 21 de octubre de 2022 le fue remitida al señor Prada Vargas a la dirección registrada por este para esos efectos en el municipio de Fusagasugá, cuya entrega se efectuó el 23 de noviembre siguiente y 2) para el momento en el que se adelantó la actuación, el demandante no contaba con apoderado judicial. Para concluir, solicitó que se niegue el amparo constitucional y se le desvincule de la acción de tutela.

2.3.3. Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)13

14. Afirmó que, en contraste con lo indicado en la demanda, la solicitud de asignación del abogado William Ac osta del SAAD, fue radicada por el accionante después de expedida la resolución SAI-AOI-R-JCP-1303-2022 del 21 de octubre de 2022 . Concretamente, explicó que el requerimiento del señor Prada Vargas en el sentido de que se designara al referido profesional del derecho como su apoderado fue presentado el 9 de diciembre de 2022, cuando ya había vencido la oportunidad de recurrir la providencia que rechazó su trámite de beneficios y revocó su libertad condicionada, dada su notificación personal el 24 de noviembre de 2022.

15. Adicionalmente, destacó que, en virtud del requerimiento elevado por el demandante, el SAAD dispuso que el abogado William Acosta se comunicara con este para ponerlo en contexto de los supuestos fácticos y jurídicos que impedían la interposición de recursos. También, que esta gestión fue adelantada por el referido profesional del derecho. Bajo esos argumentos, solicitó que se niegue el amparo constitucional y se le desvincule del trámite.

jurídicos que impedían la interposición de recursos. También, que esta gestión fue adelantada por el referido profesional del derecho. Bajo esos argumentos, solicitó que se niegue el amparo constitucional y se le desvincule del trámite.

12 Folio 79 y ss. del expediente digital Legali. 13 Folio 194 y ss. del expediente digital Legali.6

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2.3.4. Centro de Servicios Administrativos d e los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (CSAJEPMSB)14

16. Informó que , el 24 de enero de 2025 , el expediente del señor Prada Vargas fue asignado por reparto al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. También, que el abogado del demandante fue comunicado de esa situación en la misma fecha a efectos de que presente ante esa autoridad las solicitudes que correspondan.

2.3.5. Policía Nacional (PONAL)15

17. Indicó que no ha transgredido los derechos fundamentales del accionante en la medida que su labor se limitó a materializar la orden de captura en su contra. Agregó, que no le corresponde adoptar decisiones respecto a la libertad del señor Prada Vargas y que este se encuentra recluido en la Estación de Policía de la localidad de Bosa, en la ciudad de Bogotá.

captura en su contra. Agregó, que no le corresponde adoptar decisiones respecto a la libertad del señor Prada Vargas y que este se encuentra recluido en la Estación de Policía de la localidad de Bosa, en la ciudad de Bogotá. Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

18. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

19. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez

14 Folio 70 y ss. del expediente digital Legali. 15 Folio 256 y ss. del expediente digital Legali.7

presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez

14 Folio 70 y ss. del expediente digital Legali. 15 Folio 256 y ss. del expediente digital Legali.7

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de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la acción, así como las pretensiones, se dirigen a cuestionar la validez de una providencia judicial adoptada por la SAI bajo el argumento de que el accionante no tuvo oportunidad para controvertirla, en virtud de la presunta ausencia de gestión por parte del abogado que le designó la SEJEP para su defensa. Ahora bien, al trámite se vinculó a la PONAL y al CSAJEPMSB con el propósito de aclar ar algunos hechos expuestos en la demanda. Si bien, esas entidades no hacen parte de la JEP, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse frente a posibles vulneraciones de derechos fundamentales que les resulten atribuibles, en virtud del fuero de atracción que le asiste.

3.2. Planteamiento del problema jurídico

20. La pretensión principal de la demanda se dirige a desvirtuar los efectos de la resolución SAI-AOI-R-JCP-1303-2022 del 21 de octubre de 2022, mediante la cual la sala de justicia accionada rechazó el trámite de beneficios

de la resolución SAI-AOI-R-JCP-1303-2022 del 21 de octubre de 2022, mediante la cual la sala de justicia accionada rechazó el trámite de beneficios transicionales del accionante, por falta de competencia. De manera que, como primer problema jurídico se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, en caso afirmativo, estudiará si procede alguna las causales específicas de amparo constitucional contra providencia judiciales.

21. De otro lado, se ana lizará la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos a la libertad y a la paz. Finalmente, la subsección determinará si, de conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente, se configura la carencia actua l de objeto por hecho superado, en lo que respecta al cuestionamiento formulado en la demanda por la presunta demora en el reparto del expediente penal del accionante a un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.

3.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

22. La acción de tutela satisface algunos de los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º , 6º y 10 del Decreto 2591 de 1991. E n efecto, se confirma el cumplimiento de la i) la legitimación por activa , pues , como ya se dijo, la acción es promovida por el señor Prada Vargas, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Ahora bien, la demanda la interpuso el abogado Uldarico Flórez Peña quien, en principio, no allegó el

acción es promovida por el señor Prada Vargas, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Ahora bien, la demanda la interpuso el abogado Uldarico Flórez Peña quien, en principio, no allegó el poder especial que lo habilitara para esos efectos. Sin embargo, en el curso del8

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1 5 0 0 0 7 49 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

trámite constitucional acreditó su calidad de apoderado judicial del señor Prada Vargas16. Por tal motivo, se le reconocerá personería para actuar como tal.

23. En lo que respecta a; ii) la legitimación por pasiva, se tiene acreditada en lo que tiene que ver con la SAI, la SEJUD -SAI y la SEJEP, dado que l as dos primeras son dependencias de esta jurisdicción que expidieron y notificaron, respectivamente, la decisión cuyos efectos se cuestionan. A su turno la SEJEP tiene a su cargo el SAAD, del que se alega una falta de gestión en la representación judicial del demandante. Por otro lado, e s importante precisar que en el auto SRT-AT-CH-024 del 23 de enero de 2025 se vinculó a la PONAL y al CSAJEPMSB con el propósito de aclarar algunos hechos expuestos en la demanda, dado que su gestión podría estar comprometida con la detención del demandant e y la falta de asignación de su expediente a una autoridad

y al CSAJEPMSB con el propósito de aclarar algunos hechos expuestos en la demanda, dado que su gestión podría estar comprometida con la detención del demandant e y la falta de asignación de su expediente a una autoridad judicial para la vigilancia de su condena. En consecuencia, su legitimación en la causa por pasiva también se encuentra satisfecha.

24. No ocurre lo mismo en lo que respecta a iii) la subsidiariedad de la acción, dado que en el asunto bajo estudio la pretensión principal busca que se revoque y deje sin efectos la resolución SAI-AOI-R-JCP-1303-2022 del 21 de octubre de 2022, mediante la cual la sala de justicia accionada rechazó su trámite de beneficios transicionales por falta de competencia . Bajo esta precisión, es importante destacar que los medios de prueba allegados al expediente permiten tener por acreditado que el señor Prada Vargas sí fue notificado de esa providencia y que no manifestó su voluntad de recurrirla de manera oportuna. En efecto, de acuerdo con la constancia allegada por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, el 24 de noviembre de 2022 el accionante recibió personalmente el oficio de notificación de la referida decisión17.

25. De manera que, conforme se indicó en la providencia que ahora se pretende cuestionar, contra esta procedían los recursos de reposición y de apelación. Ahora bien, atendiendo a la regulación prevista en los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018 , estos medios de impugnación podían ser presentados dentro de los 3 días hábiles siguientes al acto de notificación y , concretamente, el de apelación p odía ser sustentado dentro de los 5 días

y 14 de la Ley 1922 de 2018 , estos medios de impugnación podían ser presentados dentro de los 3 días hábiles siguientes al acto de notificación y , concretamente, el de apelación p odía ser sustentado dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término anterior . Es decir, que el término con el que contaba el accionante para manifestar su intención de impugnar la

16 Folio 192 del expediente digital Legali. 17 Folio 187 del expediente digital Legali.9

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resolución SAI-AOI-R-JCP-1303-2022, feneció el 29 de noviembre de 2022. Por lo tanto, el 9 de diciembre siguiente, cuando solicitó al SAAD de la SEJEP que le asignara un abogado 18, con el propósito de controvertir esa providencia, la oportunidad para recurrirla se encontraba vencida.

26. En este punto, es importante recordar que el inciso tercero del artículo 86 constitucional consagra el carácter subsidiario de la acción de tutela como una condición de procedibilidad de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. En desarrollo de esa norma, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la

fundamentales. En desarrollo de esa norma, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. Lo propio dispone el inciso segundo del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017.

27. Ahora bien, se trata de un presupuesto que debe estudiarse en cada caso concreto, ya que, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha establecido19 dos excepciones que justifican su procedibilidad, esto es: 1) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y 2) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

28. Frente a lo primero, es claro que, como ya se dijo, el accionante pudo controvertir la resolución SAI -AOI-R-JCP-1303-2022 haciendo uso de los recursos de reposición y de apelación. Además, el hecho de que no contara con apoderado judicial no es una circunstancia suficiente que permita flexibilizar la procedencia de la acción de tutela. Especialmente, si se tiene en cuenta lo considerado por la SA en cuanto a que la defensa técnica no es estrictamente necesaria en los trámites iniciales que adelanta la SAI . Por ejemplo, en el auto

TP-SA 24 de 2018, sostuvo que -se destaca-:

A pesar de que el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de esta

necesaria en los trámites iniciales que adelanta la SAI . Por ejemplo, en el auto TP-SA 24 de 2018, sostuvo que -se destaca-:

A pesar de que el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de esta jurisdicción señala la forma en que “la persona compareciente” ejercerá su defensa judicial, indicando, para el efecto, las distintas herramientas con que se cuentan para la designación necesaria del mandatario que la represente, lo cierto es que dicha obligatoriedad no vincula en este caso, pues, como se ve, esta regla aplica únicamente para aquellos individuos catalogados como “[p]ersona compareciente” , en los términos

18 Folio 199 y ss. del expediente digital Legali. 19 Corte Constitucional. Ver sentencias T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-789 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.10

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específicos del artícul o 5 ibidem. Comoquiera que en el asunto de la referencia se conoce de un trámite adelantado a nombre propio por un sujeto no compareciente a la JEP, en tanto el señor […] no es un individuo acogido o puesto a disposición respecto del cual la JEP haya asumido competencia, entonces la actuación adelantada por su cuenta

sujeto no compareciente a la JEP, en tanto el señor […] no es un individuo acogido o puesto a disposición respecto del cual la JEP haya asumido competencia, entonces la actuación adelantada por su cuenta tiene plena validez, al amparo de las disposiciones mencionadas.

29. En un mismo sentido, en el auto TP-SA 136 de 2019, indicó que:

Desde luego que puede requerirse la agencia de un defensor si el peticionario o la propia Sala lo consideran apropiado, tal y como ocurrió en este caso, en el que la SAI ordenó la designación de un abogado adscrito al SAAD para velar por los intereses de L LORI RIVADENEIRA. Sin embargo, las actuaciones surtidas antes de que se concretara la mencionada designación no resultan viciadas de nulidad ni pierden legitimidad, pues la defensa técnica no era necesaria para el buen desarrollo de esos trámites iniciales , donde se evalúa la competencia de la JEP y se conceden beneficios provisionales.

30. El anterior criterio, fue reiterado, entre otros 20, en el auto TP -SA 1116 de 2022 en el sentido de que la falta de representación por intermedio de abogado en los trámites iniciales de la JEP , no comporta una irregularidad.

Especialmente, “ cuando se trata de estadios iniciales -cuando se provee sobre la comparecencia o sobre tratamientos de menor entidad como la LC - o un asunto evidentemente ajeno de la competencia de esta Jurisdicción”.

31. Explicado lo anterior, la subsección considera que el criterio al que se ha hecho referencia resulta aplicable al caso concreto pues, la resolución controvertida fue expedida dentro de un trámite inicial en el que la SAI

31. Explicado lo anterior, la subsección considera que el criterio al que se ha hecho referencia resulta aplicable al caso concreto pues, la resolución controvertida fue expedida dentro de un trámite inicial en el que la SAI evaluaba la competencia de esta jurisdicción para conocer de la condena que la J PO impuso al accionante por el homicidio agravado en concurso homogéneo del señor Luis Antonio Martínez, su esposa María Susana Hernández y sus hijos menores de edad. Providencia, en la que se concluyó que no concurría el factor material de competencia por cuanto la conducta punible se cometió por “ motivos personales que en nada guardan relación con su pertenencia a las FARC-EP”21.

32. Ahora bien, en lo que respecta a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la sentencia T-225 de 1993 señaló que es aquel que se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto de

20 También se puede consultar el auto TP-SA 825 de 2021. 21 Folio 178 del expediente digital Legali.11

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1 5 0 0 0 7 49 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

que ya no puede ser recuperado en su integridad. Es decir, que la existencia de un perjuicio irremediable como presupuesto excepcional de procedencia de la

que ya no puede ser recuperado en su integridad. Es decir, que la existencia de un perjuicio irremediable como presupuesto excepcional de procedencia de la acción de tutela hace referencia a una situación de tal gravedad que la intervención del juez constitucional se torna imperativa.

33. En el caso concreto , es importante considerar que el señor Prada Vargas no alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de su alegada edad avanzada y su presunto estado de salud, que no fue acreditado por su apoderado. Inclusive, se debe tener en cuenta que el accionante esperó hasta el 22 de enero de 2025 para interponer la solicitud de amparo constitucional de la referencia, sin advertir razones de fuerza mayor que justifiquen su presentación dentro de un t érmino

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