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JEP - Sentencia SRT ST 031 05 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 031 05 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 33

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500065 - 3 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN SEGUNDA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-ST-031

Aprobada en Acta No. 012 – SUB02/25

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 1500065-36.2025.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela promovida por el señor Marcos Evangelista Pinto Lizarazo , contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Fecha de reparto: 20 de enero de 2025

La Subsección Segunda de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida por el señor MARCOS EVANGELISTA PINTO LIZARAZO , quien actúa por intermedio de apoderado1, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Secretaría General Judicial (SEJUD General) de la Jurisdicción Especial para la

EVANGELISTA PINTO LIZARAZO , quien actúa por intermedio de apoderado1, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Secretaría General Judicial (SEJUD General) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor MARCOS EVANGELISTA PINTO LIZARAZO , identificado con cédula de ciudadanía N.º 91.248.413.

1 Expediente Legali, fl. 3. Se trata del abogado Juan Vicente Valbuena Niño.P á g i n a 2 | 33

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III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. La acción se dirigió contra la SDSJ y la SEJUD General. Con el fin de integrar en debida forma el contradictorio, mediante Auto SRT-AT-AMG-024 de 21 de enero de 20252, se vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) ; su Secretaría Judicial (SEJUD SRVR); la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ) y; la Unidad de Investigación y Acusación (UIA).

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos jurídicamente relevantes3

y; la Unidad de Investigación y Acusación (UIA).

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos jurídicamente relevantes3

4. El accionante sostuvo que, el 14 de noviembre de 2024, solicitó a la SDSJ entregar “copias de las diligencias de aportes tempranos a la verdad, formato F1, versiones voluntarias, y/o declaraciones similares de los comparecientes OMAR OSWALDO OJEDA OLIVA; ÁNGEL FERNANDO CARVAJAL; y, FRANCISCO ADRIÁN ÁLVAREZ CALDERÓN” 4. Pese a que transcurrió un tiempo considerable, no obtuvo respuesta . A raíz de ello, en su criterio , no solo se vulneró su derecho de petición , sino que se impidió a su apoderado emplear dichos documentos para ejercer su defensa, dentro de la investigación que la UIA adelanta para iniciar un eventual proceso adversarial en su contra5.

4.2. Pretensión

5. Por lo anterior, el actor solicitó que se ampare el derecho invocado y se ordene a la accionada absolver su solicitud.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

6. El escrito de tutela fue radicado el 17 de enero de 2025, mediante el correo electrónico info@jep.gov.co6. A través de ACTA.TSR.0000019.2025 de 15 del mismo mes y año7, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión ( SEJUD

2 Expediente Legali, fls. 27-32. 3 Expediente Legali, fls. 6-14. 4 Expediente Legali, fl. 6.

del mismo mes y año7, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión ( SEJUD

2 Expediente Legali, fls. 27-32. 3 Expediente Legali, fls. 6-14. 4 Expediente Legali, fl. 6. 5 Como parte del radicado N.º 0002880-14.2024.0.00.0002, por hechos presuntamente ocurridos entre el 5 de diciembre de 2007 y el 2 de septiembre de 2009. 6 Expediente Legali, fl. 1. 7 Expediente Legali, fl. 15.P á g i n a 3 | 33

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SR) repartió el asunto al primer Despacho sustanciador, quien, mediante Auto SRT-AT-AMG-024 de 21 de enero de 2025 8, avocó conocimiento del trámite, integró el contradictorio y requirió información adicional.

7. El 23 de enero de 2025 9, con informe secretarial No.

ISJ.TSR.0000290.2025, la SEJUD SR dio cuenta del cumplimiento del anterior auto y aportó las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas.

8. El 24 de enero de 2025 10, mediante Auto SRT -AT-AMG-037, se ordenó requerir a la UIA, a la SRVR y a la SEJUD SDSJ, para que respondieran algunas preguntas, a fin de dar claridad a las respuestas allegadas al trámite

requerir a la UIA, a la SRVR y a la SEJUD SDSJ, para que respondieran algunas preguntas, a fin de dar claridad a las respuestas allegadas al trámite constitucional.

9. El 27 11, 28 12 2913 y 30 14 de enero del presente año, con informes No.

ISJ.TSR.0000321.2025, ISJ.TSR.0000340.2025, ISJ.TSR.0000377.2025, ISJ.TSR.0000390.2025 e ISJ.TSR.0000411.2025, respectivamente, la SEJUD SR dio cuenta del cumplimiento del auto mencionado en el punto anterior, a l tiempo que allegó las respuestas dadas por las autoridades accionadas y vinculadas.

10. Tras no lograrse un acuerdo entre el magistrado y la magistrada que componen la Subsección Segunda de la SR, se profirió el Auto SRT-AT-AMG053 de 3 de febrero de 202515, que convocó a la siguiente magistrada en turno para la deliberación del asunto. Finalmente, mediante Auto SRT-AT-AMG-054 de 4 del mismo mes y año 16 se declaró derrotada la ponencia, y el expediente pasó a la siguiente magistrada para la redacción de una nueva versión, acorde con la postura mayoritaria.

8 Expediente Legali, fls. 27-32 y 253-260. 9 Expediente Legali. Fl. 201. 10 Expediente Legali. Fls. 253-260. 11 Expediente Legali. Fl. 288. 12 Expediente Legali. Fl. 292. 13 Expediente Legali. Fl. 313. 14 Expediente Legali. Fl. 320 y 331.

10 Expediente Legali. Fls. 253-260. 11 Expediente Legali. Fl. 288. 12 Expediente Legali. Fl. 292. 13 Expediente Legali. Fl. 313. 14 Expediente Legali. Fl. 320 y 331. 15 Expediente Legali, fls. 344-345. 16 Expediente Legali, fls. 510-511.P á g i n a 4 | 33

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VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS

REQUERIDAS

11. Durante el trámite constitucional, se recibieron las respuestas que se exponen enseguida . Cabe aclarar que algunas autoridades allegaron sus pronunciamientos mediante varios oficios; sin embargo, para facilitar su comprensión, se presenta de forma consolidada la postura concreta de cada una:

6.1. Secretaría General Judicial17

12. Sostuvo que, el 15 y 20 de noviembre de 2024 , respectivamente, asignó la petición del accionante a la SDSJ y a la SRVR, considerando que se relacionaba con expedientes que éstas tenían a su cargo 18. Agregó que, el 25 de enero de 2025, trasladó el asunto a la UIA, por ser el órgano que conoce actualmente los casos de los comparecientes señalados por el actor 19. Con fundamento en ello, aseveró que impartió el trámite pertinente a la citada solicitud y reclamó ser

casos de los comparecientes señalados por el actor 19. Con fundamento en ello, aseveró que impartió el trámite pertinente a la citada solicitud y reclamó ser desvinculada de la acción constitucional.

6.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas20

13. Sostuvo que, de las personas señaladas por el accionante, solo conoció el caso de Omar Oswaldo Ojeda Oliva ; no obstante, a través de Resolución N.º 2006 de 28 de mayo de 2024, ordenó su remisión a la SRVR, luego de que esta convocara a aquel a rendir versión voluntaria21. En consecuencia, actualmente, no tiene competencia sobre ninguno de los expedientes cuyas piezas se reclaman. Por ende, también solicitó su desvinculación del presente trámite.

6.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 22

14. Puntualizó que, por un error de interpretación y por su carga de trabajo, el expediente del señor Ojeda Oliva solo se envió a la SRVR hasta el 27 de noviembre de 2024. Para que esta situación no se repita, ofreció como solución

17 Expediente Legali, fls. 5152. 18 Expedientes Legali N.º 9000016-23.2019.0.00.0001 (SDSJ) y 9002774-09.2018.0.00.0001/0485 (SRVR). 19 En virtud de remisión ordenada por la SRVR, mediante Auto Sub-D-Subcaso Huila -081. 20 Expediente Legali, fls. 56-80. 21 Con Auto SUB-D-SUBCASO-HUILA-081 de 2023.

19 En virtud de remisión ordenada por la SRVR, mediante Auto Sub-D-Subcaso Huila -081. 20 Expediente Legali, fls. 56-80. 21 Con Auto SUB-D-SUBCASO-HUILA-081 de 2023. 22 Expediente Legali, fls. 202-252 y 289-291.P á g i n a 5 | 33

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la elaboración de un acta que permita identificar los posibles asuntos pendientes al momento de archivar o remitir un trámite judicial. En cualquier caso, y sin perjuicio de que el asunto ya estuviera en esa Sala de Justicia, afirmó que, el 23 de enero de 2025, emitió oficio dirigido al abogado del accionante, indicándole que, dentro del mismo , no obraba el respectivo Formato F1, ni decisión que ordenara suscribirlo. Por ende, solicitó se declare la configuración de un hecho superado en lo que a ella concierne.

6.4. Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas23

15. Sostuvo que, con autos SUB-D-SUBCASO-HUILA-081 y ARA-594 de 2023, llamó al accionante a rendir versión voluntaria y le requirió para que manifestara si asumiría responsabilidad por la ocurrencia de presuntas conductas de homicidio en persona protegida y desaparición forzada24, al paso

de 2023, llamó al accionante a rendir versión voluntaria y le requirió para que manifestara si asumiría responsabilidad por la ocurrencia de presuntas conductas de homicidio en persona protegida y desaparición forzada24, al paso que dejó a su disposición todas las piezas procesales que sustentaron tal decisión, incluidas las declaraciones de los comparecientes referidos en el escrito de tutela. Como aquél finalmente no reconoció su participación en estos hechos, su caso fue archivado (aunque ello no se reflejó en el respectivo expediente digital que aún aparece “en trámite ”) y, mediante Auto SUB -DSUBCASO-HUILA-023 de 2024, ordenó su remisión a la UIA a efectos de iniciar el eventual trámite adversarial. Por ende, corresponde a esta última atender la solicitud objeto de la tutela , lo que descarta cualquier actuación atentatoria de los derechos del actor por parte de la SRVR.

6.5. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas25

16. Invocando argumentos análogos a los esbozados por la respectiva Sala de Justicia, solicitó ser desvinculada de este asunto, comoquiera que lo único que le consta es que se agotó en debida forma el trámite que siguió el caso accionante hasta llegar a la UIA.

23 Expediente Legali, fls. 81-90, 170-177 y 285-287. 24 Por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada 25 Expediente Legali, fls. 91-145.P á g i n a 6 | 33

24 Por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada 25 Expediente Legali, fls. 91-145.P á g i n a 6 | 33

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6.6. Unidad de Investigación y Acusación26

17. Explicó que, el 25 de noviembre de 2024 , tuvo conocimiento de la petición del actor, pero no le dio trámite, porque asumió que solo estaba dirigida a la SDSJ. Con todo, tras conocer la presente actuación constitucional y advertir que, actualmente, está conociendo el caso de aquel, libró una orden de policía judicial, orientada a que realizara la búsqueda exhaustiva de las piezas solicitadas en los servidores de la JEP. Una vez encontró y sistematizó los documentos relacionados con las declaraciones rendidas por Omar Oswaldo Ojeda Oliva, Ángel Fernando Carvajal y Francisco Adrián Álvarez Calderón 27, el 30 de enero de 2024, los cargó en un disco duro y los remitió al abogado del accionante, quien firmó un acta de entrega de la totalidad de los archivos que se identificaron producto de la información remitida por la SRVR.

18. Adicionalmente, precisó que se realizaron búsquedas específicas para identificar si existía algún Formato F -1 suscrito por dichas personas 28; no obstante, no se localizó algún archivo contentivo de dicho documento u otro

18. Adicionalmente, precisó que se realizaron búsquedas específicas para identificar si existía algún Formato F -1 suscrito por dichas personas 28; no obstante, no se localizó algún archivo contentivo de dicho documento u otro similar. Por ende, “no cuenta con más información que la que ya fue entregada”29. En consecuencia, solicitó que se declare que se satisfizo el reclamo del accionante.

6.7. Pronunciamiento del abogado del accionante30

19. El 30 de enero de 2025, el apoderado del señor PINTO LIZARAZO allegó memorial, indicando que, en la misma fecha, recibió la información mencionada por la UIA.

26 Expediente Legali, fls. 53-55, 279-284, 293-312, 321-327, 332-343. 27 Al respecto, precisó que se descargaron 3.154 archivos, almacenados en el servidor “\servidordearchivos.jep.gov.co\uia\SubcasoHuila\Autenticación\2018340160400141E\Archivos originales”. “Estos archivos incluyen anexos, certificados, documentos y otros archivos provenientes de la plataforma LEGALI, los cuales corresponden a un total de 139,334 folios registrados. Los archivos fueron procesados utilizando la herramienta AccessData® ForensicToolkit® (FTK) versión 7.6.0.1026, un software especializado en la in vestigación forense digital. FTK permite realizar búsquedas avanzadas, recuperación de datos, análisis de metadatos y extracción de evidencia digital de diversos formatos y fuentes de datos”. 28 Indicó que: “Adicionalmente, todos los documentos fueron procesados y convertidos a texto mediante

avanzadas, recuperación de datos, análisis de metadatos y extracción de evidencia digital de diversos formatos y fuentes de datos”. 28 Indicó que: “Adicionalmente, todos los documentos fueron procesados y convertidos a texto mediante tecnología OCR (Reconocimiento Óptico de Caracteres), lo que permitió realizar búsquedas adicionales utilizando herramientas desarrolladas en Python. Estas búsquedas se realizaron con las mismas palabras clave previamente mencionadas. Sin embargo, como resultado del proceso, no se logró identificar ningún archivo que contenga el formato [F-1]”. 29 Expediente Legali, fl. 336. 30 Expediente Legali, fl. 319.P á g i n a 7 | 33

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VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

20. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes:

  • Petición presentada por el accionante el 14 de noviembre de 202431. - Acta de entrega FPJ -UIA-11 de 30 de enero de 2025, relativa a “Archivos de versiones libres de los señores Omar Oswaldo Ojeda Oliva, Ángel Fernando Carvajal y Francisco Adrián Álvarez Calderón” , suscrita por el abogado el accionante y una funcionaria de la UIA32. - Informe final de investigador de campo FPJ UIA -09, con radicado N.º

Carvajal y Francisco Adrián Álvarez Calderón” , suscrita por el abogado el accionante y una funcionaria de la UIA32. - Informe final de investigador de campo FPJ UIA -09, con radicado N.º 0000354-40.2025 del 27 de enero de 2025 , relativo a la búsqueda selectiva ordenada por la UIA para ubicar la información citada en el punto anterior33. - Resolución 2006 de 28 de mayo de 2024, proferida por la SDSJ34. - Auto ARA-331 de 28 de agosto de 2024, proferido por la SRVR35. - Auto SUB-D-SUBCASO-HUILA-023 de 18 de abril de 2024, proferido por la

SRVR36.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia para conocer la acción de tutela

21. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela 37, en la medida que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos fundamentales38; y, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte

31 Expediente Legali, fls. 12-14. 32 Expediente Legali, fls. 322. 33 Expediente Legali, fls. 309-312. 34 Expediente Legali, fls. 61-76. 35 Expediente Legali, fls. 219-240.

32 Expediente Legali, fls. 322. 33 Expediente Legali, fls. 309-312. 34 Expediente Legali, fls. 61-76. 35 Expediente Legali, fls. 219-240. 36 Expediente Legali, fls. 100-145. 37 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT -ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 38 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018.P á g i n a 8 | 33

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resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado39.

22. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca contra uno de los órganos que componen esta

atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca contra uno de los órganos que componen esta Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera40. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias41.

23. Aplicadas las anteriores pautas al presente trámite, se tiene que esta Subsección es competente para conocer la acción constitucional formulada por el señor PINTO LIZARAZO , por cuanto se funda en presuntas acciones u omisiones de esta Jurisdicción, en las que preliminarmente están involucradas la UIA, la SRVR, la SDSJ, sus respectivas secretarías judiciales y la SEJUD

General.

8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela

24. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la procedibilidad de la acción de tutela está sometida al cumplimiento de los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.

8.2.1. Legitimación por activa

25. Conforme al artículo 86 de la Constitución y al Decreto 2591 de 1991, con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente, deben verificarse: (i) la

8.2.1. Legitimación por activa

25. Conforme al artículo 86 de la Constitución y al Decreto 2591 de 1991, con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente, deben verificarse: (i) la legitimación por activa y (ii) la legitimación por pasiva.

39 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 40 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 41 Corte Constitucional, auto A -644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A -731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A -162 y A-166 de 3 de abril, A -239 de 15 de mayo y A -325 de 19 de junio de 2019.P á g i n a 9 | 33

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26. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela , la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han

26. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela , la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva42.

27. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos f undamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso43.

28. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que el accionante presentó la solicitud de amparo para obtener la protección de sus propios derechos , por intermedio de abogado con poder debidamente conferido44; con lo cual se concluye que se encuentra acreditada su legitimación para actuar en este trámite constitucional, como parte en el extremo activo.

8.2.2. Legitimación por pasiva

29. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se

8.2.2. Legitimación por pasiva

29. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el inter és colectivo45. Así, la legitimación pasiva en materia de tutela hace referencia a la aptitud legal del ente contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente el llamado a responder por la vulneración o

42 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. 43 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. 44 Expediente Legali, fl. 3. Se trata del abogado Juan Vicente Valbuena Niño. 45 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso . Ver. Corte Constitucional sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016.P á g i n a 10 | 33

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amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada46.

30. En el caso bajo estudio, dicha legitimación recae en la JEP, por intermedio de l os órganos y dependencias accionadas y vinculad as (UIA, SEJUD General, SRVR, SDSJ y sus respectivas secretarías judiciales), porque es una entidad pública a la que se le endilga la afectación de los derechos del accionante, en el marco de sus competencias para tramitar y absolver solicitudes como aquella cuya ausencia de respuesta se reprocha.

8.2.3. Inmediatez

31. Aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad47, por tratarse de un mecanismo de protección urgente, debe incoarse dentro de un plazo razonable desde el momento en que ocurrió el hecho vulnerador. En el presente asunto, el accionante alegó que, a la fecha de presentación de la demanda, la solicitud en comento (formulada el 14 de noviembre de 2024) no había sido atendida, lo que indica que la presunta vulneración es actual. Por ende, también se halla cumplido este requisito.

8.2.4. Subsidiariedad

32. Finalmente, por regla general, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa judicial para

se halla cumplido este requisito.

8.2.4. Subsidiariedad

32. Finalmente, por regla general, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos o, existiendo este, no es idóneo ni eficaz -en cuyo caso, el amparo procede como mecanismo definitivo de proteccióno, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable -evento en el cual, la acción constitucional procede como mecanismo tuitivo transitorio-.

Este condicionamiento obedece a la necesidad, tanto de preservar el uso adecuado de los recursos ordinari os y extraordinarios que el sistema judicial dispone para que los ciudadanos resguarden sus intereses, como de respetar las competencias legalmente asignadas a las diferentes autoridades judiciales , evitando el uso indebido del mecanismo constitucional como instancia sustitutiva de protección48.

46 El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. 47 Cfr., Corte Constitucional, T-365 de 2020, entre otras. 48 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-373 de 2015, y T-313 de 2005.P á g i n a 11 | 33

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500065 - 3 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

E X P E D I E N T E: 1500065 - 3 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

33. Precisado lo anterior, se tiene que el presupuesto de subsidiariedad está acreditado, comoquiera que el demandante no dispone de otros mecanismos para resguardar tales garantías . En efecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que para subsanar la transgresión de derechos fundamentales producto de la tardanza en la resolución de solicitudes como la que es objeto de estudio 49, no hay otro mecanismo judicial, máxime que ello ubica a los usuarios de la administración de justicia en un escenario de indefensión que les impide acudir a otros medios de defensa 50; conclusión que se refuerza en el presente asunto, considerando que, antes de acudir al resguardo constitucional, el accionante parece haber asumido una actitud procesal activa para satisfacer sus intereses, al impetrar la solicitud en comento51.

8.3. Problema jurídico y metodología de decisión

34. Como se indicó, el señor PINTO LIZARAZO reprocha la no resolución de la solicitud que formuló con miras a obtener algunas piezas procesales que estima necesarias para ejercer su defensa, en el marco de la investigación que la UIA adelanta para promover un eventual proceso adversarial en su contra.

35. Ahora bien, comoquiera que en el escrito de tutela el actor únicamente aludió al derecho fundamental de petición, debe tenerse en cuenta que el juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas para interpretar la demanda52, integrar el contradictorio53, decretar pruebas54, e, inclusive, decidir

aludió al derecho fundamental de petición, debe tenerse en cuenta que el juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas para interpretar la demanda52, integrar el contradictorio53, decretar pruebas54, e, inclusive, decidir

49 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021. 50 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2023. 51 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016. 52 “(…) el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda.”. Corte Constitucional. Sentencia T-484 de 2011. 53 “(…) cuando el juez de tutela considere (…) que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandas, aquél está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virt ud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela”. Corte Constitucional. A -055 de 1997. Cfr., Autos A-238 de 2001, A-583 de 2015, A -536 de 2015 y Sentencias T -1223 de 2005, T -1015 de 2006, SU -116 018, T-038 de 2019. 54 En ejercicio del principio de oficiosidad el juez de tutela tiene el deber de “promover oficiosamente la actividad probatoria tendiente a establecer con claridad los hechos y afirmaciones que sustentan la solicitud de amparo, hasta contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido

actividad probatoria tendiente a establecer con claridad los hechos y afirmaciones que sustentan la solicitud de amparo, hasta contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su conocimiento”. Corte Constitucional. Sentencia T-690A de 2009.P á g i n a 12 | 33

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