JEP - Sentencia SRT ST 032 07 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 032 07 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 8 44 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-32
Bogotá, Siete (7) de febrero de 2025
Expediente Legali: 1500084-42.2025.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Herminsul Arellán Barajas Accionadas y vinculadas: Oficina del Consejero Comisionado de Paz, Agencia para la Reincorporación y la Normalización, Sala de Amnistía o Indulto, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,
Tribunal Superior de Bogotá y Policía Nacional
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Herminsul Arellán Barajas en contra de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) y la Agencia para la Reincorporación y la
profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Herminsul Arellán Barajas en contra de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) . Al trámite se vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (S RVR), a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá2
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(J29EPMSB), al Tribunal Superior de Bogotá (TSB) y a la Policía Nacional
(PONAL)
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la demanda
2. El señor Herminsul Arellán Barajas , identificado con la cédula de ciudadanía n.° 19.449.537, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra de la OCCP y la ARN, con las siguientes pretensiones1:
PRIMERO: Sírvase reconocer H Magistrados esta ACCION DE TUTELA POR LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DERECHO A LA PAZ - ARTICULO 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento - - AL CUMPLIMIENTO DE LA
POR LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DERECHO A LA PAZ - ARTICULO 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento - - AL CUMPLIMIENTO DE LA
JURISPRUDENCIA DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL :T -226-95
Corte Constitucional de Colombia – DERECHO A LA IGUALDAD, POR QUE A LOS DEMAS FIRMANTES DEL ACUERDO DE P AZ YA LES
ENTREGARON TODOS LOS BENEFICIOS ECONOMICOS, COMO LA
AYUDA FINANCIERA DE UNOS RECURSOS ECONOMICOS PARA
UN PROYECTO PRODUCTIVO , AYUDA FINANCIERA QUE NO ME
HAN ENTREGADO HASTA LA PRESENTE FECHA – HA
TRANSCURRIDO MAS DE SIETE AÑOS - VULNERANDO EL
PRINCIPIO DE IGUALDAD , DEJANDO CONSTANCIA QUE HACE VARIOS AÑOS LA JEP ME OTORGO LA AMNISTIA IURE, DERECHO A LA TRANQUILIDAD Fundamental/ DERECHO A LA PAZ ... De ahí que jurídicamente sea diferente el derecho constitucional a la paz, que es un derecho – DE LEGALIDAD, DE FAVORABILIDAD – Y
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA – COMO
MECANISMO TRANSITORIO - CONTRA LA OFICINA DEL ALTO
COMISIONADO PARA LA PAZ Y LA ARN (sic).
SEGUNDO: En virtud de lo expuesto anteriormente pido H.
MAGISTRADOS Sírvase ordenar y reconocer mediante providencia A través de una sentencia judicial se ordene a LA OFICINA DEL ALTO
COMISIONADO PARA LA PAZ Y AL ARN LA AYUDA FINANCIERA
MAGISTRADOS Sírvase ordenar y reconocer mediante providencia A través de una sentencia judicial se ordene a LA OFICINA DEL ALTO
COMISIONADO PARA LA PAZ Y AL ARN LA AYUDA FINANCIERA
DE UNOS RECURSOS ECONOMICOS PARA UN PROYECTO
PRODUCTIVO, AYUDA FINANCIERA QUE NO ME HAN
ENTREGADO HASTA LA PRESENTE FECHA – HA TRANSCURRIDO MAS DE SIETE AÑOS - VULNERANDO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, POR QUE YA A LOS DEMAS FIRMANTES DE PAZ LES ENTREGARON HACE VARIOS AÑOS ESE AUXILIO E CONOMICO1 Folio 4 del expediente digital Legali.3
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 8 44 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
DEJANDO CONSTANCIA QUE HACE VARIOS AÑOS LA JEP ME
OTORGO LA AMNISTIA IURE (sic).
TERCERO: Desde ya solicito, en caso de mantener incólume su posición, conceder el recurso de Apelacion con el fin de que su SUPERIOR JERARQUICO REVISE MIS DERECHOS VULNERADOS y si es del caso sea revisada por la H. CORTE CONSTITUCIONAL y se dirima la controversia aquí presentada (sic).
3. Como sustento de sus pretensiones, puso de presente que, a pesar de haber sido reconocido como exintegrante de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo ( FARC-EP) y de haberle sido concedid a la amnistía de iure, no ha obtenido los beneficios
haber sido reconocido como exintegrante de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo ( FARC-EP) y de haberle sido concedid a la amnistía de iure, no ha obtenido los beneficios socioeconómicos establecidos en el Acuerdo Final de Paz, lo que vulnera sus derechos a la igualdad y a la paz. Además, manifestó que cuenta con voluntad de aportar a la misión de la JEP, por lo que solicitó que “se garantice [su] esquema de seguridad con un veh ículo blindado y dado [su] riesgo extraordinario consider [a] que le deben ampliar ese esquema de seguridad a dos vehículos blindados y cuatro escoltas”2.
2.2. Trámite de la acción de tutela
4. La acción constitucional fue radicada en la JEP, por correo electrónico del 24 de enero de 2025 . Luego, se asignó a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 27 de enero de 2025, mediante acta n.° TSR.0000029.20253.
5. Mediante auto SRT-AT-CH-033 del 28 de enero de 202 54, se avocó conocimiento de la acción de tutela , se vinculó al trámite a la SAI, a la SRVR y a la UIA. Además , se requirió a la s accionadas y a la s vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda. Finalmente, se ordenó a la Secretaría Judicial que incorporara la sentencia que puso fin al trámite constitucional de radicado n.° 1501454 -90.2024.0.00.0001, promovido previamente por el accionante.
ordenó a la Secretaría Judicial que incorporara la sentencia que puso fin al trámite constitucional de radicado n.° 1501454 -90.2024.0.00.0001, promovido previamente por el accionante.
6. A través de informe n.° ISJ-TSR.0000379.2025 del 30 de enero de 20255, la Secretaría Judicial ingresó al expediente la s respuestas solicitadas a la ARN, a
2 Folio 3 del expediente digital Legali. 3 Folio 10 del expediente digital Legali. 4 Folio 11 y ss. del expediente digital Legali. 5 Folio 352 del expediente digital Legali.4
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 8 44 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 la SAI, a la SRVR y a la UIA. Luego, se expidió el auto SRT-AT-CH-034 del 31 de enero de 20256 en el que se vinculó al TSB, al J29EPMSB, a la PONAL y a la UNP. También se solicitó a la SAI que diera alcance a su respuesta.
7. Teniendo en cuenta el alcance a la respuesta que dio la SAI, se profirió el auto SRT -AT-CH-039 del 4 de febrero de 2025 7, en el que se requirió a la PONAL que informara si ya había cancelado las órdenes de captura que registraban a nombre del accionante y si había puesto en conocimiento de ello a la ARN. Por su parte, se ordenó a esta última entidad que ind icara si la PONAL le había informado sobre la cancelación de órdenes de captura en
registraban a nombre del accionante y si había puesto en conocimiento de ello a la ARN. Por su parte, se ordenó a esta última entidad que ind icara si la PONAL le había informado sobre la cancelación de órdenes de captura en contra del señor Arellán Barajas y si, como consecuencia de ello, había adelantado las acciones necesarias para que este acceda a los programas productivos que le habían sido negados previamente.
2.3. Respuesta de las accionadas y las vinculadas
2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)
8. En un primer escrito de respuesta 8, la SAI dio cuenta de la condena que le impuso la Jurisdicción Ordinaria (JO) al accionante por los hechos relacionados con el atentado al Club El Nogal de Bogotá, ocurrido el 7 de febrero de 2003. Explicó que, por cuenta de ello, la JO le concedió el ben eficio de libertad condicionada (LC) y que, mediante resolución SAI-AOI-RC-DVL316-2023 del 24 de agosto de 2023, esa sala de justicia declaró anticipadamente la no amnistiabilidad de las conductas, por lo que ordenó la remisión del asunto a la SRVR. También, dio cuenta de algunas dificultades que se han presentado para notificar a la totalidad de las víctimas , así como de las acciones que ha desplegado en orden a solventar esa situación.
9. Frente a los hechos de la demanda, manifestó que el accionante no ha presentado solicitud alguna relacionada con el acceso a los beneficios socioeconómicos previsto en el Acuerdo Final de Paz . De otro lado, destacó que, en la resolución SAI-AOI-RC-DVL-316-2023 del 24 de agosto de 2023 ,
presentado solicitud alguna relacionada con el acceso a los beneficios socioeconómicos previsto en el Acuerdo Final de Paz . De otro lado, destacó que, en la resolución SAI-AOI-RC-DVL-316-2023 del 24 de agosto de 2023 , condicionó la suspensión de un proceso coactivo que le adelantaba la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) a la verificación
6 Folio 425 del expediente digital Legali. 7 Folio 664 del expediente digital Legali. 8 Folio 72 y ss. del expediente digital Legali.5
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 8 44 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 del cumplimiento del proceso de reincorporación a cargo de la ARN. Al respecto, señaló que, mediante oficio del 28 de agosto de 2023, la ARN le informó sobre los avances y logros alcanzados en ese sentido por el
demandante. Concretamente, precisó que9:
Entre otras cosas, la ARN señaló que, para esa fecha, no existía regis tro sobre proyectos productivos y que el compareciente recibió, por concepto de renta básica, “24 desembolsos en el periodo de agosto de 2017 a julio de 2019, para un total de $16.974.269, sin inconvenientes ni observaciones de restricción alguna”.
10. Indicó que no ha tenido conocimiento sobre alguna situación de riesgo que afecte la seguridad del accionante, destacando que en la demanda tampoco se puso de presente hechos en concreto que sustenten la pretensión relacionada con la ampliación de su esquema de seguridad. Para concluir, señaló que no ha
que afecte la seguridad del accionante, destacando que en la demanda tampoco se puso de presente hechos en concreto que sustenten la pretensión relacionada con la ampliación de su esquema de seguridad. Para concluir, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Arellán Barajas y solicitó que se le desvincule del trámite constitucional.
11. En un segundo escrito de respuesta 10, explicó que mediante resolución SAI-AOI-T-DVL-038-2025 del 31 de enero de 2025 atendió el requerimiento efectuado por la ARN en el oficio OFI-25-001023 del 23 de enero anterior, en el que le requirió información sobre la situación jurídica del accionante en esta jurisdicción y, en particular, sobre la vigencia de la orden de captura. Se
destaca11:
(…) considerando que la ARN puso en conocimiento de este despacho el estado de las órdenes de captura en contra del señor HERMINSUL ARELLÁN BARAJAS por cuenta del proceso penal nro. 11001 -31-07008-2005-00005-00 (antes identificado con el radicado nro. 59535), respecto del cual recibió el beneficio transicional de la libertad condicionada por parte del Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de la Resolución SAI -AOIT-DVL038-2025 del 31 de enero de 2025 y de acuerdo con la competencia de la SAI, este despacho ordenó dejar sin efecto las órdenes de captura registradas a nombre del señor HERMINSUL ARELLÁN BARAJAS. Asimismo, por medio de esa decisión, el despacho respondió
competencia de la SAI, este despacho ordenó dejar sin efecto las órdenes de captura registradas a nombre del señor HERMINSUL ARELLÁN BARAJAS. Asimismo, por medio de esa decisión, el despacho respondió la solicitud de la ARN contenida en el oficio nro. OFI -25-001023 del 23 de enero de 2025.
9 Folio 76 del expediente digital Legali. 10 Folio 522 y ss. del expediente digital Legali. 11 Folio 524 del expediente digital Legali.6
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 8 44 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 2.3.2. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)12
12. En primer lugar, h izo una síntesis de la metodología del llamado a versiones dentro del Caso 10, para concluir que el accionante fue convocado para la segunda fase de estas. Luego, manifestó que no ha tenido conocimiento de requerimientos del accionante relacionadas con los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó que se le desvincule del trámite constitucional.
2.3.3. Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)13
13. Puso de presente que el demandante se encuentra activo en el proceso de reincorporación desde el 18 de agosto de 2017 . De otro lado, explicó que no ha sido posible acceder a la solicitud de ingre so a un proyecto productivo en virtud a una orden de captura que se registra en contra del señor Arellán Barjas
reincorporación desde el 18 de agosto de 2017 . De otro lado, explicó que no ha sido posible acceder a la solicitud de ingre so a un proyecto productivo en virtud a una orden de captura que se registra en contra del señor Arellán Barjas en los sistemas de información de la PONAL . Frente a este punto, la ARN indicó que no tiene la facultad de modificar registros judiciales o administrativos relacionados con órdenes de captura, pero que ha escalado la situación del accionante a las autoridades competentes a efectos de que se pueda actualizar la información.
14. Agregó, que ha atendido todos los requerimientos efectuados por la UNP relacionados con la evaluación de riesgo del accionante. Para concluir, la ARN solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales del señor
Arellán Barajas.
2.3.4. Unidad de Investigación y Acusación (UIA)14
15. Informó que tuvo conocimiento del caso del accionante en virtud de lo dispuesto por la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Responsabilidad del Tribunal para la Paz (SAR) , mediante auto del 20 de octubre de 2023 , en el que le ordenó junto a la UNP adelantar gestiones e ncaminadas a la adopción de medidas de protección a su favor. En ese orden, explicó que , con el oficio GPVTI-UIA-JEP0323 del 19 de enero de 2024 , el asunto del accionante fue
12 Folio 159 y ss. del expediente digital Legali. 13 Folio 353 y ss. del expediente digital Legali. 14 Folio 164 y ss. del expediente digital Legali.7
12 Folio 159 y ss. del expediente digital Legali. 13 Folio 353 y ss. del expediente digital Legali. 14 Folio 164 y ss. del expediente digital Legali.7
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 8 44 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 remitido a la UNP , con el objeto de que esta se encargara de implementar las acciones urgentes y necesarias para garantizar su vida e integridad personal, dado que el estudio de riesgo adelantado por la UIA concluyó que no existía nexo causal entre las amenazas y su calidad de compareciente en la JEP .
También, señaló que el señor Arellán Barajas fue comunicado de esto.
16. En cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda, adujo que la UIA no tiene competencia para adoptar decisiones relacionadas con los beneficios socioeconómicos propios de los programas de reincorporación que adelanta la ARN. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
2.3.5. Unidad Nacional de Protección15
17. En síntesis, indicó que en la actualidad el accionante cuenta con un esquema de protección que consiste en 2 hombres de protección, 1 vehículo convencional, 1 chaleco de protección balística, 1 teléfono celular y 1 un curso de autoprotección que ya fue implementado. Esto, por cuenta de lo resuelto en la resolución MTSP 001497 del 18 de noviembre de 2024, contra la cual el señor Arellán Barajas no interpuso recursos. En ese sentido, afirmó que el demandante no agotó los mecanismos ordinarios dispuestos para controvertir
la resolución MTSP 001497 del 18 de noviembre de 2024, contra la cual el señor Arellán Barajas no interpuso recursos. En ese sentido, afirmó que el demandante no agotó los mecanismos ordinarios dispuestos para controvertir las medidas de protección que fueron dispuestas y que, por el contrario, acudió directamente en acción de tutela desconociendo su carácter subsidiario. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional y que se le desvincule del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.3.6. Oficina del Consejero Comisionado de Paz de la Presidencia de la República16
18. Sostuvo que la acción de tutela exige acciones que son competencia exclusiva de la ARN, por lo que no le correspond e a la OACP adoptar decisiones en torno a los beneficios socioeconómicos a los que no ha podido acceder el demandante. Por tal motivo, solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva y, como consecuencia de ello, se le desvincule.
15 Folio 479 y ss. del expediente digital Legali. 16 Folio 547 y ss. del expediente digital Legali.8
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 8 44 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 2.3.7. Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
(J29EPMSB)17
19. En síntesis, manifestó que el 3 d e febrero de 2025 se le comunicó la
2.3.7. Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
(J29EPMSB)17
19. En síntesis, manifestó que el 3 d e febrero de 2025 se le comunicó la resolución SAI-AOI-T-DVL-038-2025 del 31 de enero anterior mediante la cual la SAI ordenó a la PONAL la cancelación de órdenes de captura en contra del accionante. A renglón seguido, explicó que, por esa razón, ese despacho judicial se abstendrá de adoptar alguna orden adicional sobre el particular. Finalmente, solicitó que se le desvincule del trámite constitucional.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
20. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales , así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta v ía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
21. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión (SR) tiene
los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
21. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión (SR) tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda , así como los elementos de juicio allegados al expediente , dan cuenta del sometimien to del señor Arellán Barajas a la JEP y de la concesión a su favor de un beneficio transicional cuyos efectos podrían no haberse materializado , por cuenta de anotaciones registradas en los sistemas de información de la PONAL.
Asimismo, las pretensiones se dirigen principalmente a que se adopten medidas para que la ARN permita el acceso del demandante a los proyectos
17 Folio 708 y ss. del expediente digital Legali.9
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 8 44 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 productivos que hacen parte de los programas de reincorporación, lo que guarda una relación estrecha con la comparecencia del accionante a la JEP como exintegrante de las FARC -EP. Por tal motivo, se vinculó a la SAI y a la SRVR, ambas de esta jurisdicción.
22. En todo caso, es importante aclarar que, aun cuando la demanda se dirigió en contra de la ARN y de la OCCP, al tiempo que se vincularon otras entidades que no hacen parte de esta jurisdicción, la SR es competente para
22. En todo caso, es importante aclarar que, aun cuando la demanda se dirigió en contra de la ARN y de la OCCP, al tiempo que se vincularon otras entidades que no hacen parte de esta jurisdicción, la SR es competente para pronunciarse frente a sus acciones y omisiones en virtud del fuero de atracción que le asiste.
3.2. Cuestión previa: sobre la posible duplicidad o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela
23. De acuerdo con lo informado por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD-SR), previamente, el señor Herminsul Arellán Barajas solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y a la paz, mediante demanda que se tramitó bajo el expediente Legali n.° 150145490.2024.0.00.0001. En esa oportunidad, se demandó a la OCCP y a la UNP por cuanto el accionante cuestionaba que las medidas de protección (2 hombres de protección, 1 vehículo convencional, 1 chaleco de pro tección balística y 1
teléfono celular) que ha cían parte de su esquema de seguridad eran insuficientes para su nivel de riesgo. En ese trámite constitucional se vinculó a la SAR, a la Secretaría Judicial de la SAR (SEJUD-SAR), a la SRVR y a la UIA.
24. Por su parte, en el asunto de la referencia , la controversia tiene que ver con el acceso a los proyectos productivos que hacer parte de los programas de reincorporación que adelanta la ARN . Pero también, sin precisar mayores razones, se reclama nuevamente la insuficiencia de las medidas de su esquema de seguridad, que continúan siendo las mismas.
reincorporación que adelanta la ARN . Pero también, sin precisar mayores razones, se reclama nuevamente la insuficiencia de las medidas de su esquema de seguridad, que continúan siendo las mismas.
25. Ahora bien, sobre la configuración de temeridad en la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T -185 de 2013 puntualizó que, para que esta se configure , deberá acreditarse la “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”. Mientras que, respecto de la duplicidad, ha sostenido esa misma corporación que:10
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 8 44 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
[e]n contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión (…). En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tu tela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente18.
indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente18.
26. En el caso concreto, es claro que, frente a la primera pretensión que ahora ocupa la atención de esta instancia judicial, no se presenta identidad de hechos, de partes y de pretensiones . De donde se sigue que no es posible declarar la duplicidad y mucho menos la tem eridad de la acción de tutela. Sin embargo, en lo que respecta al cuestionamiento del esquema de seguridad, la subsección advierte que , si se presenta identidad de los elementos antes mencionados, dado que el demandante sigue controvirtiendo las medidas di spuestas por la UNP para su protección en la resolución MTSP 001497 del 18 de noviembre de 2024, que son las mismas que se discut en en el radicado n.° 150145490.2024.0.00.0001, cuyo trámite de segunda instancia se está surtiendo ante la
SA.
27. En consecuencia, en virtud de que se configura la duplicidad de la acción, se declarará su improcedencia en lo que respecta a este punto específico de la demanda. En todo caso, es importan te aclarar que no existen elementos de juicio que acrediten un comportamiento doloso o malintencionado por parte del accionante que dé lugar a declarar la temeridad . Especialmente, si se considera que actuó en nombre propio, sin la representación de un profesional del derecho que lo asesorara.
3.3. Planteamiento del problema jurídico
28. Aclarado lo anterior, l o pretendido con la solicitud de amparo
considera que actuó en nombre propio, sin la representación de un profesional del derecho que lo asesorara.
3.3. Planteamiento del problema jurídico
28. Aclarado lo anterior, l o pretendido con la solicitud de amparo constitucional de la referencia es que se protejan los derechos a la igualdad y a la paz del señor Herminsul Arellán Barajas y que, como consecuencia de ello, se ordene a la ARN que le permita el acceso a los proyectos productivos que hacen parte de los programas de reincorporación.
18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-721 de 2003; T-266 de 2011 y T-185 de 2013.11
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29. Al respecto, debe indicarse que el demandante no expuso un trato diferenciado frente a una persona en particular que se encuentre en condiciones fácticas y jurídicas similares a las suyas . Tampoco, alegó una situación discriminatoria fundada en alguno de los criterios sospe chosos previstos en el artículo 13 superior. En ese sentido, no existen elementos de juicio que permitan estudiar la afectación de su derecho fundamental a la igualdad, por lo que se negará su amparo constitucional sin otra consideración.
30. Por su parte, en lo que tiene que ver con el derecho a la paz, es importante considerar lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor ,
la acción de tutela no procederá -se destaca-:
(…).
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y
considerar lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor , la acción de tutela no procederá -se destaca-:
(…).
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
31. De acuerdo con lo expuesto, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el amparo de derecho s colectivos, como la paz, a menos que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, este último supuesto, tampoco se acreditó en el asunto de la referencia. Incluso, quedó demostrado que el demandante ha podido acceder a otros beneficios socioeconómicos dentro de los programas de reincorporación que adelanta la ARN. Por tal motivo, la pretensión encaminada a la protección de este derecho se declarará improcedente.
32. Explicado lo anterior , se debe precisar que los elementos de j uicio que obran en el expediente permiten delimitar la controversia a 1) la posible afectación del derecho al debido proceso del accionante en virtud de la presunta falta de comunicación a la PONAL de la providencia judicial que le concedió el beneficio de libertad condicionada, para lo cual se valorará si se configura o no la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, a su turno 2) pudo afectar su derecho de habeas data como garantía de su derecho a la reincorporación. En
beneficio de libertad condicionada, para lo cual se valorará si se configura o no la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, a su turno 2) pudo afectar su derecho de habeas data como garantía de su derecho a la reincorporación. En consecuencia, a esta subsección le corresponde determinar si en el caso bajo estudio efectivamente se vulneraron los mencionados derechos fundamentales.12
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 8 44 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
3.4. Sobre el alcance del derecho fundamental al debido proceso y la carencia actual de objeto por hecho superado en el concreto
33. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política , que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable y sin dilaciones injustificadas. Así mismo, la Corte Constitucional ha indicado en sus pronunciamientos que el cumplimiento de las decisiones judiciales también es una garantía que hace parte del núcleo esencial de este
derecho fundamental -se destaca-19:
La ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumpli
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