JEP - Sentencia SRT ST 033 10 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 033 10 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 19
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500088-79.2025.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-033
Aprobada en Acta No. 006 – SUB03/25
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 1500088-79.2025.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela Sentencia - Acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA DEL PILAR SILVA GARAY contra la Jurisdicción Especial para la Paz – Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.
Fecha reparto: 28 de enero de 2025
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide sobre la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora MARÍA DEL PILAR SILVA GARAY en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) - Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) por la presunta vulneración
señora MARÍA DEL PILAR SILVA GARAY en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) - Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información1.
1 Expediente Legali, fl. 5.P á g i n a 2 | 19
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II. ACCIONANTE
2. Se trata de la señora MARÍA DEL PILAR SILVA GARAY, identificada
con la cédula de ciudadanía No. 51.693.771 de Bogotá D.C.
III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3. Con el fin de esclarecer los hechos e integrar en debida forma el contradictorio, mediante auto SRT-AT-CLD-090 de 29 de enero de 20252, se avocó conocimiento del asunto y se corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito, se dispuso la vinculación de la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD General) y de la Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD-SRVR). Adicionalmente, se ordenó la desvinculación de la Presidencia y de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, por cuanto, si bien el amparo también se dirigió en contra de la JEP, el asunto objeto de debate no se asocia con
Presidencia y de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, por cuanto, si bien el amparo también se dirigió en contra de la JEP, el asunto objeto de debate no se asocia con las atribuciones legales y/o reglamentarias de esas dependencias.
4. En la misma decisión, se requirió a la abogada MARÍA DEL PILAR SILVA GARAY para que sustentara las razones por las cuales actúa en calidad de agente oficioso, o, en su defecto, allegara el respectivo poder especial para obrar en este trámite constitucional; e igualmente, anexara la certificación que la acredita como integrante de la Corporación Colectivo de Abogados y Abogadas José Alvear Restrepo (CAJAR), a la cual dijo pertenecer.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos jurídicamente relevantes
5. La señora SILVA GARAY interpuso la acción de tutela con base en los
siguientes hechos3:
6. Informó que es abogada e integra la Corporación CAJAR, organización no gubernamental de protección de los Derechos Humanos (DDHH).
2 Expediente Legali, fls. 19-26. 3 Expediente Legali, fls. 5-6.P á g i n a 3 | 19
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6. Indicó que el pasado 8 de noviembre de 2024 radicó petición ante la
SRVR, en los siguientes términos:
E X P E D I E N T E: 1500088-79.2025.0.00.0001
6. Indicó que el pasado 8 de noviembre de 2024 radicó petición ante la
SRVR, en los siguientes términos:
1. REMITIR a la suscrita una copia íntegra de la decisión AT360 de GSM 2024, proferida el 23 de octubre de 2024 por la SALA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD, RESPONSABILIDAD Y DETERMINACIÓN DE HECHOS Y CONDUCTAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP, bajo el número de Cuaderno Legali 9006361-05-.2019.0.00.0001/0207, (…), dentro del caso Macrocaso 08 denominado “Crímenes cometidos por miembros de la Fuerza Pública, otros agentes del Estado, o en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”, por medio de la cual se ordenó compulsar copias contra los comparecientes forzosos del EJÉRCITO NACIONAL adscritos a la Brigada VII y al Batallón de Infantería N° 21 “Batalla Pantano de Vargas”, así como a varios agentes de la POLICÍA NACIONAL del departamento del Meta entre los años de 1997 y 1999, con el fin de investigar su favorecimiento a grupos paramilitares.
2. REMITIR a la suscrita cualquier otra decisión o documentación de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP donde se aborden los vínculos que pudiesen haber existido entre integrantes de la Fuerza
paramilitares.
2. REMITIR a la suscrita cualquier otra decisión o documentación de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP donde se aborden los vínculos que pudiesen haber existido entre integrantes de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares, Policía Nacional, D.A.S., etc) y demás agentes del Estado con integrantes de los grupos paramilitares que actuaban en el departamento del Meta entre los años de 1997 y 2000.
3. INFORMAR si la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP ha recibido información, tiene conocimiento o ha investigado sobre las actividades desplegadas por las diferentes Cooperativas de Vigilancia Privada - Convivir durante el conflicto armado interno colombiano, principalmente en el departamento del Meta entre los años de 1997 y 2000, y si se ha hecho mención de la sociedad Convivir San Martín
(Convisam) LTDA o de alguno de sus integrantes.
4. INFORMAR si la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP ha podido establecer algún tipo de vínculo entre integrantes de las Cooperativas de Vigilancia Privada – Convivir creadas en el departamento del Meta entre los años de 1997 y 2000, e integrantes de los grupos paramilitares de dicho departamento y/o integrantes de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares, Policía Nacional, D.A.S., etc) y demás agentes del Estado.P á g i n a 4 | 19
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5. En caso de ser afirmativa la respuesta a las peticiones 3 y 4, REMITIR a la suscrita cualquier documentación relativa a la información que se solicita en estos numerales petitorios, referentes al papel de las Cooperativas de Vigilancia Privada - Convivir durante el conflicto armado interno colombiano, y sus posibles vínculos con integrantes de los grupos paramilitares del departamento del Meta y/o integrantes de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares, Policía Nacional, D.A.S., etc) y demás agentes del Estado.
6. INFORMAR si la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP ha recibido información, tiene conocimiento o ha investigado sobre las desapariciones forzadas perpetradas en el departamento del Meta entre los años de 1997 y 2000.
7. En caso de ser afirmativa la respuesta a la anterior petición, REMITIR a la suscrita cualquier documentación relativa a la información que se solicita en este numeral petitorio, referente a las desapariciones forzadas perpetradas en el departamento del Meta entre los años de 1997 y 2000.
8. INFORMAR si algún integrante del EJÉRCITO NACIONAL , la POLICÍA NACIONAL, el D.A.S. y/o cualquier otra entidad del Estado que se encuentre sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz se ha manifestado sobre su participación o conocimiento de la desaparición forzada y el homicidio de IRENARCO ALARCÓN PEÑA y JORGE
que se encuentre sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz se ha manifestado sobre su participación o conocimiento de la desaparición forzada y el homicidio de IRENARCO ALARCÓN PEÑA y JORGE
ACUÑA CHACÓN.
9. INFORMAR si algún civil o integrante del EJÉRCITO NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL, el D.A.S. y/o cualquier otra entidad del Estado ha manifestado su intención de someterse ante la Jurisdicción Especial para la Paz por hechos ocurridos en el departamento del Meta entre los años de 1997 y 2000, especialmente en Granada, Vista Hermosa y/o San
Juan de Arama.
10. REMITIR a la suscrita cualquier documentación que tenga bajo su custodia y que esté relacionada con la desaparición forzada y el
homicidio de IRENARCO ALARCÓN PEÑA y JORGE ACUÑA
CHACÓN.
11. De no ser posible lo anterior, EXPLICAR los fundamentos de hechos y de derecho en que se fundamenta tal negativa.
7. Adujo que la referida petición fue radicada ante la JEP el 8 de noviembre de 2024, a través del correo electrónico info@jep.gov.co, pero que, a la fecha , noP á g i n a 5 | 19
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ha recibido respuesta alguna, pese a que se encuentra vencido el término legal para contestar; omisión que, según su parecer, vulnera los derechos invocados
ha recibido respuesta alguna, pese a que se encuentra vencido el término legal para contestar; omisión que, según su parecer, vulnera los derechos invocados en el amparo (ver, supra párr. 1).
4.2. Pretensiones
8. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la SRVR que: “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar contestación de fondo a la totalidad de las pretensiones incoadas mediante escrito presentado el día 8 de noviembre de 2024”4.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
9. El escrito de tutela fue radicado inicialmente ante el Centro de Servicios
Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Familia y Laborales de Bogotá D.C., el 27 de enero de 2025, al correo electrónico tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co; desde donde fue remitido por competencia a la JEP, el mismo día, a la dirección de correo electrónico: info@jep.gov.co6; donde fue repartido mediante informe de la Secretaría Judicial de la SR, en el cual también se identificó que la señora MARÍA DEL PILAR SILVA GARAY había presentado una acción de tutela con antelación7.
VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS
REQUERIDAS
10. Dentro del trámite de la acción se recibieron las siguientes respuestas:
6.1. Secretaría General Judicial de la JEP
11. Mediante oficio de 29 de enero de 20258, informó que, una vez realizada la búsqueda en el sistema de gestión documental Conti con los datos de
6.1. Secretaría General Judicial de la JEP
11. Mediante oficio de 29 de enero de 20258, informó que, una vez realizada la búsqueda en el sistema de gestión documental Conti con los datos de
4 Expediente Legali, fls. 8-9. 5 Expediente Legali, fls. 1-2. 6 Expediente Legali, fls. 1-2. 7 Expediente Legali, fl. 17. 8 Expediente Legali, fls. 54-55.P á g i n a 6 | 19
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identificación de la accionante, halló la siguiente información relacionada con los hechos del amparo constitucional:
RADICADO
Tipo de Solicitud (Referencia Conti)
Fecha de Radicación y reasignación
Fecha de gestión por parte de la SGJ
202401091802
“MARIA DEL PILAR SILVA GARAY CC 51693771
ALLEGA DEREC HO DE PETICIÓN
SOLICITANDO INFORM ACIÓN DE YIRA
ALARCON PEÑA CC 40449827 Y OTROS, PARA
EL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA”
08/11/2024 VU radica 08/11/2024 VU reasigna a la SGJ
28/12/2024 La SGJ integra e incorpora en el expediente 900636105.2019.0.00.0001/02 07
08/11/2024 VU reasigna a la SGJ
28/12/2024 La SGJ integra e incorpora en el expediente 900636105.2019.0.00.0001/02 07 folios 1597-1622 del Macrocaso 06 y se remite a la bandeja de conti del Magistrado a cargo del proceso. Tabla No. 1. Búsqueda sistema de información Conti
12. Precisó que el radicado relacionado en la tabla no fue incorporado con antelación debido a que, por la terminación de la movilidad de uno de los magistrados de la Sección con Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) en la SRVR, los expedientes pasaron a conocimiento del despacho de una de las magistradas de esa Sala de Justicia, quien ordenó a esa SEJUD General no incorporar los radicados hasta recibir las respectivas instrucciones del despacho que asumiría estos casos.
13. De otra parte, indicó que, al consultar el sistema de gestión judicial Legali con el número radicado de la petición objeto de la acción de tutela, halló lo
siguiente:
DATOS DEL PROCESO
NÚMERO DEL PROCESO 9006361-05.2019.0.00.0001/0207
CLASE Cuaderno Territorial ASUNTO Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP)
ÓRGANO JUDICIAL Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas Tabla No. 2. Búsqueda en el sistema de gestión judicial LegaliP á g i n a 7 | 19
ÓRGANO JUDICIAL Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas Tabla No. 2. Búsqueda en el sistema de gestión judicial LegaliP á g i n a 7 | 19
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14. De lo anterior, esa dependencia secretarial concluyó que la SRVR conoció de la solicitud de la accionante bajo el expediente Legali indicado en la Tabla No. 2, por lo que no hay asunto pendiente a cargo de esa dependencia, en tanto es a la Magistratura a la cual corresponde el trámite de solicitudes de carácter judicial.
15. Por lo tanto, solicitó a esta Subsección ser desvinculada del presente trámite constitucional.
6.2. Secretaría Judicial de la SRVR
16. A través de oficio de 30 de enero de 2025 9 adujo que a esa dependencia no le corresponde pronunciarse sobre las alegadas violaciones a los derechos fundamentales expuestas por la accionante, por cuanto su reproche se refiere a la falta de respuesta a una solicitud que la SEJUD -SRVR no conoció y que, en todo caso, no sería competente para resolver.
17. Precisó que, al revisar el sistema de gestión de información Conti, se halló el radicado No. 202401091802 de fecha 08 de noviembre de 2024, correspondiente
a la señora SILVA GARAY (ver, supra, Tabla No. 1), que fue incorporado directamente por la SEJUD General al expediente Legali No. 9006361-05a la señora SILVA GARAY (ver, supra, Tabla No. 1), que fue incorporado directamente por la SEJUD General al expediente Legali No. 9006361-052019.0.00.0001/0207 del Macrocaso 006 y remitido a la magistrada a cargo en la SRVR.
18. Adicionalmente, relacionó un listado de movimientos correspondientes al referido expediente10, del cual concluyó que la petición objeto del amparo se encuentra en trámite ante la SRVR.
19. Agregó que, a partir del Acuerdo No. 034 de 2020 (sin aludir al órgano emisor), las solicitudes y peticiones radicadas a través del sistema de gestión documental Conti son gestionadas por la SEJUD General y asignadas directamente a cada expediente Legali de la respectiva Sala o Sección, según corresponda, como se evidencia que ocurrió en este caso, por lo cual la SEJUDSRVR no es responsable de acción u omisión alguna en relación con las
9 Expediente Legali, fls. 48-53. 10 Expediente Legali, fl. 51.P á g i n a 8 | 19
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pretensiones de la acción de tutela, por lo que solicitó su desvinculación de la actuación constitucional.
6.3. Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
20. Mediante oficio de 30 de enero de 2025 11, la Sala de Justicia precisó que
actuación constitucional.
6.3. Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
20. Mediante oficio de 30 de enero de 2025 11, la Sala de Justicia precisó que conoció de la solicitud objeto del presente amparo, e indicó que, dio la respectiva
respuesta ese mismo día, en la cual:
(…) presentó el estado actual del proceso adelantado en el caso 08, al igual que las áreas de concentración de la investigación. Además, se puso de presenté (sic) que el caso objeto de la solicitud no se encontraba dentro de la priorización del caso 08, 03 y 06. Finalmente, la Sala hizo envío del Auto AT360 de GSM 2024, de acuerdo con lo solicitado por la abogada.
21. Adicionalmente, adujo que emitió otro oficio en el cual informó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la existencia de la petición de la señora SILVA GARAY y le solicitó que diera contestación a las preguntas de los numerales octavo, noveno y décimo, en la medida en que la SRVR no tenía conocimiento sobre el particular.
22. Por lo anterior, consideró que dio una respuesta útil y clarificadora a la accionante y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
6.4. Abogada María del Pilar Silva Garay
23. A través de correo electrónico del 30 de enero de 2025 12, la abogada que suscribió la acción de tutela dio respuesta al requerimiento formulado por el Despacho sustanciador del asunto en el auto SRT-AT-CLD-090 de 29 de enero de 2025 (ver, supra párr. 4).
suscribió la acción de tutela dio respuesta al requerimiento formulado por el Despacho sustanciador del asunto en el auto SRT-AT-CLD-090 de 29 de enero de 2025 (ver, supra párr. 4).
24. Puso de presente que, actualmente, funge como apoderada de los familiares de los señores Irenarco Alarcón Peña y Jorge Acuña Chacón, en el proceso de conciliación extrajudicial previo a la interposición del medio de
11 Expediente Legali, fls. 56-59. 12 Expediente Legali, fls. 70-72.P á g i n a 9 | 19
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control de reparación directa, por los hechos de desaparición forzada de los que estos últimos fueron víctimas directas, razón por la cual presentó, a nombre propio, petición ante la JEP , solicitando documentación e información que “servirá como prueba documental en el proceso de reparación directa (…). De tal suerte, presenté la acción de tutela por vulneración al derecho fundamental de petición a nombre propio”13 (negrillas fuera del texto original).
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
25. En el expediente obran, en copia, las siguientes pruebas relevantes:
- Petición presentada por la accionante ante la JEP el 08 de noviembre de 202414. - Oficio con asunto: “[r] espuesta a solicitud de información de radicado Conti
- Petición presentada por la accionante ante la JEP el 08 de noviembre de 202414. - Oficio con asunto: “[r] espuesta a solicitud de información de radicado Conti nro. 202401091802 ”, remitido por la SRVR a la señora MARÍA DEL PILAR SILVA GARAY, de fecha 30 de enero de 202515. - Oficio remitido por la SRVR a la SDSJ, el 30 de enero de 2025, con el asunto: “[r] emisión de solicitud de información con radicado Conti nro. 202401091802”16. - Poderes especiales conferidos por José Bladimir Alarcón 17; Juan Camilo Alarcón 18 ; Leornardo Acuña 19 ; Rosalba Peña de Alarcón 20 ; Cristian Acuña Sánchez21; María Isabel Acuña 22; Jorge Acuña Alarcón 23; Amalia Alarcón Peña24; María Elsa Alarcón Peña 25; José Stalin Alcarcón 26; Yira Alarcón27; Rosalba Alarcón28, familiares del señor Irenarco Alarcón; y por
13 Expediente Legali, fl. 72. 14 Expediente Legali, fls. 10-15. 15 Expediente Legali, fls. 60-67. 16 Expediente Legali, fls. 68-69. 17 Expediente Legali, fl. 73. 18 Expediente Legali, fl. 74. 19 Expediente Legali, fl. 75. 20 Expediente Legali, fl. 77. 21 Expediente Legali, fl. 78. 22 Expediente Legali, fl. 80. 23 Expediente Legali, fl. 82. 24 Expediente Legali, fl. 83. 25 Expediente Legali, fl. 84.
21 Expediente Legali, fl. 78. 22 Expediente Legali, fl. 80. 23 Expediente Legali, fl. 82. 24 Expediente Legali, fl. 83. 25 Expediente Legali, fl. 84. 26 Expediente Legali, fl. 86. 27 Expediente Legali, fl. 88. 28 Expediente Legali, fl. 90.P á g i n a 10 | 19
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Gerardo Acuña Leal 29, familiar del señor Jorge Acuña Alarcón , a favor de la abogada MARÍA DEL PILAR SILVA GARAY, dirigido a la Procuraduría General de la Nación (PGN) y a las Procuradurías Judiciales en materia administrativa, para el “ Trámite de Conciliación Extrajudicial consagrado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009”. - Poderes especiales conferidos por Yira Alarcón 30; José Stalin Alarcón 31; Gerardo Acuña Leal32; Rosalba Alarcón33; Amalia Alarcón Peña 34; Jorge Acuña Alarcón 35 ; María Isabel Acuña 36 ; Cristian Acuña Sánchez 37 ; Rosalba Peña de Alarcón38; Leonardo Acuña 39; José Bladimir Alarcón 40; y Juan Camilo Alarcón 41, a favor de la abogada MARÍA DEL PILAR GARAY SÁNCHEZ, dirigido a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para tramitar “ proceso Contencioso Administrativo de Reparación Directay Juan Camilo Alarcón 41, a favor de la abogada MARÍA DEL PILAR GARAY SÁNCHEZ, dirigido a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para tramitar “ proceso Contencioso Administrativo de Reparación Directaconsagrado en el artículo 140 del C.A.P.A.C.A -, instaurado con la Nación – Ministerio de Defensa”, entre otros.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Competencia para conocer la acción de tutela
26. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela 42, en la medida que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos
29 Expediente Legali, fl. 85. 30 Expediente Legali, fl. 110. 31 Expediente Legali, fl. 112. 32 Expediente Legali, fl. 114. 33 Expediente Legali, fl. 115. 34 Expediente Legali, fl. 117. 35 Expediente Legali, fl. 118. 36 Expediente Legali, fl. 119. 37 Expediente Legali, fl. 121. 38 Expediente Legali, fl. 123. 39 Expediente Legali, fl. 124. 40 Expediente Legali, fl. 126. 41 Expediente Legali, fl. 127. 42 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de
40 Expediente Legali, fl. 126. 41 Expediente Legali, fl. 127. 42 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018.P á g i n a 11 | 19
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fundamentales43 ; y, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos a l interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado44.
27. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca contra uno de los órganos que componen esta Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera45. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que
de manera inequívoca contra uno de los órganos que componen esta Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera45. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias46.
28. Aplicadas las anteriores pautas al presente trámite, se tiene que esta Subsección es competente para conocer la acción constitucional formulada por la señora MARÍA DEL PILAR SILVA GARAY , por cuanto se funda en presuntas acciones u omisiones de esta Jurisdicción , en particular, de la SRVR , que no habría dado respuesta a la petición radicada el pasado 08 de noviembre de 2024.
8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela
29. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la procedibilidad de la acción de tutela está sometida al cumplimiento de los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.
43 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 44 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de
2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018.
44 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de
2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 45 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, autos A -400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 46 Corte Constitucional, auto A -644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A -731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019.P á g i n a 12 | 19
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500088-79.2025.0.00.0001
8.2.1. Legitimación por activa
30. Conforme al artículo 86 de la Constitución y al Decreto 2591 de 1991, con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente, deben verificarse: (i) la legitimación por activa y (ii) la legitimación por pasiva.
31. La Corte Constitucional, al respecto, ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “(…) es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es
acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “(…) es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territori o colombiano”47.
32. Sin embargo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige como requisito la legitimidad e interés del accionante al precisar: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
33. La misma norma admite la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
34. Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa48.
35. Ahora bien, de la informalidad del mecanismo de amparo se ha entendido
por la jurisprudencia constitucional:
47 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 1992.
activa48.
35. Ahora bien, de la informalidad del mecanismo de amparo se ha entendido
por la jurisprudencia constitucional:
47 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 1992. 48 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2013.P á g i n a 13 | 19
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500088-79.2025.0.00.0001
(…) que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, “(...) por sí misma o por quien actúe a su nombre (...)”, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones (…)49.
36. Por lo tanto, carecería de todo fundamento que en los eventos en que la acción es ejercida por un tercero como agente oficioso, se exigiera el título de abogado, puesto que se desvirtuaría la informalidad que caracteriza la acción, arriesgando la efectividad de la misma.
37. De lo expuesto, se logra advertir como presupuesto de la acción de tutela su informalidad, sin embargo, cuando su presentación se realiza por intermedio
arriesgando la efectividad de la misma.
37. De lo expuesto, se logra advertir como presupuesto de la acción de tutela su informalidad, sin embargo, cuando su presentación se realiza por intermedio de abogado representante o por un agente oficioso, es importante determinar la existencia de unos requisitos que se precisarán a continuación.
38. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la legitimación en la causa por activa e
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