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JEP - Sentencia SRT ST 039 14 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia SRT ST 039 14 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 0 95 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-39

Bogotá, D.C., Catorce (14) de febrero de 2025

Expediente Legali: 1500109-55.2025.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Marinela Orjuela Jaramillo Accionadas y vinculadas: Unidad de investigación y Acusación de la

Jurisdicción Especial para la Paz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SR) profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Marinela Orjuela Jaramillo, en nombre propio, en contra de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda

2. La señora Marinela Orjuela Jaramillo, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 1.114.832.815, actuando en nombre propio interpuso acción de

2.1. Síntesis de la demanda

2. La señora Marinela Orjuela Jaramillo, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 1.114.832.815, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes (GPVTI) de la UIA, con las siguientes pretensiones1:

1 Folio 4 del expediente digital Legali.2

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 0 95 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, solicito a usted respetuosamente TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales: a la vida, a la integridad personal, a la honra, a la paz, libertad persona, integridad física, psíquica, moral (sic).

Que, como consecuencia de esa transgresión de derechos, se ordene de manera URGENTE E INMEDIATA la contestación de esta tutela en un término de 48 horas, y de la misma manera y en el entendido que me colaboren con la ayuda transitoria de la entrega del dinero de mi reubicación, pues me parece muy injustos que yo soy víctima del conflicto armado, y que aun sigo viviendo estas vulneraciones no se tome mi caso de manera preferencial para la entrega de medidas de protección (sic).

Espero que mis peticiones sean analizadas y valoradas de manera oportuna en un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta tutela.

3. Como sustento de sus pretensiones, explicó que es víctima acreditada

Espero que mis peticiones sean analizadas y valoradas de manera oportuna en un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta tutela.

3. Como sustento de sus pretensiones, explicó que es víctima acreditada dentro del Caso 07 y que es objeto de una medida de protección otorgada por la UIA que consiste en reubicación de zona, la cual se materializa con la entrega de una suma de dinero mensual que se destina al pago de un arriendo.

También, dio cuenta que , desde hace “tres meses”2 no recibe esta ayuda económica, primero, porque se le exigió copia del contrato de arrendamiento, que ya había entregado previamente, pero que volvió enviar a efectos de cumplir con el requerimiento. Luego, se le informó que el 15 de noviembre de 2024 se iba a realizar una nueva entrevista con el objeto de evaluar la vigencia del riesgo, la cual se llevó a cabo en la referida fecha y aun no se toma una decisión, pero la medida sigue suspendida, lo que ha llevado al incumplimiento de sus obligaciones con su arrendador, quien le manifestó que, de no pagar los meses debidos, debía entregar el inmueble en el que vive.

4. De otro lado, indicó que la UIA le informó que, en caso de levantar la suspensión sobre la medida de protección, el dinero que dejó de percibir durante estos meses no es acumulable. Por esta razón, manifestó su preocupación pues esto implica que no podrá ponerse al día en sus obligaciones contractuales por los 3 meses que adeuda a su arrendador.

2 Folio 3 del expediente digital Legali.3

preocupación pues esto implica que no podrá ponerse al día en sus obligaciones contractuales por los 3 meses que adeuda a su arrendador.

2 Folio 3 del expediente digital Legali.3

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5. Finalmente, la señora Orjuela Jaramillo solicitó como medida provisional que se ordene a la UIA el pago de las sumas de dinero que ha dejado de percibir durante los últimos 3 meses, por cuenta de la suspensión de la medida de protección.

2.2. Trámite de la acción de tutela

6. La acción constitucional fue radicada en la JEP, por correo electrónico del 29 de enero de 2025 . Luego, se asignó a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 3 de febrero de 2025, mediante acta n.° TSR.0000039.20253. Mediante auto SRT-AT-CH-037 del 3 de febrero de 20254, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se ordenó a la UIA que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones de la demanda . Finalmente, se negó la medida provisional solicitada.

7. A través de informe n.° ISJ-TSR.0000491.2025 del 6 de febrero de 20255, la Secretaría Judicial ingresó al expediente la respuesta solicitada a la UIA. Luego, con el informe n.° ISJ -TSR.0000618.2025 del 11 de febrero siguiente 6 allegó el concepto presentado por el agente del Ministerio Público.

Secretaría Judicial ingresó al expediente la respuesta solicitada a la UIA. Luego, con el informe n.° ISJ -TSR.0000618.2025 del 11 de febrero siguiente 6 allegó el concepto presentado por el agente del Ministerio Público.

8. Finalmente, con el informe ISJ.TSR.0000686.2025 del 12 de febrero de 20257, la Secretaría Judicial de la SR ingresó al expediente el alcance dado por la UIA a su respuesta.

2.3. Respuesta de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA)8

9. Indicó que conoció del caso de la accionante con ocasión de lo resuelto en el auto SRVR -LRG-MC 133 de 2022, en el sentido de ordenar que se adelantara un estudio de riesgo en su favor. Que, en un primer momento su nivel d e riesgo fue catalogado como extraordinario , por lo que, mediante resolución n.° 304 del 30 de agosto de 2022, se implementó como medida un apoyo de reubicación en cuantía de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y un medio de comunicación, pero que se han hecho otras

3 Folio 10 del expediente digital Legali. 4 Folio 22 y ss. del expediente digital Legali. 5 Folio 314 del expediente digital Legali. 6 Folio 333 del expediente digital Legali. 7 Folio 364 del expediente digital Legali. 8 Folio 64 y ss. del expediente digital Legali.4

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evaluaciones p or cuenta de la temporalidad de las medidas y por hechos sobrevinientes.

10. Explicó, que las medidas se han ratificado mediante resoluciones del 25 de julio de 2023 y del 10 de enero de 2024. Que, la última determinación que se adoptó es del 30 de septiembre de 2024, en la que se ordenó la suspensión de la medida de reubicación hasta tanto la protegida aportara el contrato de arrendamiento que dé cuenta de su reubicación fuera de la zona de riesgo, lo cual no ha podido ser verificado.

11. Puso de presente que , mediante orden de trabajo n.° 410 del 2 de mayo de 2024, se designó a un profesional adscrito al GPVTI para que llevara a cabo las actividades encaminadas a verificar el buen uso y funcionamiento de las medidas de protección y la veracidad de la información aportada. Destacó, que en el desarrollo de esas labores no fue posible ubicar a la accionante en el inmueble donde manifestó que vivía en arriendo y que al respecto esta alegó que se encontraba en el municipio de Florencia (Caquetá) acompañando a sus padres, quienes presentaban afectaciones en su estado de salud. En este punto, llamó la atención respecto a que el referido municipio fue identificado como zona de riesgo y es la razón por la cual se la han proporcionado recursos económicos para su reubicación.

12. Adujo que la situación expuesta dio lugar a la suspensión de las medidas de protección, precisando que nuevamente el GPVTI adelantó acciones en torno a verificar su cumplimiento. En primer lugar, manifestó que se le requirió que allegara copia del contrato de arrendamiento, el cual fue enviado por la

de protección, precisando que nuevamente el GPVTI adelantó acciones en torno a verificar su cumplimiento. En primer lugar, manifestó que se le requirió que allegara copia del contrato de arrendamiento, el cual fue enviado por la señora Orjuela Jaramillo el 15 de octubre de 2024. A raíz de esto, un profesional del GPVTI se dirigió a la vivienda y una vez más no se encontró a la accionante y no pudo verificarse que efectivamente fuese su lugar de residencia. Que, por esta razón, se le pidió nuevamente el documento , esta vez especificando que debía ser autenticado, al tiempo que se le informó que no pudo acreditarse que la demandante residiera en el lugar indicado por ella.

13. En síntesis, señaló que 1) el 30 de octubre de 2024 la demandante allegó la copia del contrato con las formalidades requeridas; 2) que luego de coordinar la fecha de la visita, el 22 de noviembre se pudo verificar que la accionante residía en el inmueble señalado en el referido contrato y; 3) la señora Orjuela

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Jaramillo explicó que no había atendido las anteriores visitas por razones de seguridad.

14. De otro lado, la UIA manifestó que es su deber ponderar y evaluar la vigencia del riesgo y de las medidas adoptadas en orde n a contenerlo. En ese sentido, señaló que expidió la orden de trabajo n.° 910 de 2024 con el propósito

vigencia del riesgo y de las medidas adoptadas en orde n a contenerlo. En ese sentido, señaló que expidió la orden de trabajo n.° 910 de 2024 con el propósito de reevaluar la situación de la accionante, por lo que mediante resolución 0029 de 2025 decidió acoger las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgos y Definición de Medidas de Protección , realizadas el 29 de noviembre y el 18 de diciembre de 2024, en el sentido de 1) levantar la suspensión de la medida y continuar con los desembolsos y; 2) declarar el riesgo como ordinario, finalizando las medidas de protección de manera gradual durante los siguiente 3 meses, con el propósito de que la demandante tenga la posibilidad de readecuar sus condiciones.

15. Para concluir, afirmó que ha cumplido con la implementación de las medidas adoptadas en favor de la señora Orjuela Jaramillo bajo los parámetros legales y reglamentarios. En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo constitucional.

16. Luego, mediante varios correos electrónicos del 12 de febrero de 20259, la UIA dio alcance a su respuesta y allegó copia de 1) la resolución n.° 0029 del 4 de febrero de 2025; 2) la resolución n.° 0079 del 11 de febrero siguiente y; 3) los soportes de los pagos realizados a la accionante durante la vigencia de la medida de reubicación concedida a su favor.

2.4. Concepto del Ministerio Público10

17. Señaló que no existe una motivación suficiente, clara y especifica del acto administrativo que determinó la suspensión de las medidas de protección

medida de reubicación concedida a su favor.

2.4. Concepto del Ministerio Público10

17. Señaló que no existe una motivación suficiente, clara y especifica del acto administrativo que determinó la suspensión de las medidas de protección concedidas a la accionante. Al respecto, sostuvo que:

En criterio del Ministerio Público, las reglas o criterios precedentes fueron observados parcialmente por la UIA al momento de realizar el estudio. Concretamente, la UIA omitió, entre otros aspectos, la identificación de las características específicas de la víctima amenazada, tales como: (a) la valoración de las condiciones y la seguridad de la

9 Folios 334-338, 339-358 y 359-363, respectivamente, del expediente digital Legali. 10 Folio 315 y ss. del expediente digital legali.6

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 0 95 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 residencia a la que tuvo que desplazarse de manera forzada; (b) la pertenencia de la accionante a un grupo de especial protección constitucional; (c) la situación e conómica o la condición laboral; (d) la situación o condición de los hijos.

(…).

La omisión descrita, consiguió invisibilizar aspectos medulares de la situación del riesgo actual de la accionante, especialmente las relacionadas a: (i) su condición de víctima de reclutamiento y de violencia sexual, acreditada en el Caso No. 07 de la JEP; (ii) su condición de vulnerabilidad al tener que desplazarse forzadamente de domicilio

relacionadas a: (i) su condición de víctima de reclutamiento y de violencia sexual, acreditada en el Caso No. 07 de la JEP; (ii) su condición de vulnerabilidad al tener que desplazarse forzadamente de domicilio original, precisamente por su condición de seguridad; y (iii) la extensión de los riesgos a su núcleo familiar más próximo -sus hijos-.

18. Indicó que, un análisis de las condiciones especiales de la accionante, habría permitido concluir que, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, debe presumirse que se encuentra bajo un riesgo extraordinario lo que, a su turno, demanda la implementación de las me didas de protección ordenadas a su favor.

19. De otro lado, puso de presente una decisión adoptada por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión que, a su juicio, comporta un precedente relevante para resolver el asunto de la referencia. Explicó, que en esa oportunidad se ampararon los derechos fundamentales de la accionante bajo una regla conforme a la cual se debe establecer si las determinaciones adoptadas en el marco de los trámites de calificación de riesgo y adopción de medidas de protección fueron debidamente motivadas , atendiendo a las condiciones particulares del sujeto evaluado.

20. También, alegó que debe vincularse a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

(SRVR). Esto, debido a que esa sala de justicia fue la que, en el marco del trámite de medidas cautelares, ordenó la adopción de acciones afirmativas a favor de la demandante.

21. Para concluir, solicitó que se acceda al amparo constitucional teniendo

de medidas cautelares, ordenó la adopción de acciones afirmativas a favor de la demandante.

21. Para concluir, solicitó que se acceda al amparo constitucional teniendo en cuenta que la señora Orjuela Jaramillo y su núcleo familiar son sujetos de especial protección constitucional, por lo que es imperativo evitar que se concreten ciertas situaciones de riesgo extraordinario a las que están expuestos.

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III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

22. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales , así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecu encia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

23. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión (SR) tiene

los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

23. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión (SR) tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto las pretensiones formuladas en la demanda, así como los hechos que la sustentan, dan cuenta de una presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la UIA de la JEP.

3.2. Planteamiento del problema jurídico

24. Lo pretendido con la solicitud de amparo constitucional de la refere ncia es que se protejan los derechos a la vida, a la integridad personal, a la honra, a la paz, a la libertad personal y a la integridad física, psíquica y moral. Que, como consecuencia de ello, se ordene a la UIA el pago , a favor de la señora Marinela Orjuela Jaramillo, del dinero que se ha dejado de girar a su favor por cuenta de la suspensión de la medida de reubicación dispuesta para atender su situación de riesgo.

25. En orden a resolver las pretensiones de la accionante, se debe considerar que, en el curso del trámite constitucional, la UIA expidió la resolución 0029 de 2025 en la que, entre otras cosas, decidió acoger las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgos y Definición de Medidas de Protección en el sentido de levantar la suspensión de la medida y pagar las sumas de dinero que

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= ESPECIAL PARA LA PAZ8

Comité de Evaluación de Riesgos y Definición de Medidas de Protección en el sentido de levantar la suspensión de la medida y pagar las sumas de dinero que

J-p I JURISDICCIÓN

= ESPECIAL PARA LA PAZ8

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 0 95 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 se dejaron de pagar en virtud de la suspensión previamente ordenada. En consecuencia, se valorará si se configura o no la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.4. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado en el concreto

26. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no exi ste objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. En la sentencia T -988 de 2011

puntualizó:

Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto.

27. Posteriormente, en la sentencia SU-522 de 2019, la Corte definió el hecho superado y precisó lo que el juez de tutela debe constatar para verificar su

estructuración, así:

(…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfa cción

superado y precisó lo que el juez de tutela debe constatar para verificar su estructuración, así:

(…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfa cción de lo pedido en tutela como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio , es decir, voluntariamente.

28. De acuerdo con lo anterior, en los casos donde se constate que ha desaparecido la causa que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Como ya se dijo, en el caso concreto, lo pretendido por la demandante es que se levante la suspensión decretada frente a la medida de reubicación que se concedió a su favor, consistente en el pago mensual de una s uma de dinero equivalente a 2

SMLMV destinados para el pago de un arriendo por fuera de la zona de riesgo

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que se identificó. También, solicitó que se ordene el desembolso del dinero que no le fue girado durante los meses en los que estuvo suspendida la medida.

29. Ahora bien, en el curso del presente trámite constitucional, el director de la UIA expidió la resolución n.° 0029 del 4 de febrero de 2025 11, en la que

resolvió:

Artículo 1°: adoptar las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgos y de Defini ción de Medidas de Protección, del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes, de la Unidad de Investigación y Acusación en sesiones de 29 de noviembre y 18 de diciembre de 2024, para el caso de MARINELA ORJUELA JARAMILLO, identificada (…), consistentes en:

Levantar la suspensión de la medida dice protección apoyo de reubicación en cuantía de dos (2) SMMLV extensivo a su núcleo familiar (sic).

Realizar un desmonte gradual de las medidas de protección de la siguiente manera:

Mantener por el término de tres (3) meses el apoyo de reubicación en cuantía de dos (2) SMMLV extensivo a su núcleo familiar.

Mantener por el término de tres (3) meses, un (1) medio de comunicación.

Las medidas de protección se mantendrán por un término máximo de tres (3) meses, una vez se notifique el presente acto administrativo (…).

30. Además, el anterior acto administrativo fue aclarado mediante la resolución n.° 074 del 11 de febrero de 2025, en el siguiente sentido12:

tres (3) meses, una vez se notifique el presente acto administrativo (…).

30. Además, el anterior acto administrativo fue aclarado mediante la resolución n.° 074 del 11 de febrero de 2025, en el siguiente sentido12:

Artículo 1°: ACLARAR el artículo 1 de la Resolución 29 del cuatro (4) de febrero de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, que quedará así:

“Levantar la suspensión de la medida de protección de apoyo de reubicación en cuantía de dos (2) SMMLV (sic) extensivo a su núcleo familiar. En consecuencia, cancelar los períodos correspondientes a: del 15 de noviembre al 14 de diciembre de 2024, del 15 de diciembre de al 14 de enero de 2025 y del 15 de enero al 14 de febrero de 2025.

11 Folio 344 y ss. del expediente digital Legali. 12 Folio 338 del expediente digital Legali.10

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 0 95 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

Realizar un desmonte gradual de las medidas de protección de la siguiente manera:

Mantener por el término de tres (3) meses el apoyo de reubicación en cuantía de dos (2) SMMLV (sic) extensivo a su núcleo familiar, contado a partir del último período que se pague en virtud del levantamiento de la suspensión.

Mantener por el término de tres (3) meses, un (1) medio de comunicación.

contado a partir del último período que se pague en virtud del levantamiento de la suspensión.

Mantener por el término de tres (3) meses, un (1) medio de comunicación.

Las medidas de protección se mantendrán por un término máximo de tres (3) meses, una vez se notifique el presente acto administrativo” - se destaca-.

31. De acuerdo con lo anterior, la accionada, entre otras cosas, decidió levantar la suspensión que había ordenado frente a la medida de reubicación concedida a favor de la ac cionante, indicando el pago de las sumas de dinero dejadas que no le fueron giradas mientras la medida estuvo suspendida.

Además, se debe considerar que los referidos actos administrativos fueron notificados a la señora Orjuela Jaramillo en la misma fecha de su expedición13.

32. Así las cosas, la subsección considera que el objeto de la acción constitucional de la referencia desapareció durante su trámite, en la medida en que lo pretendido por la señora Orjuela Jaramillo fue atendido por la UIA mediante la resolución n.° 0029 del 4 de febrero 2025. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

33. En todo caso, se exhortará a la UIA para que agilice el procedimiento administrativo que correspond a para el pago de las sumas de dinero que se encuentran pendientes de girar a la accionante por cuenta de la suspensión de la medida de reubicación, en el menor tiempo posible.

34. Ahora bien, la subsección no pasa por alto que e n la resolución 0029 del 4 de febrero de 2025 la UIA también dispuso el desmonte gradual de las

la medida de reubicación, en el menor tiempo posible.

34. Ahora bien, la subsección no pasa por alto que e n la resolución 0029 del 4 de febrero de 2025 la UIA también dispuso el desmonte gradual de las medidas de reubicación, de manera que se seguiría girando a la señora Orjuela Jaramillo una suma mensual equivalente a 2 SMLMV durante los 3 meses siguientes a la notificación del referido acto administrativo. Esto, teniendo en

13 Folios 98 y 362, respectivamente, del expediente digital Legali.11

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 0 95 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 cuenta que en la última evaluación practicada se concluyó que el riesgo de la demandante pasó de extraordinario a ordinario. Sin embargo, esta instancia judicial considera que esto último se trata de una situación sobreviniente que no hace parte de la controversia planteada en la demanda . De manera que, cualquier inconformidad por parte de la accionante sobre el particular, deberá ser tramitada por esta mediante los medios que considere pertinentes.

35. De otro lado, la subsección no pierde de vista que la medida de reubicación concedida a la accionante es producto de lo dispuesto por la SRVR en el marco del trámite de medidas cautelares que adelanta frente a la señora Orjuela Jaramillo, en cuanto ordenó a la UIA que adelantara un estudio de análisis de riesgo. Sin embargo, esa sola circunstancia no es suficiente para vincular a la SRVR como lo pretende el Ministerio Público . Aún más, cuando

Orjuela Jaramillo, en cuanto ordenó a la UIA que adelantara un estudio de análisis de riesgo. Sin embargo, esa sola circunstancia no es suficiente para vincular a la SRVR como lo pretende el Ministerio Público . Aún más, cuando la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha señalado que, una vez la UIA adopte una decisión sobre el referido trámite , no es necesario que la magistratura vuelva a pronunciarse, salvo que advierta conclusiones injustificadas por parte de la UIA y la necesidad, en este contexto, de solicitar un nuevo estudio o adoptar determinaciones cautelares propias14.

36. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.

37. Finalmente, l a presente sentencia deberá notificarse a la accionante, al Ministerio Público y a la accionada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C -674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación.

IV. DECISIÓN

38. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. DECISIÓN

38. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Ver, entre otras, la sentencia TP-SA 1586 de 11 de enero de 2024.12

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 0 95 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Marinela Orjuela Jaramillo.

SEGUNDO. EXHORTAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que agilice el procedimiento administrativo que corresponde para el pago de las sumas de dinero que se encuentran pendientes de girar a la accionante por cuenta de la suspensión de la medida de reubicación, en el menor tiempo posible.

TERCERO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.

CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a la accionada y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia a la accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a través de la dirección de correo electrónico fainori123@outlook.com.

Público. NOTIFICAR esta providencia a la accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a través de la dirección de correo electrónico fainori123@outlook.com.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

CATERINA HEYCK PUYANA

MAGISTRADA

[Providencia firmada electrónicamente]

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

MAGISTRADO

J = p I SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

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