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JEP - Sentencia SRT ST 041 17 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 041 17 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 21

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 150 0 12 2 - 54 . 2 0 25 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-041/2025

Aprobada en Acta No. 017 – SUB02/25 Bogotá D.C., 17 de febrero de 2025

Expediente: 1500122-54.2025.0.00.0001

Trámite: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia

Accionante: Jesús María Cruz Iquina

Apoderado: Ernesto Ruiz Pantevis Vinculadas: Sala de Amnistía o Indulto y Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por el señor JESÚS MARÍA CRUZ IQUINA, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)1.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. La acción fue presentada por el señor JESÚS MARÍA CRUZ IQUINA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.708.752, a través del abogado

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. La acción fue presentada por el señor JESÚS MARÍA CRUZ IQUINA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.708.752, a través del abogado

Ernesto Ruiz Pantevis.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150012254.2025.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 6-13.Página 2 de 21

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III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS

3. La demanda fue dirigida de manera general contra la JEP, por lo que, en aras de delimitar el contradictorio, conforme a las facultades legales y constitucionales conferidas a esta Subsección , se decidió vincula r al extremo pasivo de esta actuación a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD SAI). Asimismo, se requirió información a la Secretaría General Judicial de la JEP (SGJ)2.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda

4. De la revisión realizada al escrito de tutela y sus anexos fue posible extraer lo siguiente3: se tiene que el señor CRUZ IQUINA presentó tutela contra la JEP, de manera general, al considerar que se ha n vulnerado su s derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso por los siguientes hechos:

5. Se pudo identificar que el medio de amparo se promueve con ocasión a

de manera general, al considerar que se ha n vulnerado su s derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso por los siguientes hechos:

5. Se pudo identificar que el medio de amparo se promueve con ocasión a que, el 18 de septiembre de 2024, fue presentada una petición por el abogado del accionante, quien solicitó información sobre el estado de comparecencia de su prohijado, a quien refiere como colaborador de los Frentes 14 y 15 de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), así como acceso al expediente que de este se sigue.

6. Sobre la solicitud del punto anterior, se afirmó que fue remitido link de acceso a la actuación que se lleva del señor CRUZ IQUINA, no obstante, en tal expediente no se encuentran la totalidad de las piezas procesales, por lo que se elevó una nueva petición, el 1 de octubre de 2024, donde se requirió el aporte de documentos puntuales sin que, a la fecha de la presentación de la acción constitucional, se haya recibido una respuesta.

2 Expediente Legali. Fls. 20-24. 3 Expediente Legali. Fls. 6-13.Página 3 de 21

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7. Por lo anterior, requirió: (i) el amparo de los derechos de petición, igualdad ante la ley y debido proceso de su poderdante; y (ii) que se ordene la emisión de una respuesta clara y de fondo a las peticiones del 18 de septiembre y 1 de octubre de 2024.

ante la ley y debido proceso de su poderdante; y (ii) que se ordene la emisión de una respuesta clara y de fondo a las peticiones del 18 de septiembre y 1 de octubre de 2024.

8. Anexó copia de los siguientes documentos:

  • Poder especial para promover la acción de tutela4. • Solicitud del 18 de septiembre de 20245. • Solicitud del 1 de octubre de 20246.

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Actuación procesal relevante

9. El 31 de enero de 2025 , el señor CRUZ IQUINA p resentó7, mediante su apoderado, el mecanismo de amparo de manera virtual ante la oficina de reparto de la Rama Judicial del Poder Público la cual, el 4 de febrero de 2025, remitió el asunto ante esta Jurisdicción8.

10. Producto de lo anterior, el 5 de febrero de los cursantes 9, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) repartió el asunto constitucional, por lo que mediante ACTA -TSR-0000042.2025, se informó de la asignación del trámite a esta Subsección.

11. Mediante Auto SRT -AT-AMG-066 de 6 de febrero de 202 510, esta Subsección dispuso avocar conocimiento del asunto, conformar el contradictorio y se corrió traslado al extremo pasivo para el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción.

4 Expediente Legali. Fl. 14. 5 Expediente Legali. Fls. 15-16. 6 Expediente Legali. Fls. 17-18. 7 Expediente Legali. Fls. 1-18.

contradicción.

4 Expediente Legali. Fl. 14. 5 Expediente Legali. Fls. 15-16. 6 Expediente Legali. Fls. 17-18. 7 Expediente Legali. Fls. 1-18. 8 Expediente Legali. Fls. 1-5. 9 Expediente Legali. Fl. 19. 10 Expediente Legali. Fls. 20-24.Página 4 de 21

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12. Mediante Informe Secretarial ISJ.TSR.000 0657.202511 de 12 de febrero de 2025 se allegaron las respuestas al presente trámite.

4.2.2. Respuestas de las vinculadas

4.2.2.1. De la Sala de Amnistía o Indulto

13. La SAI contestó la acción mediante oficio de 10 de febrero de 202512, en el

que indicó lo siguiente:

14. Informó que ante esa Sala se adelanta un trámite de beneficios transicionales a nombre del señor CRUZ IQUINA , el cual fue repartido el 25 de mayo de 2018. Precisó que el asunto versa sobre hechos ocurridos en diciembre de 2013, por los que fue condenado el accionante por los delitos de extorsión en grado de tentativa y secuestro extorsivo13.

15. Dicho lo anterior, precisó que una vez agotada la etapa de ampliación de información, mediante Resolución SAI-LC-D-CASA-108 de 27 de agosto de 2019, se decidió negar el beneficio provisional de libertad condicionada al accionante,

15. Dicho lo anterior, precisó que una vez agotada la etapa de ampliación de información, mediante Resolución SAI-LC-D-CASA-108 de 27 de agosto de 2019, se decidió negar el beneficio provisional de libertad condicionada al accionante, por ausencia del factor personal de competencia de la JEP , así, el 15 de enero de 2020, con providencia SAI-AOI-IC-LRG-037, se inadmitió la solicitud de amnistía presentada por el señor CRUZ IQUINA por falta de competencia.

16. Indicó que la defensa del accionante promovió los recursos de reposición y apelación contra la providencia SAI -AOI-IC-LRG-037 de 2020, los cuales se resolvieron con Resolución SAI -AOI-DR-LGR-049 de 2021 . Por su parte, al conocer el asunto la Sección de Apelación (SA), con Auto TP -SA 833 de 2021 , revocó la decisión cuestionada y ordenó continuar con el trámite de beneficios por parte de la SAI.

17. De tal manera, se explicó que, con decisión SAI-AOI-AS-DVL-025 de 24 de enero de 2023, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para el recaudo de algunas pruebas, rindiéndose informes los días 13 de febrero, 1 de marzo, 28 de marzo, 19 y 26 de abril de 2023. Precisó que el, 29 de abril de 2024,

11 Expediente Legali. Fl. 343. 12 Expediente Legali. Fls. 62-65. 13 Expedientes de la Jurisdicción Ordinaria No. 180016000000201400012 y 180016000552201400914.Página 5 de 21

11 Expediente Legali. Fl. 343. 12 Expediente Legali. Fls. 62-65. 13 Expedientes de la Jurisdicción Ordinaria No. 180016000000201400012 y 180016000552201400914.Página 5 de 21

E X P E D I E N TE : 1 50 0 12 2-54 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1 se solicitó al Comité Operativo para la Dejación de Armas del Ministerio de Defensa Nacional (CODA) información sobre si el señor CRUZ IQUINA contaba con certificado de desmovilización que lo acreditara como ex integrante de las FARC-EP, respuesta que se recibió el 7 de mayo siguiente. Afirmó que el asunto se encuentra en estudio a fin de resolver la situación jurídica del señor CRUZ

IQUINA.

18. Frente a las solicitudes promovidas el 18 de septiembre y 1 de octubre de 2024 por el accionante y su defensa, informó que las mismas se incorporaron a la actuación el 23 de septiembre y 2 de octubre del mismo año , respectivamente.

Aseveró que atendió las peticiones a través de la Resolución SAI -AOI-T-DVL056 del 7 de febrero de 2025, de tal manera: i) reconoció al abogado Ernesto Ruiz Pantevis como representante judicial del señor CRUZ IQUINA e informó de ello al anterior defensor; ii) se respondió la solicitud sobre el estado de la actuación detallando lo ocurrido en el trámite y se precisó que, actualmente, se está estudiando el caso para emitir una decisión final; y iii) se ordenó emitir, nuevamente, contraseñas de acceso al trámite , igualmente, se indicó donde se

detallando lo ocurrido en el trámite y se precisó que, actualmente, se está estudiando el caso para emitir una decisión final; y iii) se ordenó emitir, nuevamente, contraseñas de acceso al trámite , igualmente, se indicó donde se encuentran, al interior del expediente judicial, los documentos pedidos por el defensor del accionante.

19. Expuso que la decisión relacionada en el punto anterior fue puesta en conocimiento del abogado Ernesto Ruíz Pantevis el 7 de febrero de 2025, asimismo, que se le otorgó acceso, nuevamente, a la actuación . Sobre el accionante refirió que, como este se encuentra privado de la libertad, la SEJUD SAI adelantó las gestiones necesarias encaminadas a que se notifique la providencia mencionada.

20. Dicho lo anterior, afirmó que otorgó respuesta de fondo a las solicitudes presentadas el 18 de septiembre y 1 de octubre de 202 4 por el abogado del accionante, por lo que solicitó que se declare que la SAI no ha vulnerado los derechos del impetrante y se le desvincule del presente trámite constitucional.

21. Allegó como anexos copia de la Resolución SAI-AO-T-DVL-056 de 7 de febrero de 2025 y sus constancias de notificación14.

14 Expediente Legali. Fls. 38-61.Página 6 de 21

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22. La SEJUD SAI contestó la acción a través de oficio del 10 de enero de 202515,

en el que planteó lo siguiente:

23. Afirmó que el asunto del señor CRUZ IQUINA fue asignado al interior de la SAI el 25 de agosto de 2018, por lo que realizó un recuento de las decisiones de impulso procesal emitidas en la actuación . Precisó que, el 27 de agosto de 2019, con Resolución SAI-LC-D-CASA-108 se negó la solicitud de libertad condicionada presentada por el accionante. Decisión que f ue notificada en la misma fecha y sobre la que se fijó estado electrónico el 9 de septiembre del mismo año, cobrando ejecutoria el 16 de septiembre siguiente.

24. Indicó que, el 15 de enero de 2020, se emitió la Resolución SAI -AOI-ICLRG-037, la cual inadmitió las solicitudes de amnistía promovidas por el accionante, decisión contra la cual se presentó, el 27 de agos to de 2020, los recursos de reposición y apelación. De tal manera, con providencia SAI-AOI-DRLRG-049 de 29 de enero de 2021, se rechazó las solicitudes probatorias formuladas en el recurso horizontal y se dispuso no acceder a este, por lo que se concedió la alzada ante la SA.

25. Afirmó que, con Auto TP-SA 833 de 26 de mayo de 2021 , la SA revocó la

formuladas en el recurso horizontal y se dispuso no acceder a este, por lo que se concedió la alzada ante la SA.

25. Afirmó que, con Auto TP-SA 833 de 26 de mayo de 2021 , la SA revocó la Resolución SAI-AOI-IC-LRG-037 de 2020, siendo el asunto devuelto a la SEJUD SAI el 3 de mayo de 2022, fecha en la que el trámite se remitió al interior de l a SAI. Precisó que el 24 de enero de 2023, con providencia SAI -AOI-AS-DVL-025, se procedió a ampliar información relacionada con el señor CRUZ IQUINA.

26. Indicó que, el 29 de abril de 2024, con Resolución SAI -AOI-T-DVL-204, se ofició al CODA, por lo que el asunto fue remitido, nuevamente, el 14 de mayo del mismo año a la Sala de Justicia.

27. Dicho lo anterior, aseveró que las solicitudes del 18 de septiembre y 1 de octubre de 2024 , impetradas por la defensa del accionante , no hicieron tránsito por la SEJUD SAI . Precisó que tal dependencia no realiza informe a todos los documentos que se integran a los expedientes cuando estos se encuentran en

15 Expediente Legali. Fls. 67-70.Página 7 de 21

E X P E D I E N TE : 1 50 0 12 2-54 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1 conocimiento de la Sala, ya que es una labor que supera la capacidad del personal que apoya las labores de la Secretaría , dado el número elevado de memoriales que arriban a las actuaciones, lo cual encuentra sustento en lo dicho en la SENIT

conocimiento de la Sala, ya que es una labor que supera la capacidad del personal que apoya las labores de la Secretaría , dado el número elevado de memoriales que arriban a las actuaciones, lo cual encuentra sustento en lo dicho en la SENIT 3 de 2022, frente a la necesidad de incorporar documentos a través de informe secretarial.

28. Dijo que el 7 de febrero de 2025 se emitió la Resolución SAI -AO-T-DVL056, con la que se reconoció al abogado Ernesto Ruíz Pantevis como representante judicial del compareciente , se dio respuesta a las solicitudes allegadas el 18 de septiembre y 1 de octubre de 2024, igualmente, se le generaron contraseñas de acceso al trámite. Precisó que en la misma fecha se l ibraron las comunicaciones y se envió la notificación personal al establecimiento donde se encuentra recluido el señor CRUZ IQUINA, fijándose estado electrónico el 10 de febrero de los cursantes.

29. Para finalizar su intervención solicitó que se despache de manera desfavorable la solicitud de amparo y se le desvincule del trámite constitucional.

Además, allegó como anexos lo siguiente:

  • Constancia de notificación de la Resolución SAI-AO-T-DVL-056 de 2025 al señor CRUZ IQUINA16. • Copia de las actuaciones surtidas al interior del trámite de beneficios adelantado frente al señor CRUZ IQUINA17.

4.2.2.3. De la Secretaría General Judicial

30. La SGJ no dio respuesta al requerimiento de información presentado por esta Subsección, tal como se evidencia en el Informe Secretarial ISJ.TSR.0000657.2025 de 12 de febrero de 202518.

30. La SGJ no dio respuesta al requerimiento de información presentado por esta Subsección, tal como se evidencia en el Informe Secretarial ISJ.TSR.0000657.2025 de 12 de febrero de 202518.

16 Expediente Legali. Fl. 71. 17 Expediente Legali. Fls. 72-338. 18 Expediente Legali. Fl. 343.Página 8 de 21

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V. CONSIDERACIONES

5.1. De la competencia

31. La Sección de Revisión (SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor JESÚS MARÍA CRUZ IQUINA, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (AL.01/17) y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019

(LEJEP), pues las vinculadas que se relacionan con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción, la SAI y la SEJUD SAI, hacen parte de la JEP19.

5.2. Procedencia de la acción de tutela

32. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración20, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional21, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley22. De las características

frente a lesiones o amenazas de vulneración20, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional21, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley22. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico23, los cuales se analizan a continuación.

5.2.1. Legitimación por activa

33. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción24. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86 Superior al prever que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma o por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada por quien tiene interés jurídico para hacerlo 25. Una lectura conjunta de los

19 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 23 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020.

23 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020.Página 9 de 21

E X P E D I E N TE : 1 50 0 12 2-54 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1 artículos 86, 277 y 28226 de la Constitución y de los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, permite afirmar que la acción de tutela puede ser interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados27; (ii) a través de representantes legales 28; (iii) mediante apoderado judicial 29; (iv) por medio de agente oficioso30; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes31.

34. En este caso, la acción de tutela fue promovida por el señor CRUZ IQUINA a través de su apoderado judicial, quien presentó poder especial para procurar la protección de los derechos fundamentales del impetrante, con lo que se acredita la legitimación en la causa por activa.

5.2.2. Legitimación por pasiva

35. La legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que esto sea probado32. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 5

persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que esto sea probado32. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) autoridades públicas33; (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de

26 Numeral 3. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 28 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 29 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras. 30 Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras. 31 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T -170 de 2019, T -293 de 2013, T -460 de 2012, T -421 de 1998, entre otras. 32 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 33 Constitución Política de 1991Página 10 de 21

E X P E D I E N TE : 1 500 12 2 -54 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1

33 Constitución Política de 1991Página 10 de 21

E X P E D I E N TE : 1 500 12 2 -54 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1 subordinación o indefensión 34. La valoración sobre la legitimación por pasiva, por regla general, es eminentemente formal y no aborda el fondo del asunto35.

36. Al respecto, debe decirse que la demanda fue dirigida de manera genérica contra la JEP por lo que, en uso de las facultades oficiosas del Juez de Tutela para interpretar la acción, se vinculó al trámite a la SAI y la SEJUD SAI, en aras de conformar en debida forma el contradictorio. Dicho lo anterior, es claro que l as convocadas, que integra n el extremo pasivo del trámite constitucional, ejercen funciones públicas y sus conductas o deberes funcionales se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional, esto teniendo en cuenta que (i) las solicitudes presentadas por el accionante a través de su apoderado, relacionadas con el estado del trámite de beneficios y remisión de documentos deben ser resueltas por la SAI; y (ii) la SEJUD SAI debe cumplir con las labores de notificación y trámite frente a los pronunciamientos de la Sala de Justicia.

37. Por lo dicho , no se accederá a la s solicitudes de desvinculación del presente trámite elevadas por la SAI y la SEJUD SAI , de conformidad con lo dicho en el análisis sobre la procedibilidad de la acción de tutela.

5.2.3. Subsidiariedad

38. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que

dicho en el análisis sobre la procedibilidad de la acción de tutela.

5.2.3. Subsidiariedad

38. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando: (i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo definitivo); (ii) existe otro medio de defensa judicial pero carece de la idoneidad y eficacia necesaria para brindar un amparo integral de los derechos del actor

34 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 35 Esto implica que para que se configure la legitimación por pasiva solo se debe verificar que: (i) se trate de uno de los sujetos respecto a los cuales procede el amparo; y (ii) que las acciones u omisiones de este se puedan vincular, directa o indirectame nte, con los hechos que motivan la acción de tutela. Corte Constitucional. Sentencias T -231 de 2020, T -165 de 2020 y T -167 de 2019. La Corte Constitucional ha contemplado la desvinculación del trámite constitucional como una consecuencia jurídica relacionada con la legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de relación fáctica y/o funcional entre alguno de los entes que con forma el extremo pasivo y el asunto objeto de análisis en el caso concreto. Véase:

con la legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de relación fáctica y/o funcional entre alguno de los entes que con forma el extremo pasivo y el asunto objeto de análisis en el caso concreto. Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU -355 de 2022, T -425 de 2022, T -303 de 2022, T -284 de 2022, T -251 de 2022, T-138 de 2022, T-023 de 2022, entre otras. La SR también ha entendido el tema de esa manera, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT -ST-03 de 2023, SRT-ST-02 de 2023, SRT-ST-102 de 2022.Página 11 de 21

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(tutela como mecanismo definitivo); (iii) se acredita que otros medios de defensa judicial no son suficientemente expeditos para impedir la configuración de un perjuicio irremediable (tutela como mecanismo transitorio) 36. La subsidiariedad de la acción de tutela busca preservar el reparto de competencias realizado por la Constitución y la ley (que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial), lo que conlleva que esta no debe tenerse como un mecanismo adicional o complementario del proceso adelantado por la autoridad judicial competente y tiene como consecuencia que el Juez Constitucional no puede reemplazar en su competencia y procedimientos a los funcionarios judiciales que de manera específica c onocen los asuntos que las partes someten a su consideración37.

judicial competente y tiene como consecuencia que el Juez Constitucional no puede reemplazar en su competencia y procedimientos a los funcionarios judiciales que de manera específica c onocen los asuntos que las partes someten a su consideración37.

39. Frente a este aspecto , es preciso señalar que l a presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Debe tenerse en cuenta que lo que se busca con la misma es la intervención del Juez de Tutela en el trámite de respuesta a los requerimientos presentados por el accionante a través de su apoderado, y que se relacionan con el trámite de beneficios que cursa en la JEP sobre el señor CRUZ IQUINA . Resulta claro para esta Subsección que, ante la aparente falta de contestación a solicitudes de carácter judicial y administrativo, no cuenta el demandante con otro medio de defensa que garantice sus derechos.

5.2.4. Inmediatez

40. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela podrá impetrarse “en todo tiempo y lugar”, lo que implica que este medio de defensa judicial no tiene término de caducidad38. No obstante, la Corte Constitucional ha desarrollado el requisito de procedibilidad de la inmediatez, a partir de la consideración de que

36 Corte Constitucional. Sentencias T -281 de 2020, T -280 de 2020, T -075 de 2020, entre otras. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este es el que: (i) sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el

sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la q ue se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace impostergable la instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 2020, T-341 de 2019, SU-086 de 1999, entre otras. 37 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-280 de 2020, T-467 de 2020, entre otras. 38 En la sentencia C -543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 que disponía la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sus alcances.Página 12 de 21

E X P E D I E N TE : 1 500 12 2 -54 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1 debe existir “ una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna ”39 para la protección inmediata de derechos fundamentales. Esto obliga al Juez a evaluar, en cada caso concreto, si es razonable el tiempo transcurrido entre la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, con el propósito de evitar que se desvirtúe la esencia de la acción, que esta dé lugar a vaciar de contenido el principio de seguridad jurídica, que afecte de manera intensa los

derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, con el propósito de evitar que se desvirtúe la esencia de la acción, que esta dé lugar a vaciar de contenido el principio de seguridad jurídica, que afecte de manera intensa los intereses legítimos de terceros40 o que se torne en herramienta para el abuso del derecho.

41. En el presente asunto , se observa que las peticiones que se alega n como pendientes por resolver datan de septiembre y octubre de 202 4, pudiendo evidenciarse que, respecto de la primera, han transcurrido cerca de cinco meses desde su presentación y, en cuanto a la segunda, ha pasado más de cuatro meses.

Teniendo en cuenta que estamos ante requerimientos mixtos, los cuales contemplan solicitudes de carácter judicial y administrativo, debe partirse , en cada caso, de los términos propios para definir sobre cada cuestión, siendo aplicable para las primeras las etapas propias del trámite, mientras que para las segundas debe atenderse el tiempo establecido en la Ley.

42. Dicho esto, encuentra la Subsección cumplido el requisito, comoquiera que el interesado ha presentado impulso a la actuación de cara a su interés de conocer del estado del trámite que lo involucra sin, aparentemente, obtener una respuesta de fondo a lo que pretende , así como ha presentado requerimientos frente a documentos y estos no le han sido absueltos. Por tal razón, es claro para este Juez Constitucional que se cumple con la referenciada exigencia.

5.3. Problema jurídico y esquema para su resolución

43. A partir de la documentación recaudada, de los reproches formulados en la demanda, de las facultades oficiosas del Juez Constitucional para

5.3. Problema jurídico y esquema para su resolución

43. A partir de la documentación recaudada, de los reproches formulados en la demanda, de las facultades oficiosas del Juez Constitucional para

39 Corte Constitucional. Sentencias T-384 de 2020, T-369 de 2016, entre otras. 40 Corte Constitucional. Sentencia T-384 de 2020. Le jurisprudencia constitucional ha especificado

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