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JEP - Sentencia SRT ST 042 07 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 042 07 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500300-71.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-042/2023

Aprobada en Acta No. 011 SUB02/23 de Tutelas Bogotá D.C., 07 de marzo de 2023

Radicación: 1500300-71.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia Accionante: Guillermo Barreiro Quintero Accionadas: Unidad de Investigación y Acusación de la JEP Subdirección de Talento Humano de la JEP

Vinculadas: Secretaría Ejecutiva de la JEP

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor GUILLERMO BARREIRO QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.107.937 de Neiva, Huila, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, igualdad, y seguridad social, según indica el accionante.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

1. GUILLERMO BARREIRO QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.107.937 de Neiva, Huila.

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III. IDENTIFICACIÓN DE LOS ÓRGANOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS A LA ACTUACIÓN

2. La acción de tutela fue dirigida en contra de la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) y la Subdirección de Talento Humano. Atendiendo a la naturaleza de las peticiones deprecadas, así como a las funciones que desarrollan los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, fue vinculada al presente trámite constitucional, la Secretaria Ejecutiva (en adelante SEJEP)1.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda2

3. En la demanda se manifestó que las entidades accionadas vulneraron por acción y omisión, los derechos al debido proceso, la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital, la seguridad social, y la igualdad, dado que se omitió hacer un

estudio de la hoja de vida del accionante.

4. Se indicó que el señor Barreiro Quintero se vinculó a la UIA el 3 de diciembre de 2018, en el cargo de Fiscal de Apoyo II.

5. El accionante señaló que, desde el 14 de enero de 2020 ejerció como líder del equipo trasladado al Grupo Territorial Neiva, Huila, cumpliendo con todas las obligaciones laborales. Indicó, además, que este grupo se mantenía por encima de otras sedes territoriales, conforme a la estadística.

6. Informó que mediante resolución No. 038 de 31 de enero de 20233, se declaró insubsistente el nombramiento efectuado en el cargo de Fiscal de Apoyo II de la UIA. 1 Es preciso aclarar que en el auto de sustanciación No. 091 de 20 de febrero de 2023 se incurrió en un error, en tanto que en el encabezado se mencionaron a varias dependencias de la SEJEP, pero realmente se vinculó a la SEJEP. En otras palabras, la demanda iba dirigida en contra de la UIA y la Subdirección de Talento Humano, pero se dispuso vincular a la SEJEP. 2 Expediente Legali No. 1500300-71.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), fls. 2-42. 3 Expediente Legali, fl. 43.

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7. Aclaró que desde las 5:31 p.m., del día 31 de enero de 2023 cuando se le envió comunicación a su correo electrónico, le deshabilitaron de todas las plataformas que utilizaba “como Fiscal 6 de Apoyo II UIA JEP”4 , por lo cual fue imposible dar cumplimiento al artículo 2 de la resolución No. 038 de 31 de enero de 2023. En dicho acto administrativo se indicó que: “debe hacer entrega formal del cargo al jefe inmediato o al servidor público que éste designe, además de diligenciar el formato de entrega del puesto, con cada una de las diferentes dependencias de la entidad, finalizando el proceso ante la subdirección de talento humano”5 .

8. Manifestó que, a pesar de lo anterior, desde su correo electrónico inició el cumplimiento de lo ordenado en el mencionado artículo. Precisó que tuvo comunicación con la subdirectora de talento humano, y que suministró su hoja de vida actualizada, el formato de bienes y rentas por retiro, y el formato de bienes y rentas de 2021. Aclaró que dieron 5 días para cumplir con el Sistema de

Información y Gestión del Empleo Público (en adelante SIGEP). Igualmente

anexó pantallazo.

9. Dijo que realizó el informe de entrega de puesto de trabajo al director de la UIA, con el fin de obtener los paz y salvos correspondientes, de acuerdo con lo establecido a través de un funcionario de dicha dependencia6. Expresó que como el correo del director “rebotaba”7, tuvo que concurrir a la sede en Neiva del Grupo Territorial de la UIA, para entregar al auxiliar administrativo su informe, con el fin de que fuera enviado desde la sede.

10. Advirtió que dio cumplimiento a la directriz verbal de entregar el inventario del almacén a un Técnico Investigador IV. Por otra parte, indicó que no dejó ningún documento en la plataforma CONTI.

11. Con respecto a la evaluación médica post-ocupacional o de egreso, indicó que le respondió mediante correo electrónico a un funcionario de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la Subdirección de Talento Humano, que no podría realizar dicho examen en Bogotá, dado que su domicilio estaba en Neiva, 4 Expediente Legali, fl. 7. 5 Expediente Legali, fl. 43. 6 Expediente Legali, fl. 7. 7 Expediente Legali, fl. 8.

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Huila, entre otras cosas. Manifestó que el correo no fue contestado. Adjuntó pantallazo.

12. Indicó que ejerció el derecho de petición y/o reposición en contra de la resolución No. 038 de 31 de enero de 2023, aunque esta no establecía si contra ella procedían los recursos de ley, o quedaba agotada vía gubernativa. Aclaró que puso en conocimiento al director de la UIA de la novedad administrativa en la que se encontraba, informando, entre otras cosas, que tenía 68 años de edad; que ha cotizado ante el fondo de pensiones Protección S.A.; y que ostentaba la calidad de “pre pensionado”8. Igualmente, le expuso que nunca hubo un diálogo sobre el asunto, ni se tomó su consentimiento para evitar un perjuicio irremediable. Por estos motivos, le solicitó al director considerar su situación para tomar las medidas provisionales del caso. Precisó que el correo electrónico enviado “rebotaba”9, de ahí que tuvo que remitirlo en físico por la empresa de correos 472.

13. Puntualizó que el documento enviado tenía como fin el estudio del principio de favorabilidad en materia laboral, no obstante, a la fecha de la presentación de la tutela, este no había sido contestado.

14. Explicó que el director de la UIA y la Subdirección de Talento Humano incurrieron en un defecto sustantivo, al no consultar los criterios para aplicar

ciertas normas jurídicas, tales como la finalidad, los criterios jerárquicos, temporales, de especialidad, y el principio de favorabilidad laboral.

15. Por otra parte, informó que le dio a conocer al director de la UIA, la omisión en la que incurrió al momento de expedir el acto administrativo, dado que no consultó con la Subdirección de Talento Humano todos los aspectos relativos a la seguridad social, antes de notificar la resolución No. 038 de 31 de enero de 2023, y dejarla vigente.

16. Con respecto a su situación de salud, informó que es tratado por un cuadro severo de hipertensión arterial, y que debe consumir el medicamento 8 Expediente Legali, fl. 10. 9 Expediente Legali, fl. 8.

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17. En lo relativo al detrimento financiero —a causa de la omisión del Director de la UIA y de la Subdirección de Talento Humano, al expedir y comunicarle la resolución de 31 de enero de 2023— informó que tiene un crédito por $ 268.310.736 adquirido para vivienda suya y de su familia, por el cual debe cancelar cuotas mensuales de $ 6.280.000. Considera que este hecho lo colocará a puertas de un proceso ejecutivo, y a la pérdida de su vivienda, por no tener recursos para su pago. Esto, con ocasión de la declaratoria de insubsistencia antes de ser incluido en el listado de pensionados. Especificó que la anterior situación es conocida por la Subdirección de Talento Humano, toda vez que el descuento de la cuota se hace por libranza.

18. Por otra parte, informó que no se designó inmediatamente quién entraría en propiedad en el cargo que ocupaba. Considera que la insubsistencia debe tener argumentos como la provisión definitiva del cargo; la imposición de sanciones disciplinarias o la calificación insatisfactoria como gerente público, u otra razón específica atinente al servicio que debería prestarse en concreto.

Señaló que en su caso no se configuró ninguna de estas circunstancias.

19. El accionante puntualizó que, si se le hubiera hecho el estudio pertinente, se habría constatado que tiene 68 años; más de 1.300 semanas para obtener su pensión; y que a la fecha está esperando el fallo del Tribunal Superior de Neiva, que conoce de la apelación de Colpensiones, luego de que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en abril de 2022 falló a su favor el traslado del

fondo de pensiones Protección a Colpensiones. Agregó a lo dicho, que el retiro forzoso es a los 70 años.

20. Por lo anterior, solicitó tutelar sus derechos constitucionales al debido proceso, la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital, la seguridad social, y la igualdad.

21. Elevó las siguientes peticiones: 10 Expediente Legali, fl. 13.

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Como consecuencia de lo anterior, proceda a ordenar al DIRECTOR DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, Doctor GIOVANNI ALVAREZ SANTOYO, mi reintegro al cargo de Fiscal 6 de apoyo II de la UIA JEP, con todos los derechos laborales sin solución de continuidad, desde el momento de su insubsistencia hasta cuando se produzca su reintegro. Y ordenar a la SUBDIRECTORA DE TALENTO HUMANO DE

LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, DRA FRANCY ELENA PALOMINO, el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales por razón de mi reintegro al cargo de Fiscal 6 de Apoyo II UIA JEP, así como todos los derechos que de contero me corresponden y que desde su despacho deben habilitarme11.

22. Con respecto a la solicitud de medida provisional, planteó: DÉCIMO SÉPTIMO: Respetuosamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, dada la urgencia que el presente caso amerita, para evitar un perjuicio irremediable respecto de mi derecho a la vida, ordenar la suspensión de mi desvinculación y de la obtención de paz y salvo por desvinculación, hasta tanto no se defina la presente acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto que no tendría derecho a la salud, que, por mi enfermedad, pone en riesgo mi vida12. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto

23. La acción de tutela fue sometida a reparto el 17 de febrero de 2023, correspondiendo su conocimiento a la Subsección Segunda de la Sección de Revisión13. 4.2.2. Auto de avocamiento y autos de sustanciación

24. Mediante auto de sustanciación No. 091 de 20 de febrero de 202314, la Subsección Segunda resolvió, entre otras cosas: (i) avocar conocimiento de la 11 Expediente Legali, fls. 39-40. 12 Expediente Legali, fl. 40. 13 Expediente Legali, fl. 56. 14 Expediente Legali, fls. 57-70.

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25. A través de auto de sustanciación No. 111 de 27 de febrero de 202315 la Subsección Segunda procedió a requerir la historia clínica del accionante a la

Entidad Promotora de Salud SANITAS (en adelante EPS SANITAS).

26. Por medio del auto de sustanciación No. 117 de 3 de marzo de 2023 la Subsección Segunda resolvió: PRIMERO: REQUERIR a Secretaría Ejecutiva de la JEP para que allegue el formato reciente de Declaración de Bienes y Rentas de Retiro, Bienes y

Rentas del señor GUILLERMO BARREIRO QUINTERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.107.937 de Neiva, Huila. Informándole que cuenta con el término de dos (2) horas corridas a partir de la notificación del presente proveído, para que remitan las respuestas correspondientes.

SEGUNDO: REQUERIR al señor BARREIRO QUINTERO, para que sustente por qué tiene a cargo a su nieto, aporte las respectivas pruebas de sus gastos, y adjunte extractos bancarios, declaración de renta, el certificado de ingresos y retenciones, extracto del Fondo de cesantías, constancia que lo acredite como padre cabeza de familia, o cualquier otro documento que permita corroborar sus ingresos y patrimonio.

Informándole que cuenta con el término de dos (2) horas corridas a partir de la notificación del presente proveído, para que remita lo solicitado. […]16. 4.2.3. Respuesta del accionante17

27. El señor BARREIRO QUINTERO informó que su núcleo familiar está compuesto por su hija María Fernanda Barreiro Garrido, y su nieto Juan Guillermo Losada Barreiro. Sostuvo que la fuente de sus recursos económicos es 15 Expediente Legali, fls. 350-352. 16 Expediente Legali, fl. 458. 17 Expediente Legali, fls. 103-105.

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28. En cuanto a su estado de salud, refirió condiciones de “[h]ipertensión, colesterol, prevención glaucoma”19, e indicó que en 24 horas no le suministran la historia clínica en la EPS SANITAS.

29. Por otra parte, indicó que no cuenta con apoyo económico de algún familiar. Dijo que posee dos vehículos, además del inmueble en donde vive con su familia, que está pagando actualmente.

30. Finalmente, señaló que no ha solicitado medidas cautelares, o activado algún medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

También, anexó extracto de pensión obligatoria20 de Protección S.A.

31. Por otra parte, el 28 de febrero de 2023, el señor BARREIRO QUINTERO

allegó copia de su historia clínica21.

32. Mediante correo electrónico de 3 de marzo de 2023, el accionante allegó recibo de caja de diciembre 12 de 2022; factura electrónica de la Universidad Libre; extracto de pensión obligatoria; certificado de ingresos y retenciones por rentas de trabajo y pensiones del año 2021; declaración juramentada de bienes y actividad económica privada de persona natural del período 01/01/202131/12/2021; extracto bancario de Davivienda; y extracto bancario de Colpatria. 18 Expediente Legali, fl. 104. 19 Expediente Legali, fl. 104. 20 Expediente Legali, fls. 106-109. 21 Expediente Legali, fl. 370.

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33. A través de oficio de 23 de febrero de 2023, la UIA dio respuesta a la vinculación. Indicó que mediante resolución No. 1108 de 29 de noviembre de 2018 se nombró al señor GUILLERMO BARREIRO QUINTERO como Fiscal de Apoyo II de la UIA; y que a través de la resolución No. 007 de 8 de enero de 2020 se dispuso la reubicación del accionante a partir del 13 de enero de 2020 en el Grupo Territorial Neiva-Huila, en el mismo cargo. Señaló que a través de resolución No. 038 de 31 de enero de 2023 se declaró insubsistente el nombramiento efectuado al tutelante.

34. Sostuvo que el accionante mediante escrito recibido el 8 de febrero de 2023 a través del gestor documental CONTI, presentó una solicitud encaminada a que se revocara la resolución No. 038 de 31 de enero de 2023, y como consecuencia de ello, se le restituyera en calidad de servidor público, alegando la situación de prepensionado. Informó que la petición y/o recurso fue atendida mediante resolución No. 086 de 17 de febrero de 2023, la cual fue remitida al correo del accionante.

35. Indicó que los cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada. Por otra parte, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para procurar el reintegro a un cargo público en virtud del carácter excepcional de este mecanismo, cuando existen en el ordenamiento jurídico otras acciones legales.

36. Argumentó que, en el caso concreto, el cargo que ocupó el accionante Barreiro Quintero, esto es, Fiscal de Apoyo II, es de libre nombramiento y remoción conforme al Acuerdo AOG 004 de 2022, literal a, artículo 20, por lo cual la dirección hizo uso de la facultad discrecional derivada del acuerdo, y conforme a la competencia legalmente establecida. 22 Expediente Legali, fls. 111-119.

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37. Indicó que mediante la resolución No. 086 de 17 de febrero de 2023 se resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución No. 038 de 31 de enero de 2023, y atendiendo a los criterios del Consejo de Estado, se sostuvo: […] no hay lugar a protección laboral reforzada por prepensión, que la tienen los funcionarios que les falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos a la pensión, condición que también se predica de los servidores

de libre nombramiento y remoción. Es decir, dijo la instancia de cierre en materia contencioso-administrativa, que esa estabilidad laboral pretendida por el accionante no se aplica para quienes tienen cumplidos los requisitos para adquirir la pensión23. (sic)

38. Dijo que en el presente caso el señor BARREIRO QUINTERO no cuenta con el estatus de pre pensionado, y que otra cosa, es que el accionante a la fecha no haya promovido el reconocimiento del derecho a la pensión que le asiste por tener los presupuestos para el efecto, como es la edad, y el mínimo de semanas cotizadas.

39. Sostuvo que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para dirimir sus pretensiones ante la instancia contencioso administrativa, por tanto, no cumple con el criterio de subsidiariedad de la acción constitucional, de ahí que solicite se declare improcedente la acción de tutela.

40. Precisó que no conoció de quejas, trámites o denuncias de índole disciplinario en contra del accionante. Por otra parte, indicó que las funciones del Fiscal de Apoyo II, se encuentran previstas en el Acuerdo 006 de 2018, por medio del cual se expidió el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la JEP, aclarando, que adicionalmente a los fiscales que lideran los Grupos Territoriales de la UIA les corresponde llevar a cabo actividades de relacionamiento; articulación y difusión con víctimas; y comunicación interinstitucional.

41. Afirmó que al momento de la desvinculación del señor BARREIRO QUINTERO, dicha unidad no tenía conocimiento de alguna situación de enfermedad. Anexó la resolución No. 086 de 17 de febrero de 2023; y las

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42. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados, dada la improcedencia de la acción constitucional, por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y procedencia de la acción de tutela; y desvincular a la UIA del presente trámite. 4.2.4.2. Secretaría Ejecutiva de la JEP24

43. A través de oficio de 26 de febrero de 2023 el Subdirector de Asuntos Jurídicos de la SEJEP dio respuesta a la vinculación. Señaló que teniendo en cuenta que el cargo de Fiscal de Apoyo II de la UIA es de libre nombramiento y remoción, conforme el Acuerdo AOG No. 004 de 2022, art. 20; la resolución No. 038 de 2023 se profirió en virtud de la facultad discrecional asignada al Director

de la UIA, por ser la autoridad nominadora de dicho empleo.

44. Sostuvo que la Subdirección de Talento Humano de la SEJEP está adelantando los trámites administrativos correspondientes a la liquidación definitiva, y al pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho el accionante, dentro de los plazos legales permitidos; y que una vez se expida el acto administrativo, se contactará al accionante para adelantar las gestiones correspondientes.

45. En cuanto a si se facilitaron los medios adecuados para el diligenciamiento de paz y salvos, sostuvo que el 31 de enero de 2023, la Subdirección de Talento Humano comunicó al tutelante la Resolución No 038 del 31 de enero de 2023, y aportó el “[f]ormato JEP-FR-07-09 Entrega puesto de trabajo para el retiro de servidores”25. Igualmente, detalló, entre otras cosas, el proceso de obtención de firma, entrega de bienes y documentos para iniciar la cadena de paz y salvo, indicando que debía empezar la aprobación con su jefe inmediato, y con la entrega de los documentos SIGEP. 24 Expediente Legali, fls. 132-138 25 Expediente Legali, fl. 134.

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46. Sostuvo que el 6 de febrero de 2023 sin que se hubiera recibido los documentos solicitados, una contratista vinculada a la Subdirección de Talento Humano, a través de correo electrónico, requirió al señor BARREIRO QUINTERO para la entrega de los formatos de Declaración de Bienes y Rentas de Retiro, Bienes y Rentas de Actualización y Hoja de Vida con fecha de retiro de la entidad, teniendo en cuenta que los documentos eran necesarios para el trámite de la firma ante la Subdirección de Talento Humano.

47. Relató que por solicitud del señor BARREIRO QUINTERO, los días 8 y 9 de febrero de 2023 se realizó acompañamiento en el manejo de la plataforma SIGEP con una contratista, aclarando que los documentos solicitados fueron enviados por el actor el 10 de febrero de 2023 a la Subdirección de Talento

Humano.

48. Informó que el 1 de febrero de 2023, el Departamento de Gestión Documental solicitó al exfuncionario que evacuara los documentos pendientes de su bandeja en el sistema de información CONTI, para lo cual se activó temporalmente el usuario “GUILLERMO.BARREIRO”26, precisando que el usuario se inactivó el 8 de febrero de 2023, por lo que el accionante se encuentra a paz y salvo con ese Departamento.

49. Por lo anterior, informó que la SEJEP adelantó las gestiones que le

corresponden para facilitar los medios para el procedimiento de entrega del puesto de trabajo y de paz y salvos.

50. Dio cuenta del salario devengado por el demandante, e indicó que conforme a lo informado por la Subdirección de Asuntos Disciplinarios, en dicha dependencia no se está tramitando ninguna queja de carácter disciplinario en contra del tutelante.

51. Informó que mediante resolución No. 068 del 07 de febrero de 2023, el Director de la UIA encargó en el empleo de Fiscal de Apoyo II de Neiva, a un servidor que se desempeña como Asistente de Fiscal IV. 26 Expediente Legali, fl. 134.

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52. Manifestó que la Subdirección de Talento Humano no recibió por parte de la UIA novedades relacionadas con el accionante y explicó que al momento de expedición de la resolución No. 038 de 2023, este no presentaba ninguna situación de enfermedad.

53. Precisó que actualmente existen dos vacantes de empleo de Fiscal de

Apoyo II. Además, remitió la historia laboral del accionante.

54. Por otra parte, sostuvo que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para alcanzar sus pretensiones, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estipulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Considera que, si el accionante presentó la tutela como mecanismo subsidiario, no acreditó la inexistencia de otros medios o recursos de defensa judicial que le permitieran alcanzar sus intereses, o que la acción de tutela se presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni indicó que pese a existir otros recursos o medios de defensa judicial, estos resultaban ineficaces en el caso concreto.

55. Señaló que, si bien el accionante manifestó que sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud estaban gravemente amenazados, por no poder atender sus obligaciones financieras, ni adquirir sus medicamentos, no aportó pruebas que demostraran tal afectación.

56. Precisó que el artículo 75 del Decreto 806 de 1998 establece que el ex servidor y su núcleo familiar gozan de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por 30 días, a partir de la fecha de la desafiliación, y en el caso de personas que llevan afiliadas más de 5 años a una misma E.P.S., el período de protección será de 3 meses, indicó que en este último supuesto está el accionante.

57. Por otra parte, sostuvo que en virtud del artículo 20 del Acuerdo AOG No. 004 de 2022, el empleo de Fiscal de Apoyo I y II es de libre nombramiento y

remoción, por lo cual la decisión de retiro se amparó en la facultad discrecional del nominador, que no requiere motivación, ni establecer la situación de seguridad social. Sostuvo que en el presente caso el señor BARREIRO QUINTERO no goza de estabilidad laboral reforzada por pre pensión. Página 13 de 59 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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58. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, o que, en su defecto, se declare que la SEJEP no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y se niegue el amparo solicitado.

4.2.4.3. Protección S.A.27

59. A través de oficio de 3 de febrero de 2023 Protección S.A dio respuesta al

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