JEP - Sentencia SRT ST 042 18 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 042 18 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 47
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E : 1500113-92.2025.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-042
Aprobada en Acta No. 008 – SUB03/25
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 1500113-92.2025.0.00.0001
Asunto: Sentencia – Acción de tutela formulada por GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ BARRAGÁN contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
Fecha de reparto: 4 de febrero de 2025
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela presentada en nombre propio por el señor GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ BARRAGÁN en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP), en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29 superiores, respectivamente.
(JEP), en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29 superiores, respectivamente.
II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ BARRAGÁN , identificado con cédula de ciudadanía No. 93.453.223.P á g i n a 2 | 47
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III.AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS
3. La acción se dirigió exclusivamente contra la SDSJ. Sin embargo, en virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela, con el fin de aclarar los hechos, así como integrar el contradictorio, mediante Auto SRT-AT-CLD-103 del 5 de febrero de 20251 se dispuso la vinculación de: la Secretaría Judicial de la SDSJ
(SEJUD-SDSJ); la Secretaría General Judicial (SGJ) de la JEP ; la Procuraduría General de la Nación (PGN), así como de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC).
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
3.1. Hechos
4. El accionante solicitó el amparo con base en los siguientes supuestos
fácticos2:
5. Indicó que el día 3 de agosto de 2020, mediante apoderado judicial, presentó una petición ante la SDSJ en la que solicitó a esa Sala de Justicia que
fácticos2:
5. Indicó que el día 3 de agosto de 2020, mediante apoderado judicial, presentó una petición ante la SDSJ en la que solicitó a esa Sala de Justicia que oficiara a la PGN a efectos de que aquella actualizara su registro de antecedentes e inhabilidades con el propósito de que pudiera ser empleado público, contratista del Estado o trabajador oficial. Lo anterior, en aplicación de lo establecido en el artículo 2 ° del Acto Legislativo 01 de 2017 3 que adicionó un parágrafo al artículo 122 superior.
1 Expediente Legali, fls. 2-3. 2 Expediente Legali, fl. 2. 3 ARTÍCULO 2. Agréguese un parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política: PARÁGRAFO. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan a cogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se
bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente pr ivados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas (…)P á g i n a 3 | 47
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6. Aseveró que la SDSJ profirió la Resolución No. 3241 de 3 de septiembre de 2020 mediante la cual asumió el conocimiento de su solicitud de sometimiento y, además, le ordenó suscribir el régimen de condicionalidad correspondiente.
Sin embargo, “olvidó resolver acerca de la solicitud del 3 de agosto de 2020” relacionada con oficiar a la PGN para los efectos referidos con antelación.
7. El tutelante informó que presentó una segunda petición el 30 de agosto de 2024 ante la accionada en la que, además de reiterar lo inicialmente requerido, le solicitó que también oficiara a la PGN para que corrigiera la información de
7. El tutelante informó que presentó una segunda petición el 30 de agosto de 2024 ante la accionada en la que, además de reiterar lo inicialmente requerido, le solicitó que también oficiara a la PGN para que corrigiera la información de sus antecedentes porque no correspondían “ con la decisión tomada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio”. Igualmente, para que la SDSJ requiriera a la RNEC con el propósito de que su cédula de ciudadanía fuera habilitada.
8. Afirmó que los señores Sergio Fernández Romero y Juan de Jesús García Gualteros, soldados profesionales retirados y condenados en la misma causa penal que el accionante, actualmente, se encuentran cobijados por la norma cuya aplicación ha solicitado en su caso concreto: parágrafo del artículo 122 superior, razón por la cual se impone que, por igualdad, le sea otorgado un trato semejante respecto de aquellos y, por tanto, se proceda con la corrección de su registro de antecedentes e inhabilidades.
9. Finalmente, aseveró que la autoridad accionada no ha emitido respuesta alguna luego de transcurridos tres años de sde la presentación de la primera solicitud; razón por la que atribuye a la SDSJ la transgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso , que además le ha generado afectación para “realizar trámites administrativos básicos y la inhabilidad para acceder a un trabajo formal”.
3.2. Pretensiones
10. Atendiendo a lo expuesto, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, que la SR ordene lo siguiente:
a un trabajo formal”.
3.2. Pretensiones
10. Atendiendo a lo expuesto, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, que la SR ordene lo siguiente:
1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la Igualdad y al Debido
Proceso.
2. ORDENAR a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS – JEP, para que mediante acto motivado, me sea aplicado loP á g i n a 4 | 47
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expuesto en el capítulo VIII, Artículo transitorio 27, parágrafo del artículo 2 del Acto Legislativo 01de 2017 que modificará el artículo 122 superior.
3. ORDENAR a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS – JEP, para que oficie a la Procuraduría General de la Nación y sea actualizada la base de datos de los Antecedentes.
4. ORDENAR a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS – JEP, para que oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que me sea habilitada la cedula de ciudadanía, una vez se surta lo contenido en el numeral 1 y 2 (sic).
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
11. El escrito de tutela fue radicado el 3 de febrero de 2025, vía correo electrónico, a la dirección info@jep.gov.co4. P or medio de
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
11. El escrito de tutela fue radicado el 3 de febrero de 2025, vía correo electrónico, a la dirección info@jep.gov.co4. P or medio de ACTA.TSR.0000040.2025 de 4 de febrero del año en curso 5 la Secretaría Judicial de la SR, repartió el asunto al Despacho sustanciador.
12. Luego, mediante Auto SRT -AT-CLD-103 del 5 de febrero de 2025 6, se avocó conocimiento de la acción constitucional y, en consecuencia, se corrió traslado a la SDSJ. En la misma providencia, se vinculó al trámite a la SEJUDSDSJ; la SGJ de la JEP, la PGN y la RNEC.
13. La SEJUD -SR, a través de informes secretariales ISJ.TSR.0000564.2025 y 0000647.2025 del 7 y 11 de febrero de 2025 7, respectivamente, enteró a esta Subsección sobre las respuestas allegadas.
VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS
REQUERIDAS
14. Dentro del trámite de la acción constitucional , se recibieron las siguientes respuestas de la accionada y las vinculadas:
4 Expediente Legali, fl. 1. 5 Expediente Legali, fl. 45. 6 Expediente Legali, fls. 47-53. 7 Expediente Legali, fls. 415-416.P á g i n a 5 | 47
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7 Expediente Legali, fls. 415-416.P á g i n a 5 | 47
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6.1. Registraduría Nacional del Estado Civil8
15. En oficio de 6 de febrero de 2025 , la entidad informó que una vez consultada la base de datos del Archivo Nacional de Identificación (ANI) respecto del accionante, se evidencia que su cédula de ciudadanía se encuentra vigente con pérdida o suspensión de los derechos políticos, de lo cual aportó la respectiva captura de imagen9.
16. Indicó que la medida mencionada derivó de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín
(Meta), proceso No. 2003-00090000, y comprende el periodo de 21 de febrero de 2013 al 21 de febrero de 2033.
17. La RNEC puso de presente que solicitó información sobre el particular a la Coordinación de Novedades de la entidad y aquella dependencia indicó que, luego de hacer las verificaciones correspondientes, no ha conocido de orden emitida por la JEP a efectos de que se de aplicación al “parágrafo del artículo 20 transitorio del acto legislativo 01 de 2017”.
18. Por lo expuesto, la autoridad afirmó que el accionante debe allegar “la sentencia emitida por el respectivo Despacho Judicial, donde se ordena el cumplimiento de la condena, para poder continuar con el trámite pertinente”.
18. Por lo expuesto, la autoridad afirmó que el accionante debe allegar “la sentencia emitida por el respectivo Despacho Judicial, donde se ordena el cumplimiento de la condena, para poder continuar con el trámite pertinente”.
19. En esta orientación, solicitó al juez constitucional negar la acción de tutela objeto del presente proceso en atención a que, en su entender, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
6.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)10
20. A través de oficio del 6 de febrero de 2025 , la SDSJ informó acerca del trámite adelantado en relación con la parte actora y del cual, en su criterio, se desprendía la ausencia de la vulneración de los derechos invocados que se le atribuía.
8 Expediente Legali, fls. 116-124. 9 Expediente Legali, fl. 120. 10 Expediente Legali, fls. 165-171.P á g i n a 6 | 47
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21. Concretamente, y en lo que interesa en el presente asunto, la Sala de Justicia precisó que , mediante petición del 8 de mayo de 2020 11, a través de apoderado judicial , el accionante solicitó que se oficiara a la PGN para que actualizara el registro de antecedentes e inhabilidades.
22. Indicó haber proferido la Resolución SDSJ No. 3421 del 3 de septiembre de 2020, mediante la cual asumió el conocimiento de la actuación del
actualizara el registro de antecedentes e inhabilidades.
22. Indicó haber proferido la Resolución SDSJ No. 3421 del 3 de septiembre de 2020, mediante la cual asumió el conocimiento de la actuación del accionante y en relación con la petición del 8 de mayo de 2020 manifestó que una vez revisada la documentación existente respecto del actor se advirtió que no reposaba decisión judicial de la que se pudiera constatar su situación jurídica en cuanto al status libertatis, aspecto que tampoco fue mencionado por su defensa.
23. Relató que, en la misma providencia, entre otras órdenes, dispuso comunicar al Ministerio Público para que, si así lo deseaba, se pronunciara en relación con la petición del accionante. A su vez, resaltó haberle aclarado que la decisión no implicaba su ingreso en la JEP, ni el otorgamiento de los beneficios solicitados, puesto que todo ello sería objeto de análisis por parte de la SDSJ y resuelto mediante decisión debidamente motivada. Además, le solicitó al señor GUTIÉRREZ BARRAGÁN informar si contaba con algún beneficio otorgado por la justicia ordinaria tratándose de la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 706 de 2017, de lo cual debía allegar copia de la respectiva decisión.
24. Expuso que dicha Resolución, con la cual se asumió la solicitud de sometimiento y otorgó respuesta al requerimiento del 8 de mayo de 2020 fue notificada personalmente a la parte actora el 9 de septiembre de 202012 y aquella cobró ejecutoria el día 16 del mismo mes y año13.
25. Puso en conocimiento que el 28 de septiembre de 2020 14 el
notificada personalmente a la parte actora el 9 de septiembre de 202012 y aquella cobró ejecutoria el día 16 del mismo mes y año13.
25. Puso en conocimiento que el 28 de septiembre de 2020 14 el Departamento de Gestión Documental de la SEJEP le informó que , hechas las verificaciones correspondientes, no se tenían procesos pendientes por ingresar al expediente del señor GUTIÉRREZ BARRAGÁN.
26. Señaló que el 8 de octubre de 202015, el accionante dio respuesta a la Resolución SDSJ No. 3421 expedida el mismo año, allegando un escrito de siete
11 Expediente Legali N°0001613-49.2020.0.00.0001. Fls. 2-3. 12 Expediente Legali N°0001613-49.2020.0.00.0001. Fl. 31. 13 Expediente Legali N°0001613-49.2020.0.00.0001. Fl. 35. 14 Expediente Legali N°0001613-49.2020.0.00.0001. Fls. 72-73. 15 Expediente Legali N°0001613-49.2020.0.00.0001. Fls. 64-71.P á g i n a 7 | 47
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(7) folios sin anexos, en el cual relató su trayectoria en la fuerza pública, los hechos por los cuales solicitó su sometimiento y, además, presentó una propuesta de perdón dirigida a las víctimas. Sin embargo, no hizo referencia ni
(7) folios sin anexos, en el cual relató su trayectoria en la fuerza pública, los hechos por los cuales solicitó su sometimiento y, además, presentó una propuesta de perdón dirigida a las víctimas. Sin embargo, no hizo referencia ni adjuntó alguna decisión mediante la que se le hubiera concedido beneficio transicional derivado del Acuerdo Final.
27. De otra parte, señaló que el 5 de abril de 2024, mediante Resolución SDSJ No.1422, remitió la actuación del señor BARRAGÁN GUTIÉRREZ a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión para la ruta no sancionatoria (SUB3NS) de la SDSJ y que la reasignación se hizo efectiva el 10 de mayo de 2024. Asimismo, que el 20 de mayo del mismo año, el actor allegó el formulario F1 diligenciado y puso en conocimiento que se encontraba elaborando su propuesta de compromiso claro, concreto y programado (CCCP), el cual aportó el 19 de junio siguiente. Al respecto, la SDSJ manifestó que en tales oportunidades el accionante tampoco hizo referencia ni remitió alguna decisión emitida por la justicia ordinaria que diera cuenta de la concesión de algún beneficio transitorio.
28. Afirmó que el 30 de agosto de 2024, el señor BARRAGÁN GUTIÉRREZ presentó una solicitud para que la SDSJ oficiara a la PGN con el propósito de que corrigiera la información del registro de antecedentes disciplinarios, y a su vez, para que la RNEC “habilitara su cédula de ciudadanía ”.
Según la accionada, en dicha petición el actor afirmó que anexaba un auto
propósito de que corrigiera la información del registro de antecedentes disciplinarios, y a su vez, para que la RNEC “habilitara su cédula de ciudadanía ”. Según la accionada, en dicha petición el actor afirmó que anexaba un auto proferido el 9 de agosto de 2017 por el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (EPYMS), mediante el cual le fue otorgado el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), sin embargo, tal decisión no fue allegada conforme se anunció.
29. Luego, la SDSJ expuso que, con ocasión al presente trámite constitucional y con el propósito de ubicar la decisión judicial referida por el compareciente, indagó en los sistemas de gestión judicial y documental de la JEP.
Producto de tal gestión, ubicó el radicado Conti N°2017150007736216, en el cual se apreciaba la providencia del 9 de agosto de 2017 mediante la cual el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (EPYMS) había reconocido al solicitante la LTCA; proveído que “no había sido anexado a su expediente judicial por la Secretaría Judicial y tampoco remitido a este Despacho”.P á g i n a 8 | 47
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30. Informó que, con fundamento en la solicitud efectuada , profirió la Resolución SDSJ No. 336 del 5 de febrero de 2025, mediante la cual se dispuso :
30. Informó que, con fundamento en la solicitud efectuada , profirió la Resolución SDSJ No. 336 del 5 de febrero de 2025, mediante la cual se dispuso :
(i) autorizar la habilitación transitoria para acceder a la función pública y, en virtud de ello, se ordenó a la PGN que , en el término de cinco (5) días hábiles , verificara y modificara la anotación que obra en los antecedentes disciplinarios del accionante. A su vez, se (ii) negó la habilitación de los derechos políticos pretendida.
31. Según el dicho de la accionada, la providencia en mención fue notificada al señor GUTIÉRREZ BARRAGÁN y a su apoderado , de lo cual se obtuvieron las constancias de entrega respectivas.
32. Con base en lo expuesto, y atendiendo a que con las Resoluciones No. 3421 del 3 de septiembre de 2020 y 336 del 5 de febrero de 2025, la SDSJ dio respuesta a las solicitudes del 8 de mayo de 2020 y del 30 de agosto de 2024, respectivamente, las cuales, en su entender, tenían carácter judicial y no administrativo, la Sala de Justicia aseveró no haber vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, quien no atendió oportunamente lo que le fue requerido por la magistratura para estudiar de fon do su solicitud; falencia que no puede atribuírsele a dicho órgano de la JEP.
33. Finalmente, y frente al requerimiento efectuado por el despacho sustanciador al avocar conocimiento de la tutela, la SDSJ informó que frente a las personas que fueron condenadas en la misma causa penal que el accionante sí
33. Finalmente, y frente al requerimiento efectuado por el despacho sustanciador al avocar conocimiento de la tutela, la SDSJ informó que frente a las personas que fueron condenadas en la misma causa penal que el accionante sí les fue autorizado transitoriamente el acceso a la función pública y la posibilidad de ser contratistas del Estado, en aplicación del parágrafo del artículo 122 constitucional, porque frente a aquellas sí se habían acompañado las decisiones judiciales mediante las cuales podía verificarse su situación jurídica, concretamente, las providencias a través de las que fue concedida a su favor la
LTCA.
6.3. Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz (SGJ)
34. Con oficio N° OSJ-T0020/202516, la SGJ de la JEP dio respuesta a la acción de tutela. Manifestó que luego de verificada la información que reposa en el Sistema de Gestión Documental Conti, se advirtió la existencia de las
16 Expediente Legali, fls. 244-245.P á g i n a 9 | 47
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solicitudes presentadas por el accionante el 8 de mayo de 2020 y 30 de agosto de 2024 identificadas con los radicados No. 2020002988 y 202401070281, respectivamente.
35. Con respecto al primer requerimiento se hace la anotación que aquel no hizo tránsito por la SGJ, mientras que frente al segundo se indica que dicha
2024 identificadas con los radicados No. 2020002988 y 202401070281, respectivamente.
35. Con respecto al primer requerimiento se hace la anotación que aquel no hizo tránsito por la SGJ, mientras que frente al segundo se indica que dicha dependencia lo integró e incorporó al expediente 0001613 -49.2020.0.00.0001 a cargo de la SDSJ.
36. Expuso que , de conformidad con la información suministrada, resulta posible concluir, con relación a la primera solicitud del actor, que aquella no hizo tránsito por dicha dependencia, mientras que , la segunda, fue conocida por la SDSJ bajo el expediente referido, razón por la cual no pesa sobre tal dependencia requerimiento alguno. A lo anterior, se suma que, por la naturaleza judicial de las peticiones, éstas deben ser atendidas por la magistratura.
37. Así las cosas, y atendiendo al hecho de que no tiene en su conocimiento solicitud pendiente de trámite , ni tampoco la competencia para resolver las peticiones objeto de tutela, afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales alegados, por ende, la SGJ solicitó ser desvinculada del presente proceso.
6.4. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas17
38. Mediante oficio SDSJ.0004275 -2025 del 6 de febrero de 2025, la dependencia mencionó que con la consulta realizada en el sistema de gestión judicial Legali, se advierte que las peticiones fueron integradas al expediente correspondiente de la SDSJ.
39. Además, aseveró que el hecho que motivó el amparo se encuentra superado ante la expedición de la Resolución SDSJ No. 336 del 5 de febrero de
correspondiente de la SDSJ.
39. Además, aseveró que el hecho que motivó el amparo se encuentra superado ante la expedición de la Resolución SDSJ No. 336 del 5 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala de Justicia concernida resolvió negar la habilitación de los derechos políticos a favor del señor Gutiérrez Barragán, por improcedente, y autorizó su habilitación transitoria para acceder a la función pública . Frente a dicha providencia, y con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado en la
17 Expediente Legali, fls. 295-297.P á g i n a 10 | 47
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misma, la SEJUD-SDSJ indicó haber proferido los oficios correspondientes a las partes y órganos concernidos.
40. A su vez, mencionó que en el expediente de la SDSJ se evidencia la respuesta remitida desde el despacho correspondiente de dicha Sala de Justicia al accionante.
41. Con tales precisiones, reiteró que en el caso concreto se consolidó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual solicitó fuera declarado por este juez constitucional.
6.5. Ministerio Público
6.5.1. División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad
42. El 5 de febrero de 202518, una profesional adscrita a la Oficina Jurídica de la PGN, allegó informe presentado por la División de Registro de Sanciones
42. El 5 de febrero de 202518, una profesional adscrita a la Oficina Jurídica de la PGN, allegó informe presentado por la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad frente a la situación del accionante.
43. Del análisis de dicho documento se pone de presente que el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) arroja, con relación al tutelante , una inhabilidad vigente para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin, l a cual fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 22 de junio de 2011 y quedó en firme luego que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de febrero de 2013, resolviera declarar imprósperas las pretensiones del recurso de casación interpuesto.
44. A su vez, en el informe allegado se expone que , por mandato constitucional y legal, las sanciones registradas en el SIRI no se pueden modificar, anular, eliminar o excluir del sistema, salvo que medie decisión judicial o administrativa que deje sin efecto el acto, fallo o sentencia que impuso la sanción. En este sentido, con respecto al actor, se informa que a la fecha no se ha recibido decisión por parte de la autoridad competente en el que se indique
18 Expediente Legali, fls. 247-250.P á g i n a 11 | 47
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18 Expediente Legali, fls. 247-250.P á g i n a 11 | 47
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novedad frente a la sanción penal impuesta en su contra. Sin embargo, cuando ello suceda, la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad realizará las gestiones pertinentes a efectos de actualizar el registro SIRI y con ello el certificado de antecedentes disciplinarios respectivo.
45. Por lo expuesto, indic ó que no ha incurrido en la transgresión de los derechos fundamentales alegados en tanto el certificado de antecedentes del actor encuentra asidero en razones jurídicas y fácticas que motivan su vigencia.
6.5.2. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 11; con funciones de Coordinación de Intervención para la JEP
46. Posteriormente, obrando en el marco de las atribuciones constitucionales y legales como interviniente especial ante esta Jurisdicción , mediante escrito allegado el 11 de febrero de 2025 19, el Procurador Judicial II, adscrito a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 11; con funciones de Coordinación de Intervención para la JEP, afirmó que en el caso materia de análisis se consolidó la carencia actual de objeto por hecho superado tras advertir de la revisión del expediente que la autoridad accionada contestó la solicitud del actor durante el trámite constitucional mediante la expedición de la Resolución SDSJ No. 336 del 5 de febrero de 2025.
de la revisión del expediente que la autoridad accionada contestó la solicitud del actor durante el trámite constitucional mediante la expedición de la Resolución SDSJ No. 336 del 5 de febrero de 2025.
47. Finalmente, consideró que lo anterior no resultaba óbice para hacer un llamado de atención a la Sala de Justicia tutelada, en atención a que el accionante elevó el requerimiento desde el año 2020 y lo reiteró en 2024, pero aquella solo se pronunció con ocasión al presente trámite constitucional.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
48. El actor, la entidad accionada y los órganos vinculados allegaron junto al escrito de tutela y las correspondientes respuestas, los siguientes elementos
probatorios relevantes para el presente trámite:
- Petición del actor de 8 de mayo de 2020 ante la SDSJ20. • Resolución SDSJ No. 3421 del 3 de septiembre de 202021.
19 Expediente Legali, fls. 418-419. 20 Expediente Legali, fls. 29-30. 21 Expediente Legali, fls. 126-135.P á g i n a 12 | 47
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E : 1500113-92.2025.0.00.0001
- Petición del accionante de 30 de agosto de 2024 ante la SDSJ22. • Resolución SDSJ N°336 del 5 de febrero de 202523 • Respuesta de la SDSJ a solicitud del 30 de agosto de 2024 Conti
N°20240109469424
- Petición del accionante de 30 de agosto de 2024 ante la SDSJ22. • Resolución SDSJ N°336 del 5 de febrero de 202523 • Respuesta de la SDSJ a solicitud del 30 de agosto de 2024 Conti N°20240109469424 • Constancia de entrega OFICIOSJ.SDSJ.0004158.2025 en servidor de correo: 2025-feb-06 11:47:19 GMT-05:0025, mediante el cual se notificó al accionante acerca de la expedición de la Resolución SDSJ No. 336 del 5 de febrero de 2025. • Constancias de entrega de respuesta petición del 30 de agosto de 2024 en servidor de correo: 025 -feb-06 09:00:38 GMT -05:00 y 025 -feb-06 09:00:40
GMT-05:0026. • Certificado de antecedentes disciplinarios del señor GUTIÉRREZ BARRAGÁN27. • Oficio SJ.SDSJ.0004153.2025. Constancia de comunicación de la Resolución SDSJ No. 336 del 5 de febrero de 2025 a la PGN28.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
49. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela29, en tanto que solo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante30; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una
pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante30; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se
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