JEP - Sentencia SRT ST 043 19 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 043 19 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 3 63 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-43 de 2025
Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de febrero de 2025
Expediente Legali: 1500136-38.2025.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Elvis Andrés Isaza Gutiérrez Accionadas / vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, su Secretaría Judicial y Procuraduría General de la
Nación
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Elvis Andrés Isaza Gutiérrez , en nombre propio, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) . A este trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ) y a la Procuraduría General de la
Nación (PGN).
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la demanda
Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ) y a la Procuraduría General de la Nación (PGN).
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la demanda
2. El señor Elvis Andrés Isaza Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 13.569.715, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con la pretensión de que “se proteja [su]2
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 3 63 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 derecho a la información, se indique que tramite se le ha dado a la solicitud de Suspensión de la inhabilidad y se me conteste el derecho de petición”1.
3. Como sustento de la demanda, en síntesis, indicó que, fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia, a la pena de prisión de 15 años por la conducta de homicidio. Que, el 7 de marzo de 2022 presentó una petición con el fin de que “ se me concediera la suspensión de la inhabilidad para contratar con el estado que me fue impuesta como consecuencia de condena que se emitió en mi contra ”2. Señaló, que a l 5 de enero de 2025 no ha bía recibido respuesta alguna.
2.2. Trámite de la acción de tutela
4. La acció n constitucional fue radicada en la JEP, mediante correo
recibido respuesta alguna.
2.2. Trámite de la acción de tutela
4. La acció n constitucional fue radicada en la JEP, mediante correo electrónico del 7 de febrero de 2025. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 10 de febrero siguiente, mediante acta n.° TSR.0000044.20253. En consecuencia, en auto SRT-AT-CH-057 del 10 de febrero de 20254, se avocó su conocimiento y se vinculó al trámite a la SEJUD-SDSJ.
También, se ordenó a la accionada y a la vinculada que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
5. Luego, a través de informe s n.° ISJ -TSR.0000665.20255 y n.° ISJTSR.0000729.20256 del 12 y 13 de febrero de 2025, respectivamente, la Secretaría Judicial ingresó al expediente las respuestas de la SDSJ y de la SEJUD-SDSJ, también, el concepto del Ministerio Público . Posteriormente, mediante auto SRT-AT-CH-063 del 13 de febrero de 20257, se vinculó al trámite a la PGN.
6. Finalmente, a través de informe n.° ISJ -TSR.0000729.2024 del 14 de febrero de 2025 , la Secretaría Judicial ingresó al expediente la respuesta de la PGN como vinculada y un memorial suscrito por el Ministerio Público8.
2.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculadas
1 Folio 6 del expediente digital Legali. 2 Folio 3 del expediente digital Legali
PGN como vinculada y un memorial suscrito por el Ministerio Público8.
2.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculadas
1 Folio 6 del expediente digital Legali. 2 Folio 3 del expediente digital Legali 3 Folio 8 del expediente digital Legali. 4 Folio 9 y ss. del expediente digital Legali. 5 Folio 194 del expediente digital Legali. 6 Folio 250 del expediente digital Legali. 7 Folio 251 y ss. del expediente digital Legali. 8 Folio 373 del expediente digital Legali.3
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2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)9
7. La sala de justicia accionada explicó que, mediante resolución n.° 4242 del 15 de agosto de 2019, aceptó el sometimiento del accionante a la JEP, concedió a su favor la libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA) en relación con el radicado n.° 056863189001201200238 adelantado por el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos (Antioquia) , al tiempo que ordenó oficiar a la PGN y a la Policía Nacional (PONAL) con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, de manera que se actualizara lo correspondiente a las inhabilidades impuestas en contra del
señor Isaza Gutiérrez.
8. Puso de presente que el 15 de febrero, el 7 de marzo y el 10 de agosto de
actualizara lo correspondiente a las inhabilidades impuestas en contra del señor Isaza Gutiérrez.
8. Puso de presente que el 15 de febrero, el 7 de marzo y el 10 de agosto de 2022 el demandante solici tó la suspensión de las inhabilidades que le registraban. Que, mediante resolución n.° 3609 del 13 de octubre de 2023, se reiteró la orden dada a la PGN en la resolución n.° 4242 del 15 de agosto de
2019. Además, que el 11 de febrero de 2025 expidió la res olución n.° 397 en la que una vez más reiteró a la PGN el cumplimiento de lo ordenado previamente por esa sala de justicia en torno a la actualización de su registro de antecedentes del señor Isaza Gutiérrez , en lo que tiene que ver con la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le fue impuesta por el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos dentro del radicado n.°
056863189001201200238.
9. Indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante ya que, desde un inició expidió la orden que correspondía a la PGN, la cual ha reiterado en 2 ocasiones, siendo esa última entidad la que debe actualizar su registro. También, destacó que todas las providencias judiciales que ha expedido han sido comunicadas al demandante y a su a poderado. Para concluir, expresó que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ya que “ durante el trámite de la acción de tutela cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional”10.
9 Folio 24 y ss. del expediente digital Legali. 10 Folio 29 del expediente digital Legali.4
origen al presente amparo constitucional”10.
9 Folio 24 y ss. del expediente digital Legali. 10 Folio 29 del expediente digital Legali.4
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 3 63 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUDSDSJ)11
10. La SEJUD-SDSJ dio cuenta de su gestión en torno a dar cumplimiento a las providencias expedidas por la SDSJ relacionadas con el accionante. En lo que respecta a la resolución n.° 3609 del 31 de octubre de 2023 señaló que fue notificada al señor Isaza Gutiérrez, a su apo derado y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP). También, mediante fijación de estado del 28 de noviembre siguiente. En cuanto a la resolución n.° 397 del 11 de febrero de 2025, destacó que, además de su notificación al demandante, a su apoderado y a la SEJEP, también fue comunicada al Ministerio Publico en la JEP y al Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la PGN. No se refirió a la resolución n.° 4242 del 15 de agosto de 2019 y solicitó que se niegue el amparo constitucional.
2.3.3. Procuraduría General de la Nación (PGN)12
11. Explicó que desde el 17 de septiembre de 2019 el registro SIRI se encuentra debidamente actualizado con la LTCA concedida al accionante por
2.3.3. Procuraduría General de la Nación (PGN)12
11. Explicó que desde el 17 de septiembre de 2019 el registro SIRI se encuentra debidamente actualizado con la LTCA concedida al accionante por la SDSJ y con la habilitación para que este se desempeñe como servidor público, trabajador oficial o contratista del Estado, en los términos del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017.
12. De otro lado, aclaró que la inhabilidad impuesta al demandante por cuenta de la sanción accesoria que se le impu so por el delito de homicidio en persona protegida sigue vigente , sin perjuicio de la anotación que lo habilita por cuenta de los efectos del referido artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017 y del beneficio transicional que le concedió esta jurisdicción . En ese sentido, allegó los soportes correspondientes y solicitó su desvinculación del trámite.
2.4. Concepto del Ministerio Público13
13. Indicó que, consultado el SIRI, se advierte que el señor Isaza Gutiérrez registra inhabilidad para desempeñar cargos públicos y que no se advierte que la SDSJ haya dado respuesta a sus requerimientos . También, puso de presente
11 Folio 80 y ss. del expediente digital Legali. 12 272 y ss. del expediente digital Legali. 13 Folio 20 y ss. del expediente digital Legali.5
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E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 3 63 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 que tuvo conocimiento de que la acción de tutela ya fue trasladada al Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales de la PGN. Finalmente, instó a las “dependencias competentes para que procedan a resolver las peticiones incoadas”14.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
14. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revis ión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifie sta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
15. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez
15. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se demanda de manera directa a la SDSJ y se vinculó a la SEJUD-SDSJ. Así mismo, aunque se vinculó al trámite a la PGN, autoridad que no hace parte de la JEP, este cuerpo colegiado también es competente en virtud del fuero de atracción que le asiste.
3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
16. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a , i) la legitimación por activa , pues , la acción fue presentada, en nombre propio , por el señor Elvis Andrés Isaza Gutiérrez, quien es el titular del derecho fundamental que se alega como vulnerados; ii) la legitimación por pasiva , pues, la acción constitucional se dirigió contra la SDSJ, al tiempo que se vinculó a la SEJUD -SDSJ, y a la PGN,
14 Folio 23 del expediente digital Legali.6
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 3 63 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 con fundamento en los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda; iii) la subsidiariedad de la acción en la medida en que , previamente, el demandante requirió a la accionada para que adoptara medidas en torno a la
con fundamento en los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda; iii) la subsidiariedad de la acción en la medida en que , previamente, el demandante requirió a la accionada para que adoptara medidas en torno a la actualización de la inhabilidad que presuntamente se reporta en su contra en los sistemas de información de la P GN y; la iv) inmediatez en la medida en que, tal como se explicará más adelante, la solicitud de la que se reclama una respuesta es de carácter judicial, de manera que, lo que se alega, es el desconocimiento del plazo razonable con el que cuenta la SDSJ para atender el memorial del accionante que, ta mbién, tiene que ver con las garantías que supone del derecho de habeas data. Además, en la demanda se aduce que la sala de justicia accionada no ha dado respuesta, por lo que la presunta vulneración estaría vigente.
3.3. Problema jurídico
17. Lo pretendido con la solicitud de amparo constitucional de la referencia es que se proteja el derecho fundamental de petición del señor Elvis Andrés Isaza Gutiérrez para que, en consecuencia, se adopte una decisión en orden a la actualización de la información que se reporta en su contra en el SIRI de la PGN en relación con su habilitación para el ejercicio de funciones públicas.
Esto, teniendo en cuenta que el 7 de marzo de 2022 solicitó lo propio y afirma que no ha recibido respuesta.
18. Explicado lo anterior, es importante considerar que la controversia planteada no se corresponde con el derecho fundamental de petición, sino que tiene que ver con el cumplimiento de la decisión judicial que otorgó al demandante la LTCA y con los efectos qu e ello supone en relación con lo
planteada no se corresponde con el derecho fundamental de petición, sino que tiene que ver con el cumplimiento de la decisión judicial que otorgó al demandante la LTCA y con los efectos qu e ello supone en relación con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 122 constitucional, adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017. En ese sentido, le corresponde a esta instancia judicial determinar si la accionada y las vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso judicial y de habeas data del señor Libardo Javier Jaramillo Patiño. De manera que, la pretensión formulada con el propósito de obtener el amparo constitucional del derecho de petición será negada sin otra consideración.
3.4. Del alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y de habeas data y su presunta vulneración en el caso concreto7
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19. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable y sin dilaciones injustificadas. Así mismo, la Corte Constitucional ha indicado en sus pronunciamientos que el cumplimiento de las decisiones judiciales también es una garantía que hace parte del núcleo esencial de este
razonable y sin dilaciones injustificadas. Así mismo, la Corte Constitucional ha indicado en sus pronunciamientos que el cumplimiento de las decisiones judiciales también es una garantía que hace parte del núcleo esencial de este derecho fundamental -se destaca-15:
La ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso.
20. Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al habeas data 16. Este último tiene una doble dimensión en el ordenamiento jurídico colombiano: de un lado tiene un carácter autónomo y de otro funge como garantía de otros derechos y libertades públicas 17. Opera cuando se está en presencia de información personal contenida en una base o banco de datos18.
15 Ver, entre otras, las sentencias T-371 de 2016 y T-048 de 2019. 16 Constitución Política de 1991, Art. 15. “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondenci a y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 34. 18 Ibid., Pág. 25.8
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21. Ahora bien, el habeas data en su carácter de instrumento de protección de otros derechos, protege las garantías y libertades que dependen o pueden verse afectados por una administración deficiente de bases de datos, como el buen nombre, a la honra, a la libre locomoción, al trabajo, al mínimo vital, el ejercicio de los derechos políticos, entre otros19.
22. De manera concreta, en lo que refiere a los antecedentes penales, no debe perderse de vista que son datos negativos, sin embargo, tienen finalidades de tipo constitucional y legal. Por ejemplo, sirven para constatar la procedencia de
22. De manera concreta, en lo que refiere a los antecedentes penales, no debe perderse de vista que son datos negativos, sin embargo, tienen finalidades de tipo constitucional y legal. Por ejemplo, sirven para constatar la procedencia de algunos subrogados penales, determinar la punibilidad y para establecer si las personas privadas de la liberad que solicitan un beneficio administrativo, tienen o no requerimientos pendientes con otras autoridades judiciales20.
23. Ahora bien, para el caso específico de los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la JEP, el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 establece la procedencia, bajo unas circunstancias específicas, del beneficio provisional de LTCA, el cual no implica la definición de la situación jurídica definitiva del compareciente en esta jurisdicción, pero sí permite el goce de la libertad bajo el sometimiento al régimen de condicionalidad que permea a la JEP. No obstante, aunque el compareciente sometido a esta jurisdicción puede recobrar su libertad por el otorgamiento del beneficio provisional, eso no conduce a la eliminación de sus antecedentes. Lo cual, sólo sucede cuando se aplica el beneficio que resuelve de manera defi nitiva la situación jurídica de la persona con relación a la conducta por la que fue condenado o investigado o, cuando por alguna razón, la condena pierde vigencia.
24. No obstante, con el objetivo de permitir la reincorporación pacífica de todos aquellos que participaron en el conflicto armado, mediante el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, se adicionó al artículo 122 de la Constitución
Política el siguiente parágrafo -se destaca-:
todos aquellos que participaron en el conflicto armado, mediante el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, se adicionó al artículo 122 de la Constitución Política el siguiente parágrafo -se destaca-:
19 Ibid. SU-458 de 2012. Págs. 34 y 35. 20 Según el numeral 1° del artículo 55 del Código Penal la carencia de antecedentes penales es circunstancia de menor punibilidad. El artículo 68 A del CP prohíbe la concesión de cualquier subrogado penal a quien haya sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. Según el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, para que los padres cabeza de familia puedan cumplir la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia, deben, entre otros, no registrar antecedentes penales, etc. Igualmente, en materia penitenciaria y carcelaria, por ejemplo, según los artículos 147 y 147 A de la Ley 65 de 1993, “no ser requerido por autoridad judicial” (clásica fórmula de certificación de los antece dentes penales) es indispensable para la procedencia de los permisos de salida (por 72 horas y hasta por 15 días) a los reclusos que cumplan además otros requisitos.9
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PARÁGRAFO. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que
PARÁGRAFO. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condena dos por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en el la señaladas.
25. En virtud de lo anterior, los comparecientes que hayan sido miembros de la Fuerza Pública están legitimados para vincularse como servidores públicos
activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en el la señaladas.
25. En virtud de lo anterior, los comparecientes que hayan sido miembros de la Fuerza Pública están legitimados para vincularse como servidores públicos antes de la resolución definitiva de su situación jurídica, a pesar de que hubieren sido con denados o sancionados y, por cuenta de ello, tengan una inhabilidad. Por lo demás, como se puede apreciar, la suspensión a la que se refiere el parágrafo de esta norma, opera por mandato de la Constitución21.
26. Así las cosas, cuando la Procuraduría General de la Nación es informada de que un excombatiente condenado se encuentra sometido y ha obtenido el beneficio de LTCA, debe actualizar los registros consignados en el Sistema de Información de Antecedentes Disci plinarios – SIRI, actualizando el certificado de antecedentes en lo relativo a la suspensión de la condena en lo que respecta a la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) consideró que –se destaca– 22:
21 Ibid. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 105 del 28 de agosto de 2019.10
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Dado el carácter accesorio de estos beneficios, no se requiere, por regla general, de una decisión judicial para hacerse acreedor a ellos. Operan, generalmente, por ministerio de la Constitución y su concesión no está
Dado el carácter accesorio de estos beneficios, no se requiere, por regla general, de una decisión judicial para hacerse acreedor a ellos. Operan, generalmente, por ministerio de la Constitución y su concesión no está sujeta a condiciones adicionales a las previstas en el texto superior y en las disposiciones legales y reglamentarias que las desarrollan. De ahí que las competencias de la JEP y de los jueces ordinarios que temporalmente administraron justicia transicional estén restringidas a d ar cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 1 de 2017; comunicación que debería surtirse, idealmente, desde el momento en que se ordena la liberación, sin perjuicio de que el interesado o el Ministerio Público puedan reclamarla con posterioridad. A la PGN, por su parte, le corresponde recibir esos avisos y, con base en ellos, realizar las anotaciones que corresponda en los registros disciplinarios bajo su control.
27. En el caso concreto , se , advierte que, si bien al accionante no se le ha resuelto de manera definitiva su situación jurídica en la JEP, sí le fue otorgada la LTCA por parte de la SDSJ, mediante resolución n.° 4242 del 15 de agosto de 2019 beneficio transicional que se encuentra vigente. En ese sentido, es claro que se cumplen los supuestos para que opere, de pleno derecho, la habilitación prevista en el parágrafo del artículo 122 constitucional.
28. Ahora bien, los elementos de juicio allegados al trámite constitucional dan cuenta que, desde el 17 de septiembre de 2019 , el registro SIRI de la PGN se encuentra debidamente actualizado con la LTCA concedida al accionante
28. Ahora bien, los elementos de juicio allegados al trámite constitucional dan cuenta que, desde el 17 de septiembre de 2019 , el registro SIRI de la PGN se encuentra debidamente actualizado con la LTCA concedida al accionante por la SDSJ y con la anotación correspondiente que lo habilita para que este se desempeñe como servidor público, trabajador oficial o contratista del Esta do, en los términos del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017 23. Lo que, de entrada, permite concluir que la resolución n.° 4242 de 2019 le fue debidamente comunicada a la PGN. De maneras que, sus derechos fundamentales al debido proceso y de habeas data no fueron vulnerados en virtud de un presunto incumplimiento de la referida providencia judicial.
29. De otro lado, en cuanto a la alegada falta de atención a lo solicitado en ese sentido mediante memorial del 7 de marzo de 2022, lo cierto es que también se encuentra acreditado en el expediente que mediante resolución n.° 3609 del 31 de octubre de 2023 la SDSJ reiteró a la PGN la actualización del SIRI en los términos del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017 24. Providencia que fue
23 Folio 287 del expediente digital Legali. 24 Folio 91 y ss. del expediente digital Legali.11
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 3 63 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 notificada por estado25, en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa -SENIT03 de 2022, y por correo electrónico a tr avés de su apoderado 26. Además, con
notificada por estado25, en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa -SENIT03 de 2022, y por correo electrónico a tr avés de su apoderado 26. Además, con ocasión de la demanda, una vez más la SDSJ se pronunció frente a lo requerido por el accionante, mediante resolución n.° 397 del 11 de febrero de 2025 que también le fue notificada.
30. En conclusión, como quiera que no se demostró una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de habeas data del señor Isaza Gutiérrez, también se negará el amparo constitucional en ese sentido.
31. De otro lado, no se accederá a la solicitu d de desvinculación formulada por la PGN, en la medida en que su gestión guarda relación con los supuestos fácticos que sustentaron la demanda. En ese sentido, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
32. Finalmente, de conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.
33. Así mismo, l a presente sentenc ia deberá notificarse al accionante, al Ministerio Público, a la accionada y a las vinculadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación.
impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación.
IV. DECISIÓN
34. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NO AMPARAR los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de habeas data del señor Elvis Andrés Isaza Gutiérrez.
25 Folio 111 del expediente
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