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JEP - Sentencia SRT ST 044 21 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia SRT ST 044 21 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 3 99 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-44 de 2025

Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de febrero de 2025

Expediente 1500139-90.2025.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Sentencia de primera instancia Accionante Gustavo Adolfo Tovar Prada Autoridades accionadas y vinculadas: Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz - Grupo de Protección de Víctimas, Testigos y demás Intervinientes

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Adolfo Tovar Prada en contra de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) - Grupo de Protección de Víctimas, Testigos y demás Intervinientes

(GPTVI).

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda

Paz (JEP) - Grupo de Protección de Víctimas, Testigos y demás Intervinientes

(GPTVI).

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda

2. El señor Gustavo Adolfo Tovar Prada, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 93.237.095, actuando en nombre propio presentó acción de tutela2

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en contra de la UIA, con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al buen nombre, a la vida, a la integridad personal y al trabajo. Concretamente, solicitó que se:

1. Reponga o revoque el parágrafo número 1 del punto número 1 de la resolución #477 de 2024 que impone como condición que debo estar presente en el vehículo del esquema de protección para movilizar a mi núcleo familiar compuesto por mi esposa y mis dos niños de 9 y 10 años que han sido víctimas de amenazas producto de mi labor como apoderado de víctimas acreditadas ante la JEP.

2. Reponga o revoque los comentarios efectuados en sus consideraciones de la resolución #477 de 2024 que afectan ostensiblemente mi buen nombre.

3. Reponga o modifique el punto primero de la resolución # 477 de 2024 e cuanto al tiempo de las medidas de protección para que sea de 6 meses a 12 meses como siempre ha sido1.

3. Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, el accionante manifestó

e cuanto al tiempo de las medidas de protección para que sea de 6 meses a 12 meses como siempre ha sido1.

3. Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, el accionante manifestó que es beneficiario de medidas de protección como apoderado de víctimas en los macrocasos 01, 07 y 10. Que, fue objeto de una revaluación del riesgo por factor de temporalidad por parte de la UIA, por lo que la accionada expidió la resolución n.° 477 de 18 de noviembre de 2024 en la que se ratificaron las medidas de protección por el término de 6 meses, con las siguientes condiciones: (i) adoptar las recomendaciones del Comité de Evalua ción de Riesgo y Definición de Medidas de Protección, (ii) ratificar el esquema de protección tipo dos y, (iii) que las referidas medidas se hacen extensivas a su núcleo familiar.

4. Afirmó, que se debe revocar el parágrafo del numeral 1 de la resolución n.° 477-2024, “en donde me ponen como condición estar presente dentro del vehículo de protección para poder movilizar mi núcleo familiar lo anterior debido a que mi núcleo familiar también ha sido víctima de amenazas y hasta presunto intento de secuestro ”2.

Lo anterior, por cuanto descontextualiza el riesgo de su núcleo familiar afectando los derechos fundamentales de su familia.

5. Así mismo, indicó que en la citada resolución le ordena ron cambiar el número de contacto, teniendo en cuenta que las presuntas amenazas que ha

1 Folio 162, Expediente Digital Legali 2 Folio 149, Expediente Digital Legali3

5. Así mismo, indicó que en la citada resolución le ordena ron cambiar el número de contacto, teniendo en cuenta que las presuntas amenazas que ha

1 Folio 162, Expediente Digital Legali 2 Folio 149, Expediente Digital Legali3

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recibido lo han sido por este medio, medida que considera violatoria del derecho al trabajo, ya que al cambiar el abonado en nada disminuye el riesgo. En ese orden, solicita que se revoque el punto 9 de ese acto administrativo.

6. Finalmente, sostuvo que el contenido de la resolución n.° 477 de 2024, vulnera su derecho fundamental al buen nombre, en cuanto se estableció que , dada su condición de abogado , le asiste la obligación de buscar el impulso de los procesos que cursan en la Fiscalía General de la Nación (FGN) por el delito de amenazas y que no facilita la información que permita identificar la procedencia de las presuntas amenazas3.

2.2. Trámite de la acción de tutela

7. La solicitud de amparo fue radicada el 8 de febrero de 2025 en la dirección electrónica de la Ventanilla Única de la JEP 4. El asunto fue asignado a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión con el acta n.° TSR.0000046.2025 del 11 de febrero siguiente 5, en la que se puso de presente que el 17 de septiembre, el 9 y 16 de octubre de 2024, el señor Tovar Prada

TSR.0000046.2025 del 11 de febrero siguiente 5, en la que se puso de presente que el 17 de septiembre, el 9 y 16 de octubre de 2024, el señor Tovar Prada interpuso otras acciones de tutela en contra de la misma dependencia de esta jurisdicción, correspondientes a los radicados n.° 1501256-53.2024.0.00.0001, n.° 1501336-17.2024.0.00.0001 y n.° 1501362-15.2024.0.00.0001.

8. Mediante el auto SRT-AT-CH-058 de 11 de febrero de 20256, se avocó el conocimiento de la acción, se requirió a la UIA que respondiera la demanda y se le ordenó a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD -SR) que incorporara al expediente las sentencias profe ridas dentro de los trámites constitucionales de radicado Legali n.° 1501256-53.2024.0.00.0001, n.° 150133617.2024.0.00.0001 y n.° 1501362-15.2024.0.00.0001. Finalmente, mediante informe secretarial n.° ISJ.TSR.000667.2025 del 13 de febrero de 2025, se ingresó al expediente la respuesta solicitada a la UIA7.

2.3. Respuesta de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (UIA)8

3 Folio 151, Expediente Digital Legali 4 Fol. 1, Expediente Digital Legali. 5 Fol. 206, Expediente Digital Legali 6 Folio 207 a 211 del expediente digital Legali. 7 Folio 421 del expediente digital Legali.

3 Folio 151, Expediente Digital Legali 4 Fol. 1, Expediente Digital Legali. 5 Fol. 206, Expediente Digital Legali 6 Folio 207 a 211 del expediente digital Legali. 7 Folio 421 del expediente digital Legali. 8 Fol. 293 a 420 del expediente digital Legali.4

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9. En síntesis, indicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia T -1026 de 2002, las medidas de protección fueron otorgadas a favor del accionante como resultado de un estudio de riesgo técnico, especializado e individual realizado a su favor y no respecto de su grupo familiar . A demás, que no tiene competencia para otorgarlas a personas ajenas a las dinámicas de la JEP , por lo que no le asiste obligación directa relacionada con su seguridad. Agregó, que, en todo caso, la determinación de que las medi das fueran extensivas a su núcleo familiar tuvo como propósito que estas pudieran ser utilizadas por los miembros del núcleo más próximo del protegido, siempre que él estuviera presente y haciendo usos de estas.

10. La accionada precisó que, hacerlo de otra manera, como pretende el accionante, sería dar un uso inadecuado a los recursos públicos que soportan las medidas de protección, traslada ndo el riesgo del accionante, que ya fue ponderado como extraordinario, a su núcleo familiar. De otro lado, señaló que

accionante, sería dar un uso inadecuado a los recursos públicos que soportan las medidas de protección, traslada ndo el riesgo del accionante, que ya fue ponderado como extraordinario, a su núcleo familiar. De otro lado, señaló que no ha vulnerado el buen nombre del demandante en la medida en que ni en la resolución n.° 477 de 2024 que se cuestiona, así como en la n.° 563 de 2024 que resolvió no reponer la primera, se han utilizado términos descalificando la situación del protegido.

11. De otro lado, explicó que la temporalidad (6 meses) de la medida de protección no incide en la ponderación del riesgo, ni vulnera derechos fundamentales, más aún, cuando estas fueron ratificadas y actualmente se encuentran implementadas en su totalidad. En ese sentido, argumentó que la temporalidad de 6 meses tiene por objeto revaluar las situaciones de riesgo y la participación del recurrente en la JEP de manera más continua, sin que transcurra un periodo de tiempo tan prolongado.

12. En relación con la posible vulneración de los derechos a la seguridad y al trabajo, la accionada dijo que la recomendación que se hizo en la resolución n.° 563 de 2024 no tiene la virtud de amenazar, menos aún de vulnerar ningún derecho fundamental del accionante, sino que, por el contrario, se trata de una medida de autoprotección, como se estableció en la citada resolución:

Así, la Unidad de Investigación y Acusación no pretende que el recurrente deje de adelantar sus actividades laborales, sin embargo, la

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Así, la Unidad de Investigación y Acusación no pretende que el recurrente deje de adelantar sus actividades laborales, sin embargo, la

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revisión de los diferentes estudios de riesgo adelantados en su favor permite evidenciar que las amenazas presuntamente r ecibidas han tenido como patrón ser remitidas mediante mensajes de texto y llamadas dirigidas al número celular del señor Tovar, motivo por el que el cambio de la línea telefónica podría disminuir la recepción de tales intimidaciones, siendo además una medida de autoprotección9.

13. Para concluir, de manera confusa, la UIA solicitó que se declare la improcedencia de la acción por c uanto no se demostró un perjuicio irremediable o en su lugar, se nieguen las pretensiones del demandante en cuanto esa entidad no vulneró ningún derecho fundamental.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

14. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 d e la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amen acen los derechos fundamentales y contra

la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amen acen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

15. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hech os expuestos en la demanda, así como las pretensiones, se dirigen a cuestionar un acto administrativo expedido por la UIA de esta jurisdicción.

3.2. Cuestión Previa: sobre la posible duplicidad o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela

9 Folios 305 del expediente digital Legali6

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16. Acorde con lo relatado en la acción de tutela y el reporte allegado por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se tiene que en el trámite constitucional de radicado n.° 1501256 -53.2024.0.00.0001, el señor Gustavo

Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se tiene que en el trámite constitucional de radicado n.° 1501256 -53.2024.0.00.0001, el señor Gustavo Adolfo Tovar Prada alegó la vuln eración de sus derechos al debido proceso administrativo, de petición, buen nombre, vida e integridad personal. Esto, por cuanto la UIA le inició el procedimiento administrativo previsto en el artículo 2.4.1.2.45. del Decreto 1066 de 2015, con el objeto de establecer si se estaba dando un uso indebido a las medidas de protección que le fueron otorgadas, pero no le entreg ó copia de la denuncia o queja que originó esa actuación, a pesar de que lo requirió para que se pronunciara al respecto.

17. De otro lado, en la acción de tutela tramitada en el expediente Legali de radicado n.° 1501336-17.2024.0.00.0001, el tutelante nuevamente demandó a la UIA y centró su pretensión en la ausencia de respuesta a una petición presentada el 15 de septiembre de 2024, dir igida al coordinador del GPTVI de la UIA sobre el alcance, límites y competencias de los hombres de protección, sin haber recibido repuesta clara, concreta y de fondo.

18. Luego, en el trámite constitucional de radicado n.° 150136215.2024.0.00.0001, lo que se pretendió fue una respuesta satisfactoria a otra petición de documentos que elevó en el marco del proceso de reevaluación del riesgo que adelanta el GPTVI de la UIA, dado que la reserva que le fue alegada, a su juicio, no es procedente.

petición de documentos que elevó en el marco del proceso de reevaluación del riesgo que adelanta el GPTVI de la UIA, dado que la reserva que le fue alegada, a su juicio, no es procedente.

19. Finalmente, con la presente solicitud de amparo constitucional se está cuestionando lo decidido en la resolución n.° 477 de 2024 en relación con el alcance de las medidas ratificadas y con algunas recomendaciones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales.

20. Ahora bien, sobre la configuración de temeridad en la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T -185 de 2013 puntualizó que, para que esta se configure, deberá acreditarse la “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”. Mientras que, respecto de la duplicidad, ha sostenido esa misma corporación que:7

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[e]n contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del der echo; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión (…). En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela

profesionales del der echo; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión (…). En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente10.

21. En el caso concreto, es claro que, aunque las acciones presentan identidad de partes, no ocurre lo mismo frente a los hechos que las motivan y tampoco en lo que tiene que ver con las pretensiones, pues inicialmente se persiguió la respuesta frente a solici tudes distintas que ha presentado el demandante ante la UIA y, ahora, se busca controvertir un acto administrativo de carácter particular. En ese orden, no se advierte duplicidad y mucho menos temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.

3.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

22. La acción de tutela satisface algunos de los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de la i) la legitimación por activa, solo en lo que respecta al señor Gustavo Adolfo Tovar Prada dado que interpuso la acción en nombre propio.

Sin embargo, el accionante puso de presente algunos hechos que, a su juicio, podrían afectar los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de los integrantes de su núcleo familiar, a quienes no individualizó y no alegó

Sin embargo, el accionante puso de presente algunos hechos que, a su juicio, podrían afectar los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de los integrantes de su núcleo familiar, a quienes no individualizó y no alegó actuar en su representación. En ese sentido, su legitimación en la causa se restringe a la defensa de sus propios derechos ; ii) la legitimación por pasiva , dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la UIA, órgano de esta jurisdicción que expidió la resolución n.° 477 de 2024 cuestionada por el accionante y; iii) la inmediatez, dado que el acto administrativo controvertido se expidió el 8 de noviembre de 2024, mientras que la solicitud de amparo constitucional se presentó el 8 de febrero de 2025, es decir, dentro de un término razonable.

10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-721 de 2003; T-266 de 2011 y T-185 de 2013.8

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23. También, se cumple lo relacionado con iv) la subsidiariedad de la acción pues, si bien , para cuestionar actos administrativos de carácter particular, el demandante cuenta con el medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA) para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que, en el caso concreto, este no se constituye como un mecanismo judicial

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que, en el caso concreto, este no se constituye como un mecanismo judicial idóneo para tramitar los reparos del señor Tovar Prada. Esto, si se considera que el accionante alega la insuficiencia de las m edidas de seguridad que le fueron ratificadas mediante la resolución n.° 477 de 2024. Concretamente, en cuanto a la extensión que se hizo de estas a su núcleo familiar , que afirma es insuficiente ya que se exige su presencia en el vehículo blindado asignado para el transporte de sus hijos y cónyuge.

24. Además, se debe considerar que las medidas de protección ratificadas en la resolución n.° 477 del 8 de noviembre de 2024 tienen una vigencia de 6 meses que, en principio, vencen el 8 de mayo de 2025 . En e se sentido, no sería razonable exigirle al señor Tovar Prada que acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar el acto administrativo que considera lesivo de sus derechos fundamentales, dada la urgencia de sus reclamos, en cuanto se trata de una persona a quien se le ha reconocido que se encuentra sujeto a un riesgo excepcional, lo que amerita estudiar los reclamos relativos a los alcances de su esquema de seguridad con premura.

25. En conclusión, dadas las particularidades del caso concreto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se erige como un mecanismo judicial idóneo para tramitar los reparos que el señor Tovar Prada

25. En conclusión, dadas las particularidades del caso concreto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se erige como un mecanismo judicial idóneo para tramitar los reparos que el señor Tovar Prada formula en contra de la resolución n .° 477 de 2024. De manera que, se habilita la intervención excepcional del juez de tutela para decidir la controversia puesta a consideración.

3.4. Problema jurídico

26. Lo pretendido con la solicitud de amparo constitucional de la referencia es que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida, a la integridad personal, al buen nombre y al trabajo del señor Gustavo Adolfo Tovar Prada para que, en consecuencia, se revoquen algunos aspectos de la resolución n.° 477 del 8 de noviembre de 2024 en los que 1) se restringió la extensión que se hizo a su núcleo familiar de las medidas de

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seguridad ratificadas a su favor; 2) presuntamente se pus o en entredicho su idoneidad profesional y 3) se le habrían impuesto barreras para el ejercicio de su profesión.

27. Ahora bien, como se precisó en el acápite anterior, la legitimación en la causa por activa se restringe a la defensa de los derechos de los que es titular el señor Tovar Prada, ya que no adujo su representación a nombre de los

27. Ahora bien, como se precisó en el acápite anterior, la legitimación en la causa por activa se restringe a la defensa de los derechos de los que es titular el señor Tovar Prada, ya que no adujo su representación a nombre de los integrantes de su núcleo familiar a quienes, en todo caso, no individualizó . En ese sentido, comoquiera que en la demanda no se advirtieron supuestos fácticos o jurídicos que den cuenta de una posible vulneración de sus derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal, sino que estos se alegaron exclusivamente frente a sus familiares más próximos, la pretensión dirigida a su amparo constitucional será negada sin otra consideración.

28. De manera que, le corresponde a esta instancia judicial determinar si con la expedición del referido acto administrativo la accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al buen nombre y al trabajo del señor Gustavo Adolfo Tovar Prada.

3.5. Del alcance de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y al buen nombre

29. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. La Corte Constitucional definió el alcance de este derecho

en las actuaciones administrativas como:

(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autorida d administrativa, (ii) que guarda relación

en las actuaciones administrativas como:

(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autorida d administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de l a administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.11

11 Corte Constitucional. Sentencia C-214 de 1994.10

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30. Asimismo, el derecho al buen nombre se encuentra previsto en el artículo 15 superior. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional12, busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular.

También, se ha dicho que responde a la apreciación que se tiene de un individuo a partir de su propia personalidad y comportamiento, por lo qu e se encuentra directamente relacionado con la dignidad humana ya que tiene impacto en la proyección de las personas en el ámbito público y colectivo13.

31. Finalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección. La Corte

impacto en la proyección de las personas en el ámbito público y colectivo13.

31. Finalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección. La Corte Constitucional ha indicado que tiene una doble dimensión: individual y colectiva. Lo individual “se refiere a la facultad que tiene toda persona de elegir y ejercer profesión u oficio en condiciones dignas y justas ”14. En su ámbito colectivo “implica un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política de pleno empleo porque de lo contrario el ej ercicio del derecho al trabajo se convierte en una simple expectativa”15.

3.6. Sobre la alegada vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto

32. En el caso concreto, la alegada vulneración del derecho al debido proceso administrativo se sustenta en lo dispuesto en el parágrafo del numeral 1° de la resolución n.° 477 del 8 de noviembre de 2024, en cuanto a que, si bien las medidas de seguridad ratificadas a favor del accionante se hicieron extensivas a su núcleo familiar, se restringió la utilización por parte del vehículo blindado asignado “siempre que el titular se desplace en el mismo ”16. También, mostró su desacuerdo con que se redujera la vigencia del esquema de protección de 12 a 6 meses.

33. Para el demandante, la UIA debe presumir que su núcleo familiar se encuentra sometido al mismo riesgo excepcional que le fue reconocido a él. Por

12 Corte Constitucional. Sentencia T-007 de 2020. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-050 de 2016.

encuentra sometido al mismo riesgo excepcional que le fue reconocido a él. Por

12 Corte Constitucional. Sentencia T-007 de 2020. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-050 de 2016. 14 Sentencia T-611 de 2001. 15 Ibidem. 16 Folio 142 del expediente digital Legali.11

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tal razón, afirma que la restricción consignada en el parágrafo del numeral 1° de la resolución cuestionada debe ser reconsiderada de manera tal que sus hijos y su cónyuge puedan hacer uso del vehículo blindado asignado para desplazarse a sus actividades rutinarias , sin que se exija su presencia en el desplazamiento.

34. Al respecto, la subsección no encuentra que lo dispuesto en la resolución n.° 447 del 8 de noviembre de 2024 vulnere el debido proceso administrativo .

Esto, si se considera que dentro del procedimiento que adelantó la UIA para determinar las medidas de pro tección a que hubiere lugar no se solicitó la evaluación de riesgo para los integrantes del núcleo familiar del señor Tovar Prada. En ese sentido, no es razonable exigirle a la accionada que adoptara medidas teniendo en cuenta las necesidades individualizadas de sus hijos y de su cónyuge. No puede perderse de vista que el titular del esquema de seguridad ratificado es el demandante y no sus familiares, pero que, aun así, se hizo extensivo a estos.

35. Dicha extensión , además, debe ser entendida bajo pará metros de

seguridad ratificado es el demandante y no sus familiares, pero que, aun así, se hizo extensivo a estos.

35. Dicha extensión , además, debe ser entendida bajo pará metros de racionalidad teniendo en cuenta que la implementación del esquema de seguridad implica la ejecución de recursos públicos. En todo caso, no se puede pretender que a través de la acción de tutela se desconozcan las etapas del procedimiento administrativo adelantado por la UIA para determinar el nivel de riesgo y las medidas por adoptar.

36. Tampoco se vulnera este derecho fundamental por la reducción de la vigencia de las medidas, dado que esa determinación fue adoptada por la UIA con la intención de revaluar las circunstancias de riesgo y los escenarios de participación del señor Tovar Prada en la JEP de manera continua, sin que con ello se advierta una afectación de sus garantías.

37. De otro lado, el señor Tovar Prada alegó la afectación de su s derechos al buen nombre y al trabajo. Como sustento de su reclamo, puso de presente que en la resolución n.° 477 de 2024 la UIA consignó que17:

(…). Llama la atención que el evaluado no haya buscado el impulso de las investigaciones que se adelantan por la Fiscalía General de la Nación, ni haya facilitado el aporte de la información que permitiera tener

17 Folio 140 del expediente digital Legali.12

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elementos que permitan identificar la procedencia de las presuntas

elementos que permitan identificar la procedencia de las presuntas amenazas, máxime cuando es un profesional del derecho que conoce los procesos y procedimientos de la justicia colombiana, asimismo, pese a que los presuntos mensajes intimidantes han sido recibidos en la misma línea telefónica de la cual es titular, desde el año 2018, el evaluado como medida de autoprotección no ha cambiado su número de contacto.

38. De acuerdo con el accionante, en aras de respetar su derecho al buen nombre, la UIA debió abstenerse de afirmar que este no ha facilitado el aporte de información que le ha sido solicitada para identificar el riesgo denunciado.

Tampoco debió hacer referencia a una posible falta de gestión de su parte para el impulso de las actuaciones ante la Fiscalía General de la Nación (FGN), por cuenta de las denuncias que interpuso relacionadas con las amenazas que ha recibido. Esto, teniendo en cuenta que el dema

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