JEP - Sentencia SRT ST 045 24 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 045 24 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 27
S E C C I Ó N DE R E V I S I Ó N DE S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500141 - 6 0 . 2 0 2 5 . 0. 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-045
Aprobada mediante Acta No. 009 – SUB03/25
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 1500141-60.2025.0.00.0001
Asunto: Sentencia – Acción de tutela presentada por LUIS ALBERTO ESPAÑA ÁLVAREZ en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz Fecha de reparto: 11 de febrero de 2025
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor LUIS ALBERTO ESPAÑA ÁLVAREZ en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor LUIS ALBERTO ESPAÑA ÁLVAREZ, identificado con
la Paz (JEP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor LUIS ALBERTO ESPAÑA ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.375.778.Página 2 de 27
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III. AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS
3. La acción de amparo se dirigió, de manera genérica, en contra de la JEP.
Con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, y para integrar el contradictorio, mediante el Auto SRT-AT-CLD-108 de 12 de febrero de 20251, el Despacho sustanciador de la SR dispuso desvincular a la Presidencia de la JEP y vincular a la actuación a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), en atención a sus atribuciones como representante judicial de la Jurisdicción. Misma determinación se adoptó respecto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a su Secretaría Judicial (SEJUD-SRVR) y a la Secretaría General Judicial (SGJ) de la JEP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos2
4. El señor ESPAÑA ÁLVAREZ, interpuso la acción de tutela con base en los
siguientes hechos:
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos2
4. El señor ESPAÑA ÁLVAREZ, interpuso la acción de tutela con base en los
siguientes hechos:
5. Señaló que es víctima del conflicto armado interno por los hechos victimizantes de desplazamiento, de manera directa, y de homicidio en contra de su hermano Ladher de Jesús España Álvarez, por hechos acaecidos el 16 de agosto de 1999 en los corregimientos de Capaca, Bongal y Campo Alegre, del municipio de Zambrano (Bolívar), en los cuales resultaron fallecidas, además del señor España, otras once (11) personas.
6. Aseveró que, el 3 de enero de 2025, radicó una petición ante la JEP mediante la cual solicitó que se le habilitara el acceso al expediente referente a la masacre de Capaca, así como a todas las declaraciones del ex militar Hildebrando Heredia Hernández. Sin embargo, adujo que, a la fecha, no registra pronunciamiento alguno por parte de la Jurisdicción.
1 Expediente Legali, fls. 31-36. 2 Expediente Legali, fl. 8.Página 3 de 27
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4.2. Pretensiones
7. De esta manera, con fundamento en los hechos, le solicitó al juez
4.2. Pretensiones
7. De esta manera, con fundamento en los hechos, le solicitó al juez constitucional que se “Tutelen los Derechos Constituciones Fundamentales al DERECHO DE PETICION y los demás que usted considere violados y/o amenazados como mecanismo transitorio que evite la consumación del perjuicio irremediable, ya que presente Derecho de Petición”3 (sic).
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
8. A través de providencia de 10 de febrero de 2025 4, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano (Bolívar), resolvió remitir por competencia la acción de amparo a la SR de la JEP, situación que se materializó ese mismo día.
9. En consecuencia, el asunto fue formalmente recibido por esta Jurisdicción el 10 de febrero de 2025, al correo electrónico info@jep.gov.co5, y repartido a l Despacho sustanciador el 11 siguiente, conforme se constata en Acta secretarial
TSR.0000048.20256.
10. El 12 de febrero de 2025, el Despacho sustanciador profirió el Auto SRTAT-CLD-1087, en el cual avocó conocimiento del trámite . La SEJUD-SR puso en conocimiento cada respuesta allegada mediante informe No.
ISJ.TSR.0000769.2025 de 14 de febrero de 20258.
11. En atención al contenido de dichas respuestas, e l 17 de febrero siguiente, a través de Auto SRT-AT-CLD-1239, se resolvió realizar nuevos requerimientos a la SRVR, arribando respuesta el 18 de febrero de 2025, mediante informe No. y
a través de Auto SRT-AT-CLD-1239, se resolvió realizar nuevos requerimientos a la SRVR, arribando respuesta el 18 de febrero de 2025, mediante informe No. y
No. ISJ.TSR.0000854.202510.
3 Expediente Legali, fl. 8. 4 Expediente Legali, fls. 3-6. 5 Expediente Legali, fl. 1. 6 Expediente Legali, fl. 29. 7 Expediente Legali, fls. 31-36. 8 Expediente Legali, fl. 117. 9 Expediente Legali, fls. 118-121. 10 Expediente Legali, fl. 220.Página 4 de 27
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VI. RESPUESTAS ALLEGADAS AL TRÁMITE
12. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes
respuestas:
6.1. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz
13. Mediante Oficio No. 202503006738 de 12 de febrero de 202511, el Director de Asuntos Jurídicos de la SEJEP dio respuesta a la vinculación ordenada por el Despacho sustanciador.
14. Puso de presente que, luego de revisado el Sistema de Gestión Documental - Conti, es claro que el actor presentó una solicitud, pero de 3 de febrero de 2025, a la cual le correspondió el radicado No. 202501006482.
14. Puso de presente que, luego de revisado el Sistema de Gestión Documental - Conti, es claro que el actor presentó una solicitud, pero de 3 de febrero de 2025, a la cual le correspondió el radicado No. 202501006482.
15. Indicó que la petición fue asignada de manera oportuna a la SGJ, por lo que no hizo tránsito en la SEJEP por carecer de competencia , razón por la cual, subrayó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, por ende, solicitó su desvinculación del trámite.
6.2. Secretaría General Judicial
16. Mediante oficio No. OSJ-T-0021/2025 de 12 de febrero de 202512, respondió la acción de tutela, informando las actuaciones que registran respecto del señor ESPAÑA ÁLVAREZ , con base en lo suministrado por el Sistema de Gestión Documental - Conti y el Sistema de Gestión Judicial - Legali:
Radicado Tipo de Solicitud (Referencia Conti) Fecha de Radicación Fecha de gestión del radicado
202501006482
“LUIS ALBERTO ESPAÑA
ALVAREZ CC 73375778,
REMITE DERECHO DE
PETICIÓN, DONDE SOLICITA
FORMALMENTE A QUIEN
CORRESPONDA SE LE
PERMITA TENER ACCESO A
Se radicó:
03/02/2025
Se resignó:
03/02/2025
El 03 de febrero de 2025, la SGJ integr ó e incorpor ó al expediente 000183109.2022.0.00.0001/0286
11 Expediente Legali, fls. 53-55.
El 03 de febrero de 2025, la SGJ integr ó e incorpor ó al expediente 000183109.2022.0.00.0001/0286
11 Expediente Legali, fls. 53-55. 12 Expediente Legali, fls. 64-65.Página 5 de 27
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TODO EL EXPEDIENTE POR
LA MASACRE DE CAPACA E
IGUALMENTE TODAS LAS
DECLARACIONES DEL
EXMILITAR HILDEBRANDO
HEREDIA HERNANDEZ
COMPARTIENDO EL LINK
DEL EXPEDIENTE, VICTIMA
LADHER DE JESUS ESPAÑA
ALVAREZ, HECHOS
ACAECIDOS EL 16 DE AGOSTO DE 1999” (sic)
Tabla No. 1: Resultados de búsqueda en Conti respecto del señor ESPAÑA ÁLVAREZ.
17. Señaló que la petición, de carácter judicial, es de conocimiento de la SRVR y fue incorporada al expediente LEGALI No. 0001831-09.2022.0.00.0001/0286, por lo que ninguna solicitud recae sobre esa dependencia.
18. Al considerar que ella no conoce ningún requerimiento respecto del accionante en cita, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela.
6.3. Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
18. Al considerar que ella no conoce ningún requerimiento respecto del accionante en cita, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela.
6.3. Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
19. Mediante oficio de 13 de febrero de 2025, Rad. 202503007843 13, el Despacho de conocimiento señaló que, a través de Auto MPVG – 047 del 22 de marzo de 2024, le reconoció al Colectivo de Víctimas de la Masacre de Capaca, representado por el señor Luis Alberto España Álvarez, su calidad de interviniente especial en el marco del Caso 08 sobre crímenes cometidos por miembros de la Fuerza Pública, otros agentes del Estado o en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, como sujeto colectivo. En la misma providencia, se le ordenó al Sistema Autónomo de Asesoría y Representación Legal de Víctimas (SAAD) de la SEJEP consultar con el hoy actor sobre las diferentes opciones para ejercer su representación judicial ante las Salas y Secciones de la
Jurisdicción.
13 Expediente Legali, fls. 74-78.Página 6 de 27
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20. La SEJEP, según oficio No. 202403014361 del 16 de abril de 2024, informó
20. La SEJEP, según oficio No. 202403014361 del 16 de abril de 2024, informó a la SRVR que designó al Colectivo de Abogados y Abogadas José Alvear Restrepo (CAJAR)14 para que asumiera la asesoría legal y representación judicial del Colectivo de Víctimas de La Masacre de Capaca , en razón del Convenio de Cooperación Internacional suscrito por esa dependencia con el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).
21. Mencionó que, e l día 3 de febrero de 2025, el accionante remitió correo electrónico adjuntando petición en la que requirió “[a]cceso a todo el expediente por la masacre de Capaca e igualmente todas las declaraciones del exmilitar Hildebrando Heredia Hernández ha comparecido compartiéndome el link del expediente ”, la cual fue incorporada al cuaderno del compareciente, señor Heredia Hernández.
22. Advirtió que, aunque el escrito allegado tiene fecha de 3 de enero de 2025, el documento realmente fue radicado el 3 de febrero siguiente, por lo que la Sala de Justicia dispone de un plazo mínimo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la recepción de la petición, para proferir respuesta, esto es, hasta el 17 de febrero de 2025. Lo anterior, teniendo en cuenta que al solicitarse documentos e información aplica el numeral primero del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
23. Adujo que no se ha presentado omisión alguna por parte de la SRVR y trajo a colación las Sentencias T -130 de 2014 y T -242 de 2024 de la Corte Constitucional para argumenta r que no se ha generado ningún perjuicio
23. Adujo que no se ha presentado omisión alguna por parte de la SRVR y trajo a colación las Sentencias T -130 de 2014 y T -242 de 2024 de la Corte Constitucional para argumenta r que no se ha generado ningún perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela.
24. Puso de presente que, con el fin de brindar una respuesta de fondo a lo solicitado por el señor ESPAÑA ÁLVAREZ, y en el término legal correspondiente, el Despacho estableció contacto con quienes actúan como representantes judiciales del Colectivo de Víctimas de la Masacre de Capaca para concertar una reunión con el hoy accionante con el objeto de aclarar dudas que pueda tener en relación con el proceso.
14 El día 17 de abril de 2024, la abogada Daniela Alejandra León González, adscrita al CAJAR, presentó un memorial suscrito por el abogado Sebastián Escobar Uribe, en el cual informó que, en virtud de la designación realizada en cabeza del CAJAR, asumiría la representación del Colectivo de Víctimas de la Masacre de Capaca como abogado principal. Asimismo, indicó que la abogada Daniela León participaría como abogada suplente y que el acompañamiento psicosocial estaría a cargo de la psicóloga Bibian Daniela Aparicio Gil.Página 7 de 27
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25. En consecuencia, la SRVR s olicitó que se declare improcedente y/o se nieguen las pretensiones planteadas en la acción de amparo , ya que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados por el actor.
26. Posteriormente, mediante oficio de 18 de febrero 15, como respuesta al Auto SRT-AT-CLD-123, señaló que el actor no ha sido reconocido como víctima individual en el marco de los procedimientos que se llevan en la Sala de Justicia, sin embargo, actúa como miembro y vocero del sujeto colectivo acreditado como víctima, referido previamente, en el marco del Caso 08 – Subcaso Montes de María y municipios cercanos, que centra su investigación en una hipótesis de patrón que tiene como indicio 44 16 masacres y conductas asociadas ocurridas entre los años 1999 a 2001, en jurisdicción de la Primera Brigada de Infantería de Marina número
1 (BRIM1).
27. Remarcó que en la Sala no existe un expediente específico de la masacre de Capaca, como si lo hay en la justicia ordinaria. No obstante, el despacho ha recogido información sobre estos hechos que se encuentra desplegada en el expediente principal, incluyendo los cuadernos de lo s 90 comparecientes a quienes, a la fecha, se les ha recibido versiones voluntarias.
28. Resaltó que, a través de la SEJUD -SRVR, se concedió acceso al CAJAR,
expediente principal, incluyendo los cuadernos de lo s 90 comparecientes a quienes, a la fecha, se les ha recibido versiones voluntarias.
28. Resaltó que, a través de la SEJUD -SRVR, se concedió acceso al CAJAR, como representante judicial del Colectivo de Víctimas de la Masacre de Capaca, - apenas se les designó para tal tarea -, a todos los cuadernos de comparecientes, que contienen las version es voluntarias, a los cuadernos de declarantes y al cuaderno de víctimas, dando cumplimiento al parágrafo 344 de la Sentencia Interpretativa 3 (SENIT-3) de la Sección de Apelación (SA) de este Tribunal.
29. Puso de presente que, mediante oficio No. 202503008255 de 14 de febrero, respondió, parcialmente, a la solicitud del hoy actor, notificándose este documento el 17 de febrero de 2025, tanto al señor ESPAÑA como a los abogados del CAJAR.
15 Expediente Legali, fls. 127-131. 16 Una de las masacres que conforma el grupo de 44, referido por la Sala, es la llamada Masacre de Capaca ocurrida en agosto de 1999. Capaca es un corregimiento del municipio de Zambrano, que hace parte de la subregión de Montes de María en el Caribe colombiano. En consecuencia, dentro del expediente del Caso 08 – Subcaso Montes de María y municipios cercanos hay información que ha venido recopilándose en relación con tal hecho, aunque no exista un cuaderno dentro del expediente con esa denominación.Página 8 de 27
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relación con tal hecho, aunque no exista un cuaderno dentro del expediente con esa denominación.Página 8 de 27
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30. El contenido de la respuesta señala que: (i) la Sala convocó al ex militar Hildebrando Heredia Hernández a rendir versión voluntaria escrita mediante Auto SUBSALA L - CASO 8 - MONTES DE MARÍA - 184 del 23 de octubre de 2024; (ii) el 18 de diciembre de 2024, le comunicó al señor Heredia y a su representante, el oficio con No. 202403070172, en el que se les ent regó un cuestionario guía para la versión voluntaria escrita y el fijó el término de respuesta; (iii) el 7 de febrero de 2025, el abogado del compareciente presentó un memorial informando sobre los intentos fallidos para establecer contacto con su representado, por lo que no podría dar respuesta dentro del tiempo ordenado ;
(iv) la Sala se encuentra en proceso de ubicación del compareciente con el fin de gestionar la entrega de su versión voluntaria escrita; (v) el compareciente no ha presentado ninguna declaración en el marco del Caso 08 - Región Montes de María y municipios cercanos que pueda ser trasladada al hoy actor, no obstante, tiene acceso al cuaderno del compareciente a través de sus abogados a quienes se les envió clave de acceso el 6 de noviembre de 2024, y; (vi) para la Sala resulta necesario evaluar la información con la que cuenta y de esa manera sostener una
tiene acceso al cuaderno del compareciente a través de sus abogados a quienes se les envió clave de acceso el 6 de noviembre de 2024, y; (vi) para la Sala resulta necesario evaluar la información con la que cuenta y de esa manera sostener una reunión con el accionante y sus representantes judiciales, a fin de esclarecer las circunstancias particulares que motivaron la solicitud y garantizar una respuesta adecuada y completa.
31. En cuanto a este último punto, adujo que el 12 de febrero se contactó con los abogados del CAJAR, y se estableció el 21 de febrero de 2025, a las 4:30 pm, como fecha y hora para sostener la mentada sesión.
6.4. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
32. Mediante oficio SJ.SRVR.0005393.2025 de 13 de febrero de 2025 17, señaló que la solicitud identificada con radicado No. 202501006482, corresponde al 03 de febrero de 2025 y fue incorporada directamente por la SGJ al expediente judicial No. 000183109.2022.0.00.0001/0286, en trámite en la SRVR, sin que hubiese hecho tránsito por la Secretaría Judicial de esa Sala. Anexó a su respuesta la trazabilidad de la petición dentro del Sistema de Gestión Documental – Conti.
17 Expediente Legali, fls. 107-111.Página 9 de 27
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17 Expediente Legali, fls. 107-111.Página 9 de 27
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33. Resaltó que la dependencia carece de legitimación por pasiva en el presente trámite y solicitó su desvinculación.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
34. En el trámite se allegaron al expediente las siguientes pruebas relevantes:
- Petición de 03 de febrero de 2025, presentada por el señor ESPAÑA ÁLVAREZ ante la JEP18. - Auto MPVG – 047 del 22 de marzo de 2024, proferido por la SRVR mediante el cual s e reconoció al Colectivo de Víctimas de La Masacre de Capaca , representado por el señor Luis Alberto España Álvarez, su calidad de interviniente especial en el marco del Caso 08 sobre crímenes cometidos por miembros de la Fuerza Pública, otros agentes del Estado o en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano19. - Acta de reunión del 12 de febrero de 2025 entre el Despacho de la SRVR y los abogados del CAJAR e informe de despacho del 17 de febrero de 202520. - Oficio de respuesta a petición No. 202503008255 del 14 de febrero de 2025 , junto con las constancias de notificación21.
abogados del CAJAR e informe de despacho del 17 de febrero de 202520. - Oficio de respuesta a petición No. 202503008255 del 14 de febrero de 2025 , junto con las constancias de notificación21. - Soportes de remisión de contraseña a los abogados del CAJAR de 6 de noviembre de 202422.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
35. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela23, en tanto que sólo puede pronunciarse
18 Expediente Legali, fls. 56-62. 19 Expediente Legali, fls. 79-91. 20 Expediente Legali, fls. 132-135. 21 Expediente Legali, fls. 136-143. 22 Expediente Legali, fls. 157-160. 23 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018.Página 10 de 27
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respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante24; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado25.
36. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta Jurisdicción Especial o de providencias judiciales que ella misma profiera26. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias27.
37. En este caso, la Subsección advierte, de manera inequívoca, que la SR es competente para conocer de este asunto por cuanto en el escrito de tutela se alega
acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias27.
37. En este caso, la Subsección advierte, de manera inequívoca, que la SR es competente para conocer de este asunto por cuanto en el escrito de tutela se alega la falta de respuesta a una petición presentada, directamente, por el señor
ESPAÑA ÁLVAREZ ante la JEP.
8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela
8.2.1. Legitimación por activa
38. El ordenamiento constitucional establece para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para
24 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 25 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de
2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 26 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 27 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019.Página 11 de 27
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19 de junio de 2019.Página 11 de 27
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invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva28.
39. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso29.
40. En el caso bajo examen, se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa, por cuanto el señor ESPAÑA ÁLVAREZ, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental.
8.2.2. Legitimación por pasiva
41. En cuanto a la legitimación en la causa por vía pasiva, ésta alude a la
solicitó el amparo de su derecho fundamental.
8.2.2. Legitimación por pasiva
41. En cuanto a la legitimación en la causa por vía pasiva, ésta alude a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ello resulte demostrado. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo transitorio 8° de la Constitución (incorporado mediante el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), establece que la acción de tutela “procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”.
42. En el caso bajo estudio, dicha legitimación recae, en principio, sobre los órganos accionados y vinculados mediante Auto SRT-AT-CLD-108 de 12 de
28 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. 29 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017.Página 12 de 27
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29 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017.Página 12 de 27
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febrero de 202530 que avocó conocimiento de la acción, esto es: la SEJEP, la SRVR, la SEJUD-SRVR y la SGJ, todas de la JEP.
43. Sin embargo, aunque el trámite constitucional fue formulado de manera genérica en contra de la JEP, al no discutirse un asunto administrativo de esta Jurisdicción no se le corrió traslado de la actuación a la Presidencia y se dispuso su desvinculación, teniendo como accionada a la SEJEP como representante legal de la misma. No obstante, de conformidad con las respuestas allegadas al trámite, es claro que no hay elementos que indiquen que dicha dependencia tuvo conocimiento de la situación o que previamente haya emitido una decisión al respecto, lo que descarta que la SEJEP hubiese tenido que desplegar alguna actuación o procedimiento enfocado en la garantía efectiva del derecho mencionado. En consecuencia, ante la ausencia de competencia funcional en el objeto de la tutela, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ella, así como su correspondiente desvinculación.
8.2.3. Subsidiariedad
44. Por regla general, la tutela sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus
8.2.3. Subsidiariedad
44. Por regla general, la tutela sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos o, existiendo este, no es idóneo ni eficaz -en cuyo caso, el amparo procede como mecanismo definitivo de proteccióno, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable -evento en el cual, la acción constitucional procede como mecanismo tuitivo transitorio-. Este condicionamiento obedece a la necesidad, tanto de preservar el uso adecuado de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para que los ciudadanos resguarden sus intereses, como de respetar las competencias legalmente asignadas a las diferentes autoridades judiciales , evitando el uso indebido del mecanismo constitucional como instancia sustitutiva de protección31.
45. En consecuencia, cuando el accionante acude a la administración de justicia para la protección de sus derechos fundamentales, no puede simplemente desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, pretendiendo erróneamente que el ju ez de tutela adopte decisiones paralelas a
30 Expediente Legali, fls. 31-36. 31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-373 de 2015, y T-313 de 2005.Página 13 de 27
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aquellas que el funcionario competente debería resolver en el asunto concreto 32. De lo contrario, se asumiría que la acción de tutela es un mecanismo de protección alternativo, corriendo así el riesgo de: (i) vaciar las competencias de las diferentes autoridades judiciales; (ii) concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas; y, (iii) permitir un desbordamiento institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última33.
46. Tales reglas son plenamente aplicables cuando se pretende discutir la actuación desplegada por una autoridad judicial dentro de un proceso bajo su conocimiento. En efecto, la Corte Co
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