JEP - Sentencia SRT ST 064 2025 12 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 064 2025 12 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-064/2025 Aprobada en Acta No. 015-SUB04/25 Bogotá D.C, doce (12) de marzo de 2025
Radicación: 1500209-10.2025.0.00.0001 (al que se acumuló el expediente 1500210-92.2025.0.00.0001) Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 28 de febrero de 2025
Accionantes: Óscar Enrique González Peña y José Pastor Ruíz Mahecha, por intermedio de apoderado judicial Accionadas y vinculadas: Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) y Secretaría Judicial (SEJUD) de la SRVR, ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz,
Judicial (SEJUD) de la SRVR, ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela promovida por los señores Óscar Enrique González Peña y José Pastor Ruíz Mahecha, por intermedio de apoderado judicial, el señor Pedro Capacho Pabón , identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.913.524 y la tarjeta profesional No. 137.008 del Consejo Superior de la Judicatura (C. S. de la J.).
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionantes
2. Los señores Óscar Enrique González Peña y José Pastor Ruíz Mahecha ,Página 2 de 60
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identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 19.208.812 de Bogotá y 93.373.113 de Ibagué - Tolima, respectivamente, quienes refieren ser comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) como ex agente s del Estado.
93.373.113 de Ibagué - Tolima, respectivamente, quienes refieren ser comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) como ex agente s del Estado.
2. Accionadas y vinculadas
3. La acción constitucional se dirige contra la SRVR de la JEP1. No obstante, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección decidió vincular al trámite constitucional a la SEJUD de la SRVR de la JEP2, con el fin de establecer la veracidad de los hechos e integrar debidamente el contradictorio.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. Sea lo primero señalar que, la presente decisión versa sobre dos acciones de tutela promovidas de forma independiente por dos accionantes, a través del mismo abogado y, si bien, estas tienen similitudes en su redacción y en apartes de los requisitos de procedibilidad, las situaciones fácticas son distintas, de ahí la necesidad de hacer referencia a cada una separadamente.
1.1. Acción de tutela del señor González Peña
5. En el escrito de amparo se expresó que, a través de los autos SUBD0022 de 2023 y OPV192 de 27 de abril de 2023, su representado fue vinculado al Macrocaso 03, asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentadas como bajas en combate por Agentes del Estado, a cargo de la SRVR de la JEP.
6. Relacionó que, en calidad de compareciente ante la JEP , rindió doce (12)
bajas en combate por Agentes del Estado, a cargo de la SRVR de la JEP.
6. Relacionó que, en calidad de compareciente ante la JEP , rindió doce (12) versiones voluntarias dentro del Macrocaso 03, las cuales se adelantaron los siguientes días: 30 de junio de 2023, 4, 6 y 7 de julio de 2023, 29 y 30 de noviembre de 2023, 1º de diciembre de 2023, 19 y 20 de febrero de 2024, 04 de julio de 2024, 1º y 06 de agosto de 2024.
7. Indicó que, mediante el auto 001 de 30 de julio de 2024, fue a rendir versión voluntaria dentro del Macrocaso 05, “ situación territorial en la región del
1 Expediente Legali. Folios Nos. 1 a 14 y 1979 a 1993. 2 Expediente Legali. Folios Nos. 1738 a 1748 y 2539 a 2551.Página 3 de 60
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Norte del Cauca y del sur del Valle del Cauca ”, la cual, se adelantó los d ías 12 y 13 de febrero de 2025 y que, con “ auto 003 de 2025, se reprograma[ó] la diligencia para el día 13 de marzo de 2025 ”3. Señaló que este Macrocaso se encuentra en fase dialógica.
8. Precisó que, mediante el auto SUB D – Subcaso Antioquia 005 de 14 de febrero de 2025, fue imputado como presunto responsable en calidad de coautor de homicidios en persona protegida y desaparición forzada, previstos en los artículos 135 y 165 del Código Penal. Adujo que la JEP analizó los factores de competencia y al verificar su cumplimiento, avocó el trámite y conexó los procesos que cursaban en diversas jurisdicciones contra su representado.
9. Agregó que, el Macrocaso 005 atañe a hechos acaecidos en el Valle del Cauca y Cauca, mientras que él sólo estuvo en esos departamentos desde 1976 a 1978 desempeñándose como subteniente y teniente a cargo de actividades logísticas y no de combate y que, durante ese periodo, no se realizaron operaciones militares con resultados operacionales y menos, muertes ilegítimas presentadas como muertes en combate.
10. Puntualizó que está vinculado al Macrocaso 03, el cual desde el auto 005 de 2025 está en fase adversarial y, al ser llamado, también, dentro del Macrocaso 05, el cual está en fase dialógica, se está atentando contra el principio del non bis in ídem y a la seguridad jurídica. Consideró, entonces que,
de 2025 está en fase adversarial y, al ser llamado, también, dentro del Macrocaso 05, el cual está en fase dialógica, se está atentando contra el principio del non bis in ídem y a la seguridad jurídica. Consideró, entonces que, aun cuando el Macrocaso 05 está iniciando, podría ocurrir que, en un futuro, se le encuentre responsable por los hechos que allí se investigan, con lo cual, su situación jurídica no terminaría nunca de definirse.
11. Asimismo, refirió que esta situación afecta los derechos al “ DEBIDO PROCESO, al derecho DEFENSOR, SUS GARANTÍAS y especialmente el principio del NON BIS IN ÍDEM y la seguridad jurídica (sic)”4. Reiteró que, pese a haber sido imputado como máximo responsable en el Macrocaso 03 con auto de 14 de febrero de 2025, el 21 de febrero de 2025, se le notific ó de otro auto en el que se mencionan los Macrocasos 3 y 5, generando incertidumbre sobre la etapa procesal en la que se encuentra su situación.
12. Afirmó que, es contrario a los derechos y garantías procesales que, luego de haber sido imputado dentro del Macrocaso 03, se le llame a rendir versión voluntaria dentro de la fase dialógica de otro Macrocaso y que se le siga
3 Expediente Legali. Folio No. 2. 4 Expediente Legali. Folios Nos. 3 y 4.Página 4 de 60
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4 Expediente Legali. Folios Nos. 3 y 4.Página 4 de 60
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vinculando a nuevos procesos, pues esto mantendría en indefinición su situación jurídica ante la JEP.
13. En otro aparte, tras mencionar la consagración legal del principio del non bis in ídem , indicó que, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez toda vez que fue presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la afectación de los derechos. En concreto, mencionó que, el tiempo entre la afectación de los derechos fundamentales y la interposición del recurso de amparo es razonable pues, la audiencia de versión voluntaria a la que fue convocado mediante el auto 001 de 15 de octubre de 2024 , se fijó para el 12 de febrero de 2025 y se reprogramó para el día siguiente , situaciones que, refiere como causantes del desconocimiento de las garantías constitucionales.
14. En lo que atañe a la relevancia constitucional del asunto, adujo que el caso reviste esta condición dado que, con el llamado a declarar , a través del auto 001 de 15 de octubre de 2024, dentro del Macrocaso 05, la SRVR está
caso reviste esta condición dado que, con el llamado a declarar , a través del auto 001 de 15 de octubre de 2024, dentro del Macrocaso 05, la SRVR está desconociendo los derechos fundamentales y de paso, sus competencias, pues cuestiona que, aún cuando ya fue imputado en el Macrocaso 03, e n el 05 estén indagando, esto en fase dialógica, por hechos en los que no ejerció mando ni control.
15. Con todo, requirió se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y los principios del non bis in ídem y de presunción de inocencia. En consecuencia, se le ordene a la SRVR:
dar por terminado el caso 05 que inició en contra del Gr. (R) ÓSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ PEÑA por: I) la misma persona; II) los mismos hechos y; III) tiene el mismo motivo de iniciación en ambos casos, el 03 y el 05, por violar sus derechos fundamentales y normas de la constitución y garantías de tratados internacionales5.
1.2. Acción de tutela del señor Ruíz Mahecha
16. En el escrito independiente radicado el mismo 28 de febrero de 2025 por el mismo profesional del derecho, el accionante expresó que, a través del auto No. 128 de 7 de julio de 2021, fue imputado y vinculado al Macrocaso 03, asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentadas como bajas en combate por Agentes del Estado, a cargo de la SRVR de la JEP.
5 Expediente Legali. Folio No. 14.Página 5 de 60
asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentadas como bajas en combate por Agentes del Estado, a cargo de la SRVR de la JEP.
5 Expediente Legali. Folio No. 14.Página 5 de 60
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17. Relacionó que, el 18 de noviembre de 2024, mediante el auto SRVR SUB L-CASO 08-209-2024 proferido dentro del Macrocaso 08, fue llamado a rendir versión voluntaria. Señaló que este caso se encuentra en fase dialógica, con lo cual, consideró que se está iniciando una nueva investigación contra su representado por hechos ya ventilados en el Macrocaso 03.
18. Adujo que, en el Macrocaso 03 los hechos que se le atribuyeron tenían relación con el presunto homicidio del señor Jorge Andrés Beltrán Cortés causado en Cartagena del Chairá - Caquetá y en el que se le endilgó responsabilidad a título de coautor de homicidio y desaparición forzada. En oposición, mencionó que el Macrocaso 08 tiene que ver con acontecimientos
desarrollados en los municipios de:
- Ariari Guayabero: La Macarena, Uribe, Mesetas, Vista hermosa,
oposición, mencionó que el Macrocaso 08 tiene que ver con acontecimientos desarrollados en los municipios de:
- Ariari Guayabero: La Macarena, Uribe, Mesetas, Vista hermosa, Puerto Concordia y Puerto Rico (Meta); San José del Guaviare, Calamar, El Retorno y Miraflores (Guaviare). II) Caguán: San Vicente del Caguán y Cartagena del Chaira (Caquetá). III) Florencia y zonas aledañas: Florencia, Albania, Belén de los Andaquíes, Curillo, Doncello, El Paujil, La Montañita, Milán, Morelia, San José del Fragua, Valparaíso y Puerto
Rico (Caquetá)6.
19. En esta línea, argumentó que la vinculación en el Macrocaso 03 y en el Macrocaso 08 guardan relación con presuntos hechos de homicidio presuntamente ejecutados por el accionante en Cartagena del Chairá - Caquetá.
Puntualizó que mientras el primer proceso está en fase adversarial, el segundo está apenas en fase dialógica.
20. Indicó que, lo relatado genera inseguridad jurídica para los comparecientes, pues la JEP tendría la potestad de abrir nuevos procesos a los que podrían ser vinculados, impidiéndoles tener certeza sobre su situación jurídica. Refirió que, la vinculación a un nuevo proceso en fase dialógica sobre los mismos hechos, sujeto y motivo deja entrever que la JEP pueda considerar a una misma persona responsable de los mismos hechos cuantas veces considere, transgrediendo el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio al non bis in ídem.
21. Narró que, aún cuando dentro del Macrocaso 08 , que está en fase
una misma persona responsable de los mismos hechos cuantas veces considere, transgrediendo el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio al non bis in ídem.
21. Narró que, aún cuando dentro del Macrocaso 08 , que está en fase dialógica, fue llamado a versión voluntaria, ello puede dar lugar a que sea imputado ya que tiene una condena de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) y,
6 Expediente Legali. Folio No. 3.Página 6 de 60
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frente a ello, no puede alegar su inocencia tal como lo señala la Resolución No. 3106:
(...) el señor JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA se ha negado expresamente a contribuir con el esclarecimiento de la verdad cuando ha sido requerido y continúa manifestando que es inocente, pese a que cuenta con dos sentencias condenatorias ejecutoriadas en la jurisdicción ordinaria (...)7
22. Adicionó que, lo previamente señalado deja entrever una afectación a la presunción de inocencia y argumentó que, asumir que un compareciente es responsable ante la JEP porque cuenta con una condena en sede de la JPO, le
22. Adicionó que, lo previamente señalado deja entrever una afectación a la presunción de inocencia y argumentó que, asumir que un compareciente es responsable ante la JEP porque cuenta con una condena en sede de la JPO, le quita sentido a la investigación y fase adversarial de los procesos ante la JEP y le resta eficacia al Acuerdo Final para la Paz (AFP). Precisó que, ha expresado, reiteradamente, que probará su inocencia en la fase adversarial del proceso que cursa en la JEP.
23. Aunado a esto, señaló que, las condenas ejecutoriadas que le impusieron fueron objeto de acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia (C.S.J.) sin resultados favorables y que intentará la misma vía ante la JEP, pues el fundamento de estas, en su sentir, estuvo viciado por las mentiras de un testigo que fue condenado por delitos de falso testimonio y fraude procesal a través de decisión ejecutoriada el 18 de mayo de 2021 del Juzgado 55 penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, situación que está siendo investigada por la JEP y forma parte del auto de imputación 128 de 2021.
24. Relató que, se ha demostrado ante la JEP que lleva veintiún (21) años privado de la libertad, tanto físicamente como con redención de la pena, cumpliendo con el artículo 130 de la Ley 1957 de 2019. Ahora bien, reseñó que, la JEP ha previsto que debe permanecer privado de la libertad ya que no se ha sometido formalmente a través de la firma del Acta de Sometimiento y tampoco ha presentado un Régimen de Condicionalidad (RC), puesto que su
la JEP ha previsto que debe permanecer privado de la libertad ya que no se ha sometido formalmente a través de la firma del Acta de Sometimiento y tampoco ha presentado un Régimen de Condicionalidad (RC), puesto que su intención es probar su inocencia.
25. Luego de mencionar la consagración legal del principio del non bis in ídem, indicó que, la acción de tutela también satisface el requisito de inmediatez toda vez que fue presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la afectación de los derechos. En concreto, mencionó que, el tiempo entre la violación de sus derechos y la interposición del recurso de amparo es razonable pues, fue a través del auto SRVR SUB L -08-209-2024 de 18 de
7 Expediente Legali. Folio No. 4.Página 7 de 60
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noviembre de 2024, que se le convocó a rendir versión voluntaria dentro del Macrocaso 08, diligencia que indicó está prevista para el 2025, así que no han transcurrido más de seis (6) meses desde los hechos generadores de la violación y la interposición del recurso de amparo.
Macrocaso 08, diligencia que indicó está prevista para el 2025, así que no han transcurrido más de seis (6) meses desde los hechos generadores de la violación y la interposición del recurso de amparo.
26. En lo que atañe a la relevancia constitucional del asunto, adujo que el caso reviste esta condición dado que, la SRVR responsable del Macrocaso 08 desconoció el ordenamiento constitucional y legal y los derechos fundamentales al ser llamado a declarar por los mismos hechos por los que fue imputado dentro del Macrocaso 03 a través del auto No. 128 de 2021.
27. Con todo, requirió se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y los principios del non bis in ídem y de presunción de inocencia. En consecuencia, se le ordene a la SRVR:
dar por terminado el caso 08 que inició en contra del TC. (R) JOSÉ PASTOR RUÍZ MAHECHA por: I) la misma persona; II) los mismos hechos y; III) tiene el mismo motivo de iniciación en ambos casos, el 03 y el 08, por violar sus derechos fundamentales y normas de la constitución y garantías de tratados internacionales8.
1.3. Argumentos comunes de las tutelas de los señores González Peña y Ruíz Mahecha
28. En ambos escritos de tutela se invocaron los artículos 79, literales t) y g), y 87, literal d), de la Ley 1957 de 2019, señalando que estas disposiciones regulan la acumulación de procesos, mecanismo que favorece la eficiencia procesal y permite una valoración integral de la responsabilidad del compareciente, su contribución a la verdad y la reparación a las víctimas.
regulan la acumulación de procesos, mecanismo que favorece la eficiencia procesal y permite una valoración integral de la responsabilidad del compareciente, su contribución a la verdad y la reparación a las víctimas. Asimismo, se argumentó que los hechos descritos en las acciones de tutela resultan contrarios a estas normas.
29. Se destacó, además, que la Ley 1957 de 2019 establece sanciones mínimas, incluso en casos de concurso de delitos, lo que resalta la importancia de la acumulación procesal para garantizar un tratamiento sancionatorio conforme a los principios del sistema transicional. En esa línea, se precisó que el artículo 127 de dicha ley dispone una sanción alternativa máxima de ocho (8) años cuando se acredite verdad plena, detallada y exhaustiva, mientras que el artículo 128 establece que, en casos de concurso de delitos, el régimen sancionatorio aplicable no podrá exceder la sanción máxima prevista.
8 Expediente Legali. Folio No. 15.Página 8 de 60
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30. Se advirtió que la formulación de imputaciones fragmentadas en macrocasos distintos podría derivar en una doble incriminación material,
30. Se advirtió que la formulación de imputaciones fragmentadas en macrocasos distintos podría derivar en una doble incriminación material, generar incertidumbre jurídica, vulnerar el principio de favorabilidad y conducir a tratamientos sancionatorios desproporcionados. Adicionalmente, se resaltó que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) debe llevar a cabo una investigación integral que garantice la unificación de la situación jurídica de los comparecientes, evitando la duplicidad de esfuerzos y la afectación de derechos fundamentales.
31. En otro punto, se m encionó que, de acuerdo con el principio de favorabilidad definido en el artículo 29 de la Constitución Política, en caso de duda sobre la interpretación de una norma en la JEP, se debe optar por la más garantista para el compareciente, en virtud de los principios “ pro persona y pro interpretatis” 9.
32. Asimismo, se reiteró que la ausencia de acumulación procesal genera incertidumbre respecto a la definición de la situación jurídica de los comparecientes, así como de su situación legal y las consecuencias jurídicas que se le impondrán. Se añadió que esta falta de seguridad jurídica afecta igualmente a las víctimas, pues incide negativamente en sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. En muchos casos, esta falta de acumulación dificulta la comprensión integral del contexto en el que se desarrollaron los hechos, lo que impide una valoración adecuada de los mismos.
33. Igualmente, se sostuvo que, las conductas deben analizarse integralmente sin separar los hechos que si bien, pudieron ocurrir en zonas o temporalidades diferentes, hacen parte de la misma dinámica del conflicto,
33. Igualmente, se sostuvo que, las conductas deben analizarse integralmente sin separar los hechos que si bien, pudieron ocurrir en zonas o temporalidades diferentes, hacen parte de la misma dinámica del conflicto, esto en aplicación a las reglas del concurso definidas en la Ley 1957 de 2019, garantizando así la coherencia en la justicia transicional y la protección de los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica.
34. Lo anterior, para argumentar que, las situaciones descritas ponen en evidencia que, en la medida en que se abran nuevos Macrocasos o los existentes avancen, se crea la posibilidad de que se vincule a los comparecientes en cualquier momento de esos procesos, afectando el “ principio de seguridad jurídica y por supuesto, la garantía del NON BIS IN ÍDEM, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA Y LAS GARANTÍAS JUDICIALES”10. Proceder considerado por los actores como ajeno al sistema de
9 Expediente Legali. Folios Nos. 5 y 1983. 10 Expediente Legali. Folios Nos. 6 y 1984.Página 9 de 60
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la JEP y como una creación de la SRVR que evidencia el defecto procedimental absoluto que alegan, pues en los dos casos, se estaría actuando “completamente al margen del procedimiento” 11.
35. Se i ndicó, además, que, de los mismos hechos no se pueden derivar efectos jurídicos diferentes, pues ello contraviene los derechos fundamentales, así, adquirida la calidad de imputado, esta debe ser trasversal a todas las actuaciones en la JEP. De ahí que se reclame, en las dos acciones, la tutela de el “principio de seguridad jurídica y por supuesto, la garantía del NON BIS IN ÍDEM, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA Y LAS GARANTÍAS JUDICIALES”12 de los señores González Peña y Ruíz Mahecha.
2. Trámite procesal
36. El 28 de febrero de 2025, se radicó en el correo institucional de la JEP, dos acciones de tutela, la primera promovida a nombre del señor González Peña 13 y, la segunda, del señor Ruíz Mahecha14.
37. En a misma fecha, a través del acta de reparto ACTA.TSR.0000075.2025 15, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR asignó el asunto a la Subsección Cuarta
y precisó lo siguiente:
una vez revisada la base de datos de reparto de la Secretaría de la Sección de Revisión, se identificó que, con el nombre de OSCAR
y precisó lo siguiente:
una vez revisada la base de datos de reparto de la Secretaría de la Sección de Revisión, se identificó que, con el nombre de OSCAR ENRIQUE GONZALEZ PEÑA, se ha presentado en una previa oportunidad la siguiente solicitud de amparo ante la Sección y que al parecer detenta similitud en hechos y pretensiones con la recientemente presentada, la cual se relaciona a continuación
Cantidad Año No. de expediente Fecha de reparto Accionado 1 2024 150160726.2024.0.00.0001 10/12/2024
SALA DE
RECONOCIMIENTO
DEVERDAD,
RESPONSABILIDAD Y
DE DETREMINACION
DE LOS HECHOS Y
CONDUCTAS DEL
CASO 03.
11 Expediente Legali. Folios Nos. 6 y 1984. 12 Expediente Legali. Folios Nos. 6 y 1984. 13 Expediente Legali. Folios Nos. 1 a 1736. 14 Expediente Legali. Folios Nos. 1978 a 2524. 15 Expediente Legali. Folio No. 1737.Página 10 de 60
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38. En auto SRT -AT-GAR-166 del mismo día , el despacho encargado del asunto resolvió, entre otras16: i) avocar conocimiento de la acción constitucional y ii) vincular y correr traslado de la acción constitucional a la SRVR y a la SEJUD de la SRVR, ambas de la JEP.
39. El mismo 28 de febrero de 2024, a través del auto SRT -AT-CLD-16317, una magistrada de la SR a quien le fue asignada la acción constitucional promovida por el señor Ruíz Mahecha , a través de acta ACTA.TSR.0000076.2025 de 28 del mismo mes y año 18, señaló que: “ se repartió una acción de tutela con similares características a la descrita a nombre del señor OSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ PEÑA, con expediente Legali 150020910.2025.0.00.0001 y asignada al despacho de la Magistrada GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ”. En la referida providencia judicial indició que , previo a avocar conocimiento del asunto, pudo verificar varias características comunes entre los dos escritos de amparo , por lo que encontró procedente la posibilidad que los dos trámite s fueran acumulados al expediente Legali bajo el que se adelantaba el asunto del señor González Peña.
40. El 3 de marzo de 202 5, mediante Informe Secretarial No.
ISJ.TSR.0001213.2025 19 se reasignó el asunto del señor José Pastor Ruíz
adelantaba el asunto del señor González Peña.
40. El 3 de marzo de 202 5, mediante Informe Secretarial No.
ISJ.TSR.0001213.2025 19 se reasignó el asunto del señor José Pastor Ruíz Mahecha en cumplimiento de lo dispuesto en el auto SRT -AT-CLD-163 de 28 de febrero de 2025.
41. Con ocasión de la referida remisión, a través del auto SRT -AT-GAR-171 de 3 de marzo de 2025, el despacho resp onsable del asunto del señor Go nzález Peña resolvió, entre otras 20 : i) acumular el expediente No. 150021092.2025.0.00.0001 al 1500209 -10.2025.0.00.0001, con el fin de continuar bajo el segundo radicado el trámite constitucional promovido por el señor José Pastor Ruíz Mahecha y advertir que todas las gestiones procesales relacionadas con los comparecientes González Peña y Ruíz Mahecha se adelantarían bajo el expediente No. 1500209-10.2025.0.00.0001; ii) avocar conocimiento de la acción constitucional y; iii) vincular y correr traslado de la acción constitucional a la SRVR y SEJUD de la SRVR, ambas de la JEP.
16 Expediente Legali. Folios Nos. 32 a 42. 17 Expediente Legali Folios Nos. 2527 a 2533. 18 Expediente Legali No. 1500210-92.2025.0.00.0001. Folio No. 548. 19 Expediente Legali. Folio No. 2538. 20 Expediente Legali. Folios Nos. 2539 a 2551.Página 11 de 60
19 Expediente Legali. Folio No. 2538. 20 Expediente Legali. Folios Nos. 2539 a 2551.Página 11 de 60
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 2 0 91 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 ( 1 5 0 0 2 1 09 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 )
42. El 4 de marzo de 2025, mediante Informe Secretarial No.
ISJ.TSR.0001242.2025 21 se registraron en el expediente digita l Legali de la referencia las respuestas aportadas por la SRVR22, la SEJUD de la SRVR 23 y el concepto rendido por la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP 24 y se allegaron copias de las sentencias de tutela SRT -ST-247/2024 de 24 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección Primera de la SR25 , TPSA-485 de 2025 de 19 de febrero de 2025, emitida por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz 26 y los escritos de tutela respectivos 27 y del auto TP-SA-176 de 20202 de 8 de julio de 2020, de la SA28.
43. El 5 de marzo de 2025, mediante Informe Secretarial No.
ISJ.TSR.0001263.202529, la SEJUD de la SR comunicó al despacho sustanciador
43. El 5 de marzo de 2025, mediante Informe Secretarial No.
ISJ.TSR.0001263.202529, la SEJUD de la SR comunicó al despacho sustanciador las nuevas respuestas aportadas por la SEJUD de la SRVR 30 y la SRVR 31 . Además, se allegaron copias de la sentencia de tutela SRT-ST-178/2024 de 25 de septiembre de 202432 y del escrito de amparo correspondiente33.
44. El 7 de marzo de 2025, con Informe Secretarial No.
ISJ.TSR.0001292.202534, se puso de presente al despacho sustanciador un nuevo concepto rendido por la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP35.
3. Respuestas de la entidades accionada y vinculada
3.1. Respuesta de la SEJUD de la SRVR36
45. La mencionada dependencia inició su respuesta haciendo alusión a las pretensiones de los accionantes, en concreto, al reclamo de que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y la garantía de presunción
21 Expediente Legali. Folios Nos. 3395 a 3396. 22 Expediente Legali. Folios Nos. 3391 a 3394. 23 Expediente Legali. Folios Nos. 3386 a 3390. 24 Expediente Legali. Folios Nos. 3093 a 3109. 25 Expediente Legali. Folios Nos. 1903 a 1931. 26 Expediente Legali. Folios Nos. 1932 a 1951. 27 Expediente Legali. Folios Nos. 768 a 793. 28 Expediente Legali. Folios Nos. 794 a 816.
26 Expediente Legali. Folios Nos. 1932 a 1951. 27 Expediente Legali. Folios Nos. 768 a 793. 28 Expediente Legali. Folios Nos. 794 a 816. 29 Expediente Legali. Folios Nos. 4014 a 4015. 30 Expediente Legali. Folios Nos. 3397 a 3402. 31 Expediente Legali. Folios Nos. 3408 a 4013. 32 Expediente Legali. Folios Nos. 3061 a 3092. 33 Expediente Legali. Folios Nos. 2573 a 3060. 34 Expediente Legali. Folio No. 4031. 35 Expediente Legali. Folios Nos. 4016 a 4030. 36 Expediente Legali. Folios Nos. 3388 a 3390 y 3399 a 3402.Página 12 de 60
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