JEP - Sentencia SRT ST 066 2025 14 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 066 2025 14 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Sentencia SRT-ST-066/2025 Aprobada en Acta No. 013– SUB01/25 Bogotá D.C., 14 de marzo de 2025
Radicación 1500185-79.2025.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionantes Lina María Mejía Torres, Sandra Milena Gómez Pineda, Fabio Cardona Goez, Darío Díaz Asprilla, Octavio Torres Benítez y Miguel Ángel Torres Sánchez Accionada
Vinculadas Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz Secretaría General Judicial y Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, todas de esta Jurisdicción
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por los profesionales
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por los profesionales del derecho LINA MARÍA MEJÍA TORRES, identificada con cédula de
ciudadanía No. 1.121.885.942, SANDRA MILENA GÓMEZ PINEDA , identificada con cédula de ciudadanía No. 42.692.630 , MIGUEL DARÍO HERRERA VILLADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.193 .385 así como Adalberto Córdoba Berrio , identificado con cédula de ciudadanía No. 11.800.7321, en calidad de abogados designados por el Sistema Autónomo
1 La demanda de tutela fue suscrita por los profesionales Lina María Mejía Torres, Sandra Milena Gómez Pineda, Miguel Darío Herrera Villada y Adalberto Córdoba Berrio, no obstante, con SRT-AT-P á g i n a 2 | 65
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de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y por los comparecientes DARÍO DÍAZ ASPRILLA y FABIO CARDONA GOEZ, identificados con la cédula de ciudadanía No. 1.193.468.561 y No.
por los comparecientes DARÍO DÍAZ ASPRILLA y FABIO CARDONA GOEZ, identificados con la cédula de ciudadanía No. 1.193.468.561 y No. 11.901.009, en su orden, a través de apoderados. Esta actuación fue ratificada por el señor MIGUEL ÁNGEL TORRES SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.237.438.023, quien actúa a nombre propio en razón en la convalidación que efectuó respecto del escrito . A este trámite se acumuló la acción de tutela interpuesta por el señor OCTAVIO TORRES BENÍTEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 3.532.602, mediante representante judicial.
2. En el primer libelo se demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa 2, mientras que en el segundo el amparo se solicitó respecto de dichas garantías y se extendió a las de seguridad jurídica, petición y acceso a una tutela judicial efectiva 3. Ambos requerimientos se dirigieron contra la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Secretaría General Judicial (SGJ) y a la Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD SRVRJ), de la JEP.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. Del escrito del expediente Legali No. 1500185 -79.2025.0.00.0001 (primera acción de tutela)
3. De acuerdo con lo consignado en el libelo 4 y los anexos que lo acompañan5, en el trámite del macrocaso 09, Subcaso Chocó, fase de
(primera acción de tutela)
3. De acuerdo con lo consignado en el libelo 4 y los anexos que lo acompañan5, en el trámite del macrocaso 09, Subcaso Chocó, fase de concentración, adelantado por la SRVR, fueron convocados exintegrantes de
las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
JBM-121 de 5 de marzo de 2025, se reconoció personería jurídica a los abogados Miguel Darío Herrera Villada y Adalberto Córdoba Berrio, quienes en oportunidad allegaron los poderes de los comparecientes FABIO CARDONA GOEZ y DARÍO DÍAZ ASPRILLA. 2 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali 1500185-79.2025.0.00.0001, folio 9 (en adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto). 3 Folio 682. 4 Folios 3 a 10. 5 Folios 11 a 88.P á g i n a 3 | 65
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(FARC-EP), que pertenecieron a los Frentes 34 y 57, a Diligencias Dialógicas de Construcción Colectiva de la Verdad.
4. Frente a esas convocatorias, los profesionales del SAAD asignados al
(FARC-EP), que pertenecieron a los Frentes 34 y 57, a Diligencias Dialógicas de Construcción Colectiva de la Verdad.
4. Frente a esas convocatorias, los profesionales del SAAD asignados al aludido macrocaso cuestionaron diferentes actuaciones adelantadas por la Sala de Justicia, entre ellas, la omisión de respuesta de las peticiones radicadas el 24 de octubre y el 13 de noviembre de 2024, relacionad as con la reprogramación de las audiencias dialógicas e interrogantes procedimentales y sustanciales respecto de estas.
5. Indicaron que, ante la ausencia de respuesta a los anteriores memoriales, tuvieron que interponer acción de tutela, que fue fallada por la SR, el 5 de febrero de 2025, a través de Sentencia SRT -ST-027/2025, en la que se ampar aron los derechos fundamentales de las abogadas “ LINA MARÍA MEJÍA, SANDRA MILENA GÓMEZ PINEDA, como de los togados MIGUEL
DARÍO HERRERA VILLADA y ADALBERTO CÓRDOBA BERRIO, como de los
señores ELIAS ZABALA GIRALDO y DARÍO DÍAZ ASPRILLA”6.
6. Resaltaron que, en cumplimiento de la orden proferida en la providencia judicial en cita, la SRVR emitió respuesta el 12 de febrero de 2025, a través de Auto No. SRVNH-09/62-04, por medio del cual se reiteró “ la convocatoria a 84 exintegrantes de las antiguas estructuras del Bloque José María Córdoba de las FARC -EP, firmantes del Acuerdo Final de Paz, relacionados a las diligencias dialógicas de construcción colectiva de la verdad, efectuada mediante Auto
convocatoria a 84 exintegrantes de las antiguas estructuras del Bloque José María Córdoba de las FARC -EP, firmantes del Acuerdo Final de Paz, relacionados a las diligencias dialógicas de construcción colectiva de la verdad, efectuada mediante Auto No. SRVNH-09/62-03 del 23 de enero de 2025 ”7. Expusieron que “ el Auto que le precede Auto No. SRVNH-09/62-03 nunca fue remitido a esta defensa sino hasta que estaba en estudio la acción de tutela impetrada por los representantes judiciales el 20 de enero de 2025” (sic)8.
7. Destacaron que, en relación con el Auto No. SRVNH-09/6204 de 12 de febrero de 2025 , en el que se convocan a los potenciales comparecientes a Diligencias Dialógicas de Construcción Colectiva de la Verdad, no le fue
6 Folio 4. 7 Id. 8 Folio 4.P á g i n a 4 | 65
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comunicado al equipo defensivo, sino que se enteraron de éste por medio de los comparecientes a quienes “ desde la Jurisdicción los estaban llamando directamente para preguntarles datos personales, solicitarles su confirmación de asistencia a las diligencias y para indicarles que ellos debían obligatoriamente asistir
los comparecientes a quienes “ desde la Jurisdicción los estaban llamando directamente para preguntarles datos personales, solicitarles su confirmación de asistencia a las diligencias y para indicarles que ellos debían obligatoriamente asistir con o sin abogado o de lo contrario su régi men de condicionalidad peligraba ”9. En razón a esa situación, sostuvieron que, el 6 de febrero de 2025, enviaron un correo de solicitud de información a una magistrada auxiliar de la SRVR, sin que se obtuviera respuesta. Posteriormente, el 14 de febrero de 2025 reiteraron la solicitud, y expresaron su preocupación por la falta de notificación de las actuaciones y las llamadas a los comparecientes en esos términos.
8. Alegaron que hasta el 17 de febrero de 2025 se respondió la solicitud indicada en el párrafo anterior, en la que les manifestaron que “(…) siguiendo instrucciones de la magistrada Nadiezhda Henríquez, me permito adjuntar los Autos SRVNH-09/62-03 y 62 -04 relacionados con la convocatoria de la referencia, en los cuales se pueden solventar las dudas planteadas en el correo remitido, y que se encuentran en proceso de notificación”10.
9. Afirmaron que, hasta el 20 de febrero de 2025 , los representantes judiciales y las coordinaciones regionales y nacionales no ha bían sido notificados de manera oficial del Auto No. SRVNH -09/62-03 de 23 de enero del presente año y que sólo hasta el 17 de febrero, por medio del correo , se enteraron “de manera informal” del contenido del aludido proveído.
10. También explicaron que los anexos que contiene los nombres de los 84
del presente año y que sólo hasta el 17 de febrero, por medio del correo , se enteraron “de manera informal” del contenido del aludido proveído.
10. También explicaron que los anexos que contiene los nombres de los 84 potenciales comparecientes en los Autos No. SRVNH-09/62-03 de 23 de enero y No. SRVNH -09/62-04 12 de febrero de 2025, no se conoce n ni está n relacionado en los correos electrónicos remitidos por la SRVR , ni en las comunicaciones allegadas a los comparecientes y representantes judiciales.
9 Id. 10 Folio 10.P á g i n a 5 | 65
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11. Se refirieron a la falta de respuesta de la Sala de Justicia frente a un memorial allegado el 2 de enero de 202511 (radicado Conti No. 202501000032), en donde se solicitaba información relativa al Universo Provisional de Hechos
(UPH), referido en el Auto No. SRVNH-09/62 de 17 de octubre de 2024 y que aclaraba la relación que se hacía de cara a los potenciales comparecientes.
12. Afirmaron que el 29 de enero de 2025 12, radicaron ante la SRVR un memorial relacionado con “ el cierre del macrocaso 09, la acumulación de los
12. Afirmaron que el 29 de enero de 2025 12, radicaron ante la SRVR un memorial relacionado con “ el cierre del macrocaso 09, la acumulación de los macrocasos 04 y Subcaso Chocó del macrocaso 09, el traslado de los hechos y/o conductas del Subcaso Chocó al macrocaso 04 y la revocatoria parcial del Auto 105 de 2022 (Rad. 202501005233) ”13, siendo que, a la fecha de la interposición de la acción de amparo sólo conocían que se resolvería en un plazo razonable aquella petición, pero sin que se proveyera su solicitud conforme lo pedido.
13. Finalmente, indicaron que el despacho relator insiste en adelantar la diligencia dialógica cuando desde el 31 de enero de 2025, a través de correo electrónico, se avocó conocimiento del escrito allegado el 29 del mismo mes y año, concerniente, entre otros, a suspender toda actuación relativa al macrocaso 09, el cual sería atendido dentro de un plazo razonable.
14. Conforme lo anterior, recalcaron en que hubo indebida notificación de los firmantes y sus representantes judiciales respecto de los Autos No.
SRVNH-09/62-03 de 23 de enero y No. SRVNH-09/62-04 de 12 de febrero de 2025, en razón a que : i) no se conocen los potenciales comparecientes vinculados; ii) la Sala de Justicia ha contactado potenciales comparecientes sin mediar notificación previa, y iii) persiste una vulneración al debido proceso y
11 Folio 24. El radicado fue suscrito por los profesionales del derecho Lina María Mejía Torres
vinculados; ii) la Sala de Justicia ha contactado potenciales comparecientes sin mediar notificación previa, y iii) persiste una vulneración al debido proceso y
11 Folio 24. El radicado fue suscrito por los profesionales del derecho Lina María Mejía Torres (Coordinadora Nacional macrocaso 09), Sandra Milena Gómez Pineda (Coordinadora región noroccidental equipo de la defensa) y Miguel Darío Herrera Villada (Coordina dor región noroccidental macrocaso 09). Este último profesional asiste la representación judicial del señor FABIO CARDONA GOEZ., de ahí, cualquier determinación frente a este hecho solo concernirá al citado compareciente. 12 Folios 11 a 22. El memorial de 29 de enero de 2025, fue suscrito por los profesionales Lina María Mejía Torres, Sandra Milena Gómez Pineda, Miguel Darío Herrera Villada y Adalberto Córdoba Berrio. Estos dos últimos son los apoderados de los señores FABIO CARDONA GOEZ y DARÍO DÍAZ ASPRILLA, por lo tanto el examen de presunta vulneración a la respuesta de esta petición se realizará sólo con relación a esos dos potenciales comparecientes. 13 Folio 5.P á g i n a 6 | 65
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derecho a la defensa por parte de la magistratura relatora del Subcaso Chocó al adelantar actuaciones aun sin resolver la solicitud de suspensión de
derecho a la defensa por parte de la magistratura relatora del Subcaso Chocó al adelantar actuaciones aun sin resolver la solicitud de suspensión de diligencias y la solicitud de cierre del Subcaso.
15. Conforme lo expuesto, pretenden:
PRIMERO: Declare que se ha vulnerado el DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política de Colombia respectivamente por parte del Despacho de la Magistrada
NADIEZHDA HENRÍQUEZ CHACÍN de la SALA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y
DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS.
SEGUNDO: TUTELAR a los suscritos los derechos constitucionales fundamentales involucrados en el punto anterior, y, en consecuencia, ORDENAR al Despacho de la Magistrada NADIEZHDA
HENRÍGUEZ CHACÍN y la SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS aplicar los correctivos necesarios a fin de mitigar la situación expuesta en los hechos y suspender las diligencias dialógicas y todas las diligencias que adelante el Despacho Relator hasta no resolver la solicitu d de la defensa elevadas el 29 de enero de 2025 (Rad. 202501005233) respecto al cierre del Subcaso, el traslado de hechos y/o conductas, la acumulación de macrocasos y la revocatoria parcial del Auto 105 de 2022.
TERCERO: Como MEDIDA CAUTELAR solicitamos se SUSPENDA TODA ACTUACIÓN por parte del Despacho Relator hasta tanto no
revocatoria parcial del Auto 105 de 2022.
TERCERO: Como MEDIDA CAUTELAR solicitamos se SUSPENDA TODA ACTUACIÓN por parte del Despacho Relator hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y se amparen los derechos fundamentales aquí invocados como quiera que la Sala continúa adelantando actuaciones irregulares.
CUARTO: Que se expidan las demás ordenes (sic) que sean constitucionalmente procedentes y necesarias a juicio y razón del despacho.
QUINTO: Se prevenga a la accionada para que situaciones como estas no se vuelvan a presentar (sic)14. (Negrilla originales del texto).
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2.2. Del escrito de tutela del expediente Legali No. 150020133.2025.0.00.0001 (demanda acumulada)
16. Por su parte, el señor TORRES BENÍTEZ , por medio de su representante judicial , indicó que se encuentra compareciendo ante la JEP, primero, en el trámite de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y , luego, bajo la directriz de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), al considerar que, a pesar de que su caso no era amnistiable, se concluyó que se trataba de
directriz de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), al considerar que, a pesar de que su caso no era amnistiable, se concluyó que se trataba de un compareciente evidentemente no seleccionable . Sin embargo, en ese contexto, la SRVR, con Auto No. SRVNH – 09/62-01 de 17 de octubre de 2024, lo convocó a participar en una Diligencia de Construcción Dialógica de la Verdad, al considerarlo como un “ potencial compareciente ”15. Decisión que afirmó, no le fue notificada conforme la ley de procedimiento de la JEP y las pautas de la Sentencia Interpretativa -SENIT3 de 2022.
17. Afirmó que, en virtud de esa situación, radicó una petición el 31 de enero de 2025 , en la que argumentó que , por di versos motivos, resultaba innecesaria su convocatoria a la aludida diligencia y, en consecuencia, solicitó que: i) se ordene la desvinculación del macrocaso 09 por ausencia de presupuestos que justifiquen su llamamiento; ii) se le informe cuáles son los criterios y el resultado de l ejercicio de contrastación de la información que ameritaba su participación en esa actuación , y iii) que se le trasladen los informes presentados que comprometen su responsabilidad. Empero, a la fecha de interposición de la tutela no ha recibido respuesta de fondo.
18. Relacionó una serie de actuaciones desplegadas por el despacho relator del macrocaso 09, Subcaso Chocó, que, en su entender, vulneran el derecho a la defensa. Entre ellas, destacó que: i) el equipo colectivo de defensores de los
del macrocaso 09, Subcaso Chocó, que, en su entender, vulneran el derecho a la defensa. Entre ellas, destacó que: i) el equipo colectivo de defensores de los firmantes del Acuerdo Final de Paz (Bloque Noroccidental) , ha presentado varias solicitudes ante la SRVR a efectos de que resolvieran asuntos de fondo e incluso se cerrara el referido macrocaso , y ii) han contact ado de manera directa a los comparecientes a efectos de que asistan a las diligencias, inclusive poniéndolos en contradicción con su defensa técnica y omitiendo notificar en
15 Folio 680.P á g i n a 8 | 65
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debida forma a sus mandatarios. Es decir, se han comunicado con ellos a “espaldas de la defensa”.
19. Bajo el anterior contexto, solicitó como pretensiones, las siguientes:
PRIMERO: Se protejan los derechos fundamentales del Señor
OCTAVIO TORRRES BENITEZ a la SEGURIDAD JURÍDICA, DERECHO DE PETICIÓN, ACCESO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO y DEFENSA vulnerados por el Despacho Relator del Caso 09 Sub -Caso Chocó de la SALA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD, RESPONSABILIDAD Y
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CONDUCTAS.
Despacho Relator del Caso 09 Sub -Caso Chocó de la SALA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD, RESPONSABILIDAD Y
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CONDUCTAS.
SEGUNDO: Se ordene a la accionada decidir la petición judicial y el derecho de petición previo a cualquier diligencia judicial en la que sea convocado el señor OCTAVIO TORRES BENITEZ en el Caso 09 – SubCaso Chocó-.
TERCERO: Se adopten medidas para que los hechos que motivaron la presente acción no vuelvan a presentarse.
CUARTO: Se expidan las demás órdenes que constitucionalmente sean admisibles en virtud del principio iuri novit curia.
QUINTO: Se conceda acceso al expediente durante todo el trámite de la acción constitucional de tutela (sic)16. (Negrillas originales del texto).
20. Es de resaltar que, en el escrito de tutela, se solicitó la acumulación de esa acción con la adelantada bajo el radicado Legali No. 150018579.2025.0.00.0001, en razón a que se dirigía contra la misma demandada y se originaba en hechos similares . Sobre las gestiones impartidas a esa petición, se abordará lo concerniente en el acápite de “DEL TRÁMITE PROCESAL”.
2.3. Del memorial de intervención de la compareciente BELSIS
TABORDA MOTATO
16 Folios 682 y 683.P á g i n a 9 | 65
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S
TABORDA MOTATO
16 Folios 682 y 683.P á g i n a 9 | 65
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21. Una vez avocado el conocimiento de la presente actuación, la apoderada de la señora BELSIS TABORDA MOTATO , realizó una intervención como tercera interesada en calidad de coadyuvante de los accionantes.
22. Argumentó que, a finales de enero de 2025, a través de mensajería de la aplicación de WhatsApp, a su asistida se le notificó el Auto No. SRVNH-09/6203 de 23 d e enero de 2025 , con el que se aplazaron las diligencias del macrocaso 09. Sin embargo, al indagar por esa situación encontró que desde el año anterior se hizo un llamado a la señora TABORDA MOTATO con el fin de que participara en unas “audiencias dialógicas”17, sin que a la “defensa técnica y material” se le hubiere notificado formalmente de ese asunto.
23. Indicó que, la primera comunicación “real”18 que tuvo con el despacho relator fue el pasado 12 de febrero de 2025, mediante el Auto No. SRVNH09/62-04 de la misma fecha , en virtud del cual se reiteró la “celebración de las diligencias de aportes dialógicos a la verdad entre el 10 al 14 de marzo de 2025 ”19.
09/62-04 de la misma fecha , en virtud del cual se reiteró la “celebración de las diligencias de aportes dialógicos a la verdad entre el 10 al 14 de marzo de 2025 ”19. Insistió en que el “llamamiento a diligencia”20 que corresponden a la vinculación inicial en el trámite del macrocaso 09, debió realizarse de manera personal tanto a la compareciente como a su apoderada.
24. Consideró que existe una violación a la garantía al debido proceso, por cuanto su mandante está siendo llamada a una diligencia no consagrada en la ley, pues debía seguirse lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 y no construir las bases del macrocaso con los llamamientos a los firmantes.
25. Además, arguyó un constante “hostigamiento”21 en contra de su asistida a efectos de que participe en las diligencias de aportes temprano de verdad , siendo advertida que en el evento de no presentarse a esos encuentros podría ser expulsada de la JEP.
17 Folio 217. 18 Id. 19 Folio 217. 20 Id. 21 Folio 223.P á g i n a 10 | 65
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26. Por último , resaltó que la señora TABORDA MOTATO s e encuentra actualmente compareciendo ante la SAI y ante la SRVR en el macrocaso 01.
26. Por último , resaltó que la señora TABORDA MOTATO s e encuentra actualmente compareciendo ante la SAI y ante la SRVR en el macrocaso 01.
27. De acuerdo con lo expuesto, solicitó:
PRIMERO: Declare que se ha vulnerado el DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia respectivamente por parte del Despacho de la Magistrada NADIEZHDA HENRÍQUEZ
CHACÍN de la SALA DE RECON OCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y
CONDUCTAS.
SEGUNDO: TUTELAR a los suscritos los derechos constitucionales fundamentales involucrados en el punto anterior, y, en consecuencia, ORDENAR al Despacho de la Magistrada NADIEZHDA
HENRÍGUEZ (sic) CHACÍN y la SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS aplicar los correctivos necesarios a fin de mitigar la situación expuesta en los hechos, suspender las diligencias dialógicas y todas las diligencias que adelante el Despacho Relator hasta no resolver la solicitud de la defensa elevadas el 29 de enero de 2025 (Rad. 202501005233) respecto al cierre del Subcaso, el traslado de hechos y/o conductas, la acumulación de macrocasos, la revocatoria parcial del Auto 105 de 2022 y la necesidad de adelantar un llamado a versiones voluntarias en los términos del art. 79 de la ley 1957 de 2019.
revocatoria parcial del Auto 105 de 2022 y la necesidad de adelantar un llamado a versiones voluntarias en los términos del art. 79 de la ley 1957 de 2019.
TERCERO. En aras a garantizar el debido proceso de mi representada, se haga un nuevo análisis respecto de las razones que motivan su participación dentro de la diligencia previa a versión voluntaria, con las claridades pertinentes respecto de que la participación de ella en la misma no tendrá ningún efecto jurídico adverso sobre su situación jurídica, ni gozará de elementos para vincularla a ella o a otros al procedimiento en calida d de comparecientes, lo que implicaría no tener relatorías o registros de ningún tipo de la diligencia.
CUARTO. En caso de que la SRVR no esté en condiciones de realizar un llamamiento a diligencia en los términos expuestos por el art. 79 de la ley 1957 de 2019, solicito respetuosamente se abstenga de llamar a la compareciente BELSIS TABORDA MOTATO hasta tanto no c orra traslado, mínimo con un mes de anticipación, de los informes oP á g i n a 11 | 65
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declaraciones de verdad o reconocimiento en los que esta ha sido nombrada y que requieren su versión oficial ante la SRVR (sic)22.
III. DEL TRÁMITE PROCESAL
declaraciones de verdad o reconocimiento en los que esta ha sido nombrada y que requieren su versión oficial ante la SRVR (sic)22.
III. DEL TRÁMITE PROCESAL
28. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante ACTA.TSR.0000067.2025 de 24 de febrero de 202523, dio cuenta de la asignación por reparto de la acción de tutela instaurada por los profesionales
del derecho LINA MARÍA MEJÍA TORRES, SANDRA MILENA GÓMEZ PINEDA, MIGUEL DARÍO HERRERA VILLADA y ADALBERTO CÓRDOBA BERRIO, en calidad de abogados designados por el SAAD , en atención a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Así mismo, informó que, previamente, la parte demandante había interpuesto otras demandas de amparo que se tramitaron bajo l os radicados Legali No. 1501140-47.2024.0.00.0001, No. 150093297.2023.0.00.0001 y No. 1500071-43.2025.0.00.0001.
29. Con Auto No. SRT-AT-JBM-099 de 24 de febrero de 202524, entre otras determinaciones, i) se avocó conocimiento del amparo constitucional promovido por los citados profesionales contra la SRVR; ii) se ordenó la vinculación de la SEJUD SRVR y de la SGJ, con la finalidad de indagar la trazabilidad y gestión que h an dado a las solicitudes objeto de amparo constitucional; y iii) se negó la medida provisional en atención a que no cumplía con los presupuestos de ser urgen te, necesari a e impostergable,
trazabilidad y gestión que h an dado a las solicitudes objeto de amparo constitucional; y iii) se negó la medida provisional en atención a que no cumplía con los presupuestos de ser urgen te, necesari a e impostergable, además que la resolución del debate jurídico, que incluye la petición preliminar, sería definida en el fallo de primera instancia.
30. Por medio de Informe ISJ.TSR.0001179.2025 de 28 de febrero de 202525, la SEJUD SR anunció a la magistratura el arribo de las respuestas ofrecidas por las dependencias convocadas y dio cuenta sobre el memorial allegado por la profesional Sara María Triana Lesmes, en el que indicó obrar como apoderada judicial de la señora B ELSIS TABORDA MOTATO y con el que
22 Folios 225 y 226. 23 Folio 89. 24 Folios 90 a 99 25 Folio 676.P á g i n a 12 | 65
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manifestó coadyuvar la acción de tutela interpuesta por los abogados del SAAD referidos, como tercera interesada en el presente asunto.
31. Seguidamente, con Informe No. ISJ.TSR.0001190.2025 de 28 de febrero de 202526, la SEJUD SR allegó el trámite de la acción de tutela adelantada por
31. Seguidamente, con Informe No. ISJ.TSR.0001190.2025 de 28 de febrero de 202526, la SEJUD SR allegó el trámite de la acción de tutela adelantada por el señor OCTAVIO TORRES BENÍTEZ, a través de apoderado, bajo el radicado Legali No. 1500201 -33.2025.0.00.0001, en cumplimiento del “ AUTO SRT-AT-AMG-19 de FEBRERO DE 2025 proferido por el Magistrado Adolfo Murillo Granados, para efectos de acumulación con la actuación constitucional seguida bajo el radicado 1500185-79.2025.0.00.000”.
32. Una vez analizado el contenido de ambas actuaciones, con Auto No.
SRT-AT-JBM-112 de 28 de febrero de 2025 27, se ordenó, entre otras determinaciones, i) acumular el trámite de tutela promovido por el señor OCTAVIO TORRES BENITEZ , repartido inicialmente a la Subsección Segunda de la SR bajo el expediente Legali No. 1500201-33.2025.0.00.0001, a la presente actuación constitucional, tramitada bajo el radicado Legali No. 1500185-79.2025.0.00.0001, y ii) requerir a los profesionales del derecho LINA MARÍA MEJÍA TORRES, SANDRA MILENA GÓMEZ PINEDA, MIGUEL DARÍO HERRERA VILLADA y ADALBERTO CÓRDOBA BERRIO , en el expediente de radicado Legali No. 1500185-79.2025.0.00.0001, a efectos de que, en el término de un (1) día hábil, contado a partir de la notificación de ese
expediente de radicado Legali No. 1500185-79.2025.0.00.0001, a efectos de que, en el término de un (1) día hábil, contado a partir de la notificación de ese proveído, identificaran plenamente los comparecientes cuyos intereses agencian ante la JEP y allegaran a la actuación los poderes especiales para este trámite de amparo, so pena de declarar la improcedencia en el fallo constitucional.
33. A través de Informe ISJ.TSR.0001226.2025 de 4 de marzo de 2025 28, la SEJUD SR dio cuenta, entre otros, del memorial allegado por los ciudadanos
LINA MARÍA MEJÍA TORRES, SANDRA MILENA GÓMEZ PINEDA, MIGUEL DARÍO HERRERA VILLADA y ADALBERTO CÓRDOBA BERRIO, en su calidad de miembros del SAAD, a través del cual señalaron una lista de
26 Folio 807. 27 Folios 808 a 812. 28 Folios 1349 y 1350.P á g i n a 13 | 65
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N
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