JEP - Sentencia SRT ST 083 19 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 083 19 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500593-41.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
SRT-ST-083/2023
Aprobada en Acta No. 015-SUB04/23 Bogotá D.C, diecinueve (19) de mayo de 2023
Radicación: 1500593-41.2023.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 4 de mayo de 2023
Accionantes: Procuraduría Delegada ante la JEP La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela promovida por la Procuraduría Delegada ante la JEP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionantes
2. Se trata de la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP.
3. De igual manera, al considerar que la decisión adoptada dentro del trámite de tutela podría afectar directamente los intereses de los señores Luis Carlos Buitrago Herrera y Protacio López Díaz y la señora María Ofelia Cano Mesa, esta Subsección los notificó del presente proceso para que intervinieran Página 1 de 103 anigáp al a adecca
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2. Accionadas
4. La Procuraduría Delegada ante la JEP dirige la acción de tutela “en contra de dos decisiones concretas de la Jurisdicción Especial para la Paz relativas a la acreditación de víctimas y los criterios utilizados para ello”, por lo que, revisado el expediente e interpretada la acción, en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho sustanciador vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas -SRVRy a la Sección de Apelación -SAde la JEP, siendo estas las autoridades que profirieron las providencias cuestionadas, en aras de integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos1
5. En el escrito de tutela la Procuraduría Delegada ante la JEP manifestó
que, en su calidad de agente del Ministerio Público, presentaba acción de tutela en contra de las providencias que resolvieron no acreditar como víctimas a los señores Luis Carlos Buitrago Herrera y Protacio López Díaz y la señora María Ofelia Cano Mesa.
6. Al respecto, indicó que en diciembre de 2000, el señor Luis Carlos Buitrago Herrera fue secuestrado por guerrilleros del Frente 47 de las otrora FARC-EP en la finca en la que trabajaba, ubicada en la vereda Quebrada Bonita en Jardín, Antioquia, habiendo estado secuestrado durante cuatro horas.
7. A su vez, el 4 de abril de 2002, el señor Protacio López Díaz y la señora María Ofelia Cano Mesa fueron secuestrados, junto con algunos familiares, por guerrilleros del Frente 47 de las FARC-EP en la vía que conduce de Riosucio, Caldas, a Jardín, Antioquia, en el sector de Peñas Blancas, habiendo pasado la noche custodiados y siendo liberados a las 6:30 de la mañana.
8. Con base en lo anterior, la Procuraduría Delegada ante la JEP señaló que después de solicitar su acreditación, la SRVR mediante el auto JLR01 No. 426 del 2 de agosto de 2022, decidió no reconocerlas como víctimas, al considerar que a partir del Auto 019 de 2021 de Determinación de los Hechos y Conductas “considera que la retención prolongada por un lapso de horas no constituye un evento 1 Folios Nos. 2 a 11 del Expediente Legali.
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9. Informó que las víctimas en mención presentaron los respectivos recursos de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión, argumentandoentre otrasque la gravedad del delito no puede medirse por la duración de un secuestro, cuestionando -igualmenteel desconocimiento del precedente por parte de la SRVR, al haberse acreditado previamente a víctimas cuyos secuestros fueron de corta duración, entre ellos, familiares del señor López Díaz y de la señora Cano Mesa, secuestrados en el mismo hecho que estos dos últimos.
10. Estableció que, mediante Auto JLR01 No. 386 de 2022, la Sala negó el recurso de reposición y concedió el de apelación, por lo que, a través del Auto TP-SA 1364 de 2023, la SA decidió confirmar la decisión de no acreditación de
la SRVR.
11. Indicó que pese a la decisión adoptada, la SA advirtió que existía una grave incongruencia por parte de la SRVR en lo que respecta a la decisión de acreditación de los señores López Díaz y Cano Mesa, pues mientras varios de sus familiares sí fueron acreditados como intervinientes especiales por los mismos hechos dentro del caso 01, a estos se les negó tal calidad. Por ello, exhortó a la referida Sala de Justicia para que reconsiderara la decisión adoptada en el Auto JRL01 371 de 2022 respecto de los cuatro familiares de las víctimas en cuestión, en aras de determinar si -efectivamentedicha retención se subsumía en los patrones de macrocriminalidad determinados.
12. Con base en dichos hechos, la Procuraduría Delegada ante la JEP sustentó las causales generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, frente a las específicas alegó violación directa de la Constitución, defecto sustancial o material y defecto procedimental absoluto, solicitando en consecuencia: PRIMERO – Que se REVOQUE en su integridad el Auto TP-SA 1364 de 2023 de la Sección de Apelación y que se ORDENE emitir, en su lugar, una nueva providencia con base en las consideraciones expuestas en esta acción constitucional.
SEGUNDO – Que se ordene la acreditación de las víctimas señaladas en el Auto TP-SA 1364 de 2023 y se mantenga la calidad de intervinientes de sus familiares. Página 3 de 103 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Trámite procesal
13. El 3 de mayo de 20232, la Procuraduría Delegada ante la JEP presentó acción de tutela contra providencia judicial, en contra de “dos decisiones concretas de la Jurisdicción Especial para la Paz relativas a la acreditación de víctimas y los criterios utilizados para ello”.3
14. El 4 de mayo de 2023, mediante Informe Secretarial No. 1711 la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, repartió el asunto para su respectivo trámite4.
15. Ese mismo día, el despacho a cargo del asunto profirió auto por medio del cual avocó conocimiento del trámite de tutela, a la vez que, teniendo en consideración las posibles implicaciones respecto de los señores Luis Carlos Buitrago Herrera y Protacio López Díaz y la señora María Ofelia Cano Mesa, ordenó la notificación personal a estos para que, si a bien lo deseaban, intervinieran dentro del asunto, de la siguiente manera: TERCERO: NOTIFICAR del presente trámite a los señores Luis Carlos Buitrago Herrera y Protacio López Díaz y a la señora María Ofelia Cano
Mesa, así como a los apoderados que actuaron en su nombre dentro del trámite ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz, el señor Santiago Ramírez Jaramillo y la señora Mariana Lopera Henao, a las direcciones electrónicas señaladas en las solicitudes de acreditación y sus anexos, los cuales se incorporan mediante esta providencia. Asimismo, INFORMARLES que, si a bien lo desean, en el término máximo de doce (12) horas hábiles contadas a partir de la notificación del presente trámite, pueden intervenir dentro del presente asunto al tener un interés legítimo en el resultado del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, podrán coadyuvar la demanda, oponerse a las pretensiones del amparo solicitado, ratificar el escrito presentado por el agente del Ministerio Público y, en general, cualquier acto procesal y dispositivo que consideren adecuado para la protección y garantía de sus intereses y derechos. Así mismo, RECORDARLES a los señores Luis Carlos Buitrago Herrera 2 Folio No. 1 del Expediente Legali. 3 Folio No. 2 del Expediente Legali. 4 Folio No. 12 del Expediente Legali. Página 4 de 103 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. En respuesta a dicho requerimiento, el 8 de mayo de 20235 , los profesionales en derecho María Alejandra Gálvez Alzate y Santiago Ramírez Jaramillo, presentaron solicitud de ampliación del término para intervenir, obrando en calidad de apoderados de los señores Luis Carlos Buitrago Herrera y Protacio López Díaz y la señora María Ofelia Cano Mesa, para lo cual aportaron los correspondientes poderes especiales para el trámite de tutela.
17. Dicha solicitud fue advertida al despacho sustanciador mediante Informe Secretarial No. 1876 6 de la Secretaría Judicial de la SR. En la misma oportunidad, la Secretaría Judicial de la SR remitió las respuestas de la Secretaría Judicial de la SA, la SRVR y la SA de la JEP.
18. El 9 de mayo de 2023, el despacho sustanciador profirió auto mediante el
cual concedió la solicitud de ampliación del término para intervenir, otorgándole a los profesionales en derecho María Alejandra Gálvez Alzate y Santiago Ramírez Jaramillo, en calidad de apoderados de los señores Luis Carlos Buitrago Herrera y Protacio López Díaz y la señora María Ofelia Cano Mesa, el término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación del auto por medio del cual se avocó conocimiento. En el mismo auto, previo a reconocer personería jurídica, se les solicitó a los interesados determinar quien sería el abogado principal y el suplente para cada uno de ellos.
19. El 12 de mayo de 2023, mediante informe secretarial No. 19897 la Secretaría Judicial de la SR remitió al despacho sustanciador intervención presentada por los apoderados Santiago Ramírez Jaramillo y María Alejandra Gálvez Alzate, en representación de los señores Luis Carlos Buitrago Herrera y
Protacio López Díaz y la señora María Ofelia Cano Mesa.
20. Luego, el 16 de mayo de 2023, la Magistrada Ana Caterina Heyck Puyana, titular del despacho que hace parte de la Subsección Cuarta junto con la Magistrada Gloria Amparo Rodríguez, quien la preside, presentó escrito mediante el cual manifestó encontrarse incursa en las causales de impedimento 5 Folios Nos. 715-724 y 726-735 del Expediente Legali. 6 Folio No. 725 del Expediente Legali. 7 Folio No. 831 del Expediente Legali.
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21. El 17 de mayo de 2023, a través de Informe Secretarial No. 20728, se comunicó al despacho a cargo del asunto, del Auto por el que la Magistrada Heyck Puyana manifiesta su impedimento para adelantar el trámite constitucional.
22. Dentro de los motivos expresados por la Magistrada Heyck Puyana se advierte que el trámite judicial de amparo interpuesto por la Procuraduría Delegada ante la JEP, dentro del cual solicitó la revisión de las providencias que negaron la acreditación como víctimas del Caso 01 de la SRVR, fue adelantado y resuelto por la SRVR con Auto JLR01 No. 426 de 2022. Así mismo, se tiene que esta decisión fue objeto de apelación, recurso que fue resuelto por la SA a través de Auto TP-SA 1364 de 2023, en el que se confirmó la primera
providencia.
23. Aunado a ello, se menciona que el Auto TP-SA 1364 de 2023 fue suscrito por el Magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira de la SA. A partir de lo anterior, la Magistrada Heyck Puyana afirmó sostener una relación afectiva de pareja con el citado Magistrado, situación prevista dentro de la causal de impedimento consignada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
24. Adicionalmente, invocó la causal consignada en el numeral 5 del mencionado artículo 56, respecto de la cual precisó que también procede el impedimento, “porque sin lugar a duda, la relación de pareja que mantenemos, a pesar de que no comporta vínculo matrimonial o convivencia permanente, sí implica amistad íntima.”
25. Con todo, la Magistrada solicitó que, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la justicia transicional, se resuelva el impedimento que presenta y, de ser aceptado, se le separe de participar en la decisión del presente trámite constitucional.
26. Dado lo anterior, por medio de Auto de 17 de mayo del año en curso9, el despacho encargado ordenó la recomposición de la Subsección.
27. Mediante Informe Secretarial No. 2081 de 17 de mayo de 202310, la 8 Folio No. 834 del Expediente Legali. 9 Folio No. 835 del Expediente Legali. 10 Folio No. 836 del Expediente Legali.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500593-41.2023.0.00.0001
Secretaría Judicial de la SR, allegó el trámite de tutela al Despacho del Magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno, en cumplimiento del auto de recomposición de la misma fecha.
28. Ese mismo día se profirió auto por medio del cual la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión, resolvió el impedimento planteado por la Magistrada Ana Caterina Heyck Puyana, aceptando dicha manifestación y ordenando en consecuencia, que fuera separada del conocimiento del trámite de tutela. Así las cosas, dicha Subsección quedó debidamente conformada por los magistrados que suscriben esta providencia.
3. Respuesta de las autoridades accionadas e intervenciones 3.1. Respuesta de la SEJUD de la SA11
29. Si bien la SEJUD de la SA no fue vinculada al trámite de tutela, esta dio respuesta al auto por medio del cual se avocó conocimiento del trámite mediante Oficio SJ.SA.0001432.2023 de 8 de mayo de 2023. En este, indicó que, en su calidad de Secretaría Judicial, procedía a suministrar la documentación
relacionada en el trámite de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación presentado por los apoderados de los señores Luis Carlos Buitrago Herrera, Protacio López Díaz y María Ofelia Cano Mesa contra el Auto 426 proferido el 2 de agosto de 2022 por la SRVR.
30. Ahora bien, en primer lugar, indicó que, mediante Oficio SRVR No. 12608 del 16 de septiembre de 2022, le fue comunicado el contenido del Auto JLR01 No. 438 del 14 de septiembre de 2022, el cual resolvió la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el Auto No 426 del 2 de agosto de 2022, con lo que, una vez Soporte Legali realizó la creación del cuaderno, con los folios y documentación correspondiente, se recibió el Expediente Legali 0001499-42.2022.0.00.0001 para que fuera tramitada la respectiva impugnación.
31. Informó que efectuó el reparto por sorteo y, mediante Acta de Reparto No. 3220 del 23 de septiembre 2022, dejó constancia que el asunto le correspondió al despacho No. Tres (3) de la Sección de Apelación. Por lo anterior, surtido el trámite correspondiente, el despacho a cargo del asunto remitió el expediente Legali 0001499-42.2022.0.00.0001 a dicha Secretaría para dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto TP-SA-1364 de 2023.
32. Estableció que, de conformidad con lo dispuesto en la SENIT 3, procedió a dar cumplimiento al auto en mención, y así, garantizó el acceso y contraseña 11 Folios No. 238 a 240 del Expediente Legali.
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33. Posterior a esto, señaló que, al verificar el cumplimiento integral del Auto TP-SA-1364 de 2023 emitió la Constancia de Ejecutoria CSJ.SA.0000132.2023 y como consecuencia de ello, mediante Oficio SJ.SA.0001334.2023 remitió por competencia a la SEJUD SRVR el Expediente electrónico 000149942.2022.0.00.0001.
34. Concluyó que, no había incurrido en ninguna acción u omisión que llevara a la vulneración de los derechos reclamados por la Procuraduría Delegada ante la JEP, por lo que solicitó la desvinculación del trámite.
3.2. Respuesta de la SRVR12
35. En la respuesta allegada a esta Subsección por parte de la SRVR mediante Oficio SRVR-JLR-01621, dicha dependencia expuso las razones por las cuales considera que la decisión de no acreditar a las víctimas referidas es ajustada a derecho y no viola garantías o derechos fundamentales.
36. Al respecto señaló que, la Sala tiene el deber de concentrarse desde un inicio en los casos más graves y en las conductas o prácticas más representativas del conflicto, por lo que el 26 de enero de 2021 determinó los hechos y conductas del Caso 01 a nivel nacional e individualizó a 8 exintegrantes del antiguo Secretariado de las FARC-EP, mediante Auto No. 19 de 2021, de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019.
37. Indicó que, en dicha providencia se concluyó que la información con la que se contaba permitía determinar que los hechos y las conductas del Caso No. 01 correspondían, principalmente, al crimen de guerra de toma de rehenes, y al de lesa humanidad de privaciones graves de la libertad. La providencia también determinó que se cometieron otros crímenes de guerra y de lesa humanidad de manera concurrente a los ya enlistados como son: asesinatos, desaparición forzada, violencia sexual, desplazamiento forzado y esclavitud.
38. En ese sentido, informó que, la calificación jurídica propia realizada por la Sala en esa providencia corresponde a conductas no amnistiables, por lo que 12 Folios No. 701 a 705 del Expediente Legali.
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FARC-EP”.
39. Posteriormente, mediante Auto 279 de 2021, la Sala de Reconocimiento reiteró que la calificación jurídica que hace dentro de su procedimiento se da con relación a delitos no amnistiables, y agregó una determinación adicional de máxima responsabilidad por el crimen de lesa humanidad de esclavitud.
40. Con este contexto, la SRVR estableció que, al momento de acreditar víctimas al interior del Caso No. 01, debe examinar si, al menos en principio, en los hechos victimizantes están o no presentes los elementos contextuales y materiales de los crímenes de guerra de toma de rehenes y de lesa humanidad de privaciones graves de la libertad, a la vez que, debe determinar si de forma
concurrente se cometieron otras ofensas no amnistiables. En consecuencia, consideró que, aquellos casos que no se enmarquen en las categorías de gravedad dispuestas en los autos en mención no serán de competencia del despacho relator.
41. Ahora bien, en lo que respecta al trámite de tutela, la SRVR consideró que, los hechos relacionados con los señores Luis Carlos Buitrago Herrera, Protacio López Díaz, y la señora María Ofelia Cano Mesa, no se encuadran en el tipo del crimen de guerra de toma de rehenes ya que no se condicionó su libertad, vida o integridad física a que alguien hiciera o dejara de hacer algo.
42. Señaló que, si bien en el escrito de tutela la Procuraduría Delegada ante la JEP alega que los casos corresponden al crimen de lesa humanidad de privación grave de la libertad en tanto se trata de una privación arbitraria de la libertad para el ejercicio del control territorial -escenario que fue contemplado por la Sala en el Auto 019 de 2021no hay patrón de macrocriminalidad a determinar si las conductas cometidas no son graves o son potencialmente amnistiables.
43. De este modo, reiteró que, la existencia de patrones de victimización en el macrocaso No. 01 tiene como finalidad evidenciar las modalidades en las que se presentaron las conductas no amnistiables de competencia de la Sala, por lo que consideró que “a diferencia de lo afirmado por el accionante, no es suficiente que la conducta “encaje” en el patrón criminal ya mencionado, pues el requisito sine quanom (sic) para adquirir la calidad de interviniente especial se da por el carácter no
amnistiable de la conducta”. Página 9 de 103 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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44. Profundizó en esto indicando que, incluso si se aceptara en gracia de discusión que los secuestros de los señores Luis Carlos Buitrago Herrera y Protacio López Díaz y la señora María Ofelia Cano Mesa encajan en el patrón de control social y territorial, en el Auto 019 se indicó que, no todas las privaciones de libertad fueron graves, por lo que, aunque -en principiocumplan con el requisito mínimo “para considerar que hay una violación de los fundamentos del derecho internacional, no siempre, sin embargo, se dieron circunstancias de gravedad que las haga similares a otros delitos de lesa humanidad”.
45. Esto, en tanto en el Auto 019 la SRVR refirió que “si bien en un principio la CPI parecía definir la gravedad como sinónimo de arbitrariedad únicamente, esta corte
también estableció como requisito que la pérdida de la libertad o encarcelamiento sea prolongada en el tiempo”. En el mismo sentido, señaló que “si bien el TPIY sostuvo que bastaba con que la restricción al derecho se diera de manera arbitraria, el TPIR adicionó que, para que la privación arbitraria de la libertad adquiriera el carácter de crimen de lesa humanidad, esta debe tener una gravedad y seriedad similares a otros crímenes de lesa humanidad”, a la vez que mencionó otros pronunciamientos en la materia, considerando que la JEP debe aplicar el sistema de fuentes, lo que incluye el Derecho Penal Internacional, por lo que, si este señala que la arbitrariedad no es sinónimo de gravedad, se debe acoger el precedente o justificar las razones para alejarse de este.
46. Consideró que la Procuraduría Delegada ante la JEP pasa por alto dicho
estándar, con lo que manifestó que: [e]s claro que los secuestros que nos ocupan fueron arbitrarios. Sin embargo, este despacho considera que las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon dichos hechos victimizantes no son equiparables a la gravedad de otros delitos de lesa humanidad enlistados en el artículo 7 del ER, que incluyen, entre otros, asesinato, exterminio, esclavitud, tortura, violencia sexual.
47. Indicó que, la aplicación de dichos estándares no ha sido exclusiva de la SRVR, en tanto la SAI mediante resolución SAI-SUBA-AOI-014 de 2019 y la SA en Auto TP-SA 1282 de 10 de noviembre de 2022, han señalado elementos que
permiten determinar que para que una privación de la libertad sea grave o contraria a normas fundamentales de derecho internacional, debe contar con otros hechos que atenten contra la dignidad humana.
48. En esta línea, consideró que Es claro entonces que el secuestro de 4 horas del señor Buitrago para preguntarle por el dueño del inmueble en el que se encontraba, y del Página 10 de 103 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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casos no se reportó ninguna otra forma de victimización además del secuestro per se.
49. Por lo anterior, reiteró que, si bien existió una conducta criminal reprochable jurídicamente que podría ser categorizada como una infracción al derecho internacional, esta no es lo suficientemente grave para constituir un crimen de lesa humanidad y se acerca mucho más a la tipificación de un secuestro simple potencialmente amnistiable.
50. Por último, respecto del exhorto incluido en el Auto TP-SA 1364 de 2023 referente a la reconsideración de la acreditación de los familiares del señor López Díaz y la señora Cano Mesa, informó que, dará cumplimiento de manera gradual y en un plazo razonable, de acuerdo con la capacidad del despacho relator.
51. Concluyó solicitando que se desestimen las pretensiones de la Procuraduría Delegada ante la JEP y se establezca que dicho despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales de las víctimas referidas y se confirmen las decisiones contenidas en la Auto TP-SA 1364 de 2023. 3.3. Respuesta de la SA13
52. El 8 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, allegó la respuesta de la SA al auto por medio del cual se avocó conocimiento.
En esta, dicha dependencia indicó que presentaría su informe de la siguiente manera: (i) presentación de los hechos estudiados en la providencia cuestionada, así como de las razones expresadas en esa oportunidad para negar la solicitud de acreditación como intervinientes especiales; (ii) requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; y (iii) finalmente,
procedería a controvertir los cargos presentados por la Procuraduría Delegada ante la JEP.
53. Previo a abordar las consideraciones presentadas por la SA vale la pena 13 Folios No. 706 a 714 del Expediente Legali.
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C30F03 ogidóc le y 1000.00.0.3202.14-3950051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500593-41.2023.0.00.0001 destacar que, en su respuesta, la referida Sección de Apelación, manifestó que: Debe señalarse que, en el auto TP-SA 1364 de 2023, la Sección de Apelación también estudió la solicitud de acreditación presentada por el señor Luis Carlos BUITRAGO HERRERA, quien fue retenido, alrededor de 4 horas, por guerrilleros del Frente 47 de las FARC-EP, después de que arribaran a la finca en la que trabajaba, ubicada en Jardín, Antioquia, y preguntaran por el dueño del inmueble. La Sección negó su solicitud con base en los mismos argumentos expresados en el caso del señor LÓPEZ DÍAZ y de la señora CANO MESA. No obstante, la acción de
tutela presentada por el procurador judicial no cuestiona la decisión adoptada por la Sección de Apelación en relación con el señor BUITRAGO HERRERA, por lo que, la presente respuesta no se referirá a dicho señor.