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JEP - Sentencia SRT-ST-097 21-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-097 21-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEXTA

SRT-ST-097/2019

Aprobada en Acta No. 001-SUB06/19 Bogotá D.C, veintiuno (21) de marzo de 2019

Radicación: 2019340020600114E Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 6 de marzo de 2019

Accionante: Nelson Fabián Cardona Hernández Secretaría Ejecutiva de la JEP, Sala de Amnistía o Accionados y Indulto de la JEP, Secretaría Judicial de la JEP y vinculados: Oficina del Alto Comisionado para la Paz La Subsección Sexta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Nelson Fabián Cardona Hernández, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, igualdad, derecho a la doble instancia y prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

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Radicación: 2019340020600114E

Accionante: Nelson Fabián Cardona Hernández

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. El señor Nelson Fabián Cardona Hernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.184.868, quien se encuentra detenido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB – La Picota, Patio

4 estructura 1, con TD 58913 y número único de identificación -NUI85821.

2. Accionados y vinculados

3. El accionante dirige la acción de tutela contra la “justicia especial para la paz J.E.P. y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”. Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección vinculó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP -SEJEP-, a la Secretaría Judicial de la JEP – SEJUD-, a la Sala de Amnistía o Indulto -SAIy a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción de tutela e integrar debidamente el contradictorio.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos1

4. Señala el accionante que, el 8 de noviembre de 2018, radicó solicitud de sometimiento a la JEP, pidiendo igualmente acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 (Radicado Orfeo No. 20181510350012).

5. Manifiesta que, aportó declaración bajo la gravedad de juramento realizada en notaría, en la que se le reconoce como miembro combatiente de las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), con el fin de acceder a los beneficios del Sistema.

6. Afirma que, al día de hoy (4 meses después de radicada la solicitud inicial), no ha obtenido un pronunciamiento por parte de la JEP, pese a que

cumple con los requisitos necesarios para acceder a la jurisdicción. 1 Obran a Folios Nos. 1 a 2 del cuaderno principal. Página 2 de 29

Radicación: 2019340020600114E

Accionante: Nelson Fabián Cardona Hernández

7. De igual manera, la acción de tutela señala un acápite de medidas provisionales, sin determinar con claridad las medidas solicitadas ni el acto que se pretende suspender a través de estas.

2. Trámite procesal

8. El 4 de marzo de 2019, el señor Nelson Fabián Cardona Hernández radicó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá acción de tutela en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por la presunta violación de sus derechos fundamentales2.

9. El 5 de marzo de 2019, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, ordenó remitir la solicitud de amparo a la JEP3, remisión que se materializó a través del Oficio No. 0583 de la misma fecha4.

10. El 6 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, mediante Informe Secretarial No. 00428, realizó el reparto de la acción constitucional para su correspondiente trámite5.

11. El 7 de marzo de 2019, la Magistrada responsable del asunto avocó conocimiento, ordenó correr traslado a la accionada y vinculó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a la Secretaría Judicial de la JEP, a la Sala de Amnistía o Indulto y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz6. En este mismo auto

negó la solicitud de medida provisional al considerar que no cumplía con los presupuestos establecidos por el artículo 7 del Decreto 2591, para ordenar una medida provisional de suspensión de un acto, al no ser verificable el acto en concreto que genera la vulneración o amenaza inminente señalada por el solicitante.

12. El 11 de marzo de 2019 se recibieron respuestas de la SAI, SEJEP y SEJUD de la JEP, así mismo, se recibió constancia del citador informando que no fue posible notificar al señor Nelson Fabián Cardona Hernández, al 2 Folios Nos. 1 a 28 del cuaderno principal. 3 Folio No. 30 del cuaderno principal. 4 Folio No. 32 del cuaderno principal. 5 Folio No. 33 del cuaderno principal. 6 Folio No. 34 del cuaderno principal Página 3 de 29

Radicación: 2019340020600114E Accionante: Nelson Fabián Cardona Hernández haberse negado a firmar el documento hasta tanto alguien no realizara la respectiva lectura7.

3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 3.1. Respuesta de la Secretaría Judicial General de la JEP8

13. En respuesta recibida por esta Subsección el 11 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de la JEP, señaló que recibió la petición el 8 de noviembre de 2018 y ese mismo día se asignó a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto. Igualmente, señaló que la Secretaría Judicial de la SAI realizó el reparto de la solicitud el 8 de marzo de 2019, a una de las magistradas de la Sala.

3.2. Respuesta de la Secretaría Ejecutiva de la JEP9

14. En respuesta recibida por esta Subsección el 11 de marzo de 2019, la SEJEP informó que, verificado el Sistema de Gestión Documental Orfeo, pudo identificar que el accionante registra las siguientes solicitudes:

Fecha Objeto Orfeo No. 9 de junio de 2017 Concesión de libertad condicionada 20171500012502 20 de junio de 2017 Solicitud de inclusión en los listados 20171500017192 Solicitud de suscripción de acta de 1 de noviembre de 2017 20171510154062 compromiso

15. Señaló que, dio respuesta al accionante de las peticiones de 2017, indicándole las vías de suscripción del acta de compromiso, así como la competencia del Alto Comisionado para la Paz en la acreditación de los listados, habiendo remitido igualmente esa petición.

16. Igualmente, señaló que, respecto de la petición de 8 de noviembre de 2018, la SAI se encontraba conociendo del asunto.

17. En el mismo sentido, señaló que, frente a la suscripción del acta de compromiso, no era posible su realización debido a que el accionante no se 7 Obra a Folio No. 70 al 74 del cuaderno principal. 8 Obra a Folio No. 44 del cuaderno principal. 9 Obra a Folios Nos. 48 a 50 del cuaderno principal.

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Radicación: 2019340020600114E Accionante: Nelson Fabián Cardona Hernández encontraba en los listados acreditados a través de acto administrativo por la

Oficina del Alto Comisionado para la Paz, ni en los listados presentados por las FARC-EP. 3.3. Respuesta de la Sala de Amnistía o Indulto10

18. En respuesta recibida por esta Subsección el 11 de marzo de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto informó que, el 8 de marzo de 2019, le correspondió por reparto la solicitud del señor Nelson Fabián Cardona Hernández, la cual había sido radicada el 8 de noviembre de 2018. En consecuencia, informó que procedería a atender la solicitud planteada y a emitir la respectiva respuesta dentro del trámite legal establecido. 3.4. Respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz11

19. En respuesta recibida por esta Subsección el 14 de marzo de 2019, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó que la competencia frente a la acreditación de los listados entregados por las FARCEP, se encuentra en cabeza de la Oficina, con esto, aclaró que el compromiso de acreditación no es ilimitado o amplio, sino que está restringido a tres factores.

20. Al respecto, señaló que los tres factores para la acreditación de una persona como combatiente de las FARC-EP son: (i) un criterio formal que consiste en que la persona haya sido incluida en los listados; (ii) un criterio material que consiste en que la persona haya sido miembro oficial de las FARC-EP; y (iii) un criterio de control o contrastación que consiste en que surtido el proceso de verificación sea congruente el criterio formal con el material.

21. Señaló que una persona privada de la libertad, por el simple hecho de

aparecer dentro de los listados, no adquiere una nueva condición o situación jurídica, con lo que no obtiene derechos o beneficios por su simple aparición. En consecuencia, los beneficios se obtienen a través del proceso de acreditación de la OACP, con base en los listados otorgados por el otrora grupo armado. 10 Obra a Folios Nos. 51 y 52 del cuaderno principal. 11 Obra a Folio No. 76 a 133 del cuaderno principal. Página 5 de 29

Radicación: 2019340020600114E

Accionante: Nelson Fabián Cardona Hernández

22. En consecuencia, la OACP no podrá (i) acreditar a una persona que no aparezca dentro de los listados; (ii) acreditar a una persona que haya sido excluida de los listados; y (iii) realizar procedimiento de verificación a personas que no se encuentran incluidas en los listados.

23. De esta manera, la OACP señaló que para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, el interesado debe estar inmerso en una de las situaciones jurídicas dispuestas en el artículo 17 de la misma.

24. En este sentido, precisó que el accionante Nelson Fabián Cardona Hernández, no se encuentra incluido en los listados entregados por las FARCEP, con lo que, en consecuencia, la OACP no ha proferido ningún acto administrativo que lo acredite como miembro integrante de la organización FARC-EP a través de un proceso de desmovilización colectiva.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1. Aportadas por el accionante

  1. Copia de la petición de sometimiento radicada en la JEP el 8 de

noviembre de 2018 ii. Copia de declaración juramentada del señor LUIS ANTONIO LOZANO, donde asegura haber sido comandante del señor Nelson Fabián Cardona Hernández, entre 1993 a 2007. iii. Copia de declaración juramentada del señor JOSÉ LEONEL VILLA RÍOS, donde asegura haber sido comandante del señor Nelson Fabián Cardona Hernández, entre 1995 a 2000. iv. Copia de declaración juramentada del señor GUSTAVO BOCANEGRA ORTEGÓN, donde asegura haber sido comandante del señor Nelson Fabián Cardona Hernández, entre 2005 a 2007. 4.2. Aportadas por la SEJUD

  1. Copia de la petición de sometimiento radicada en la JEP el 8 de noviembre de 2018. ii. Copia de declaración juramentada del señor GUSTAVO BOCANEGRA ORTEGÓN, donde asegura haber sido comandante del señor Nelson Fabián Cardona Hernández, entre 2005 a 2007. iii. Copia de cédula de ciudadanía del señor Nelson Fabián Cardona

Hernández. Página 6 de 29

Radicación: 2019340020600114E

Accionante: Nelson Fabián Cardona Hernández 4.3. Aportadas por la SAI

  1. Copia de informe secretarial por medio del cual se realiza el reparto de la solicitud del señor Nelson Fabián Cardona Hernández, con fecha 8 de marzo de 2019. 4.4. Aportadas por la SEJEP
  2. Copia de solicitud de sometimiento del señor Nelson Fabián Cardona Hernández, de fecha 16 de mayo de 2017.
  1. Respuesta a solicitud de 16 de mayo de 2017, con fecha 3 de agosto de 2017, en la que se le informa al accionante el trámite para la suscripción de Acta de Compromiso. iii. Derecho de petición del señor Nelson Fabián Cardona Hernández, de fecha 2 de junio de 2017. iv. Respuesta a derecho de petición de 2 de junio de 2017, con fecha 3 de noviembre de 2017, en la que se le informa al señor Nelson Fabián Cardona Hernández, que (i) la autoridad competente para otorgar la libertad condicionada es la autoridad judicial y, (ii) la verificación de los listados se realiza a través de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
  2. Remisión de derecho de petición de 2 de junio de 2017 a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para lo referente a la acreditación de los listados de los miembros de las FARC-EP. vi. Derecho de petición de 1 de noviembre de 2017, en la que el señor Nelson Fabián Cardona Hernández y otras 50 personas, solicitan la remisión de actas de compromiso para su firma y posterior sometimiento a la JEP. vii. Respuesta al derecho de petición de 1 de noviembre de 2017, de fecha 14 de junio de 2018, en la que se les explica a los solicitantes las competencias de la SEJEP frente a la suscripción del acta de compromiso. viii. Copia de notificaciones personales de la respuesta al derecho de petición de 1 de noviembre de 2017. ix. Copia de oficio OFI18-00165563/IDM112000, en el que la Oficina del

Alto Comisionado para la Paz, hace entrega a la JEP de archivo digital codificado, en el que se encuentra la información de los miembros Página 7 de 29

Radicación: 2019340020600114E Accionante: Nelson Fabián Cardona Hernández integrantes de las FARC-EP, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2125 de 2017. 4.5. Aportadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

  1. Copia de oficio OFI17-00097708/JMSC112000 por medio del cual se realiza remisión de derecho de petición presentado por el señor Nelson Fabián Cardona Hernández. ii. Copia de oficio OFI17-00079695/JMSC112000 por medio del cual se da respuesta al señor Nelson Fabián Cardona Hernández, de derecho de petición presentado a través de apoderada judicial, en el que se informa la forma de acreditación de los listados y la ausencia del peticionario en estos. iii. Copia de solicitud de 11 de mayo de 2017, del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que se le solicita a la OACP acreditar la pertenencia del señor Nelson Fabián Cardona Hernández a las FARC-EP, para el otorgamiento de libertad condicionada. iv. Copia de oficio OFI17-00054171/JMSC112000 por medio del cual se da respuesta al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que se informa la forma de acreditación de los listados y la ausencia del señor Nelson Fabián Cardona Hernández en estos.
  2. Copia de derecho de petición de 2 de junio de 2017 del señor Nelson

Fabián Cardona Hernández, presentado a través de apoderada judicial, solicitando la acreditación como miembro de las FARC-EP. vi. Copia de poder otorgado por el señor Nelson Fabián Cardona Hernández a la abogada Luvilma Aparito Borda Cepeda, de fecha 1 de junio de 2017. vii. Copia de solicitud de suscripción de acta de compromiso dirigido a la OACP, del señor Nelson Fabián Cardona Hernández, en el que anexa igualmente declaraciones bajo gravedad de juramento con el fin de acreditar pertenencia a las FARC-EP. viii. Solicitud de inclusión del señor Nelson Fabián Cardona Hernández en los listados de los integrantes de las FARC-EP, de fecha 5 de septiembre de 2017. ix. Copia de Oficio OFI17-00114170/JMSC112000 de 15 de septiembre de 2017, en el que se informa el proceso de acreditación de los miembros de las FARC-EP, siendo necesaria la presencia en los listados suscritos por los voceros o representantes del grupo armado. Página 8 de 29

Radicación: 2019340020600114E

Accionante: Nelson Fabián Cardona Hernández

  1. Respuesta a derecho de petición de fecha 23 de noviembre de 2017, en la que se le informa al señor Nelson Fabián Cardona Hernández, que la OACP no ha proferido acto administrativo que lo acredite como miembro de las FARC-EP, al no encontrarse dentro de los listados entregados por el grupo armado. xi. Copia de las planillas de comunicaciones oficiales por mensajeros de la

OACP, donde consta la trazabilidad de las diferentes peticiones presentadas por el señor Nelson Fabián Cardona Hernández.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

25. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos12 y finalidades13 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.

26. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.

27. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional 12 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto

armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. Página 9 de 29

Radicación: 2019340020600114E Accionante: Nelson Fabián Cardona Hernández mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201814, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla

jurisprudencial es la siguiente: (i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de

tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera15.

28. En el caso objeto de estudio, verifica la Subsección Quinta que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SDSJ y la SEJUD, con lo cual, encuentra que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional. 14 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. 15 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.

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Radicación: 2019340020600114E Accionante: Nelson Fabián Cardona Hernández 1.1. Competencia de la Sección de Revisión respecto de las acciones de tutela en contra de entidades que no forman parte de la JEP: reiteración de jurisprudencia16

29. En el caso particular, la tutela involucra presuntas omisiones cometidas por autoridades respecto de las cuales no le asiste competencia a esta Sección

de Revisión para resolver, como es el caso de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

30. En tales casos, como lo precisó la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-024/2018: (…) en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que brinden seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela.

31. De manera tal que, el fuero de atracción que permite su aplicación consiste en que el juez competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse la responsabilidad de una persona natural o jurídica, en conjunto con otras, adquiere competencia para conocer del asunto en relación con otras respecto de las que carece de la facultad para adelantar el procedimiento17.

Con base en lo anterior, esta Subsección tiene competencia para conocer del caso objeto de debate constitucional.

2. Legitimación

32. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-024 de 8 de mayo de 2018, SRT-ST029 de 10 de mayo de 2018, SRT-ST-050 de 15 de junio de 2018 y SRT-ST-053 de 22 de junio de 2018, entre otras. 17 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, radicado 760012331000199724884 01 (31658) del 10 de septiembre de 2014.

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Accionante: Nelson Fabián Cardona Hernández

33. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y iv) por medio de agente oficioso18.

34. En el presente caso, el accionante ejerce el amparo constitucional actuando a nombre propio, por lo cual se cumple con el requisito de legitimación en la causa para actuar.

3. Cuestión a resolver

35. Esta Subsección Quinta entrará a analizar si la SAI y la SEJUD de la JEP violaron los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad

al no haber dado respuesta a su solicitud de sometimiento y libertad condicionada, no habiendo si quiera realizado su respectivo reparto a la fecha de la interposición de la acción de tutela.

36. Para estos efectos, la Subsección analizará el contenido de las referidas garantías constitucionales y las contrastará con las pruebas allegadas al proceso, con el fin de determinar si en el caso concreto se configura una violación.

4. Sobre la presunta violación del derecho fundamental de petición

37. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra como derecho fundamental el derecho de petición. Conforme a esta disposición, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. 18 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012.

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38. Así pues, este derecho garantiza una interacción eficaz entre los particulares y las autoridades como parte de las garantías democráticas fundamentales19. Para ello, la Corte Constitucional ha establecido los parámetros que debe contener la respuesta a la solicitud presentada para que se entienda garantizado este derecho. En palabras de la Corte, la respuesta

debe: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una

infracción seria al principio democrático20. 4.1. Derecho de petición ante autoridades judiciales

39. En jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición puede ser ejercido ante las autoridades judiciales quienes se encuentran obligadas a gestionar y responder las solicitudes, pues, de no hacerlo, esto implicaría vulnerar la garantía fundamental aludida. Sin embargo, ha enfatizado esa corporación que, de acuerdo con la naturaleza del asunto, esto es, si se trata de aspectos administrativos o estrictamente judiciales, el trámite aplicable resulta distinto. En tal sentido ha puntualizado: (…) el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). 19 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. Página 13 de 29

Radicación: 2019340020600114E Accionante: Nelson Fabián Cardona Hernández En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso21.

40. Así las cosas, es clara la necesidad de diferenciar dos ámbitos. El primero, cuando la solicitud invocada mediante el ejercicio del derecho de petición se dirige a reclamar un asunto de naturaleza eminentemente judicial y, el segundo, cuando el pedimento se plantea ante la autoridad judicial, pero trata sobre aspectos de índole administrativa, que se rigen por lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. La respuesta en cada uno de estos casos se someterá a un tratamiento diferente así: (…) las de asuntos administrativos cuyo tramite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo

probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)22.

41. En suma, si el requerimiento contenido en un derecho de petición se dirige a solicitar acciones de carácter judicial, su contestación se sujeta “a los términos y etapas procesales previstos para el efecto”23. En otras palabras, cuando lo propuesto se relaciona con aspectos de la litis, la autoridad judicial no se encuentra obligada a contestar por fuera de los cauces del proceso ni lo rigen los términos del derecho de petición. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-951 de 2014 precisó: 21 Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 1995. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 2011. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.

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Radicación: 2019340020600114E Accionante: Nelson Fabián Cardona Hernández (…) las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de ese derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales que por tales se encuentran reguladas

en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces a decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; (ii

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