JEP - Sentencia SRT ST 103 06 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 103 06 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500670-50.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-103/2023
Aprobada en Acta No. 030 – SUB02/23 Bogotá D.C., 06 de junio de 2023
Expediente: 1500670-50.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Accionante: Rafael Guillermo Álvarez Domínguez Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Sección de Apelación Vinculado: Abogado Henry Alberto Romero Correa del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y de la Sección de Apelación1 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, con ocasión a las decisiones proferidas mediane la Resolución 1391 de 29 de abril de 2022 y del Auto TP-SA 1363 de 22 de febrero de 2023. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No. 1500670-50.2023.0.00.0001 (En adelante Expediente LEGALI), folios 1 a 238.
Página 1 de 47 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4BF813 ogidóc le y 1000.00.0.3202.05-0760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500670-50.2023.0.00.0001
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
1. La acción fue incoada por el señor RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.693.357.
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS Y DEL VINCULADO
2. La demanda fue dirigida contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
(en adelante SA), órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), que fueron vinculados al extremo pasivo de la acción constitucional.
3. Igualmente, en aras de integrar el contradictorio a partir de las afirmaciones del accionante, se vinculó al trámite al profesional del derecho Henry Romero Correa, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (en adelante abogado del SAAD).
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. En el escrito de amparo2 indicó el señor ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ que, el
4 de junio de 2019, presentó ante la JEP solicitud de sometimiento voluntario en calidad de Agente del Estado no Integrante de la Fuerza Pública (en adelante AENIFP), esto con ocasión a las relaciones que mantuvo con las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC) cuando fue candidato a la alcaldía del municipio de Canalete y como burgomaestre de tal ciudad durante el periodo 2004 a 2007. agregó que los hechos por los que se le condenó en la Jurisdicción Ordinaria están relacionados directamente con el conflicto.
5. Aseveró que su solicitud fue presentada conforme a la normativa y a la jurisprudencia constitucional transicional, bajo la consideración que cumple con los criterios de competencia de la JEP. Además, señaló que su solicitud está de acuerdo con los requisitos dispuestos en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018.
Añadió en su requerimiento, que el 21 de julio de 2015 fue condenado por el 2 Expediente LEGALI, folios 2 a 52. Página 2 de 47 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4BF813 ogidóc le y 1000.00.0.3202.05-0760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500670-50.2023.0.00.0001
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería al hallarlo penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería el 1 de diciembre de 2016.
6. Manifestó que el 27 de septiembre de 2019, mediante Resolución No. 6025 la SDSJ asumió el conocimiento de su solicitud. Señaló, que el 15 de noviembre de 2019 presentó el Acta de Compromiso ante la Sala y el 19 siguiente remitió el Compromiso Claro Concreto y Programado, este que fue reiterado el 8 de junio de 2020 y ampliado el 26 de abril de 2021.
7. Dijo que la SDSJ mediante Resolución No. 1576 de 7 de abril de 2021 dispuso la realización de una diligencia virtual de aporte temprano a la verdad programada para el 30 siguiente, la que se realizó pese a no estar sometido a la JEP. Agregó que tal diligencia no se encuentra incluida en ningún requisito establecido en la ley 1957 de 2019, por lo que se con ello la JEP vulnera las reglas y procedimientos establecidos para el sometimiento de AENIFP. Aseveró que tal exigencia viola el derecho al debido proceso, al principio de no autoincriminación y de legalidad, no obstante, señaló que en la diligencia referida buscó responder las inquietudes de los Magistrados y expuso la disposición que ha tenido para esclarecer la verdad del conflicto, además de asumir su responsabilidad y aportar a los derechos de las víctimas.
8. Agregó que desde que presentó su solicitud de sometimiento voluntario
ha realizado de manera autónoma los impulsos del trámite, situación que se advirtió por la SDSJ y por lo que se le asignó como representante judicial al abogado del SAAD, a quien se le reconoció como su apoderado en la diligencia del 30 de abril de 2021, sin embargo, manifestó que no tuvo reuniones previas con el titulado en las que se le explicara de manera clara su situación jurídica o se le expusieran las normas que rigen el sistema transicional, de la misma manera, adoleció de una explicación sobre las condiciones del sometimiento como de las implicaciones o consecuencias de las declaraciones o versiones que rindiera, por lo que aseveró que no recibió una asesoría jurídica ilustre. Destacó que suscribió Acta de Compromiso No. 400173 el 17 de febrero de 2021.
9. Complementó lo dicho en el párrafo anterior, manifestando que cuenta con múltiples ejemplos que demuestran la falta de diligencia y acompañamiento Página 3 de 47 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4BF813 ogidóc le y 1000.00.0.3202.05-0760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500670-50.2023.0.00.0001
por parte del abogado del SAAD como lo ocurrido el 27 de julio de 2022, cuando el profesional del derecho solicitó una prórroga para presentar recursos contra la decisión del 29 de abril de 2022 de la SDSJ que rechazó su asunto, sin embargo, no radicó la sustentación pese a que se otorgó el término adicional. Añadió que los recursos fueron redactados por él mismo y presentados en propio nombre y representación sin el apoyo jurídico necesario, lo que ha derivado en una afectación a su derecho a la defensa.
10. Señaló que, el 3 de marzo de 2021, su solicitud fue acumulada con la de la señora Eva Leonor Carmona Garcés y la del señor Armando José Lambertinez, fecha en la que la Sala a través de Resolución No. 1032, consideró que el accionante no cumplió con los estándares necesarios para ser sometido a la JEP, por lo que se le requirió para que ampliara sobre la información que aportó.
11. Posteriormente, informó que, mediante Resolución No. 1391 de 29 de abril de 2022, la SDSJ rechazó la solicitud de sometimiento al considerar que la información suministrada no era suficientemente clara y detallada, como quiera que se debe aportar verdad sobre los patrones de macrocriminalidad y reconocer la victimización generada, estándares que, en apreciación de la Sala, no cumplió el accionante. Adicionó que la SDSJ decidió valorar y contrastar la información aportada por él, sin tener en cuenta la etapa procesal en la que se encontraba su solicitud de sometimiento y sin garantizar el derecho de defensa y contradicción,
asumiendo con ello, facultades de contrastación de información en una etapa en la que el peticionario no era sujeto de competencia de la JEP.
12. Por todo lo anterior, presentó recurso de reposición y apelación contra la decisión, afirmando que en el asunto se presentó una indebida notificación, que no se tuvo en cuenta el cumplimiento de los presupuestos contemplados en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 para aceptar su solicitud, además de profundizar sobre los factores competenciales que, en su apreciación, consideró cumplir y presentó los argumentos por los que estima haber suplido los requisitos del CCCP.
13. Afirmó que mediante Auto TP-SA 1363 de 22 de febrero de 2023 la SA confirmó lo resulto por la SDSJ, esto al tenor de lo dicho en las providencias TPSA 19 y 20 de 2018, para establecer que el sometimiento de un AENIFP en sí Página 4 de 47 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4BF813 ogidóc le y 1000.00.0.3202.05-0760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500670-50.2023.0.00.0001 mismo ya es un beneficio, por lo que el CCCP no debe consistir en referencia o
información imprecisa, particularmente consideró la segunda instancia que en el caso del accionante el CCCP no superó el umbral de lo que fue demostrado ante la Jurisdicción Ordinaria, pues no se aportaron detalles que permitiera dilucidar el esclarecimiento de patrones macrocriminales y estableció que el compareciente con su versión en la que manifestó suscribir el acuerdo con la AUC bajo amenazas, pretendió eludir la responsabilidad, por lo que indicó el accionante que la SA consideró que al defender su inocencia no aportaba verdad, confundiendo el reconocimiento de responsabilidad con el aporte suministrado.
14. Señaló como ilógico que se soliciten aportes de verdad y reconocimiento como requisito previo a ser admitido porque tal situación genera una grave afectación al principio de no autoincriminación y legalidad. Concluyó señalando que la ley 1957 de 2019 y el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señalan un procedimiento para la entrega de verdad y reconocimiento de responsabilidad, por lo que negar de manera anticipada la realización del respectivo trámite a personas no sujetas a la competencia de la JEP conlleva a una afectación al debido proceso.
15. Posteriormente, expuso las razones por las que se cumple con los requisitos para la interposición de la acción de tutela, esto es, legitimación en la causa por activa y por pasiva como la subsidiariedad e inmediatez, además, agregó una exposición de los motivos por los que se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y señaló que las decisiones cuestionadas comportan los siguientes defectos:
- Orgánico: Esto como quiera que se realizaron valoraciones sobre aporte a la verdad fuera de la etapa procesal correspondiente establecida por la norma y sin la facultad para hacerlo como quiera que ninguno de los procedimientos legales preceptúa la valoración de los aportes en una etapa procesal previa o anterior al sometimiento de la persona. • Procedimental absoluto: Tal defecto se reputa respecto de las valoraciones realizadas en las providencias cuestionadas a través de la presente tutela, esto al considerar que se realizaron por fuera del procedimiento establecido en la JEP, aseveró que en su caso debió limitarse la valoración a los requisitos exigidos en la ley para el sometimiento, no obstante, en Página 5 de 47 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4BF813 ogidóc le y 1000.00.0.3202.05-0760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500670-50.2023.0.00.0001 contravía del debido proceso, se le exigió otorgar verdad plena y reconocimiento de responsabilidad previo a resolverse su sometimiento. Aunado a ello, indicó que no contó con apoyo jurídico, por lo que su derecho a la defensa resultó coartado y las accionadas no tuvieron en
cuenta que cumple con los factores de competencia necesarios para someterse a la Jurisdicción Transicional. • Violación directa de la Constitución: Indicó que en su caso se vulneró el principio de legalidad, además del debido proceso, dispuestos en los artículos 6 y 29 de la Constitución, así como el derecho a la no autoincriminación y la presunción de inocencia al no cumplirse con los procedimientos correspondientes a la valoración del aporte a la verdad, además de exigir que declarara sobre hechos que presuntamente pudo cometer el accionante lo que violaría el principio de no autoincriminación. Aunado a ello, reiteró que no contó con apoyo jurídico, por lo que su derecho a la defensa resultó coartado.
16. Aseveró que el mecanismo alegado procede en su caso y se justifica en el hecho de que existieron irregularidades dentro del procedimiento utilizado para resolver su solicitud de sometimiento y que originaron el rechazo de su requerimiento. Por lo anterior, dijo que en su caso no solo se configuran múltiples causales de procedibilidad, sino que las irregularidades ocurridas generaron un efecto decisivo en las providencias que solicita anular.
17. Sostuvo que el debido proceso no puede ser afectado con el Régimen de Condicionalidad (en adelante RC), considerando que la contribución a los derechos de las víctimas condiciona el régimen penal especial del compareciente y no el sometimiento del solicitante. Adicionó que el cumplimiento pleno del compromiso con los derechos de las víctimas se podrá evidenciar únicamente cuando la persona esté sometida y realice los aportes en el marco de los procesos
dispuestos para ello. Afirmó que en el presente asunto las accionadas solicitaron el aporte de verdad exhaustivo y detallado como condición para el sometimiento, aun cuando el RC solo es aplicable a aquellas personas sometidas a la JEP, no para quienes aspiran a serlo.
18. Añadió que la diligencia a la que se le citó el 30 de abril de 2021 se erigió como un requisito adicional que no dispuso la ley ni la jurisprudencia para el Página 6 de 47 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4BF813 ogidóc le y 1000.00.0.3202.05-0760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500670-50.2023.0.00.0001 sometimiento, en tal sentido, se generaron condicionamientos jurídicos mucho más complejos para aceptar a los solicitantes, con lo que se ha contrariado las disposiciones normativas y jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha proferido. Por esto, la SDSJ y la SA excedieron sus competencias y vulneraron el principio de legalidad dispuesto en el marco normativo transicional, pues con las exigencias impuestas se está reclamando al solicitante cumplir con el RC previo a resolver su petición, además de haberse desconocido el procedimiento
aplicable al sometimiento voluntario.
19. Sobre la presunción de inocencia y no autoincriminación dijo que aunque ha ofrecido información clara y detallada sobre los hechos y circunstancias en las que se establecieron relaciones entre el paramilitarismo y el demandante, la SDSJ realizó una valoración sobre su versión, considerándola insuficiente, ejerciendo presión para que ofreciera aportes distintos a los presentado y que considera veraz, forzando con ello al reconocimiento de conductas delictivas, asimismo, le fue exigida información distinta a la que se conoció en la Jurisdicción Ordinaria, cosa que contraviene sus derechos, sumando no solo requisitos distintos a los previstos en la ley para el sometimiento sino forzando la presentación de un relato específico que se espera recibir, sin aplicar la presunción de inocencia, además, expresó que las accionadas le impidieron ejercer su derecho a la defensa como quiera que no surtieron los procedimientos correspondientes en aras de garantizar su derecho a la contradicción, el debido proceso y sus garantías.
20. Reiteró que cumple con los factores material, personal y temporal de competencia de la JEP y que en su caso estos fueron ignorados junto con las normas aplicables, recurriendo además a valoraciones que corresponden a un incidente de incumplimiento, contrariando el derecho al debido proceso y exigiéndole reconocer conductas que no cometió además de pronunciarse sobre situaciones que desconoce.
21. Sobre el derecho a la defensa afirmó que al no realizarse los procedimientos conforme la normatividad transicional no tuvo la oportunidad de contrastar la información que la SDSJ apreció al momento de definir si existía
o no un aporte suficiente a la verdad, además de que no se le notificó sobre el momento procesal oportuno para realizar el aporte de las pruebas, no existió la opción de enviar alegatos ni se dio audiencia de lectura de fallo, por lo que no tuvo conocimiento de la existencia de un litigio sobre aporte de verdad, no tenía Página 7 de 47 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4BF813 ogidóc le y 1000.00.0.3202.05-0760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500670-50.2023.0.00.0001 claro que se esperara que aportara la información respecto de su caso en una etapa procesal previa a la declaración de competencia de la JEP, afirmó que no hubo transparencia en el uso de los mecanismos legales correspondientes.
22. En tanto al derecho a la igualdad, reiteró lo dicho previamente en el sentido de que en su caso no se dio aplicación a la normativa correspondiente y que existe sobre la definición del sometimiento como AENIFP e indicó que no se le ha dado el trato que corresponde a aquel que la ley distingue para una persona en que se haya en su situación, señalando que tal vulneración se refleja en la inaplicación del RC en el caso particular y en la evaluación realizada por la SDSJ
sobre sus aportes, lo que conllevó al rechazo de su solicitud, decisión que fue confirmada por la SA.
23. Como pretensiones señaló: 5.1. Ordene la nulidad de la Resolución 1391 del 29 de abril de 2022 de la Subsala Especial B de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y del Auto TP-SA 1363 de 2023 del 22 de febrero del 2023 de la Sección de Apelación y, por lo tanto, retrotraiga todos los efectos jurídicos que recaigan sobre mí, para proteger mis derechos fundamentales. 5.2. Conceda mi sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, en cumplimiento de las normas aplicables, de conformidad con los fundamentos jurídicos de la presente acción y, teniendo en cuenta que cumplo con los 3 factores de competencia necesarios para el sometimiento de Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz.
24. Como anexos allegó lo siguiente: • Solicitud de sometimiento voluntario presentada el 5 de junio de 20193. • Resolución No. 1391 de 29 de abril de 20224. • Auto TP-SA 1363 de 22 de febrero de 20235. • Recursos presentados contra la Resolución No. 1391 de 29 de abril de 20226. 3 Expediente LEGALI, folios 53 a 105. 4 Expediente LEGALI, folios 106 a 185. 5 Expediente LEGALI, folios 186 a 209. 6 Expediente LEGALI, folios 210 a 235.
Página 8 de 47 bew anigáp al a
adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4BF813 ogidóc le y 1000.00.0.3202.05-0760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500670-50.2023.0.00.0001 • Correos electrónicos entre el accionante y el abogado Henry Romero Correa7. 4.2. Trámite de la acción de tutela
25. A través de la ventanilla única de la JEP, el pasado 18 de mayo de 20238, se recibió el escrito de tutela presentado por el señor RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ. El trámite fue repartido a la Subsección Segunda de la Sección de Revisión el día 23 siguiente en consonancia con lo indicado en el informe secretarial No. 22059 de la misma fecha.
26. El 24 de mayo de 2023, se profirió el Auto de Sustanciación No. 21910 por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela, se integró el contradictorio y se corrió el traslado correspondiente a las accionadas y el vinculado. 4.2.1. Respuestas de las autoridades accionadas y el vinculado 4.2.1.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
27. La SDSJ contestó la acción de tutela mediante oficio de 26 de mayo de
202311. Expuso que el 5 de junio de 2019 el señor ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ presentó solicitud de sometimiento voluntario a la JEP, esto con ocasión al proceso penal que se adelantó contra él en la Jurisdicción Ordinaria12 por el punible de concierto para delinquir agravado, de tal requerimiento se asumió el conocimiento el 27 de septiembre de 2019, a través de Resolución No. 6025, en la que se ordenó al accionante suscribir el acta de sometimiento ante la JEP y presentar un CCCP.
28. El 18 de febrero de 2020, mediante Resolución No. 863, la SDSJ reiteró al solicitante el requerimiento de presentar un CCCP, a lo que dio respuesta el 7 Expediente LEGALI, folios 236 a 238. 8 Expediente LEGALI, folio 1. 9 Expediente LEGALI, folio 239. 10 Expediente LEGALI, folios 75 a 82. 11 Expediente LEGALI, folios 211 a 215. 12 Expediente No. 23001310700120130013501.
Página 9 de 47 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4BF813 ogidóc le y 1000.00.0.3202.05-0760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
EXPEDIENTE: 1500670-50.2023.0.00.0001 accionante el 8 de junio de 2020 e informó que lo había remitido el 19 de noviembre de 2019 a través de correo electrónico y lo allegó de manera física a las oficinas de la JEP el 20 de noviembre del mismo año. Así, el asunto del accionante fue enviado, el 24 de junio de 2020 mediante la Resolución No. 2155, a la Subsala B Especial de Conocimiento y Decisión de la SDSJ. Seguidamente, el 8 de junio de 2020 el señor ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ envió copia del CCCP que se recibió el 19 de noviembre de 2019. Aunado a ello, el 26 de abril de 2021 el interesado presentó una ampliación de su CCCP.
29. Informó la SDSJ que el 30 de abril de 2021 realizó la diligencia de aporte temprano a la verdad del accionante, en esta se reconoció como representante del solicitante a un abogado del SAAD. Posteriormente, el 29 de abril de 2022, la Subsala Especial B de la SDSJ resolvió rechazar el requerimiento de sometimiento a la JEP de, entre otros, el señor ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, decisión contra la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, no reponiendo para confirmar lo dispuesto por el a quo en el recurso horizontal a través de providencia No. 4288 de 22 de noviembre de 2022. Igualmente, la SA con Auto TP-SA 1363 de 2023 confirmó lo resuelto en la primera instancia sobre lo pedido por el demandante.
30. Sobre el sometimiento de AENIFP indicó que está regulado en la normatividad transicional, a su vez, manifestó que la SA ha puntualizado que el mismo debe ser integral, irrestricto e irreversible, así, conforme al Auto 019 de 2018 del Órgano de cierre hermenéutico de la JEP ha dicho que la aceptación del sometimiento de los interesados debe ser superior a sus intereses propios y demanda revelar todo lo que saben y hacer todo lo posible por facilitar el tránsito de la situación del país hacia la paz, por lo que el compareciente voluntario está sujeto a la realización efectiva de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, por ello, debe entenderse que el sometimiento a la JEP es un beneficio por sí mismo como quiera que no representa un fin del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y garantía de No Repetición (en adelante SIVJRNR), sino un instrumento para dignificar a las víctimas. De tal manera, argumentó que la asistencia ante esa Sala supera la mera expectativa de probar la culpabilidad o inocencia de quienes fueron procesados por hechos punibles.
31. Señaló que la SA estableció que, si bien la obligación de aportar verdad no implica reconocer responsabilidad, si configura un acuerdo de aportar a la Página 10 de 47 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4BF813 ogidóc
le y 1000.00.0.3202.05-0760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500670-50.2023.0.00.0001 verdad plena, esto dentro de lo que se ha denominado pactum veritatis, el cual debe cumplirse para poder acceder y mantener los beneficios del Sistema, dentro de los que se incluye la aceptación del sometimiento. Sobre el referido aporte de verdad se ha insistido en que el mismo debe ser exhaustivo y detallado respecto de los hechos que le consten al solicitante y de los que tenga elementos relevantes para el cumplimiento de las funciones de la JEP, de tal manera que para ser admisible el pacto debe contar con características que permitan la contrastación y verificación por parte de la Sala, de manera tal que se logre prevenir cualquier defraudación al sistema antes de conceder algún beneficio.
32. Así las cosas, los aportes deben ir más allá de los hechos por los que se procesó al solicitante, versando los mismos sobre conductas de otros sujetos, como patrones de macrocriminalidad y macrovictimización, lo que debe realizarse de manera exhaustiva y detallada, aunado a esto, se debe superar el umbral de lo esclarecido por la Justicia Ordinaria en toda la etapa procesal.
Igualmente, recordó que en el marco del estudio del sometimiento las personas no pierden las garantías constitucionales que rigen el debido proceso, incluida la presunción de inocencia.
33. De esta manera, es factible que una persona contra la que no existe condena en firme comparezca a la JEP invocando su inocencia y aun en tal
escenario ofrezca un aporte significativo a la construcción de verdad y sin que esta se limite a las dinámicas macrocriminales que han sido descubiertas en otros estrados judiciales.
34. Afirmó que la SA ha reiterado la importancia de diferenciar entre la figura del aporte a la verdad y la obligación de reconocer responsabilidad de quienes cuentan con condenas en firme en su contra, no obstante, esto no implica un cambio en la naturaleza del proceso de justicia transicional, por ello, recordó el carácter de doctrina probable con el que cuentan las decisiones que en materia de comparecientes voluntarios tienen las decisiones de la SA, esta que ha de aplicarse que a casos similares.
35. Sobre las actuaciones adelantadas en el caso del señor ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, dijo la Sala que se le explicó que, pese a que presentó un CCCP, el mismo no fue concreto en su aporte a la verdad, por lo que resultó insuficiente Página 11 de 47 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4BF813 ogidóc le y 1000.00.0.3202.05-0760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500670-50.2023.0.00.0001 de cara a la pretensión de acceder a la JEP, por esto se le requirió, el 3 de marzo
de 2021, para que ajustara el mismo, de manera subsiguiente, el 30 de abril del mismo año, el accionante asistió a diligencia de aporte temprano a la verdad.
36. Señaló la Sala que, realizado el análisis de la información suministrada por el requirente, se concluyó que el CCCP y los ajustes a este resultaban insuficientes de cara al aporte de verdad plena, detallada y exhaustiva, por lo que no era apto dentro de lo requerido por la JEP. Afirmó que lo manifestado por el accionante no contribuyó a develar las dinámicas de macrocriminalidad ni a dignificar las víctimas del fenómeno representado por las AUC, lo que era exigible dada su calidad de alcalde del municipio de Canalete, posición desde la que no solo debió conocer distintos hechos victimizantes sino las dinámicas de la organización armada ilegal, así como la colaboración de otros AENIFP y terceros.
37. Agregó que el relato del solicitante no ofreció información al respecto, además, de resultar insustancial de cara a cómo las AUC obtuvieron y consolidaron el control territorial en la región, así como de lo que conoció sobre la cooptación de diferentes instituciones del Estado del margen izquierdo del río Sinú. Aseveró que el señor ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ se limitó a referirse a hechos probados en la Jurisdicción Ordinaria, por lo que mediante Resolución No. 1391 de 29 de abril de 2022 se rechazó el sometimiento pedido, al concluir que sus aportes no cumplieron con los estándares mínimos de ingreso a la JEP.
38. Sobre la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, indicó la
Sala que el 29 de abril de 2022 profirió la decisión a través de la que rechazó la solicitud del accionante y de otras personas, advirtiendo que el 24 de mayo del referido año se notificó personalmente la providencia al señor ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ y el 13 de junio de 2022, tal sujeto procesal presentó los recursos de reposición y apelación.