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JEP - Sentencia SRT ST 106 09 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 106 09 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 38

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 4 7 76 4 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-106/2025

Aprobada en Acta No. 036 – SUB02/25 Bogotá D.C., 9 de mayo de 2025

Expediente: 1500477-64.2025.0.00.0001

Trámite: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia

Accionante: Juan Pablo Forero Tascón

Accionada:

Vinculadas: Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir sentencia en razón a la acción de tutela i mpetrada por el señor JUAN PABLO

la Paz (la Subsección) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir sentencia en razón a la acción de tutela i mpetrada por el señor JUAN PABLO FORERO TASCÓN , en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP1.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150047764.2025.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 2-50.Página 2 de 38

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II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. La acción fue interpuesta directamente por el señor JUAN PABLO FORERO TASCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.411.028.

III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS

3. La demanda fue dirigida contra la SRVR. En el marco de la actuación , se vinculó a la Secretaría Judicial de la Sala en mención (SEJUD SRVR) y a la Secretaría General Judicial de la JEP (SGJ) al extremo pasivo del trámite constitucional2.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda

4. El señor JUAN PABLO FORERO TASCÓN presentó acción de tutela en contra de la SRVR, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, honra y buen nombre3.

4. El señor JUAN PABLO FORERO TASCÓN presentó acción de tutela en contra de la SRVR, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, honra y buen nombre3.

5. El demandante afirmó haberse desempeñado como comandante del Batallón de Infantería número 10 " Coronel Atanasio Girardot" (BIGIR), entre el 26 de enero de 2004 y el 30 de noviembre de 2005 , en la ciudad de Medellín,

Antioquia.

6. Explicó que, con ocasión al informe número 5 allegado por la Fiscalía General de la Nación (FGN) a la SRVR de la JEP, Caso 03, denominado "Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del estado ”, fue convocado a la diligencia de versión voluntaria a través del Auto 090 de 3 de mayo de 2022.

7. Agregó que, rindió la versión voluntaria los días 9 y 10 de junio de 2022 ante la SRVR. Así también precisó qu e suscribió acta de sometimiento número 305765 el 31 de mayo de 2024.

2 Expediente Legali. Fls. 2 y 837. 3 Expediente Legali. Fls. 2-50Página 3 de 38

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8. Relató que, la SRVR mediante el Auto SUB DSUBCASO ANTOQUIA-005 de 14 de febrero de 2025, determinó que en relación con las muertes y

8. Relató que, la SRVR mediante el Auto SUB DSUBCASO ANTOQUIA-005 de 14 de febrero de 2025, determinó que en relación con las muertes y desapariciones acontecidas entre los años 2004 y 2007 en el Oriente Antioqueño, Valle de Aburrá y Norte de Antioquia, las cuales fueron presentadas como bajas en combate y realizadas por agentes del Estado colombiano en contra del Señor Francisco José López Berrío y otros, desde la legislación colombiana y del Estatuto de Roma, constituyeron crímenes de guerra y de lesa humanidad, razón por la cual se le imputó y llamó a reconocer responsabilidad como máximo responsable, en calidad de coautor del crimen de guerra de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, estos que en el referido estatuto configuran los de delitos de asesinato y desaparición forzada de personas.

9. Seguidamente el demandante desarrolló los presupuestos de la acción de tutela, especialmente en relación con los requisitos generales y específicos de la procedencia del amparo contra providenci a judicial, argumentando la concurrencia de dos defectos respecto del Auto de Determinación de Hechos y Conductas emitido por la SRVR, estos son, el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó con inobservancia del procedimiento establecido y, el fáctico, el cual emerge cuando sin soporte probatorio se aplica un supuesto legal como sustento de la decisión.

10. Aunado a lo anterior, afirmó que la concurrencia de los defectos mencionados, dieron origen a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en una vía de hecho, sobre lo que también adicionó

10. Aunado a lo anterior, afirmó que la concurrencia de los defectos mencionados, dieron origen a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en una vía de hecho, sobre lo que también adicionó encontrar vulnerados otros derechos de igual entidad, como son, la defensa, al buen nombre, honra y presunción de inocencia.

11. Acerca del defecto procedimental absoluto , el accionante realizó diversas afirmaciones, señalando que hubo carencia de construcción de los hechos jurídicamente relevantes con relación al ejercicio de la imputación. Aseveró que, en su caso se relacion an 16 hechos que comprendieron 26 muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate . S in embargo , al verificar cada uno de estos de manera particular, sobre algunos, solo se encuentra la fecha de su ocurrencia, sin determinar o identificar plenamente a las víctimas, ejemplificó, citando el anexo 1 del Auto de 14 de febrero de 2025, en el que se hizo referencia al hecho ocurrido el 18 de noviembre de 2004, refiriendo comoPágina 4 de 38

E X P E D I E N TE : 1 50 0 47 7-6 4 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 víctima al señor Aníbal, mención aportada en la versión voluntaria de Carlos Mario Suárez Herrera, sin que sobre este, se realice una narración sucinta y clara que describa su o currencia, así como, precisiones respecto del grado de participación del accionante sobre los hechos referidos, concluyendo que la Sala de Justicia inaplicó el procedimiento adecuado para imputar hechos y conductas, así como para determinar su grado de responsabilidad en estas.

participación del accionante sobre los hechos referidos, concluyendo que la Sala de Justicia inaplicó el procedimiento adecuado para imputar hechos y conductas, así como para determinar su grado de responsabilidad en estas.

12. Acerca de los 16 hechos que le fueron enrostrados en el Auto objeto de reproche en la presente acción de amparo, detalló y describió la fecha y forma en que estos se desarrollaron, afirmando que en tales precisiones no se dieron los señalamientos claros y suficientes frente a su grado de participación, los motivos para considerarlo coautor, ni los aportes que realizó frente al patrón de macrocriminalidad. Reforzó, citando la versión voluntaria del señor Edward Saúl Fonseca Católico, sobre l a que asegura, nu nca le fue endilgada responsabilidad de manera concreta , pues sobre esta y otras diligencias similares, aseveró que no se tenía certeza sobre el conocimiento de los comandantes acerca de las ejecuciones extrajudiciales.

13. Expresó que, la imputación realizada se fundó en la versión del señor Carlos Mario Suárez Herrera, quien no hizo señalamientos directos a su persona frente a la comisión de alguna conducta punible. Luego, acerca de la versión del señor Suárez Herrera, precisó que , refirió a las exigencias para la obtención de resultados operacionales para el tiempo de la comisión de los hechos , empero, no existió una aseveración inequívoca de que el accionante hubiera dispuesto, en relación con sus subalternos, la comisión de delitos con el propósito de dirigirse a tales objetivos.

14. Adicionó que, el Subteniente (St). Bill Frank Arroyo Bunz, en un escrito

relación con sus subalternos, la comisión de delitos con el propósito de dirigirse a tales objetivos.

14. Adicionó que, el Subteniente (St). Bill Frank Arroyo Bunz, en un escrito allegado a la Sala, indicó que brindó información a su comandante que tres de los hechos victimizantes eran legítimos, sin recibir presión de este, ni planear hechos y que, solo conoció la realidad de estos, cuando rindió la versión ante la JEP.Página 5 de 38

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15. Manifestó que, entre otras cosas, la SRVR ni siquiera tenía conocimiento de la data de ocurrencia de los hechos, ni de cuál fue su actuar en los mismos, como tampoco le fue expuesta de manera precisa sobre la forma de su participación en la ejecución de estos. No se dijo, respecto de la presión ejercida sobre sus subalternos. Acrecentó su argumento, refiriendo que, al momento de acaecer uno de los hechos, el hoy accionant e se encontraba en comisión de estudios, sobre lo que indicó qu e, bastaba con verificar su folio de vida para no endilgarle responsabilidad.

16. Sobre su participación criminal, dijo que no existe versión que señale que hizo parte de una organización criminal, en la que mediara el acuerdo de voluntades para el agotamiento de las conductas delictivas que le fueron comunicadas, en una presunta políti ca de facto, debiendo responder como coautor por los crímenes cometidos por la Unidad. Es así como, le presentaron cuatro modalidades fácticas de su obrar, pero las mismas resultaron

comunicadas, en una presunta políti ca de facto, debiendo responder como coautor por los crímenes cometidos por la Unidad. Es así como, le presentaron cuatro modalidades fácticas de su obrar, pero las mismas resultaron incongruentes con el contenido de las versiones a la cuales se les ha dad o un alcance que no tienen , pues nunca emitió una orden para torturar o asesinar a personas. En otros argumentos, señaló que la Sala de justicia carecía de medios de prueba para realizar la imputación en su contra y no realizó la investigación que estaba llamada a hacer, de esa forma, igualmente dedujo el dolo en su contra.

17. En relación con el defecto fáctico, el promovente alegó que la SRVR " omite en las intervenciones considerar que existen elementos que no permiten soportar " la imputación, por lo que en síntesi s, el accionante consideró encontrar defectos frente a la valoración de elementos materiales probatorios y de la evidencia física por parte la Sala, que permitieran de manera acertada suponer su participación y, por ende, la calidad como máximo responsable respecto a los hechos punibles alegados y su responsabilidad frente a los mismos. Por lo tanto, manifestó que el órgano, no valoró de forma adecuada las versiones voluntarias en las que se basó la determinación de los hechos y conductas que le fueron adjudicados, sobre las que refirió que, nada se dijo sobre presiones o conocimiento que pudiera tener de la ilegalidad de las operaciones ; sin embargo, el auto objeto de reproche , sí señaló que se ejercieron tales presiones y se tenía tal conocimiento, lo que llevó a que reiterara que, a las versiones cuestionadas, se les dio un alcance que no debían tener.Página 6 de 38

señaló que se ejercieron tales presiones y se tenía tal conocimiento, lo que llevó a que reiterara que, a las versiones cuestionadas, se les dio un alcance que no debían tener.Página 6 de 38

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18. Por último, el promovente aseveró que “la sala de reconocimiento, transgredió las reglas de la sana crítica y de la experiencia” (…) Concluyó que en “el caso concreto, no existe causalidad entre información general, donde [el accionante] haya realizado un acuerdo con sus subalternos, para cometer crímenes de guerra y de lesa humanidad”. Por lo anterior, al impetrar la acción de tutela estableció como pretensiones 4: (i) amparar y proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, honra y buen nombre; (ii) dejar sin efectos el Auto SUB DSUBCASO ANTIOQUIA -005 proferido por la SRVR; (iii) exhortar la SRVR “ a adoptar las decisiones que en derecho correspondan, sin que sean vulnerados, ni riñan con la constitución nacional y los derechos que allí se consagran ” en favor del accionante.

19. Solicitó que se tuviera n como pruebas documentales l as siguientes: (i) el expediente Legali 9002774-09.2018.0.00.0001 Caso No. 3Subcaso Antioquia, que reposa en la JEP y; (ii) Anexó el expediente de indagación preliminar disciplinario No. 017/2005-BIGIR5.

4.2. Trámite de la acción de tutela

reposa en la JEP y; (ii) Anexó el expediente de indagación preliminar disciplinario No. 017/2005-BIGIR5.

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Actuación procesal relevante

20. La demanda de amparo fue radicada el 23 de abril de 2025 ante la JEP6 y repartida a la Subsección el 24 del mismo mes y año, a través del acta de reparto de ACTA.TSR.0000145.20257.

21. El 25 de abril de 2025, con Auto SRT -AT-AMG-2238, el despacho sustanciador de esta Subsección decidió avocar el conocimiento del asunto, conformar el contradictorio vinculando a la SEJUD SRVR y a la SGJ , correr traslado de la demanda y sus anexos a los órganos que conforman el extremo pasivo para el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción.

4 Expediente Legali. Fls. 48-49. 5 Expediente Legali. Fls. 51-116. 6 Expediente Legali. Fl. 1. 7 Expediente Legali. Fl. 117. 8 Expediente Legali. Fls. 118-126.Página 7 de 38

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22. La SEJUD SR con los informes secretariales ISJ.TSR.0002183.2025 de 30 de abril9 y ISJ.TSR.0002283.2025 de 7 de ma yo10, estos de la presente anualidad, allegó información sobre el cumplimiento del auto de avocamiento, junto con las

abril9 y ISJ.TSR.0002283.2025 de 7 de ma yo10, estos de la presente anualidad, allegó información sobre el cumplimiento del auto de avocamiento, junto con las respuestas y adjuntos remitidas al presente trámite.

4.2.2. Respuestas

4.2.2.1. De la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

23. La SRVR dio respuesta a su vinculación a la presente acción de amparo a través de oficio de 29 de abril de 2025 11. Posterior a realizar una breve mención respecto del trámite tutelar y los requerimientos que en este se le realizó , comenzó su relato precisando que a través del Auto SRVR No. 05 del 17 de julio

de 2018, avocó conocimiento del caso 03. Ello con base en el informe No. 5 de la Fiscalía General de la Nación (FGN) y el cual se denominó " Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado". En el citado auto, además, la Sala decretó la apertura de la etapa de contribución a la verdad y reconocimiento de responsabilidad, así también, ordenó el inicio al llamado a versiones voluntarias.

24. Describió, que de acuerdo con lo establecido por los artículos 79 b y 79c de la LEAJEP, en relación con el caso No. 03, le fueron allegados cinco informes de entidades del Estado, así como 33 informes de organizaciones de víctimas , defensoras de Derechos Humanos e indígenas con relevancia para el caso en cita.

Precisó sobre los informes, que, de estos, 7 fueron allegados por organizaciones

entidades del Estado, así como 33 informes de organizaciones de víctimas , defensoras de Derechos Humanos e indígenas con relevancia para el caso en cita. Precisó sobre los informes, que, de estos, 7 fueron allegados por organizaciones de víctimas y defensoras de Derechos Humanos. Además, que la totalidad de los remitidos por las entidades estatales hicieron referencia a hechos acaecidos en Antioquia, los que comprometían a integrantes de la Brigada IV del Ejército Nacional y de manera específica a las siguientes unidades militares adscritas a esta: Batallón de artillería No. 4 " Jorge Eduardo Sánchez " (BAJES), Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 " Juan del Corral" (GMJC), Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 (AFEUR), Batallón de Infantería No. 32 "General Pedro

9 Expediente Legali. Fl. 1994. 10 Expediente Legali. Fls. 2002. 11 Expediente Legali. Fls. 1966-1993.Página 8 de 38

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Justo Berrío" (BIPEB), Batallón de Infantería No. 10 " Coronel Atanasio Girardot" (BIGIR), y Batallón de Ingenieros de Combate No. 4 "General Pedro Nel Ospina"

(BIOSP).

25. Seguidamente, precisó que a través del Auto 33 de 12 de febrero del 2021, delimitó el universo provisional de hechos y conductas que componen el caso 03, y como resultado organizó las investigaciones de los hechos en los siguientes

25. Seguidamente, precisó que a través del Auto 33 de 12 de febrero del 2021, delimitó el universo provisional de hechos y conductas que componen el caso 03, y como resultado organizó las investigaciones de los hechos en los siguientes Subcasos: Antioquia, Costa Caribe, Norte de Santander, Huila, Casanare y Meta.

Así también, en la providencia en mención, estableció qué Antioquia concentró el 25,19% de todas las muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate (MIPCBC) del territorio nacional, concluyendo que este departamento tuvo el mayor número la referida forma de ejecuciones. Precisó además que, entre 2002 y 2008 se presentaron 460 víctimas en dicho departamento bajo es a práctica y que, la distribución geográfica de estas conductas punibles fue desarrollada en las regiones pertenecientes a la jurisdicción de las seis unidades militares adscritas a la brigada IV. Así , la Sala, en la providencia indicada, determinó priorizar el estudio de los hechos atribuidos a miembros de estas unidades militares.

26. Dijo que, en razón al volumen de ocurrencia de los hechos en la región anteriormente señalada y en relación con la referida Brigada Militar, la Sala lo dividió en: el período comprendido entre 2002 y 2003 , denominándolo “Antioquia I” y el lapso que abarcó 2004 y 2007, llamándolo “Antioquia II”.

27. Ahora bien, respecto del señor JUAN PABLO FORERO TASCÓN , hoy accionante en el presente trámite de tutela, puntualizó que este fue llamado a versión voluntaria a través del Auto 090 de 2022, diligencia que fue adelantada

27. Ahora bien, respecto del señor JUAN PABLO FORERO TASCÓN , hoy accionante en el presente trámite de tutela, puntualizó que este fue llamado a versión voluntaria a través del Auto 090 de 2022, diligencia que fue adelantada entre los días 9 y 10 de junio del mismo año. Además, en esta providencia se ordenó trasladar a l demandante, cuatro informes que presentaron organizaciones de víctimas , así como, las versiones voluntarias de cuatro comparecientes rendidas ante la JEP, que hacían mención o referencia respecto a su participación en los hechos relacionados con las MIPCBC durante su periodo de comandancia del BIGIR. Indicó que, en la práctica de las diligencias de su versión, el señor FORERO TASCÓN , no reconoció responsabilidad por estos hechos, quien mencionó que solo se enteró de los mismos hasta el 2010, una vezPágina 9 de 38

E X P E D I E N TE : 1 50 0 47 7-6 4 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 fue contactado por la FGN cuando esta cuestionaba un hecho ocurrido en el batallón mencionado.

28. Señaló que, posterior a la contrastación de la información allegada por las víctimas y sus representantes , observaciones escritas y orales , así como , los informes, acervo probatorio y lo decantado por los comparecientes en las versiones voluntarias, el 14 de febrero de 2025 , la Subsala profirió el Auto SUB DSUBCASO ANTIOQUIA-005, en el que , en síntesis, determinó como patrón Macrocriminal del Subcaso Antioquia, el asesinato , desaparición forzada y

DSUBCASO ANTIOQUIA-005, en el que , en síntesis, determinó como patrón Macrocriminal del Subcaso Antioquia, el asesinato , desaparición forzada y tortura de civiles y de personas protegidas puestas fuera de combate para presentarlas como bajas dadas en combate por miembros de la Brigada IV del Ejército Nacional entre 2004 y 2007 en el Oriente Antioqueño y Valle de Aburrá. Además, describió las modalidades a través de las cuales este patrón Macrocriminal fue desarrollado, sobre las cuales sintetizó en 4 maneras en que se agotaron las conductas delictivas. Así mismo , encontró sus causas en la presión para presentar bajas en combate ejercida por los comandantes de la Brigada en cita y por último refirió la existencia de 442 víctimas de los punibles enunciados, que respaldaron la existencia del patrón Macrocriminal.

29. Aunado a lo anterior, sostuvo sobre el señor FORERO TASCÓN que, la decisión de febrero del 2025, encontró el sustento suficiente para afirmar que el accionante es penalmente responsable, en calidad de coautor de los crímenes de guerra de homicidio en persona protegida y de desaparición forzada, así como de los crímenes de lesa humanidad de asesinato y desaparición forzada de personas, sobre los que reiteró que por su entidad, esas conductas no son sujetas a amnistía y no procede sobre ellas la prescripción de la acción penal.

30. Adicionalmente, refirió que, en la providencia cuestionada , les fue otorgado un plazo máximo de 30 días hábiles a los comparecientes, para que

a amnistía y no procede sobre ellas la prescripción de la acción penal.

30. Adicionalmente, refirió que, en la providencia cuestionada , les fue otorgado un plazo máximo de 30 días hábiles a los comparecientes, para que efectuaran una manifestación ante la Sala, acerca de si aceptaban o no responsabilidad respecto de las conductas que se les imputaban. En esta, también se les anunció que podrían pronunciarse y aportar pruebas relacionadas con los hechos y responsabilidades o formas de participación que se les fueron comunicados. Adicionó que, estando en curso el plazo citado, el señor FORERO TASCÓN, el día 3 de abril del 2025, allegó un escrito precisando su no aceptación de responsabilidad en las conductas que le fueron imputadas a través del autoPágina 10 de 38

E X P E D I E N TE : 1 50 0 47 7-6 4 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 de febrero de 2025 ; igualmente , mencionó la Sala que el hoy demandante, requirió para que su caso fuera remitido a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), en atención a lo dispuesto por el artículo 79 de la ley estatutaria de la JEP.

31. Finalmente, y respecto del cumplimiento de su providencia de febrero de 2025, la Sala precisó que , recibió solicitudes en las que se requirió prorrogar el término otorgado en el auto en mención, en razón a ello la Sala de Justicia, el 9 de abril del 2025, emitió el Auto SUB DSUBCASO ANTIOQUIA-009, por medio del cual otorgó a los comparecientes objeto de su decisión de febrero de 2025, de

de abril del 2025, emitió el Auto SUB DSUBCASO ANTIOQUIA-009, por medio del cual otorgó a los comparecientes objeto de su decisión de febrero de 2025, de manera individual, un plazo máximo de 30 días hábiles adicionales, al concedido en el ADHC, los cuales contaban a partir de la notificación de esta decisión, esto con el fin de que allegaran los pronunciamientos que encontrar an necesarios, aportaran pruebas respecto de los hechos , hicieran manifestaciones sobre su presunta participación en estos, así como respecto de la aceptación o no responsabilidad. Por lo que, terminó la Sala indicando que, aunque se encuentra en curso el término de prórroga otorgado , continúa a la espera de pronunciamientos por parte de los comparecientes, para con ello evaluar la remisión ante la UIA, según proceda en cada caso.

32. Una vez realizado el recuento fáctico y procesal por parte de la Sala, con el asunto que compromete al Señor FORERO TASCÓN , procedió a realizar consideraciones respecto de la presunta vulneración de derechos y la dogmática sobre la configuración de los defectos procedimental absoluto y fáctico, alegados

por el accionante en el siguiente sentido:

33. En primer momento, la Sala centró su atención al revisar los argumentos esbozados por el accionante en relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de este modo sintetizó los argumentos presentados por este. Luego desarrolló en dos formas su postura, con una exposición de los fundamentos jurisprudenciales en relación con el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela para con ello solicitar la declaratoria de la improcedencia y, para analizar la naturaleza del proceso que

su postura, con una exposición de los fundamentos jurisprudenciales en relación con el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela para con ello solicitar la declaratoria de la improcedencia y, para analizar la naturaleza del proceso que se surte ant e su Sala, concluyendo que el auto de 14 de febrero del 2025 y las determinaciones que en él se tomaron en relación con el señor FORERO TASCÓN de ninguna manera vulneraron los derechos fundamentales al debidoPágina 11 de 38

E X P E D I E N TE : 1 50 0 47 7-6 4 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa , a la honra y al buen nombre del demandante.

34. Refutó la Sala la postura del accionante en cuanto a la relevancia constitucional del trámite , apoyándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y precisando que las violaciones al derecho fundamental al debido proceso exigen ser desarrollad as de manera primigenia través de los procesos y procedimientos creados por el legislador , antes de acudir a la vía de la tutela. Reforzó su argumento precisando que , con base en el Acto Legislativo 01 del 2017 y la ley 1957 del 2019, el señor FORERO TASCÓN, al haber decidido no aceptar responsabilidad por los hechos que se le imputaron , tiene la posibilidad de controvertir las pruebas en su contra en el curso del proceso adversarial.

35. Dijo que, en caso tal de ser acusado por la UIA, tiene en esa etapa procesal la posibilidad de controvertir las pruebas. Que de no agotarse las respectivas

adversarial.

35. Dijo que, en caso tal de ser acusado por la UIA, tiene en esa etapa procesal la posibilidad de controvertir las pruebas. Que de no agotarse las respectivas instancias procesales en las que el señor FORERO TASCÓN alegara lo que ahora presenta en el amparo, la naturaleza de la tutela perdería su finalidad pues esta se utilizaría como una instancia adicional con el propósito de objetar las pruebas en las que se fundó el auto que, si bien le imputó unas conductas, de ninguna manera pone fin al proceso.

36. Señaló, además la Sala, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, explicando que, el accionante argumentó no contar con otro mecanismo para controvertir la decisión que reproch a, por cu anto el ADHC emitido por esta , finaliza indicando que en su contra no proceden recursos en atención a lo dispuesto en la sentencia interpretativa TP -SA-SENIT 03 de 2022 . E mpero advierte que, el accionante no argumentó de manera suficiente la inexistencia de otros mecanismos de defensa para su situación jurídica. De esa manera, dijo que este desconoció la naturaleza del proceso d ialógico que cursa ante es e órgano, reforzando, tal trámite no se lleva a cabo bajo las lógicas de la justicia ordinaria, sin embargo y , aunque no existe un recurso análogo al del sistema penal ordinario, de ninguna forma, tuvo presente el actor que en el trámite transicional los compareciente s, pueden realizar observaciones, aportar pruebas y pronunciarse respecto de las decisiones que cursan en esa Sala de Justicia , al igual que las víctimas , lo que es aplicable a este caso. Así recordó que sePágina 12 de 38

los compareciente s, pueden realizar observaciones, aportar pruebas y pronunciarse respecto de las decisiones que cursan en esa Sala de Justicia , al igual que las víctimas , lo que es aplicable a este caso. Así recordó que sePágina 12 de 38

E X P E D I E N TE : 1 50 0 47 7-6 4 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 otorgaron 30 días iniciales a los comparecientes para que se pronuncia ran sobre la determinación de los hechos y conductas , término que fue prorrogado por otros 30 días más, a partir de la notificación de la providencia de 9 de abril de

2025.

37. Por lo anterior, encuentra la Sala que, contrario a lo argumentado por el accionante, este tuvo oportunidad procesal para debatir sobre el contenido de la imputación que se efectuó a través de la providencia de febrero de 2025, y que no solo gozó de esta , sino que se itero, el plazo inicialmente establecido de 30 días hábiles , prorrogado por otros 30 días adicionales con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de los comparecientes e intervinientes especiales, plazo sobre el cual resaltó, que aún, no se ha cumplido.

38. Precisó que, el señor FORERO TASCÓN presentó de manera escrita, una manifestación de no aceptación de responsabilidad en relación con la imputación efectuada, llam ó la atención a la Sala que , este periodo otorgado a los comparecientes para hacer observaciones al Auto de Determinación de Hechos y Conductas (ADHC), para aportar pruebas y pronunciarse respecto al mismo no esté siendo utilizado por el accionante, para a cambio, haber acudido a la

comparecientes para hacer observaciones al Auto de Determinación de Hechos y Conductas (ADHC), para aportar pruebas y pronunciarse respecto al mismo no esté siendo utilizado por el accionante, para a cambio, haber acudido a la acción constitucional a fin esbozar todos sus argumentos contra la mencionada providencia, por cuanto, estos argumentos, no acompañaron la comunicación en la que no aceptó responsabilidad, sin embargo , por lo que fue en el curso

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