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JEP - Sentencia SRT ST 107 2024-12 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 107 2024-12 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500692-74.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

Sentencia SRT-ST-107/2024 Aprobada en Acta No. 006– SUB05/24 Bogotá, 12 de junio de 2024 Expediente 1500692-74.2024.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia de primera instancia Accionantes Gustavo Adolfo Usaquén Giraldo, Edilmo Antonio Gómez y Orley Andrade Espinosa Accionadas y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, su Secretaría Vinculadas Judicial, Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca) y Fiscalía Cuarta Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la misma ciudad.

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO USAQUÉN GIRALDO, EDILMO ANTONIO GÓMEZ y ORLEY ANDRADE ESPINOSA contra la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad1; trámite al que se vinculó a Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), su Secretaría Judicial (SEJUD SDSJ)

y la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), todas de la JEP; también al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), así como a la Fiscalía Cuarta Especializada de Derechos Humanos (DH) y Derecho Internacional Humanitario (DIH) de la misma ciudad. 1 Expediente Legali 1500692-74.2024.0.00.0001. Folio 4. Pág in a 1 | 29 la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D0EE74 ogidóc le y 1000.00.0.4202.47-2960051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500692-74.2024.0.00.0001

II. HECHOS

2. De la demanda y sus anexos2 se desprende que, a través de Resolución 3686 de 30 de julio de 2021, la SDSJ aceptó el sometimiento de los accionantes respecto del proceso penal 109916000602201202527 NI 26984 y ordenó comunicar tal determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Popayán3.

3. Posteriormente, por solicitud del apoderado judicial de los accionantes,

esa Sala expidió la Resolución 3053 de 12 de septiembre de 2023 en la que reiteró la orden de comunicación de la decisión antes mencionada a la autoridad judicial y, adicionalmente, a la Fiscalía Cuarta Especializada de DH y DIH de Popayán4.

4. Los actores relataron que, pese a lo expuesto “el Juzgado Segundo Penal Especializado y la Fiscalía Cuarta Especializada DH Y DIH de la ciudad de Popayán

(Cauca), insisten en seguir adelante con el proceso penal que cursa en [su] contra, el cual está en etapa de juicio oral”5.

5. En ese orden, expusieron que el 9 de febrero de 2024 radicaron una petición ante la JEP con el objeto de que se les informe “si [su] proceso que cursa en la jurisdicción ordinaria pasa a ser de conocimiento de la JEP”6; no obstante, a la fecha de interposición de la presente tutela no han recibido respuesta.

III. PRETENSIONES

6. En atención a lo anterior, los señores GUSTAVO ADOLFO USAQUÉN GIRALDO, EDILMO ANTONIO GÓMEZ y ORLEY ANDRADE ESPINOSA pretenden por medio de esta acción constitucional, el amparo de sus derechos 2 Folios 1 a 48, ibidem. 3 Folios 43 y 44, ibidem. 4 Folio 17, ibidem. 5 Ibidem. Folio 4.

6 Ibid. Pág in a 2 | 29 la redecca araP

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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

7. Asignada la actuación mediante Acta TSR. 0000430.2024 de 22 de mayo de 20248, a través de Auto SRT-AT-CH-244 del día siguiente9, se avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por GUSTAVO ADOLFO USAQUÉN GIRALDO, EDILMO ANTONIO GÓMEZ y ORLEY ANDRADE ESPINOSA, además, se ordenó vincular a la SDSJ, a la SEJUD SDSJ, al Juzgado Segundo Penal Especializado de Popayán y la Fiscalía Cuarta Especializada de DH y DIH de esa misma ciudad, así como se dispuso correr traslado de la

acción de tutela y sus anexos a la parte pasiva para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.

8. Las autoridades convocadas dieron respuesta dentro del término establecido para el efecto, según lo comunicó la SEJUD SR mediante informes ISJ.TSR.0002866 de 27 de mayo y ISJ.TSR.0002882 de 28 de mayo de 202410.

9. A través de Auto SRT-AT-CH-246 del 28 de mayo de 202411, se solicitó a la SDSJ que remitiera las constancias de notificación de la respuesta que dio a los accionantes, lo cual cumplió. 7 Ibidem. Folio 5. 8 Ibidem. Folio 49. 9 Ibidem. Folios 50 a 52 10 Folios 57, ibidem. 11 Folios 581 a 582, ibidem.

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10. Luego, por medio de Auto SRT-AT-CH-246 del 30 de mayo de 2024,

se ordenó vincular a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)12, de lo cual se dio cuenta con informe ISJ.TSR.0002959.2024 de 31 de mayo de 202413.

11. El Ministerio Público rindió concepto sobre el trámite constitucional, el cual se comunicó con informe ISJ.TSR.0002951 de 30 mayo de 202414.

12. A través de Auto SRT-AT-CH-267 de 6 de junio de 202415, se dispuso “reconformar” la Subsección por falta de acuerdo para resolver, entre quienes la integran de manera permanente, por lo que se incluyó al magistrado que seguía en turno para estos efectos16.

13. Toda vez que la Subsección reconformada no aprobó la ponencia formulada, esta se entendió derrotada y por medio de Auto SRT-AT-CH-268 de 7 de junio de 2024, se ordenó la remisión inmediata del expediente al magistrado correspondiente para la presentación de un nuevo proyecto; lo cual se cumplió con informe ISJ.TSR.0003058 del mismo día.

V. RESPUESTAS DE LAS VINCULADAS E INTERVENCIÓN DEL

MINISTERIO PÚBLICO 5.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas17

14. Señaló que, el 9 de febrero de 2024, los accionantes solicitaron que se les informe si el proceso penal que cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán en su contra debe seguir siendo tramitado ante esa autoridad o si pasa a ser competencia de la JEP. Al respecto, la Sala de Justicia indicó que resolvió de fondo, a través del oficio 202402012771 de

12 Folios 606 y 607, ibidem. 13 Folio 759, ibidem. 14 Folio 70, ibidem. 15 Folios 760 y 761, ibidem. 16 Folio 762, ibidem. 17 Folios 534 a 579 y 599 a 601, ibidem. Pág in a 4 | 29 la redecca araP

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Gustavo Adolfo Usaquén Giraldo, Edilmo Antonio Gómez y Orley Andrade Espinosa, respecto al citado proceso penal (resaltado en el texto original). (…) En conclusión, de conformidad con lo señalado en los párrafos precedentes, el proceso con radicado No. 190016000602 2012 0252700 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, de encontrarse en etapa de juzgamiento, se entienden suspendidos totalmente. (sic)19

15. Además, explicó que adelanta respecto a los accionantes el proceso 9002738-30.2019.0.00.0001, trámite en el que: (i) asumió conocimiento, mediante Resolución 3801 de 15 de julio de 2019; (ii) aceptó la solicitud de sometimiento, mantuvo su estado de libertad y ordenó comunicar tal determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, a través de la Resolución 3686 de 30 de julio de 2021; (iii) luego, reiteró la orden de comunicación y adicionó en aquella a la Fiscalía Cuarta Especializada de DH y DIH, en Resolución 3053 de 12 de septiembre de 2023.

Además, relacionó cerca de 13 decisiones de impulso procesal y actividad probatoria que ha proferido al interior del asunto.

16. De otro lado, expresó que se encuentra en un proceso de reorganización por lo que el caso de los señores Gustavo Adolfo Usaquén Giraldo, Edilmo Antonio Gómez y Orley Andrade Espinosa fue reasignado el 20 de mayo último a otro despacho de la SDSJ. 18 Certificado de notificación electrónica GSE, folios 600 y 601.

19 Folio 551, ibidem. Pág in a 5 | 29 la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500692-74.2024.0.00.0001

17. En ese orden, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.2. Secretaría Judicial de la SDSJ20

18. Expuso que el magistrado sustanciador profirió la Resolución 3686 de 2021, por medio de la cual aceptó el sometimiento de los señores Gustavo Adolfo Usaquén Giraldo, Edilmo Antonio Gómez y Orley Andrade Espinosa, la cual se notificó debidamente y dio cuenta de la suscripción del régimen de condicionalidad de los mencionados señores los días 10 de febrero de 2021, 7 de noviembre de 2019 y 11 de febrero de 2022, respectivamente. Luego, indicó que con Resolución 3053 del 12 de septiembre de 2023 se ordenó comunicar el sometimiento nuevamente al Juzgado Segundo Penal Especializado y, se

agregó a la Fiscalía Cuarta Especializada de DH y DIH de Popayán, “autoridades que insisten en seguir adelante con el proceso penal”21.

19. Precisó que los comparecientes presentaron una solicitud el 9 de febrero de 2024 con radicado 202401010891, encaminada a que se les informe en concreto la autoridad competente para conocer del proceso que se adelanta en su contra, la cual fue ingresada al despacho correspondiente el 12 del mismo mes y año.

20. Adicionó que, a través de Resolución 1656 de 24 de abril de 2024, el despacho a cargo ordenó remitir el asunto a otro homólogo, por corresponder a la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión (SUB1NSFP) y reconocer personería jurídica para actuar, sin haberse pronunciado frente a la petición.

21. En ese orden, la dependencia secretarial solicitó que se le desvincule del trámite constitucional, toda vez que frente a la petición de los comparecientes relacionada con el curso del proceso de sometimiento que se 20 Folios 77 y siguientes, ibidem. 21 Folio 78, ibidem.

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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500692-74.2024.0.00.0001 adelanta en la SDSJ no tiene competencias para pronunciarse, por lo que se configura su falta de legitimación en la causa. 5.3. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca)22

22. Manifestó que adelanta el proceso 190016000602-2012-02527-00 en contra de los aquí accionantes, en el que solicitaron la suspensión por sometimiento ante la JEP y que tal requerimiento fue aceptado desde mayo de 2019. Pese a ello, el 28 de febrero de 2023, la Fiscalía Cuarta Especializada de DH y DIH de Popayán requirió la “reactivación del proceso y la programación de audiencia de Formulación de Acusación”23, con fundamento en un concepto que rindió el jefe del Departamento de Conceptos y Representación Jurídica de la SEJEP, del cual ser sirvió citar el siguiente apartado: de acuerdo con el literal j del punto 48 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los procesos permanecerán a cargo de las autoridades judiciales que los adelantan hasta que la JEP asuma competencia.

Se entiende que la JEP asume competencia cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad anuncié públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones. A partir de ese momento la Fiscalia General de la Nación,

o el órgano del que se trate, deberán remitir a la mencionada Sala la totalidad de investigaciones que adelanten y perderán competencia para continuar adelantando investigaciones por hechos y conductas cuya competencia corresponde a la JEP.24

23. En ese sentido, afirmó que “al no haber asumido competencia la JEP dentro del presente asunto”25, el 16 de junio de 2023, realizó audiencia de acusación y citó para audiencia preparatoria que se llevaría cabo el 13 de septiembre siguiente, la cual fue iniciada y suspendida para que las partes acordaran 22 Folios 73 y siguientes, ibidem. 23 Folio 74, ibidem. 24 Cita de cita, folio 75, ibidem.

25 Ibid. Pág in a 7 | 29 la redecca araP

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24. Explicó que recibió la Resolución 3686 de 2021 mediante la cual la JEP aceptó el sometimiento de los ciudadanos. Destacó que, en esa decisión, la SDSJ ordenó remitir el proceso por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), pero que, no obstante, “[a] la fecha, no se tiene información por parte de la Sala respecto del avocamiento del proceso seguido en contra de los hoy accionantes”.

25. Adujo que, el 29 de abril de 2024, los comparecientes le manifestaron estar preocupados por el estado del proceso y su situación jurídica, pronunciamiento que también presentaron ante la Fiscalía Cuarta Especializada de DH y DIH de Popayán, autoridad que indicó que “(…) los procesos que adelanta la Jurisdicción Ordinaria continuarán su curso, hasta que la JEP asuma sobre los que correspondan”.

26. Agregó, que los accionantes solicitaron a la JEP definir la autoridad con competencia para adelantar el proceso, razón por la cual suspendió la continuación de la audiencia preparatoria que estaba programada para el 2 de mayo de 2024.

27. Finalmente, solicitó que se le desvincule de la acción de tutela, toda vez que en la demanda constitucional se reclama una respuesta de parte de la JEP. 5.4. Fiscalía Cuarta Especializada de DH y DIH de Popayán (FGN)26

28. Relató que adelanta investigación en contra de los accionantes bajo el NUC 190016000602201202527 e hizo referencia a las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, en

26 Folios 480 y siguientes, ibidem. Pág in a 8 | 29 la redecca araP

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29. Anotó que recibió la Resolución 3686 de 30 de julio de 2021, por medio de la cual la JEP aceptó el sometimiento de los actores, así como la Resolución 3053 del 12 de septiembre de 2023, a través de la cual la SDSJ ordenó remitir al Juzgado de conocimiento y a esa Fiscalía copia de la resolución 3686. No obstante, señaló que no ha recibido de parte de la JEP “la solicitud del proceso para avocar la investigación y desprenderlo definitivamente de la Jurisdicción ordinaria, tal como ha sucedido en otros casos”; como tampoco se ha notificado de

“una decisión de fondo sobre el conocimiento que avoque la JEP de forma definitiva la investigación con radicado SPOA 190016000602201202527”28.

30. Por lo tanto, solicitará al juzgado de conocimiento que continúe con la audiencia preparatoria, de acuerdo con un concepto rendido el 28 de septiembre de 2022 por el jefe del Departamento de Conceptos y Representación Jurídica de la SEJEP, del que cita un aparte en extenso y a partir del cual concluye que, “hasta que la JEP no solicite de forma definitiva el proceso a la Fiscalía y/o al Juzgado de conocimiento las investigaciones deben continuar en la Jurisdicción Ordinaria”.

31. De este modo, requirió que no se tutelen los derechos reclamados por los accionantes en lo que a ella respecta, por cuanto sus actuaciones se ajustan a la respuesta emitida por la SEJEP y, además, no ha omitido dar respuesta a petición alguna presentada por los ciudadanos. 5.5. Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)29

32. Relató que mediante oficio 2042-03-No.374-0004ESP, radicado Conti 202201061747, la Fiscalía Cuarta Especializada de DH y DIH de Popayán 27 Folio 484, ibidem. 28 Folio 485, ibidem. 29 Expediente Legali. Folios 632 a 694

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33. Agregó que la solicitud fue asignada inicialmente a la Secretaría General Judicial, autoridad que la incorporó en varios expedientes Legali, incluido el de los demandantes y que el 23 de septiembre de 2022 se remitió al entonces Departamento de Conceptos y Representación Jurídica, dependencia que el 28 de septiembre del mismo año rindió respuesta de manera genérica, en la que explicó el momento en que las autoridades de la JPO deben remitir los expedientes a la JEP, teniendo en cuenta que la solicitud había sido incorporada a los expedientes Legali.

34. Sostuvo que en el concepto se refirió el precedente de la Sección de Apelación fijado en el Auto TP-SA-033 de 2018, según el cual, “pues esa transferencia de información tendrá efecto práctico sólo cuando alguna de las salas de la jurisdicción especial ya haya decidido asumir el conocimiento de un determinado asunto”.

2.4. Concepto del Ministerio Público31

35. Luego de sintetizar el trámite constitucional y los pronunciamientos

de las partes, consideró que en atención a que la Sala accionada dio respuesta a la petición y se incorporaron al expediente los documentos que acreditan su envío al correo electrónico suministrado, lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

36. Indicó, además, que la competencia exclusiva de la JEP frente a los hechos relacionados con el conflicto armado es preferente y prevalente, razón por la cual, una vez se encuentre en firme el sometimiento a la JEP de los comparecientes, este es integral, irreversible e irrestricto. 30 Expediente Legali. Folios 632 y siguientes 31 Folios 616 a 620, ibídem.

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500692-74.2024.0.00.0001

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

37. Por hacer parte la SDSJ, su SEJUD, la SGJ y la SEJEP de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la

Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional.

38. Ahora bien, podría considerarse que, como se vincularon al trámite al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y a la Fiscalía Cuarta Especializada de Derechos Humanos (DH) y Derecho Internacional Humanitario (DIH) de la misma ciudad, la Sección no sería la competente, por cuanto no hacen parte de la estructura de la entidad. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción32, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de personas naturales o jurídicas que no conforman la jurisdicción.

39. Téngase en cuenta que los accionantes solicitaron a las autoridades ordinarias que suspendieran el proceso por competencia prevalente de la JEP, luego de que esta última asumiera conocimiento del caso. Por ello, se conocerá la tutela en lo que respecta a todas las convocadas, en tanto las pretensiones planteadas por los actores pueden tener relación con el trámite surtido ante la SDSJ. 32 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y

eficacia que rigen la acción constitucional.” Pág in a 11 | 29 la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500692-74.2024.0.00.0001 6.2. Problema jurídico

40. Con base en el escrito, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que, respecto a los señores GUSTAVO ADOLFO USAQUÉN GIRALDO, EDILMO ANTONIO GÓMEZ y ORLEY ANDRADE ESPINOSA se adelanta el proceso penal con radicado 190016000602-2012-02527-00 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán por el concurso de los delitos de homicidio en persona protegida consumado y en grado de tentativa, el cual actualmente se encuentra en etapa de juicio y cuya última fecha para continuación de audiencia preparatoria había sido programada para el 2 de mayo de la presente anualidad, pero se suspendió su realización en espera de una respuesta de la JEP a una petición presentada por los

ciudadanos; para mantener el ejercicio de la jurisdicción en el caso, el Juzgado y la Fiscalía se respaldan en una respuesta que la SEJEP rindió el 28 de septiembre de 2022, sobre la competencia entre la Jurisdicción Ordinaria (JO) esta justicia especial.

41. En relación con lo último, se tiene que el 9 de febrero de 2024, los accionantes radicaron, a través de su apoderado, una solicitud tendiente a que se les informe cuál es la autoridad competente para continuar conociendo de su proceso, pues, pese a que la SDSJ, por medio de Resolución 3686 de 2021, aceptó su sometimiento a la JEP y ordenó comunicar tal determinación al Juzgado, así como se reiteró la orden de comunicación por medio de Resolución 3053 del 12 de septiembre de 2023 y se amplió para que se enviara también a la Fiscalía Cuarta Especializada de DH y DIH de Popayán, estas autoridades continúan adelantando actuaciones en el proceso penal.

42. Ahora bien, en el transcurso del presente trámite se constató que la SDSJ contestó la petición por medio de oficio con radicado Conti 202402012771 de 24 de mayo de 202433, enviado a su correo electrónico el día 27 siguiente34, en el que les indicó que la JEP es la autoridad competente para tramitar el asunto, desde el momento en que aceptó su sometimiento, esto es, desde la Resolución 3686 de 2021, conforme a la normatividad y la 33 Folios 542 a 541. 34 Folios 604 y 605.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D0EE74 ogidóc le y 1000.00.0.4202.47-2960051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500692-74.2024.0.00.0001 jurisprudencia de la Sección de Apelación por lo que el proceso en la JO debía estar suspendido desde entonces.

43. Así, corresponde a esta Subsección establecer en el asunto: (i) si el pedimento cuya respuesta se reclama tiene carácter judicial o administrativo;

(ii) en ese orden, si la parte pasiva ha vulnerado o puesto en riesgo los derechos de petición o al debido proceso (dentro del que se incluyen las garantías del non bis in idem y juez natural) y a la igualdad, invocados por los señores Gustavo Adolfo Usaquén Giraldo, Edilmo Antonio Gómez Gómez y Orley Andrade Espinosa, al atender su solicitud de 9 de febrero de 2024 o si opera el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, y (iii) de no configurarse esta última figura, si la vulneración alegada es achacable a las autoridades de la JEP o a las de la jurisdicción ordinaria vinculadas al trámite.

6.3. Naturaleza de la acción de tutela

44. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos35.

45. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva36. 35 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998.

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46. La Corte Constitucional ha definido que, si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual recaiga la decisión judicial. Al respecto, esa Corporación puntualizó en la sentencia T-988 de 2011, lo siguiente: (…) Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una

prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…). 47.

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