JEP - Sentencia SRT ST 120 2024-27 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 120 2024-27 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500801-88.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-120/2024 Aprobada en Acta No. 039-SUB04/24 Bogotá D.C, veintisiete (27) de junio de 2024
Radicación: 1500801-88.2024.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 13 de junio de 2023
Accionante: Michael Ángelo Barbosa Rivera Sección de Apelación (SA) y Secretaría Judicial de la Accionados y Sección de Apelación (SEJUD de la SA), ambas de la vinculados: Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
La Subsección Cuarta de Conocimiento de Acciones de Tutela de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Michael Ángelo Barbosa Rivera identificado con cédula de ciudadanía No. 79.637.945, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y plazo razonable1, principio pro homine2, de defensa y contradicción3.
1 Expediente Legali. Folio No. 1. 2 Expediente Legali. Folio No. 3. 3 Expediente Legali. Folio No. 5. Página 1 de 43
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANAYUP
KCYEH
ANIRETAC
ANA
,ZEUGIRDOR
ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E2B194 ogidóc le y 1000.00.0.4202.88-1080051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500801-88.2024.0.00.0001
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. El señor Michael Ángelo Barbosa Rivera quien tiene la calidad de compareciente ante la JEP como ex integrante de la Fuerza Pública.
2. Accionadas y vinculadas
3. La acción constitucional se dirige contra la SA4. Revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección decidió vincular al trámite constitucional a la SEJUD de la SA de la JEP5 con el fin de establecer la veracidad de los hechos e integrar debidamente el contradictorio.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. El 12 de junio de 2024, se remitió al correo de la JEP, info@jep.gov.co, escrito de tutela formulado por el señor Barbosa Rivera en contra de la SA.
5. En el mencionado escrito, el accionante señaló que la SA incurrió en una vía de hecho por diversos defectos al emitir el auto TP-SA-1669 de 8 de mayo de 2024, por el cual no declaró prescrita la acción penal que pesaba en su contra.
6. A juicio del accionante, una de las falencias de la citada providencia emana del hecho de que la SA consideró que la acción penal prescribía en más de veinte (20) años, en virtud del inciso primero del artículo 83 del Código Penal, contados desde el 21 de agosto de 20016, cuando ocurrieron los hechos materia de investigación.
7. Agregó que, para el momento de emisión de la decisión objeto de señalamiento, se le había imputado la presunta comisión del delito de homicidio agravado en concurso, tipificado en el artículo 104 del Código Penal.
4 Expediente Legali. Folio No. 2. 5 Expediente Legali. Folios Nos. 8 a 14. 6 Expediente Legali. Folio No. 2. Página 2 de 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANAYUP
KCYEH
ANIRETAC
ANA
,ZEUGIRDOR
ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E2B194 ogidóc le y 1000.00.0.4202.88-1080051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE: 1500801-88.2024.0.00.0001
8. Indicó que la SA había revocado la decisión de primera instancia ordinaria, en la que un juez había negado la prescripción de la acción penal al recalificar como crimen de guerra y delito de lesa humanidad la conducta penal atribuida al actor, y contrario a ello mantuvo la calificación del delito como homicidio agravado.
9. Manifestó entonces que con el auto TP-SA-1669 de 8 de mayo de 2024, la SA incurrió en un defecto procedimental, el cual fue justificado por el accionante a partir de dos aspectos. El primero, lo basó en el hecho de que la SA realizó la contabilización de la prescripción de la acción penal de una manera contraria al debido proceso, lo que la llevó a concluir que, para el 8 de mayo de 2024, dicho plazo no se había cumplido. Esto, pues para la Sección el término es de diez (10) años contabilizados a partir de la resolución de acusación, que data de 23 de febrero de 2017, mientras que, según el señor Barbosa Rivera, el término es de veinte (20) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 21 de agosto de 20017.
10. Así las cosas, explicó que la SA aplicó el artículo 86 del Código Penal para definir, en su caso en concreto, el término de prescripción de la acción penal, superando el máximo definido en el artículo 83 de la misma legislación, que es de veinte (20) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos.
11. Adicionó que, la decisión de la SA afecta sus derechos fundamentales al
debido proceso, incluyendo el principio pro homine, el cual prevé que, ante dos interpretaciones distintas, el juez debe adoptar la más favorable. Igualmente, arguyó la vulneración a la favorabilidad, legalidad y el plazo razonable.
12. Procedió a sustentar la afectación al principio pro homine y al de favorabilidad en el hecho de que ante dos interpretaciones acerca del plazo de prescripción, la SA debió decantarse por la de veinte años contados desde la ocurrencia de los hechos, la cual además de favorecerle, está soportada en la Ley. Aunado a esto, señaló que la decisión de la SA atenta contra el plazo razonable, pues según su interpretación del término de prescripción, el Estado tuvo veinte (20) años desde el 21 de agosto de 2001, para ejercer la acción penal y no más que ese tiempo.
13. Como segundo aspecto bajo el que considera la configuración del defecto procedimental, apuntó a que la SA incurrió en un error de interpretación respecto del artículo 66 de la Ley 1922 de 2018, el cual dispone que la
7 Expediente Legali. Folio No. 2. Página 3 de 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANAYUP
KCYEH
ANIRETAC
ANA
,ZEUGIRDOR
ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E2B194 ogidóc le y 1000.00.0.4202.88-1080051
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500801-88.2024.0.00.0001 prescripción de la acción penal se interrumpe desde la ejecutoria de la decisión que dispuso la suspensión de dicha prescripción. Así, para el accionante, la Ley prevé como procedimiento de la suspensión de la acción penal que, primero, se emita una decisión que suspenda y, segundo, que cobre ejecutoria.
14. En esta línea, consideró que, la JEP debía proferir una decisión en la que se pronuncie sobre la suspensión, la cual debe estar debidamente motivada, notificada y frente a la que procedan los recursos legales, garantizando así los derechos de contradicción, defensa y al debido proceso.
15. En oposición a lo anterior, señaló que la SA interpretó de manera diferente el artículo 66 de la Ley 1922 de 2018 y no consideró que incluyera un procedimiento de defensa, contradicción y oposición8. Así, puntualizó que la Sección negó el procedimiento de suspensión o interrupción de la prescripción de la acción penal dispuesto en la referida norma.
16. Mencionó que, en los recursos interpuestos contra el mencionado auto TP-SA-1669 de 2024, sustentó que, la primera instancia ordinaria se había pronunciado acerca de la interrupción (o suspensión) 9 de la acción penal en su contra y que, por tanto, no podía suponerse que existía una decisión ejecutoriada a partir de la cual se contabilizaran los veinte (20) años dispuestos
en el artículo 83 del Código Penal, razón por la cual este lapso transcurría desde la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es el 21 de agosto de 2001.
17. Es así como el accionante argumentó que, la SA incurrió en el segundo aspecto que sustenta un defecto procedimental al desconocer la aplicación del término de veinte (20) años fijado en el inciso primero del artículo 83 del Código Penal y aplicar el artículo 66 de la Ley 1922 de 2018, el cual niega la necesidad de que exista una decisión sobre la suspensión o interrupción de la acción penal y del debido proceso junto con todas sus garantías.
18. Por lo anterior, a juicio del actor, la SA diseñó un procedimiento de ejecutoria de las decisiones judiciales que deben pronunciarse sobre la interrupción o suspensión de la acción penal ajeno a lo previsto en el mencionado artículo 66. Con esto, encontró satisfechos los requisitos específicos previstos para la procedencia de tutelas contra providencias judiciales.
8 Expediente Legali. Folio No. 4. 9 Expediente Legali. Folio No. 5. Página 4 de 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANAYUP
KCYEH
ANIRETAC
ANA
,ZEUGIRDOR
ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E2B194 ogidóc le y 1000.00.0.4202.88-1080051
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500801-88.2024.0.00.0001
19. Ahora bien, respecto de los requisitos generales de procedencia de este tipo de acciones de amparo, refirió que también se cumplen, iniciando con la inmediatez, dado que presentó la tutela el mismo día en el que el auto TP-SA1669 de 8 de mayo de 2024, fue publicado. Agregó que no se trata de una tutela contra tutela y que, el trámite tiene trascendencia constitucional pues, la negativa de prescripción y extinción de la acción penal se hizo en desmedro de sus derechos, garantías constitucionales y los principios pro homine, favorabilidad, plazo legal razonable (20 años), debido proceso penal10. Apuntó que, no posee ningún otro medio de defensa judicial contra el citado auto y que, de no haberse presentado los errores procedimentales señalados, la SA hubiese declarado a favor suyo la extinción de la acción penal.
20. En este orden, concretó su pretensión en los términos siguientes: (i) amparar sus derechos fundamentales, a “un debido proceso penal de prescripción de la acción penal (…) de favorabilidad, de protección (…) del principio pro homine, de protección (…) a un plazo razonable de 20 años para la persecución en mi contra por parte del Estado colombiano, etcétera”; (ii) dejar sin efectos el auto TP-SA-1669 de 8 de mayo de 2024; y, (iii) declarar la prescripción , y por ende, extinción de la
acción penal en su contra11.
2. Trámite procesal
21. El 13 de junio de 2024, con acta ACTA.TSR.0000454.202412, la SEJUD de la SR repartió la acción de tutela al despacho en turno para proseguir con el trámite constitucional e informó lo siguiente: una vez revisada la base de datos de reparto de la Secretaría de la Sección de Revisión, se identificó que con el nombre de MICHEL ANGELO BARBOSA RIVERA (sic), se ha presentado en previa oportunidad la siguiente solicitud de amparo ante la Sección, la cual se relaciona a
continuación: Año No. De Expediente Fecha de reparto Accionado 2022 1502276-50.2022.0.00.0001 07/12/2022 SDSJ
22. Mediante auto de 14 de junio de 2024, el despacho encargado del asunto resolvió, entre otras cuestiones 13 : i) avocar conocimiento de la acción
10 Expediente Legali. Folio No. 5. 11 Expediente Legali. Folio No. 6. 12 Expediente Legali. Folio No. 7. 13 Expediente Legali. Folios Nos. 8 a 14. Página 5 de 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANAYUP
KCYEH
ANIRETAC
ANA
,ZEUGIRDOR
ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E2B194 ogidóc le y 1000.00.0.4202.88-1080051
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500801-88.2024.0.00.0001 constitucional y; ii) vincular y correr traslado de la tutela a la SA y SEJUD de la SA, ambas de JEP.
23. El 18 de junio de 2024, mediante informe secretarial No.
ISJ.TSR.0003184.202414 se registraron en el expediente digital Legali asociado al accionante, las respuestas aportadas por la SA15 y SEJUD de la SA16, ambas de la JEP. Igualmente, se allegó copia del escrito de tutela presentado el 6 de diciembre de 2022 por el mismo accionante17 y la Sentencia de primera instancia proferida por la Subsección Quinta de la SR, por la cual se toma una decisión dentro del referido trámite constitucional18.
24. El 21 y 24 de junio de 2024, el despacho a cargo del asunto profirió autos por medio de los cuales se decretó de oficio la práctica de pruebas relevantes para el presente trámite19.
3. Respuestas de las entidades accionada y vinculada 3.1. Respuesta de la SA20
25. Inicialmente, la SA hizo una breve referencia al escrito de tutela, refiriendo que el actor alega la afectación de su derecho al debido proceso penal dado que dicha Sección interpretó erróneamente los artículos 83 y 86 del Código Penal y el 66 de la Ley 1922 de 2018, para sostener que dentro de su asunto la acción penal no habría prescrito.
26. Aunado a esto, la Sección aclaró que no se pronunciaría de fondo ni expresaría su postura sobre el asunto para no incurrir en una causal de impedimento, dado que, eventualmente podría tener a cargo la impugnación que se llegare a presentar frente a la presente acción de tutela. Esto, en virtud de lo previsto en la Senit 6 complementaria de 2024 y las sentencias de la Corte Constitucional SU-388 y C-111, ambas de 2023.
27. En lo que atañe al trámite surtido en la jurisdicción ordinaria, relató que, el 2 de noviembre de 2016, la FGN vinculó, mediante indagatoria, como 14 Expediente Legali. Folio No. 144. 15 Expediente Legali. Folios Nos. 56 a 100. 16 Expediente Legali. Folios Nos. 101 a 143. 17 Expediente Legali. Folios Nos. 15 a 20. 18 Expediente Legali. Folios Nos. 21 a 38. 19 Expediente Legali. Folios Nos. 145 -147, y 188 - 189. 20 Expediente Legali. Folios Nos. 56 a 100.
Página 6 de 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANAYUP
KCYEH
ANIRETAC
ANA
,ZEUGIRDOR
ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E2B194 ogidóc le y 1000.00.0.4202.88-1080051
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500801-88.2024.0.00.0001 presuntos coautores, al señor Barbosa Rivera y otros al proceso penal que adelantaba relacionado con la muerte de dos (2) personas, ocurrida el 21 de enero de 2011, en Ocaña, Norte de Santander y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Luego, el 23 de febrero de 2017, la FGN acusó al compareciente como coautor del delito de homicidio agravado y el 9 y 15 de mayo de 2017, les concedió el beneficio transicional de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (RSMA) previsto en el artículo 7 del decreto 706 de 2017 y dispuso su libertad. Finalmente, el 12 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña ordenó la suspensión del proceso penal y resolvió la remisión por competencia a la JEP.
28. En lo que respecta al procedimiento a cargo de la JEP señaló que, el 21 de diciembre de 2020, la SDSJ asumió competencia y aceptó el sometimiento del señor Barbosa Rivera y otros, decisión que quedó ejecutoriada sin recursos.
29. Manifestó que, el 11 de octubre y 22 de diciembre de 2022, el apoderado judicial del citado compareciente solicitó se declare la prescripción de la acción penal ya que habían transcurrido veinte (20) años desde la ocurrencia de los hechos y el proceso no se había suspendido. Más adelante, la Sala profirió las
Resoluciones 4477 de 13 de diciembre de 2022 y 303 de 31 de enero de 2023, en las que negó las peticiones de prescripción, esto por los siguientes motivos: (i) La prescripción es un instituto propio de la JPO y no aplica para la JEP. (ii) Si eventualmente la prescripción aplicara para la JEP, no lo sería para el caso del señor Barbosa Rivera y otros por la naturaleza imprescriptible de los delitos atribuidos, pues se trata de una ejecución extrajudicial o crimen internacional. (iii) En cualquier evento, el término de prescripción se habría suspendido desde 2020, cuando la JEP asumió su competencia frente a los hechos.
30. Seguidamente, adujo que el 14 de diciembre de 2022 y 3 de febrero de 2023, el apoderado del señor Barbosa Rivera y otros apeló las citadas Resoluciones de la SDSJ argumentando en similar sentido que en la presente acción constitucional. Indicó que, el apelante, en un primer término sostuvo que el delito atribuido a sus representados no había sido recalificado por la SDSJ, por lo que, estaría sujeto al término de prescripción de la acción penal definido en veinte (20) años conforme al artículo 83 del Código Penal y en segundo lugar, afirmó que dicho término no está suspendido ya que la SDSJ no se manifestó de forma expresa en ese sentido ni en la decisión con la que asumió competencia ni en las posteriores.
31. En esta línea, la SA rememoró que acumuló las apelaciones y se Página 7 de 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
la redecca araP
.ANAYUP
KCYEH
ANIRETAC
ANA
,ZEUGIRDOR
ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E2B194 ogidóc le y 1000.00.0.4202.88-1080051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500801-88.2024.0.00.0001 pronunció mediante auto TP-SA 1669 de 2024 de 8 de mayo de 2024, confirmando, por razones propias, las Resoluciones 4477 de 2022 y 303 de 2023 de la SDSJ y procedió a citar apartes del resuelve de dicha providencia. Añadió que la decisión fue notificada a las partes y el proceso devuelto oportunamente a la SDSJ. 3.2. Respuesta de la SEJUD de la SA21
32. Mediante oficio remitido a este despacho, la SEJUD de la SA ofreció respuesta a la vinculación puntualizando los señalamientos de la acción de tutela. Luego, relató que el 27 de marzo de 2023, recibió la apelación interpuesta contra las Resoluciones 4477 de 2022 y 303 de 2023, en las que se negó el reconocimiento de la prescripción de la acción penal al compareciente y otros, y que, el 31 del mismo mes y año, realizó el correspondiente reparto.
33. Así mismo, señaló que la alzada fue resuelta por la SA confirmando las
Resoluciones de primera instancia en las que se negó la solicitud por improcedente. Afirmó que el 12 de junio de 2024, se surtió el trámite de información del auto a los comparecientes, sus apoderados y demás intervinientes y que, a la fecha de respuesta, la decisión se encontraba en ejecutoria, la cual se cumplió el 17 de junio de 2024, después de lo cual, el proceso retornaría a la SDSJ para lo de su competencia.
34. Aunado a esto, comunicó que, el disenso del señor Barbosa Rivera tiene que ver con el contenido de la decisión con relación a la negativa de aplicar la prescripción de la acción penal y no, con el proceso de notificación del auto respectivo. En este orden, al no existir acción u omisión relacionado con dicho trámite administrativo a cargo de la SEJUD de la SA, solicitó ser desvinculada del presente asunto.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1. Aportada por la SA22
- Copia del auto TP-SA 1669 de 2024 de 8 de mayo de 202423. 4.2. Aportada por la SEJUD de la SA24 21 Expediente Legali. Folios Nos. 142 a 143. 22 Expediente Legali. Folios Nos. 57 a 96. 23 Expediente Legali. Folios Nos. 57 a 96. 24 Expediente Legali. Folios Nos. 102 a 143.
Página 8 de 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANAYUP
KCYEH
ANIRETAC
ANA
,ZEUGIRDOR
ORAPMA
AIROLG
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E2B194 ogidóc le y 1000.00.0.4202.88-1080051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500801-88.2024.0.00.0001
- Copia del estado ESTADOSJ.SA.0000102.2024 de 12 de junio de 2024, con el que se notificó a los sujetos procesales el TP-SA 1669 de 2024 de 8 de mayo de 202425. 4.3. Practicadas de oficio por el despacho sustanciador.
- Escrito de tutela presentado el 6 de diciembre de 2022 por el señor Michael Ángelo Barbosa Rivera26. ii. Sentencia SRT-ST-235 de 21 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección Quinta de la SR27. iii. Constancia de ejecutoria CSJ.SA.0000178.2024 de 18 de junio de 2024 de la SEJUD de la SA28. iv. Resolución No. 5040 de 2020 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP29.
- Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 4477 de 202230. vi. Constancia de ejecutoria SDSJ No. 331 de 11 de febrero de 2021 de la SEJUD de la SDSJ31.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
35. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos32 y finalidades33 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
36. Así las cosas, esta jurisdicción -en materia de tutela- únicamente es 25 Expediente Legali. Folio No. 129 26 Expediente Legali. Folios Nos. 15 a 20. 27 Expediente Legali. Folios Nos. 21 a 38. 28 Expediente Legali. Folio No. 148. 29 Expediente Legali. Folios Nos. 149 a 179. 30 Expediente Legali. Folios Nos. 180 a 187. 31 Expediente Legali. Folio No. 190. 32 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 33 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades
primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. Página 9 de 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANAYUP
KCYEH
ANIRETAC
ANA
,ZEUGIRDOR
ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E2B194 ogidóc le y 1000.00.0.4202.88-1080051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500801-88.2024.0.00.0001 competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
37. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201834, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente:
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera35.
38. En el caso objeto de estudio, se verifica que la acción de amparo se encamina a cuestionar la decisión proferida por la SA en el auto TP-SA 1669 de 2024, con el que dispuso, entre otras, confirmar las Resoluciones Nos. 4477 de 2022 y 303 de 2023, emitidas por la SDSJ de la JEP, con lo cual, encuentra esta
34 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. 35 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. Página 10 de 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANAYUP
KCYEH
ANIRETAC
ANA
,ZEUGIRDOR
ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E2B194 ogidóc le y 1000.00.0.4202.88-1080051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500801-88.2024.0.00.0001
Sección que tiene competencia para conocer el asunto en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.
2. Legitimación
39. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
40. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de
tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso36.
41. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela”37. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declarar improcedente la tutela38.
42. En el caso particular, el señor Barbosa Rivera ejerce la acción de amparo de forma directa y a nombre propio, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y plazo razonable39, principio pro homine40, de defensa y contradicción41, con lo cual se considera cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa para promover el presente trámite. 36 Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. 37 Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017.
38 Corte Constitucional. Sentencias T-799 de 2009 y SU-173 de 2015. 39 Expediente Legali. Folio No. 1. 40 Expediente Legali. Folio No. 3. 41 Expediente Legali. Folio No. 5. Página 11 de 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANAYUP
KCYEH
ANIRETAC
ANA
,ZEUGIRDOR
ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E2B194 ogidóc le y 1000.00.0.4202.88-1080051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500801-88.2024.0.00.0001
3. Cuestión previa
43. Antes de dar inicio al estudio del caso en concreto, esta Subsección encuentra imperativo analizar si en esta oportunidad se presenta una actuación temeraria por parte del señor Barbosa Rivera. Lo anterior, teniendo en cuenta que, conforme lo informó la SEJUD de la SR, el accionante promovió, ante la JEP una acción de tutela previa a la que ocupa actualmente a esta Subsección. 3.1. Sobre la temeridad en la acción de tutela
44. La Constitución Política de 1991 establece en su artículo 86 que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar (...) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
45. Sin embargo, con el fin de evitar el uso abusivo e indebido de esta acción, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 estableció: Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
46. El enunciado jurídico precitado es desarrollo de los mandatos contenidos en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades a actuar con base en el principio de buena fe y, por otra, imponen el deber de no abusar de los derechos propios42.
47. De acuerdo con lo anterior, la temeridad se presenta cuando una persona, sin motivo expresamente justificado, presenta ante varios jueces, al tiempo o en momentos diferentes, dos o más acciones de tutela en donde se observa identidad de partes, c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.