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JEP - Sentencia SRT ST 145 2024-02 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 145 2024-02 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500986-29.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-145/2024

Aprobada en Acta No. 049 – SUB02/24 Bogotá D.C., 02 de agosto de 2024

Expediente: 1500986-29.2024.0.00.0001

Trámite: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia

Accionante: Ana María Pinzón Silva

Accionada y Vinculadas: Jurisdicción Especial para la Paz, Secretaría Ejecutiva de la JEP, Secretaría General Judicial de la JEP, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los

Hechos

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la señora ANA MILENA PINZÓN SILVA, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz1. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150098629.2024.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 8-10.

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II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. La acción fue impetrada por la señora ANA MILENA PINZÓN SILVA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.393.623.

III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS

3. La demanda fue dirigida contra la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP). En el marco de la actuación, se vinculó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP), a la Secretaría General Judicial de la JEP (en adelante SEJUD JEP), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) y a su Secretaría Judicial (en adelante SEJUD SRVR) al extremo pasivo del trámite constitucional2.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda

4. La señora PINZÓN SILVA presentó acción de tutela en contra de la JEP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso3.

5. Refirió que, el 22 de junio de 2024, radicó ante la JEP solicitud de información sobre su hermano, el señor Marco Aurelio Pinzón Silva, quien se trata de una persona desaparecida. Dijo que para el momento de la interposición de la acción no ha recibido respuesta de fondo.

6. Como pretensiones solicitó: (i) el amparo de su derecho de petición; y (ii) se suministre respuesta de fondo a su requerimiento.

7. Anexó copia de los siguientes documentos:

2 Expediente Legali. Fls. 33-38. 3 Expediente Legali. Fls. 8-10. Página 2 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .261CB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.92-6890051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500986-29.2024.0.00.0001 • Correo electrónico remitido por la JEP a la accionante, con acuse de recibo de petición de 22 de junio de 20244. • Documento con datos de radicación del requerimiento de 22 de junio de 2024, emitido por el sistema de gestión documental de la JEP - Conti5. • Copias de cédula y de registros civiles de nacimiento de la demandante y

su hermano6. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Actuación procesal relevante

8. La acción fue radicada inicialmente ante la Rama Judicial el 15 de julio de 20247 y repartida a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. A través de auto de 16 de julio de 2024, la autoridad mencionada dispuso la remisión de la actuación a la JEP, por competencia, al considerar que dicha entidad es la accionada dentro del trámite8.

9. El 18 de julio de 2024, el trámite fue allegado a la JEP9 y este fue repartido a la Subsección el día 22 del mismo mes y año10. Con el auto SRT-AT-AMG-535 de 23 de julio de 2024, se vinculó a la SEJEP, la SEJUD JEP, la SRVR y la SEJUD SRVR al extremo pasivo del trámite de tutela y se les requirió información11. 4.2.2. Respuestas 4.2.2.1. De la Secretaría Ejecutiva de la JEP

10. La SEJEP contestó la acción mediante oficio de 29 de julio de 202412, en el que informó que la accionante radicó escrito el 22 de junio del presente año, en el que “solicitaba información respecto a su hermano en condición de desaparecido, si

4 Expediente Legali. Fl. 15. 5 Expediente Legali. Fl. 16. 6 Expediente Legali. Fls. 17-20. 7 Expediente Legali. Fls. 12-14. 8 Expediente Legali. Fls. 22 y 23.

9 Expediente Legali. Fls. 1 y 2. 10 Expediente Legali. Fl. 32. 11 Expediente Legali. Fls. 33-38. 12 Expediente Legali. Fls. 68-71. Página 3 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .261CB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.92-6890051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500986-29.2024.0.00.0001 este estaba registrado como víctima mortal al interior de la JEP, se le acreditara como víctima y se le informara sobre el procedimiento a seguir para esta acreditación y la reparación a la cual dice tener derecho” 13.

11. Afirmó que el requerimiento fue asignado por la Ventanilla Única a la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía, ambas adscritas a la SEJEP, que esta última suministró respuesta el 12 de julio de 2024 y notificó electrónicamente de la contestación a la señora PINZÓN SILVA, al correo mencionado en la petición.

12. Manifestó que, para dar respuesta a la solicitud de la accionante, consultó en Conti, en la plataforma Vista 360 y en Legali -esto último con apoyo de la SEJUD JEP-, y pudo establecer que no se registra ninguna información a nombre

de la demandante ni de su hermano relativa a trámites judiciales o de acreditación al interior de la JEP.

13. Expresó que, en la respuesta, se informó a la señora PINZÓN SILVA sobre los objetivos de la JEP, precisando que esta no recibe denuncias ni realiza investigaciones de manera individual, pues su función judicial orienta a la investigación de macrocasos. En cuanto a la solicitud de acreditación, la vinculada puso en conocimiento de la accionante que, si los hechos se adecúan a alguno de los macrocasos y son atribuidos a sujetos de competencia de la JEP, quien esté interesado puede solicitar su acreditación como víctima, se le remitió copia del Manual para la Participación de las Víctimas y se le invitó a consultarlo.

14. Indicó que, el 29 de julio de 2024, remitió una ampliación de la respuesta a la señora PINZÓN SILVA, en la que le informó que: (i) la JEP y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (en adelante UBPD) trabajan de manera conjunta para localizar personas desaparecidas, por lo que el mismo 29 de julio se remitió a la Unidad la solicitud de la accionante, para lo de su competencia; (ii) no corresponde a la JEP decidir sobre la indemnización de perjuicios a las víctimas del CANI, pues en su labor de administrar justicia se enfoca en la recomposición del tejido social y reparación integral a las víctimas, dentro de la cual puede tomar medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición; (iii) la Unidad de Atención y Reparación Integral a

13 Expediente Legali. Fl. 68. Página 4 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .261CB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.92-6890051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500986-29.2024.0.00.0001 las Víctimas (en adelante UARIV) es la responsable de administrar el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV) y la encargada de coordinar la ejecución de las políticas públicas para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas, por lo que remitió el requerimiento del actor a esa autoridad el 29 de julio de 2024, para lo de su competencia; (iv) la solicitud para ser registrado como víctima ante la JEP por la muerte de su hermano, fue enviada a la Oficina Asesora de Atención a Víctimas para iniciar la Ruta de Acreditación en Fase Administrativa, conforme con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, en el auto TP-SA 1125 de 2022 y en la resolución 154 de 2023.

15. Consideró que la acción no está llamada a prosperar, pues suministró de manera oportuna una respuesta de fondo a la petición de la accionante, por lo

que no ha vulnerado los derechos de esa persona. En ese sentido, solicitó se niegue el amparo.

16. Anexó copia de los siguientes documentos: • Derecho de petición elevado por la accionante a la JEP el 22 de junio de 2024, con sus anexos14. • Trazabilidad de la petición en Conti15. • Oficio dirigido por la SEJEP a la señora PINZÓN SILVA el 12 de julio de 2024, en el que suministra respuesta al derecho de petición16. • Certificado de notificación electrónica a la accionante del oficio de 12 de julio de 2024, en el que consta que este fue entregado servidor de correo de esa persona el día 15 del mismo mes y año17. • Oficio dirigido por la SEJEP a la señora PINZÓN SILVA el 29 de julio de 2024, en el que se amplía la respuesta al derecho de petición18. • Certificado de notificación electrónica a la accionante del oficio de 29 de julio de 2024, en el que consta que este fue entregado servidor de correo de esa persona el mismo día19. • Oficio dirigido por la SEJEP a la UBPD el 29 de julio de 202420.

14 Expediente Legali. Fls. 72-75. 15 Expediente Legali. Fl. 76. 16 Expediente Legali. Fls. 77-80. 17 Expediente Legali. Fls. 81-106. 18 Expediente Legali. Fls. 162-164. 19 Expediente Legali. Fls. 165 y 166. 20 Expediente Legali. Fl. 110. Página 5 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .261CB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.92-6890051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500986-29.2024.0.00.0001 • Constancia de la empresa GSE de que no se pudo realizar el envío del correo electrónico con el que la SEJEP remitiría el oficio a la UBPD21. • Oficio dirigido por la SEJEP a la UARIV el 29 de julio de 2024, en el que se amplía la respuesta al derecho de petición22. • Certificado de notificación electrónica a la UARIV del oficio de 29 de julio de 2024 y sus anexos, en el que consta que este fue entregado servidor de correo de la entidad el mismo día23. 4.2.2.2. De la Secretaría General Judicial de la JEP

17. La SEJUD JEP contestó la acción a través de oficio de 26 de julio de 202424, en el que sostuvo que en Conti se encuentra el requerimiento presentado por la señora PINZÓN SILVA el 22 de junio del año en curso, que fue reasignado a la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía el día 24 de junio del mismo mes y año, y que no hizo tránsito por la vinculada.

18. Consideró que no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues no tiene a su cargo solicitudes pendientes de trámite ni es competente para resolver

las peticiones objeto de la tutela, por lo que solicitó su desvinculación de la actuación constitucional. 4.2.2.3. De la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

19. La SRVR contestó la acción con oficio de 29 de julio de 202425, en el que sostuvo que no le ha sido remitida la solicitud de la señora PINZÓN SILVA, afirmó que el requerimiento estuvo a cargo y fue atendido por la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía. Pidió se declare que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y se le desvincule del trámite constitucional. 21 Expediente Legali. Fls. 111 y 112. 22 Expediente Legali. Fl. 113. 23 Expediente Legali. Fls. 114 y 115. 24 Expediente Legali. Fls. 65 y 66. 25 Expediente Legali. Fls. 63 y 64.

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Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

20. La SEJUD SRVR contestó la acción a través de oficio de 29 de julio de 202426, en el que señaló que en Conti obra la solicitud elevada por la señora PINZÓN SILVA el 22 de junio del presente año, que fue remitido directamente por la Ventanilla Única a la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía. Precisó que en Conti también se observa respuesta a derecho suscrita por la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía el 12 de julio de 2024 y notificada a la demandante con correo electrónico del día 15 del mismo mes y año.

21. Consideró que no se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, pues no conoció de la solicitud elevada por la accionante y no es su deber funcional suministrar respuesta a la misma, por lo que solicitó su desvinculación.

V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia

22. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por la señora ANA MILENA PINZÓN SILVA, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17) y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP), pues las autoridades cuyas conductas se relacionan con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción, la SEJEP, la SEJUD JEP, la SRVR y la SEJUD SRVR,

son parte de la JEP27. 5.2. Procedencia de la acción de tutela

23. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, 26 Expediente Legali. Fls. 57-62. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018.

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para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico31, los cuales se analizan a continuación. 5.2.1. Legitimación por activa

24. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción32. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86 Superior al prever que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma o por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada por quien tiene interés jurídico para hacerlo33. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 28234 de la Constitución y de los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, permite afirmar que la acción de tutela puede ser interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados35; (ii) a través de representantes legales36; (iii) mediante apoderado judicial37; (iv) por medio de agente oficioso38; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes39. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 31 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019. 32 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020.

33 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 34 Numeral 3. 35 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 36 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 37 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras. 38 Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras. 39 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-170 de 2019, T-293 de 2013, T-460 de 2012, T-421 de 1998, entre otras. Página 8 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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25. La acción de tutela fue promovida directamente por la señora PINZÓN SILVA, para procurar la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, con lo que se acredita la legitimación en la causa por activa.

5.2.2. Legitimación por pasiva

26. La legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que esto sea probado40. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) autoridades públicas41; (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión42. La valoración sobre la legitimación por pasiva, por regla general43, es eminentemente formal y no aborda el fondo del asunto44.45 40 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 41 Constitución Política de 1991 42 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 43 Respecto a las excepciones en las que se profundiza en el análisis sobre la legitimación por pasiva, el Tribunal Constitucional ha indicado que “en eventos en los que desde el planteamiento mismo de la tutela se evidencien dudas claras, respecto de las posibilidades jurídicas genéricas con las que cuenta el

extremo accionado para acceder a lo que se le exige por vía de recurso de amparo, se torna necesario que el juez de tutela adelante un estudio de la legitimación, a partir de una valoración previa y general de las competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela. Se insiste, esto sólo en casos en los que, de entrada, se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para cumplir con lo que se le pide en la acción de tutela”: Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2019. 44 Esto implica que para que se configure la legitimación por pasiva solo se debe verificar que: (i) se trate de uno de los sujetos respecto a los cuales procede el amparo; y (ii) que las acciones u omisiones de este se puedan vincular, directa o indirectamente, con los hechos que motivan la acción de tutela. Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020 y T-167 de 2019. 45 La Corte Constitucional ha contemplado la desvinculación del trámite constitucional como una consecuencia jurídica relacionada con la legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de relación fáctica y/o funcional entre alguno de los entes que conforma el extremo pasivo y el asunto objeto de análisis en el caso concreto. Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-355 de 2022, T-425 de 2022, T-303 de 2022, T-284 de 2022, T-251 de 2022, T-138 de 2022, T-023 de 2022, entre otras. La SR también ha entendido el tema de esa manera, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección

de Revisión. Sentencias SRT-ST-03 de 2023, SRT-ST-02 de 2023, SRT-ST-102 de 2022. Página 9 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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27. La SEJEP, la SEJUD JEP, la SRVR y la SEJUD SRVR, que integran el extremo pasivo del trámite constitucional, son autoridades públicas cuyas conductas y/o deberes funcionales se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional, por lo que se entiende acreditado este requisito de procedibilidad. Esto porque: (i) las dependencias de la SEJEP son las llamadas a responder a la petición de información elevada por la accionante el 22 de junio de 2024 y a adelantar la fase administrativa inicial para determinar si procede su acreditación como víctima, que es otro de los temas abordados en el escrito mencionado; (ii) la SEJUD JEP es la que tiene a cargo la creación de nuevos expedientes, así como la incorporación de documentos a expedientes ya

existentes, por lo que puede estar llamada a ejercer dichas funciones en la fase judicial del trámite de acreditación de víctimas de la señora PINZÓN SILVA; (iii) la SRVR es la autoridad con el deber funcional de tramitar la fase judicial de la solicitud de acreditación de la accionante, en atención a su rol de ente rector del procedimiento dialógico y de direccionamiento de los trámites para la definición de la situación jurídica de los comparecientes ante la JEP, en el marco del cual puede obtener información de interés para las víctimas y sus pretensiones de verdad; (iv) la SEJUD SRVR es la encargada de dar cumplimiento a las decisiones de la SRVR, como las que se pueden emitir en la fase judicial del trámite de acreditación promovido por la demandante. En consecuencia, como quiera que, puede haber lugar a valorar la conducta de todas y cada una de las vinculadas, e incluso a emitir órdenes respecto de estas, en atención al objeto del reclamo constitucional, no se dispondrá la desvinculación del trámite que fue solicitada por la SEJUD JEP, la SRVR y la SEJUD SRVR. 5.2.3. Subsidiariedad

28. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando: (i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo definitivo); (ii) existe otro medio de defensa judicial pero carece de la idoneidad

y eficacia necesaria para brindar un amparo integral de los derechos del actor (tutela como mecanismo definitivo); (iii) se acredita que otros medios de defensa judicial no son suficientemente expeditos para impedir la configuración de un Página 10 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .261CB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.92-6890051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500986-29.2024.0.00.0001 perjuicio irremediable (tutela como mecanismo transitorio)46. La subsidiariedad de la acción de tutela busca preservar el reparto de competencias realizado por la Constitución y la ley (que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial), lo que conlleva que esta no debe tenerse como un mecanismo adicional o complementario del proceso adelantado por la autoridad judicial competente y tiene como consecuencia que el Juez Constitucional no puede reemplazar en su competencia y procedimientos a los funcionarios judiciales que de manera específica conocen los asuntos que las partes someten a su consideración47.

29. La presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones. En esta se reclama la presunta falta de respuesta a memorial

de la accionante de 22 de junio de 2024, que comprende un requerimiento de información y una solicitud de acreditación de la calidad de víctima. No existe otro medio de defensa judicial al que pueda acudir la señora PINZÓN SILVA para reclamar la protección de sus derechos de petición y al debido proceso, ante la presunta omisión de las vinculadas en responder a sus solicitudes, por lo que la acción de tutela se posiciona como el mecanismo idóneo para procurar su protección. 5.2.4. Inmediatez

30. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela podrá impetrarse “en todo tiempo y lugar”, lo que implica que este medio de defensa judicial no tiene término de caducidad48. No obstante, la Corte Constitucional ha desarrollado el requisito de procedibilidad de la inmediatez, a partir de la consideración de que debe existir “una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su 46 Corte Constitucional. Sentencias T-281 de 2020, T-280 de 2020, T-075 de 2020, entre otras. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este es el que: (i) sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal

magnitud que hace impostergable la instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 2020, T-341 de 2019, SU-086 de 1999, entre otras. 47 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-280 de 2020, T-467 de 2020, entre otras. 48 En la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 que disponía la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sus alcances. Página 11 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .261CB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.92-6890051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500986-29.2024.0.00.0001 interposición oportuna”49 para la protección inmediata de derechos fundamentales. Esto obliga al Juez a evaluar, en cada caso concreto, si es razonable el tiempo transcurrido entre la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, con el propósito

de evitar que se desvirtúe la esencia de la acción, que esta dé lugar a vaciar de contenido el principio de seguridad jurídica, que afecte de manera intensa los intereses legítimos de terceros50 o que se torne en herramienta para el abuso del derecho51.

31. La solicitud cuya ausencia de respuesta motiva el trámite constitucional fue radicada ante la JEP el 22 de junio de 2024, es decir con menos de un mes de antelación a la interposición de la acción -15 de julio de 2024-, lo cual es un plazo sumamente breve y que se considera razonable para promover la solicitud de amparo. 5.3. Problemas jurídicos y esquema para su resolución

32. En el presente asunto se reprocha la ausencia de respuesta por parte de la JEP al escrito presentado por la señora PINZÓN SILVA el 22 de junio de 2024, lo que califica como una conducta que afecta sus derechos de petición y al debido proceso. De un lado, un derecho de petición de información sobre su hermano, quien se trata de una persona desaparecida. De otro lado, una solicitud de acreditación de la calidad de víctima por los hechos padecidos por su familiar, cuya resolución de fondo implica el ejercicio de la función judicial y cuyo trámite se debe valorar a la luz de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en lo relacionado con el debido proceso sin dilaciones injustificadas y el derecho a la participación de las víctimas. 49 Corte Constitucional. Sentencias T-384 de 2020, T-369 de 2016, entre otras. 50 Corte Constitucional. Sentencia T-384 de 2020. Le jurisprudencia constitucional ha especificado que el

Juez de tutela debe examinar unos criterios orientativos con relación al caso concreto para determinar si concurre o no el requisito de inmediatez, como son: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”: Corte Constitucional. Sentencias T-234 de 2020 y SU-217 de 2017. 51 Quiroga Natale, Edgar Andrés. Tutela contra providencias judiciales “la casación constitucional”: aproximación al estudio de las causales genéricas y específicas de procedibilidad. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2020. Pág. 63. Página 12 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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