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JEP - Sentencia SRT ST 154 2024-14 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 154 2024-14 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501053-91.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Sentencia SRT-ST-154/2024 Aprobada en Acta No. 047-SUB04/24 Bogotá D.C, catorce (14) de agosto de 2024

Expediente: 1501053-91.2024.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 31 de julio de 2024

Accionante: Said Machado Martínez Sala de Amnistía o Indulto (SAI), Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD de la SAI), Secretaría Ejecutiva (SEJEP), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional (PONAL), Accionada y División de Registro de Sanciones y Causas de vinculadas: Inhabilidad (DRSCI) de la Procuraduría General de la Nación (PGN), Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J2EPMS) de Cúcuta, Fiscalía Segunda Seccional de Arauca (Arauca) y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

(J1EPMS) de Arauca (Arauca) La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz,

en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada, de manera directa, por el señor Said Machado Martínez, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501053-91.2024.0.00.0001

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. Se trata del señor Said Machado Martínez, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 7.152.230.

2. Accionada y vinculadas

3. El accionante dirigió la tutela contra la SEJEP. Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos previstos en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho encargado vinculó de oficio a la SAI, la SEJUD de la SAI, la DIJIN, la DRSCI de la PGN, el J2EPMS de Cúcuta, la Fiscalía Segunda Seccional de Arauca y el J1EPMS de

Arauca, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos1

4. En el escrito de amparo, el accionante señaló que es firmante del Acuerdo Final de Paz (AFP) y compareciente ante la JEP.

5. Indicó que, mediante escrito radicado bajo el No. 202401048823 de 20 de junio de 2024, solicitó a la SEJEP que oficiara a las autoridades competentes

(PONAL, INPEC, SIJIN, CTI, etc.), para que actualizaran los registros contenidos en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) sobre antecedentes judiciales u órdenes de captura vigentes respecto de los delitos por los cuales se le otorgaron beneficios transicionales.

6. Sin embargo, manifestó que, a la fecha de radicación de la tutela de la referencia, no había recibido respuesta de fondo a su requerimiento, situación que, según él, vulnera su derecho fundamental de petición.

7. Por lo expuesto, planteó las siguientes pretensiones:

1. Que se declare que la JURIDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

(JEP) ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. 1 Folios Nos. 2 a 6 del Expediente Legali. Página 2 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Se tutele mi derecho fundamental de petición.

3. Como consecuencia, se ordene a la JURIDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana.

2. Trámite procesal

8. El 29 de julio de 2024, se radicó en la ventanilla única de la JEP la solicitud de amparo promovida por el señor Said Machado Martínez2.

9. El 31 de julio de 2024, mediante el Acta No. TSR.0000510.20243, la Secretaría Judicial de la SR repartió el asunto al despacho que preside la Subsección Cuarta, para su respectivo trámite.

10. El 1° de agosto de 2024, a través del Auto SRT-AT-GAR-5754, una de las magistradas que integran la Subsección Cuarta5 resolvió: (i) avocar conocimiento de la tutela y vincular y correr traslado de la solicitud de amparo a la SAI, la SEJUD de la SAI, la SEJEP, la DIJIN y la DRSCI; (ii) notificar la decisión al accionante; (iii) entregar contraseñas de acceso al expediente al

señor Machado Martínez, a la accionada y a las vinculadas; y (iv) comunicar la decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP.

11. El 5 de agosto de 2024, por medio del Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0004097.20246, la Secretaría Judicial de la SR allegó las respuestas suministradas por la accionada y las vinculadas.

12. El 8 de agosto de 2024, el despacho sustanciador profirió el Auto SRTAT-GAR-6487, por el cual resolvió: (i) vincular al trámite y correr traslado de la solicitud de amparo al J2EPMS de Cúcuta y a la Fiscalía Segunda Seccional de Arauca; (ii) remitir inmediatamente a la SAI copia de la respuesta allegada por la DIJIN, para lo de su competencia; y (iii) entregar contraseñas de acceso al expediente de la referencia a las vinculadas.

2 Folio No. 1 del Expediente Legali. 3 Folio No. 11 del Expediente Legali. 4 Folios Nos. 12 a 15 del Expediente Legali. 5 La magistrada Caterina Heyck Puyana suscribió la decisión, toda vez que la magistrada Gloria Amparo Rodríguez, quien preside la Subsección Cuarta, se encontraba en situación administrativa. 6 Folio No. 149 del Expediente Legali. 7 Folios Nos. 150 a 154 del Expediente Legali. Página 3 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. El 9 de agosto de 2024, mediante el Auto SRT-AT-GAR-6498, la magistrada responsable del asunto resolvió: (i) vincular al trámite y correr traslado de la solicitud de amparo al J1EPMS de Arauca; y (ii) entregar contraseña de acceso al expediente de la referencia a dicha autoridad judicial.

14. El 12 de agosto de 2024, por medio del Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0004178.20249, la Secretaría Judicial de la SR allegó las respuestas del J1EPMS de Arauca y la Fiscalía Segunda Seccional de Arauca.

3. Respuestas de la accionada y las vinculadas 3.1. Respuesta de la SEJUD de la SAI10

15. A través del Oficio No. SJ.SAI.19263.2024 de 2 de agosto de 2024, la mencionada dependencia informó que la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor Machado Martínez (Radicado No. 20181510205562) fue repartida a un despacho (asignado en movilidad a la SAI) el 3 de enero de 2020,

correspondiéndole el Expediente Legali No. 9000463-74.2020.0.00.0001.

16. Señaló que, dentro del mencionado asunto, se profirió la Resolución SAIAOI-D-RJC-080-2020 de 25 de mayo de 2020, por la cual se estudió si las conductas podían ser objeto del beneficio de amnistía y se concluyó: (…) que lo procedente es considerar que, como la pena, tanto del delito por el que SAID MACHADO MARTÍNEZ fue condenado, como también la prevista en la eventual nueva calificación, casi que ya está cumplida, la JEP no puede ocuparse de hacer una nueva calificación y/o afectar de alguna manera a dicho ciudadano por los mismos hechos por las que ya fue condenado, pues ello podría vulnerar el principio de non bis in ídem e imponer una carga adicional al aspirante a beneficios.

17. Precisó que dicha providencia judicial fue notificada personalmente el 5 de junio de 2020 y por estados electrónicos el 18 de junio siguiente, cumplido lo cual se procedió con el archivo de la actuación el 20 de enero de 2021.

18. De otro lado, mencionó que la solicitud de actualización de antecedentes penales y disciplinarios elevada por el señor Said Machado Martínez el 24 de 8 Folios Nos. 351 a 354 del Expediente Legali. 9 Folio No. 405 del Expediente Legali. 10 Folios Nos. 49 a 50 del Expediente Legali.

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19. Manifestó que, mediante la Resolución SAI-AOI-AS-JCP0616-2024 de 1° de agosto de 2024, el magistrado responsable del asunto resolvió: (i) requerir al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca y al J2EPMS de Cúcuta para que informaran sobre el estado actual de la pena impuesta al señor Machado Martínez dentro del proceso penal radicado bajo el No. 810010310070012004040; y (ii) requerir a la DIJIN para que informara sobre los antecedentes judiciales y órdenes de captura (vigentes) registradas a nombre del aquí accionante.

20. Indicó que la referida providencia judicial fue comunicada a las autoridades requeridas y notificada personalmente al señor Said Machado Martínez el 1° de agosto del año en curso.

21. Concluyó afirmando que la SEJUD de la SAI no ha vulnerado los

derechos alegados por la parte actora, motivo por el cual solicitó despachar desfavorablemente la solicitud de amparo y desvincular a dicha dependencia secretarial del presente trámite constitucional. 3.2. Respuesta de la SAI11

22. Mediante el Oficio No. 202403038736 de 2 de agosto de 2024, la SAI informó que, el 5 de julio de 2024, la SEJUD de la SAI repartió la petición de actualización de antecedentes elevada por el señor Said Machado Martínez, correspondiéndole a uno de los despachos que integran dicha Sala de Justicia.

23. Manifestó que, considerando los fundamentos fácticos contenidos en dicha solicitud, el despacho procedió a consultar el Sistema de Gestión Documental de la JEP – Legali, encontrando que, a través de la Resolución SAIAOI-D-RJC-080-2020 de 25 mayo de 2020, otro despacho (en su momento asignado en movilidad a la SAI) ordenó el archivo de la actuación y la devolución del expediente al J2EPMS de Cúcuta, sin pronunciarse sobre la concesión de beneficios transicionales definitivos respecto de la conducta de tentativa de terrorismo por la que fue condenado el señor Machado Martínez dentro del proceso penal radicado bajo el No. 810010310070012004040. 11 Folios Nos. 90 a 94 del Expediente Legali.

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24. Señaló que, para adoptar una decisión respetuosa de los derechos y garantías del aquí accionante, profirió la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-06162024 de 1° de agosto de 2024, por la cual decidió ampliar información, previo a avocar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, requirió información al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, al J2EPMS de Cúcuta y la DIJIN, respecto del estado actual de la pena impuesta a dicho ciudadano, así como de los antecedentes y órdenes de captura (vigentes) registradas a su nombre.

25. También aclaró que, si bien el señor Said Machado Martínez goza del beneficio transicional de libertad condicionada otorgado por la jurisdicción penal ordinaria, no se le ha concedido el beneficio de amnistía respecto del delito de tentativa de terrorismo, lo que impide que los antecedentes relativos a dicha condena sean retirados de las bases de datos correspondientes, hasta que no se adopte una decisión definitiva sobre su situación jurídica.

26. Refirió que se encuentra a la espera del cumplimiento de las órdenes

anteriormente referidas, lo cual le permitirá contar con suficiente material probatorio para emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de beneficios elevada por el señor Machado Martínez, “situación que implica la recolección y valoración de pruebas en el marco de un proceso judicial, que, por esa misma razón, no se encuentra sometido a los términos de respuesta aplicables a las solicitudes administrativas, como lo son las peticiones de información”12.

27. Finalizó mencionando que ha actuado dentro de los términos legales y no ha vulnerado los derechos fundamentales del aquí accionante, motivo por el cual solicitó negar el amparo y desvincular a la SAI de la presente actuación. 3.3. Respuesta de la SEJEP13

28. Por medio del Oficio No. 202403038752 de 2 de agosto de 2024, la referida dependencia informó que, revisado el Sistema de Gestión Documental de la JEP – Conti, evidenció que la solicitud objeto del presente trámite constitucional se recibió en la ventanilla única de la JEP bajo los radicados Nos. 202401048823 y 202401049737 de 20 y 24 de junio de 2024, respectivamente. 12 Folio No. 94 del Expediente Legali. 13 Folios Nos. 122 a 125 del Expediente Legali.

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29. Mencionó asimismo que dichos radicados fueron asignados oportunamente a la Secretaría General Judicial (SEJUD General), por lo que su trámite nunca estuvo a cargo de la SEJEP.

30. También refirió que, sin perjuicio de lo anterior, y con ocasión de la acción de tutela de la referencia, expidió los Oficios Nos. 202402020024 y 202402020026 de 2 de agosto de 2024, con el propósito de informar a la DRSCI de la PGN y a la DIJIN, respectivamente, que el señor Said Machado Martínez suscribió el Acta de Compromiso No. 102243, con estado vigente, a través de la cual manifestó su compromiso de acogerse a la JEP.

31. Por los argumentos expuestos, solicitó declarar que la SEJEP no ha vulnerado los derechos fundamentales del aquí accionante y, por consiguiente, requirió ser desvinculada de la presente actuación. 3.4. Respuesta de la DRSCI de la PGN14

32. A través del Oficio No. DRSCI-2771-JCPR de 1° de agosto de 2024, la mencionada dependencia de la PGN informó que el señor Said Machado Martínez registra la siguiente sanción en el Sistema de Información de Registro

de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI):

Fecha Autoridad 1ra Documento Sancionado Proceso Sanciones Ejecutoria Instancia JUZGADO ÚNICO PRISION (Ley 599 de

PENAL DEL 2000), INHABILIDAD

SAID

CIRCUITO PARA EL EJERCICIO DE 7152230 MACHAD 200400040 06/07/2007

ESPECIALIZADO – DERECHOS Y

O

ARAUCA FUNCIONES PUBLICAS

(ARAUCA) (Ley 599 de 2000)

33. Indicó que, con ocasión de la extinción de la condena impuesta al señor Machado Martínez dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2004040, decretada por el J2EPMS de Cúcuta el 28 de marzo de 2017 y comunicada a la DRSCI de la PGN, esta última actualizó el certificado de antecedentes disciplinarios de dicho ciudadano, el cual, contiene la siguiente leyenda: “NO

REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES”.

34. También señaló que la DRSCI de la PGN no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por aquí accionante, toda vez que: (i) el certificado de antecedentes disciplinarios de dicho ciudadano se encuentra actualizado, de 14 Folios Nos. 87 a 89 del Expediente Legali.

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35. Mediante el Oficio No. GS-2024-109502-DIJIN de 3 de agosto de 2024, la mencionada dependencia informó que -en sus sistemas de informaciónno se registran peticiones radicadas por el señor Said Machado Martínez, donde dicho ciudadano solicite información acerca de sus antecedentes penales y/o requerimientos judiciales.

36. También indicó que, consultado el SIOPER, encontró las siguientes anotaciones a nombre del aquí accionante, las cuales se encuentran pendientes de actualización por parte de las autoridades judiciales competentes: • Sentencia condenatoria (vigente), proferida el 6 de julio de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Delito: terrorismo. Proceso: 22182. Oficio: 24 de septiembre de 2021. Conocido por las siguientes autoridades: J2EPMS de Cúcuta y Juzgado Primero

Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. • Orden de captura (vigente) proferida por la Fiscalía Segunda Seccional de Arauca. Delito: fuga de presos. Proceso: 1827. Oficio No. 1104 de 13 de marzo de 2001.

37. Señaló que dicha entidad, al ser administradora de la base de datos sobre antecedentes, no puede modificar la información registrada a nombre del accionante, salvo que exista una orden judicial (proferida por la autoridad competente) que disponga la actualización de dichos registros; situación que no ha ocurrido en el caso del señor Machado Martínez.

38. En ese sentido, manifestó que las pretensiones del señor Said Machado Martínez no corresponden a las consecuencias de acciones u omisiones de la DIJIN, en tanto esa dependencia no puede “subrogar competencias o esferas de otros organismos estatales encargados de la vigilancia de la pena”. 15 Folios Nos. 145 a 148 del Expediente Legali.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE: 1501053-91.2024.0.00.0001

39. En consecuencia, solicitó: (i) declarar improcedente la tutela respecto de la DIJIN, por falta de legitimación la causa por pasiva, toda vez que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del aquí accionante; y (ii) desvincular a dicha dependencia del presente trámite constitucional. 3.6. Respuesta del J2EPMS de Cúcuta16

40. Por medio del Oficio No. 0095 de 8 de agosto de 2024, la referida autoridad judicial informó que, a través del Oficio No. 0282 de 25 de febrero de 2021, remitió el trámite relacionado con la vigilancia de la pena del señor Said Machado Martínez a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, “encontrándose el proceso sin persona privada de la libertad, estando en libertad condicional con amnistía de iure para el momento”17.

41. En atención a lo expuesto, solicitó desvincular del presente trámite constitucional al J2EPMS de Cúcuta, dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del aquí accionante. 3.7. Respuesta de la Fiscalía Segunda Seccional de Arauca18

42. Mediante el Oficio No. 20490-01-02-02-0181 de 9 de agosto de 2024, la referida autoridad informó que, en el año 2001, adelantó un proceso penal contra el señor Said Machado Martínez, por el delito de fuga de presos.

43. Indicó que, el 10 de diciembre de 2001, calificó el mérito del sumario con

resolución de acusación y ordenó enviar el proceso al juzgado de conocimiento para la etapa de juzgamiento.

44. También señaló que se comunicó telefónicamente con el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Arauca, con la finalidad de obtener información sobre la autoridad judicial a la que había correspondido el conocimiento del asunto. Sin embargo, manifestó que la funcionaria que atendió dicho requerimiento le informó que no encontró información alguna sobre el particular en sus bases de datos. 16 Folios Nos. 184 a 186 del Expediente Legali. 17 Folio No. 185 del Expediente Legali. 18 Folios Nos. 382 a 384 del Expediente Legali.

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45. A través del Oficio No. 0789 de 9 de agosto de 2024, la referida autoridad judicial informó que, actualmente, vigila el cumplimiento de la sanción

impuesta al señor Said Machado Martínez en la sentencia de 29 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.

46. Indicó que, mediante auto de 28 de marzo de 2017, el J2EPMS de Cúcuta decretó la amnistía de iure y la libertad condicionada, respecto de los delitos de rebelión y tentativa de terrorismo, respectivamente. Seguidamente, por medio de auto de 6 de junio de 2018, dicho juzgado ordenó la remisión del expediente a la JEP, para que se ocupara del tratamiento del delito de terrorismo.

47. Relató que, a través de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-080-2020 de 25 mayo de 2020, la SAI consideró que, sería del caso efectuar un cambio en la calificación jurídica del delito de terrorismo (en grado de tentativa) por el de utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, “si no fuera porque esto sería más perjudicial para los intereses del penado dadas las condiciones específicas de su situación punitiva, y, por tanto, ordenó el archivo de la actuación en la JEP” 20.

48. Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, el J1EPMS de Arauca profirió el auto de 9 de agosto de 2024, por el cual resolvió: (i) declarar la extinción de la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión, así como de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuestas al señor Machado Martínez por el delito de terrorismo en la modalidad de tentativa; y (ii) ordenar la liberación definitiva del accionante.

49. Mencionó que, como consecuencia de lo anterior, ordenó cancelar las órdenes de captura emitidas contra el sentenciado; disposición que se ejecutó mediante los Oficios Nos. 1853 y 2100 de 9 de agosto de 2024. También refirió que la decisión fue notificada personalmente al señor Said Machado Martínez, a través del Oficio No. 1859 de la misma fecha.

50. Con todo, concluyó que las actuaciones del J1EPMS de Arauca se han ajustado a la ley, la jurisprudencia y los precedentes de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. 19 Folios Nos. 386 a 389 del Expediente Legali. 20 Folio No. 388 del Expediente Legali.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501053-91.2024.0.00.0001

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1. Aportadas por el accionante i) Petición de actualización de antecedentes penales y disciplinarios,

radicada en la JEP los días 20 y 24 de junio de 202421. 4.2. Aportadas por la SAI y la SEJUD de la SAI i) Resolución SAI-AOI-D-RJC-080-2020 de 25 de mayo de 202022, por la cual la SAI ordenó el archivo de la actuación y la devolución del expediente No. 810010310070012004040 al J2EPMS de Cúcuta. ii) Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0616-2024 de 1° de agosto de 202423, por la cual la SAI requirió al J2EPMS de Cúcuta, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca y a la DIJIN, junto con las respectivas constancias de comunicación y notificación24. 4.3. Aportadas por la SEJEP i) Oficio No. 202402020024 de 2 de agosto de 202425, por el cual la SEJEP remitió a la DRSCI de la PGN el Acta de Compromiso suscrita por el señor Said Machado Martínez. ii) Oficio No. 202402020026 de 2 de agosto de 202426, por el cual la SEJEP remitió a la PONAL el acta de compromiso suscrita por el accionante. 4.4. Aportadas por la DRSCI de la PGN i) Certificado ordinario de antecedentes disciplinarios No. 251743909, expedido el 1° de agosto de 202427. 4.5. Aportadas por el J2EPMS de Cúcuta i) Petición de extinción de la pena, radicada por el señor Said Machado Martínez ante el J2EPMS de Cúcuta el 11 de mayo de 202328.

21 Folios Nos. 8 a 10 del Expediente Legali. 22 Folios Nos. 95 a 106 del Expediente Legali. 23 Folios Nos. 57 a 62 del Expediente Legali. 24 Folios Nos. 65 a 84 del Expediente Legali. 25 Folios Nos. 135 a 138 del Expediente Legali. 26 Folios Nos. 139 a 142 del Expediente Legali. 27 Folio No. 86 del Expediente Legali. 28 Folios Nos. 231 a 258 del Expediente Legali. Página 11 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  1. Oficio No. 1853 de 9 de agosto de 202432, dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC). iv) Oficio No. 2100 de 9 de agosto de 202433, dirigido a la SIJIN. v) Oficio No. 1859 de 9 de agosto de 202434, dirigido al accionante.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

51. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos35 y finalidades36 distintas a las instituidas para la jurisdicción ordinaria, la competencia frente a las acciones de amparo se encuentra definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, 53 de la Ley 1922 de 2018 y 147 de la Ley 1957 de 2019

(Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP - LEJEP).

52. Así las cosas, en materia de tutela, esta jurisdicción únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra las providencias judiciales que profiera cualquiera de las salas y secciones que la 29 Folios Nos. 259 a 261 del Expediente Legali. 30 Folios Nos. 402 a 404 del Expediente Legali. 31 Folios Nos. 390 a 393 del Expediente Legali. 32 Folios Nos. 394 a 395 del Expediente Legali. 33 Folios Nos. 396 a 399 del Expediente Legali. 34 Folios Nos. 400 a 401 del Expediente Legali.

35 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 36 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. Página 12 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.

53. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201837, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo en materia de tutela, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente:

(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no est

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