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JEP - Sentencia SRT ST 160 2024-26 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 160 2024-26 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501096-28.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Sentencia SRT-ST-160/2024 Aprobada en Acta No. 051-SUB04/24 Bogotá D.C, veintiséis (26) de agosto de 2024

Expediente: 1501096-28.2024.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 13 de agosto de 2024

Accionante: Maridalia Murillo Vetran Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), Accionadas y Secretaría Judicial (SEJUD) de la SRVR, Secretaría Judicial vinculadas General (SEJUD General) y Secretaría Ejecutiva (SEJEP), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por la señora Maridalia Murillo Vetran, quien manifiesta actuar en nombre propio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la verdad, justicia, reparación y no repetición.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. La acción fue instaurada por la señora Maridalia Murillo Vetran,

identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.593.379. Página 1 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501096-28.2024.0.00.0001

2. Accionada y vinculadas

3. La señora Maridalia Murillo Vetran dirigió la tutela contra la SRVR de la JEP. De igual forma, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho sustanciador vinculó al presente trámite a la SEJUD de la SRVR, la SEJUD General y a la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV) de la SEJEP, todas de la JEP.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

4. En la solicitud de amparo constitucional1, la accionante realizó un recuento de los hechos y actuaciones adelantadas en el marco del trámite judicial ante la SRVR. Así, manifestó que, el 21 de diciembre de 2023, presentó

vía correo electrónico la solicitud de la acreditación de la calidad de víctima dentro del Macrocaso No. 10. Indicó que, acompañó su solicitud de acreditación de los siguientes documentos: (i) Copia de mi cédula de ciudadanía. (ii) Copia del registro civil de matrimonio con mi esposo. (iii) Copia del registro civil de defunción de mi esposo. (iv) Copia de protocolo de necropsia médico legal de mi esposo2.

5. A su vez, señaló que, el 5 de febrero de 2024, presentó en el correo electrónico info@jep.gov.co complemento a su solicitud de acreditación de la calidad de víctima3, mediante el cual, allegó la declaración jurada del anterior personero del municipio de Iquira - Huila ante el CTI de la Fiscalía General de la Nación. En esta declaración, el ex personero entregó información del homicidio del cónyuge de la señora Maridalia Murillo Vetran -motivo de la solicitud de acreditación-, e indicó que el homicidio fue cometido por las

antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC-EP).

6. Resaltó que, han transcurrido siete meses desde la presentación de la solicitud de acreditación de calidad de víctima, identificada con el radicado No. 1 Folios Nos. 2 a 55 del Expediente Legali.

2 Folio No. 2 del Expediente Legali. 3 Folio No. 3 del Expediente Legali. Página 2 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. Informó que, el 14 de febrero de 2024, recibió una comunicación de la Magistrada en movilidad en la SRVR, en la que se pronuncia sobre la declaración jurada del personero municipal de Iquira - Huila. Sin embargo, afirmó que la referida comunicación, omitió abordar su solicitud de acreditación de la calidad de víctima.

8. En este contexto, solicitó “al Tribunal para la Paz de la JEP que se ordene vía acción de tutela, el reconocimiento de la suscrita como víctima del conflicto armado en la JEP por el homicidio del señor JOSE ISMAEL CASTRO ARANGO, mi esposo a manos de las FARC EP, siendo miembro de la población civil y no combatiente”4.

9. En virtud de los hechos previamente relatados, la accionante elevó las siguientes pretensiones: Primera: Proteger mis derechos fundamentales al debido proceso y a la verdad, justicia, reparación y no repetición como víctima del conflicto armado, debido proceso y petición, vulnerados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los

Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP y/o la instancia interna competente en la JEP para resolver mi solicitud de fecha 21 de diciembre de 2023, complementada probatoriamente el 5 de febrero de 2024.

Segunda: Ordenar a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP y/o la instancia interna competente en la JEP, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes proceda a resolver mi solicitud de fecha 21 de diciembre de 2023, complementada probatoriamente el 5 de febrero de 2024, con base en las pruebas sumarias allegadas, identificada con radicado JEP 202301082879 para reconocerme como víctima del conflicto armado en el Macro caso No. 10 para “Crímenes no amnistiables cometidos por las extintas FARC-EP en el marco del conflicto armado colombiano”, notificándome la decisión judicial respectiva y expidiendo la constancia respectiva.

Tercera: Ordenar a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP y/o la instancia interna competente en la JEP incluirme en las bases de datos judiciales de víctimas de la JEP y notificarme todas las

4 Folio No. 4 del Expediente Legali. Página 3 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Tercera: Ordenar a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP y/o la instancia interna competente en la JEP abstenerse de incurrir en omisiones como las que originan la presente y/o desbordar los plazos razonables de respuestas a las solicitudes y/o peticiones de las víctimas5

(Sic).

2. Trámite procesal

10. El 12 de agosto de 2024, se remitió, vía electrónica, la tutela promovida por la señora Maridalia Murillo Vetran6, quien manifestó estar obrando a nombre propio, contra la SRVR por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la verdad, justicia y reparación como víctima del conflicto armado en Colombia y el derecho de petición, por no pronunciarse sobre su solicitud de acreditación de la calidad de víctima en el Macrocaso No. 10.

11. El 13 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial de la SR, asignó por reparto mediante ACTA.TSR.0000517.20247 el amparo constitucional a la Subsección

Cuarta para su respectivo trámite.

12. El 13 de agosto de 2024, el despacho sustanciador profirió el Auto SRTAT-GAR-6518 mediante el cual avocó conocimiento de la acción de amparo y dispuso en la parte resolutiva vincular y correr traslado de la acción de tutela a la SRVR, a la SEJUD de la SRVR, la SEJUD General y a la OAAV de la SEJEP, para que hicieran efectivo su derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos objeto del recurso de amparo.

13. El 15 de agosto de 2024, mediante Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0004304.20249 la SEJUD de la SR allegó las respuestas de la SEJUD General10, de la SRVR11, de la SEJUD de la SRVR12 y de la SEJEP13. 5 Ibídem. 6 Folio No. 1 del Expediente Legali. 7 Folio No. 56 del Expediente Legali. 8 Folios Nos. 57-63 del Expediente Legali. 9 Folio No. 280 del Expediente Legali. 10 Folios Nos. 93-94 del Expediente Legali. 11 Folios Nos. 95-108 del Expediente Legali. 12 Folios Nos. 109-116 del Expediente Legali. 13 Folios Nos. 117-279 del Expediente Legali. Página 4 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Respuestas de las accionadas y vinculadas 3.1. Respuesta de la SEJUD General14

14. Mediante el oficio No. 202403041049 de 14 de agosto de 2024, la referida dependencia manifestó que, ninguna de las solicitudes presentadas por la accionante y objeto del presente trámite de tutela, fueron de conocimiento de la SEJUD General. Dado que las mismas son de competencia de la OAAV de la SEJEP, en la fase asdministrativa de la acreditación de víctimas, conforme a lo indicado por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-1125 de 2022.

15. Al respecto, indicó que de la búsqueda que realizó en el Sistema de Gestión Documental – Conti, encontró lo siguiente:

(i) Radicado: 202301082879 Tipo de Solicitud (Referencia Conti): “LA SRA MARIDALIA

MURILLO VETRAN CC 26593379, SOLICITA SU ACREDITACIÓN

COMO VÍCTIMA DENTRO DEL MACROCASO 10, POR EL

HOMICIDIO DE SU ESPOSO JOSE ISMAEL CASTRO ARANGO CC 83224162.” Fecha de Radicación y reasignación: 21-12-2023 VU radica 21-12-2023 VU reasigna a la SE-DAC-DAV Fecha de gestión por parte de la SGJ: No hizo tránsito por la SGJ

(ii) Radicado: 202401009178 Tipo de Solicitud (Referencia Conti): “CASO 10 SRVR, LA SEÑORA MARIDALIA MURILLO VETRAN CC 26593379 PRESENTA COMPLEMENTACION AL RADICADO 202301082879” Fecha de Radicación y reasignación: 05-02-2024 VU radica 05-02-2024 VU reasigna a la SE-DAC-DAV Fecha de gestión por parte de la SGJ: No hizo tránsito por la SGJ

16. Por último, concluye que la SEJUD General no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, dado que no tiene conocimiento de la solicitud objeto del recurso de amparo, ni tiene competencia para resolver las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela. Razón por la cual, solicita su desvinculación de la presente actuación. 14 Folios No. 93 a 94 del Expediente Legali.

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3.2. Respuesta de la SRVR15

17. Mediante el oficio remitido el 15 de agosto de 2024, el despacho en movilidad de la referida dependencia y co-relator del Macrocaso No. 10, se manifestó sobre el escrito de tutela y repondió cada uno de los cuestionamientos requrridos por esta Subsección.

18. En primer lugar, indicó que esta dependencia no tuvo conocimiento del requerimiento de la señora Maridalia Murillo Vetran para su acreditación como víctima dentro del Macrocaso No. 10. Dado que la referida solicitudactualmentese encuentra surtiendo la fase administrativa ante la OAAV de la SEJEP. Además, la comunicación presentada por la accionante el 5 de febrero de 2024, complementando su petición de acreditación inicial, fue puesto en conocimiento de la OAAV, la cual se encargó de gestionarlo en conjunto con la solicitud de acreditación. Razón por la cual, la SRVR tampoco tuvo conocimiento de la segunda comunicación presentada por la señora Murillo

Vetran.

19. Sobre este aspecto, procede la SRVR a aclarar que la comunicación remitida por esta Sala de Justicia a la accionante el 14 de febrero de 2024, obedeció a la respuesta dada al requerimiento presentado por la Fiscalía 01

Seccional de Páez-Belalcázar - Cauca, sobre la competencia de la JEP frente a la investigación criminal del homicidio del esposo de Maridalia Murillo Vetran. Así, con la finalidad de garantizar los derechos de la accionante, se le remitió

copia de la respuesta y la explicación de la ruta para solicitar la acreditación de la calidad de víctima.

20. En segundo lugar, manifestó que si bien la solicitud de acreditación fue presentada por la señora Maridalia Murillo Vetran el 21 de diciembre de 2023, esta aún no ha sido remitida a los despachos relatores porque está en la fase administrativa del trámite, ante la OAAV de la SEJEP. Razón por la cual, la solicitud de acreditación aún no ha iniciado la fase judicial y, por ende, no cuenta con una decisión de fondo.

21. En este contexto, señaló que las solicitudes de acreditación asociadas al Macrocaso No. 10 no son remitidas directamente a los despachos relatores, pues previo a su remisión e inicio de la fase judicial, se debe surtir un análisis preliminar a cargo de la SEJEP en la fase administrativa. Lo cual, tiene como 15 Folios No. 95 a 108 del Expediente Legali.

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objetivo proporcionar a la magistratura elementos de jucio para tomar una decisión de fondo al respecto.

22. Por las razones presentadas anteriormente, el despacho en movilidad de la SRVR y co-relator del Macrocaso No. 10, solicitó a esta Subsección se declare que dicha Sala de Justicia no ha vulnerado los derechos de la accionante. 3.3. Respuesta de la SEJUD de la SRVR16

23. Por medio del oficio No. SJ.SRVR.0023613.2024 de 15 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial de la SRVR manifestó que, en relación con la vinculación de esta Secretaría, no se reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Dado que a esta dependencia no le correponde pronunciarse sobre las alegadas violaciones expuestas en el escrito de tutela.

24. Esto, ya que afirmó que en el Sistema de Gestión Documental de la JEP – Conti, se puede evidenciar que las solicitudes presentadas por la accionante, sobre la cuales reclama su respuesta de fondo, nunca hicieron tránsito por dicha Secretaría al ser gestionadas directamente por la OAAV de la SEJEP.

25. Ahora bien, precisa que, en relación con el oficio del 13 de febrero de 2024, mediante el cual el despacho en movilidad de la SRVR y co-relator del Macrocaso No. 10 responde “la solicitud de remisión de la noticia criminal No. 3966000594201100109 para el conocimiento de la JEP”, esta Secretaría remitió la consulta al referido despacho para su correpondiente respuesta.

26. Así las cosas, indica que la SEJUD de la SRVR no es reponsable por la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia,

solicita que se desvincule a esta secretaría del presente trámite de tutela. 3.4. Respuesta del OAAV de la SEJEP17

27. Por medio del oficio Conti No. 202403041342 de 15 de agosto de 2024, el Director de Asuntos Jurídicos de la SEJEP manifestó que, en relación con la solicitud presentada por la accionante el 21 de diciembre de 2023, dicha dependencia gestionó la fase administrativa, conforme a lo dispuesto por el Auto TP-SA-1125 y la Resolución 154 de 2023. 16 Folios Nos. 109 a 116 del Expediente Legali. 17 Folios Nos. 117 a 279 del Expediente Legali.

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28. Así, con respecto al trámite dado a la petición presentada por la señora Maridalia Murillo Vetran, informó que -el 23 de febrero de 2024remitió un oficio a la accionante confirmando la recepción de la solicitud de acreditación.

Luego, el 8 de abril de 2024, mediante oficio No. 202402008042 la OAAV de la SEJEP informó a la accionante el inicio de la fase administrativa18.

29. Además, informó que, por medio del oficio No. 202403041116 de 14 de agosto de 2024 se remitió a los despachos relatores del Macrocaso No. 10, el informe de acreditación No. 1330 “Bloque Occidental”, con la recomendación favorable para la acreditación de la accionante.

30. A su vez, indicó que en relación con los tiempos de duración del trámite de la fase administrativa de las solicitudes de acreditación de víctimas es necesario tener en cuenta los siguientes argumentos19:

a. Por ser la solicitud de acreditación de la calidad de víctimas de carácter judicial, no tiene un término legal para ser resuelto. Por lo cual, conforme a la jurisprudencia de la Sección de Revisión, su resolución esta comprendida dentro del debido proceso, las garantías judiciales y en consecuencia, la figura de plazo razonable. b. Para la valoración del plazo razonable, se tienen en cuenta los criterios de complejidad del asunto, conducta desplegada por los sujetos procesales interesados, las actuaciones y decisiones dictadas por la autoridad judicial y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. En este contexto, indica que la a jurisprudencia constitucional ha calificado la mora judicial como un ‘fenómeno multicausal, muchas veces estructural’, propio de un escenario de hiperinflación procesal que afecta el derecho de acceso a la justicia y que es resultado de

‘acumulaciones procesales estructurales’ que superan la capacidad de los funcionarios judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia consitucional ha considerado que no toda superación del término judicial previsto para resolver un asunto constituye vulneración a un derecho fundamental. En ese sentido, hay mora judicial injustificada en casos en los que, existiendo un incumplimiento del término judicial, no se advierte un motivo razonable que justifique la dilación, de manera que la tardanza 18 Folio No. 118 del Expediente Legali. 19 Folios Nos. 123 a 134 del Expediente Legali. Página 8 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2022 comprende un primer momento, para el registro digital de la solicitud; un segundo momento en el que se hace una verificación y alistamiento de la información requerida según los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018; un tercer instante en el que se elabora un informe de acreditación no vinculante con destino a los despachos judiciales que correspondan; un cuarto y último periodo, en el que la SEJEP cumple con las obligaciones asignadas a esta dependencia en el auto que decide la acreditación. d. Entre junio de 2022 y junio de 2024 la SEJEP ha recibido 12.158 solicitudes para la ruta de acreditación en fase administrativa. Además, el 54% de las solicitudes son presentadas en manuscrito o documento escaneado, lo cual conlleva mayores tiempos en el proceso de trascripción y digitalización de la información. e. En el caso particular de la accionante, la SEJEP informó que mediante el Auto JLR-MGM-10 No.001 de 24 de enero de 2024 la SRVR le ordenó adelantar actividades de difusión y acreditación en la zona priorizada del macrocaso No. 10. Después, la SEJEP debía presentar un informe y los conceptos de acreditación correspondientes. En este contexto, la SEJEP diseñó un plan de trabajo que tomó en consideración las solicitudes de acreditación presentadas a 14 de febrero de 2024. De estas, 1.472 solicitudes correpondían a las áreas priorizadas y, por ende, se previó su trámite hasta el 5 de mayo de 2024. Luego de esto, se gestionarían 2.220 solicitudes de acreditación adicionales entre el 6 de mayo y el 6 de

octubre de 2024. Por lo cual, la remisión del informe de acreditación de la accionante se encuentra en este segudo grupo de solicitudes y en consecuencia, se remitió dentro de las fechas previstas en el plan de trabajo.

31. Finalmente, sostuvo que el recurso de amparo no está llamado a prosperar, toda vez que las gestiones a cargo de la SEJEP para el trámite de la solicitud de acreditación en mención ya se completaron. De igual forma, es preciso recordar que el trámite de las solicitudes de acreditación de la calidad 20 Folio No. 124 del Expediente Legali.

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la SEJEP. Razón por la cual, manifestó que la SEJEP no ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante y, por tanto, solicitó que se niegue el amparo constitucional.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente21 4.1 Aportadas por la accionante22 i) Solicitud de acreditación de la calidad de víctima en el Macrocaso No. 10, presentada el 21 de diciembre de 2023. ii) Correo electrónico de 5 de febrero de 2024, complementando la solicitud de 21 de diciembre de 2023. iii) Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. iv) Copia del registro civil de matrimonio. v) Copia del registro civil de defunción del esposo de la accionante. vi) Protocolo de necropsia realizado tras el homicidio del esposo de Maridalia Murillo Vetran. vii) Certificación del Personero Municipal de Iquira - Huila. viii) Comunicación de la SRVR de 13 de febrero de 2024, dirigida a la accionante con relación a la solicitud de remisión de la noticia criminal No. 2011-00109. 5.1. Aportadas por la SRVR23 i) Trazabilidad del Sistema de Gestión Documental de la JEP – Conti, frente a la comunicación presentada por la accionante el 5 de febrero de 2024. ii) Comunicación de la SRVR de 13 de febrero de 2024, dirigida a la accionante con relación a la solicitud de remisión de la noticia criminal No. 2011-00109. 21 Todas las pruebas fueron aportadas en copia digital.

22 Folios No. 6 a 55 del Expediente Legali. 23 Folios No. 100 a 108 del Expediente Legali.

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JEL-MGM-10 No. 001 de 2024.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

32. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos25 y finalidades26 distintas a las instituidas para la jurisdicción ordinaria, la competencia frente a las acciones de amparo se encuentra definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, 53 de la Ley 1922 de 2018 y 147 de la Ley 1957 de 2019

(Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP - LEJEP).

33. Así las cosas, en materia de tutela, esta jurisdicción únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra las providencias judiciales que profiera cualquiera de las salas y secciones que la 24 Folio No. 123 a 279 del Expediente Legali. 25 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 26 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera,

punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. Página 11 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .790FC4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.82-6901051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501096-28.2024.0.00.0001 conforman, por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.

34. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los Autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201827, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo en materia de tutela, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente:

(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una

acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera28.

35. En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SRVR y de la OAAV de la SEJEP, que habría llevado a la vulneración de los derechos de la accionante, con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto, en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y

las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional. 27 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril de 2018, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. 28 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. Página 12 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 1501096-28.2024.0.00.0001

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación en la causa

36. De conformidad con lo estab

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