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JEP - Sentencia SRT-ST-165 21-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-165 21-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600200E RADICADO: 2019-000538-181

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS

SRT-ST-165/2019

Aprobada en Acta No. 031 - Tutelas Bogotá, 21 de mayo de 2019 Radicación 2019-000538-181 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Gustavo Lasso Céspedes Accionadas Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Sala de Amnistía o Indulto, y Sección de Apelación de la JEP

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decide la acción de tutela promovida por el señor GUSTAVO LASSO CÉSPEDES en contra de las Salas de Definición de Situaciones Jurídicas, Amnistía o Indulto y la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la

Paz.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. GUSTAVO LASSO CÉSPEDES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1049634064, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (La Picota).

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III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS

3. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Sala de Amnistía o Indulto y Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz.

IV. ANTECEDENTES De la demanda

4. El señor GUSTAVO LASSO CÉSPEDES manifestó que perteneció a las FARC-EP, expresando que el 16 de mayo de 2017 le fue concedido el beneficio de la libertad por una Sala del Tribunal de Justicia y Paz, el cual no se materializó, toda vez que, según dijo, “me dejaron por un proceso que es tráfico y porte de estupefacientes”, añadiendo que, si bien cometió dicho delito, ello acaeció “por orden del señor Richar del Frente 51 de las FARC que operaba en el páramo de sumapas

(sic) como yo se lo ise (sic) saber en un escrito a la señora magistrada pero no lo tuvo en cuenta este proceso (sic) fue cometido con anterioridad a la firma de los acuerdos de paz (…)”, y que se dio con ocasión de la solicitud de libertad condicionada que le fuera negado por una de las funcionarias de esta jurisdicción, decisión confirmada por la Sección de Apelación.

5. El accionante añadió que el 6 de noviembre de 2018 solicitó “a la sala de amnistía o indulto la suspensión de la pena por aver (sic) sido asignado como gestor de paz por el gobierno nacional… y hasta la fecha nunca me notificó la señora magistrada”

6. Como anexo a la demanda, el señor LASSO CÉSPEDES allegó copias “de la resolución 200 y la lista de personas que fuimos nombrados como gestores de paz…

copia de el (sic) acta de compromiso de paz (…) copia de la resolución donde me certifican que soy integrante de las FARC-EP” Trámite de la acción de tutela Auto admisorio

7. El 9 de mayo de 2019 fue repartida la respectiva demanda, fecha en la que igualmente se avocó conocimiento, ordenando notificar la acción y correr Pá gi na 2 | 17

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600200E RADICADO: 2019-000538-181 traslado del escrito a los órganos accionados, decretándose, adicionalmente, la vinculación de la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz. Respuestas a los requerimientos De la Secretaría General Judicial de la JEP

8. El representante de la referida dependencia manifestó que se encontró solicitud de libertad radicada el 17 de mayo de 2018 por el señor LASSO CÉSPEDES, la cual fue asignada ese mismo día a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto, y repartida el 1° de junio siguiente a una de las Magistradas de esa Sala, la cual, mediante resolución del 24 de septiembre de la misma anualidad, negó el beneficio pretendido. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia, por la Sección de Apelación, el 20 de diciembre de 2018.

9. Finalmente, apuntó que los días 8 de noviembre y 19 de diciembre de 2018, así como el 8 de febrero de 2019, fueron allegadas “solicitudes de rebaja y suspensión de pena” las cuales se repartieron a una magistrada de la Sala de Amnistía o

Indulto, para el trámite correspondiente, puntualizando que la dependencia a su cargo no ha vulnerado derechos o garantías fundamentales del actor. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

10. La representación del órgano en mención expresó que una vez revisada la base de datos ORFEO se pudo advertir “que el asunto de la referencia se encuentra a disposición de la Sala de Amnistía e Indulto”, precisando que hasta la fecha esa dependencia no ha tenido conocimiento de solicitudes radicadas por el demandante “quien en el cuerpo de la tutela manifestó que perteneció a diferentes frentes de las FARC desde 1989, con lo cual, en principio, se escapa de la competencia de este despacho.” De la Sala de Amnistía o Indulto

11. Indica que la foliatura contentiva de los asuntos adelantados en contra del señor GUSTAVO LASSO CÉSPEDES fue remitida por el Tribunal Superior de Pá gi na 3 | 17

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Bogotá en razón a que “las personas sometidas a libertad condicionada [deberían quedar] (sic) a disposición de la JEP…” agregando que dicho ente judicial señaló que “en el caso del señor LASSO CESPEDES, “aun cuando le fue concedida la libertad condicionada, no fue declarada la conexidad de [la] (sic) sentencia radicada con el numero 2011-00018, del 18 de julio de 2012, proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de

Tunja… y por ende se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese proceso””

12. Asimismo, indicó que luego de estudiado el aludido proceso, mediante resolución SAI-LC-ASM-033-2018 del 24 de septiembre de 2018 se negó la libertad condicionada “frente a las conductas relacionadas en aquel, al considerar que no se cumplía con el requisito material”, pues: (…) no obraba dato alguno del cual se permitiera inferir, provisionalmente, que los hechos por los cuales solicitaba el beneficio de la libertad condicionada ocurrieron en relación con el conflicto armado. Se verificó que durante el trámite ante la jurisdicción ordinaria no se estableció que el ingreso de estupefacientes al establecimiento penitenciario y carcelario, por parte del accionante, hubiese sido cometido por órdenes de las FARC-EP o en desarrollo de las acciones delictivas propias de dicha guerrilla.

En este sentido, se ordenó devolver el expediente al juzgado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) para que aquel continuara con la vigilancia de la pena.

13. Sostuvo que el solicitante interpuso los recursos de ley y en razón de ello se profirió la resolución SAI-RR-ASM-009-2018 del 29 de octubre de 2018, a través de la cual no se repuso la providencia, por lo que se concedió la apelación que fue resuelta por la Sección de Apelación, el 20 de diciembre de 2018, confirmando el fallo de primera instancia.

14. Indicó que el 6 de noviembre de 2018 se recibió una nueva solicitud de

parte del señor LASSO CÉSPEDES, peticionando “la suspensión del proceso de fabricación o porte de estupefacientes “por haber sido designado como gestor de paz por el gobierno nacional bajo el decreto 200 del 06 de agosto de 2018””, En respuesta, el 20 de marzo de 2019, se dictó la resolución SAI-RT-ASM-112-2019, por medio de la cual la Sala dispuso que “no es competente para ejercer funciones de vigilancia sobre sanciones impuestas en la jurisdicción ordinaria, ni tampoco para pronunciarse acerca de la suspensión de la pena por reconocimiento de la gestoría de paz (…)”, sosteniendo Pá gi na 4 | 17 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600200E RADICADO: 2019-000538-181 que dada la congestión por la que atraviesa esa secretaría “dicha resolución fue comunicada el 10 de mayo de 2019.”

15. En razón de lo anterior coligió que la Sala no ha vulnerado ningún derecho fundamental del tutelante, por lo que solicita que sea denegado el amparo.

De la Sección de Apelación

16. La representante del mencionado órgano, señaló que luego de analizar lo expresado por el accionante, no se observa “reproche” que se desprenda del contenido de la resolución mediante la que fue confirmada la decisión de primer grado, enfatizando en que en el caso, el acervo probatorio “no era suficiente para determinar que la conducta por la cual fue sentenciado dentro del radicado 2011-00018, haya sido producto de hechos relacionados con el conflicto armado”, pues lo observado

es que ese “se realizó como un hecho de delincuencia común (…)”, circunstancia por la que se determinó que la petición de libertad no cumplía con el requisito material.

17. En torno a la designación como gestor de paz, arguyó que ello no fue objeto de apelación, lo que impidió que la Sección se pronunciara al respecto, adicionando que lo inscrito por el accionante en la demanda “se infiere que está pidiendo se le conceda la libertad como derecho que tiene por haber sido designado gestor de paz, pues a la fecha no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la magistrada de primera instancia (…) es decir, si bien el señor Lasso Céspedes dice que no se le ha dicho nada sobre esta petición, es frente al silencio de la Sala de Amnistía e Indulto, pero no a la Sección de Apelación (…)”

18. Por último, indicó que la acción de tutela no es la vía para demandar su derecho a la libertad por haber sido designado gestor de paz, pues el mecanismo idóneo para ello es la acción de habeas Corpus.

19. Con fundamento en lo anotado requirió que no se decrete el amparo y se declare la improcedencia de la acción.

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V. CONSIDERACIONES

Competencia.

20. Por hacer parte la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistía o Indulto, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la

Paz y la Secretaría Judicial General de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro de la presente acción constitucional.

21. Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: (…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente.

Problema jurídico.

22. Corresponde a esta Sección establecer si las entidades demandadas, con ocasión de la emisión de las providencias proferidas por la Sala de Amnistía o Indulto y la Sección de Apelación vulneraron el derecho fundamental mencionado por el señor GUSTAVO LASSO CÉSPEDES, de suerte que proceda

el amparo constitucional. Igualmente, deberá verificarse si se incurrió en transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia que le asiste al aludido ciudadano. Procedencia de la acción de tutela. Pá gi na 6 | 17

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23. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares, en ciertos casos.

24. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva1.

25. Por tanto, cuando se acude a esta acción estando pendiente de definirse por la autoridad competente el asunto objeto del reclamo constitucional y no se ha demostrado la amenaza de un perjuicio irremediable, el amparo se torna improcedente, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del canon 6 del Decreto 2591 de 19912, pues, según ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción

de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son propias”3. Debido proceso.

26. Se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y se aplica para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte Constitucional de la manera transcrita a continuación: (…) El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los 1 Sentencia T-735 de 1998. 2 “Art. 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 3 CSJ, Sala Civil, sentencia STC2107 de 16 de febrero de 2018, exp. 2017-01299-01.

Pá gi na 7 | 17 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600200E RADICADO: 2019-000538-181 procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y

mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten (…)4.

27. La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende numerosas aristas, entendidas, en el ámbito judicial, como todo “(…) el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales (…)”5.

28. La Corte Constitucional ha definido que entre aquellas “garantías” o principios integradores del aludido precepto destacan las siguientes: (…) Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la causa; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra (…)6.

29. Para el caso concreto, de todos esos principios conviene destacar el derecho a la defensa, el cual (…) concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso

jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 1997. 5 Corte Constitucional, sentencia T458 de 1994. 6 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2004. Pá gi na 8 | 17

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Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primer lugar, el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica (…)7.

30. Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación para las autoridades públicas de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, pues es indispensable para las personas obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos.

Frente a este tópico, esta Sección ha conceptuado: El derecho a un plazo razonable hace parte de las garantías mínimas del debido proceso, teniendo como base, entre otras, la necesidad de que una persona no se encuentre inmersa en un proceso judicial o administrativo perpetuo. Este derecho ha sido analizado por la Corte Constitucional, que ha seguido los parámetros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia. Específicamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido

cuatro elementos para analizar el plazo razonable: 8 a. Complejidad del asunto. b. Actividad procesal del interesado. c. Conducta de las autoridades judiciales. d. Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Esto, implica necesariamente, que el plazo razonable sea determinado dentro de cada proceso, de acuerdo con sus particularidades, pero teniendo como base la necesidad de eliminar dilaciones injustificadas. Por ello, a continuación, se examinan estos elementos en el caso en cuestión.9 7 BERNAL PULIDO, Carlos, “El derecho de los derechos”, Ed. Externado de Colombia, Bogotá, p 369. 8 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155 y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-ST-016/2018 de 20 de abril de 2018, exp. 2018120020200026E. Pá gi na 9 | 17

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Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

31. Sobre este particular, en la sentencia SRT-001 de 2018 esta Sección analizó el alcance del artículo transitorio 8 constitucional10 y definió que cuando la tutela

se dirige “(…) [c]ontra providencias judiciales que profiera la JEP, [solo será procedente cuando se constate] (…) una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva (…)”. Como puede verse, el constituyente derivado fue riguroso al definir la posibilidad de atacar en esta sede pronunciamientos emitidos por la JEP, pues lo limitó a aquellos casos en los que se constate una “manifiesta vía de hecho”, es decir, que la misma resulte evidente por la magnitud del desafuero constitutivo de la transgresión al debido proceso.

32. Además, en el precedente aludido se recalcó el carácter excepcional y subsidiario de esta acción, al supeditar la procedencia a otros dos supuestos, a saber: “(…) (i) [cuando] se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, y (ii) que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado (…)”.

33. Ahora bien, como se definió por este Tribunal en la sentencia SRT-ST145/2018 de 28 de septiembre pasado, teniendo en cuenta que “(…) el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional, las Secciones de Revisión y Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, cuando actúan como jueces de tutela debe[n] tener como parámetro la jurisprudencia de dicha corporación y decidir conforme al precedente por ella fijado (…)”. 10 “(…) Art. transitorio 8. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la

Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”. “La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP (…)”. Pá gi na 10 | 17

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34. En consecuencia, para establecer parámetros para esclarecer los eventos en los que se materializa una vía de hecho, resulta indispensable acudir a los precedentes que la aludida Corporación ha establecido sobre la materia.

35. El alto tribunal ha desarrollado ampliamente el tema, estatuyendo unas causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales “(…) en la forma en que aparecen formuladas actualmente, son el resultado de la evolución de la doctrina de las vías de hecho (…)”11. Al respecto, se han diseñado dos tipos de requisitos, los generales y los específicos, frente a los primeros ha establecido que son los siguientes: (…) [L]a acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad general, a saber: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han

sido agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela (…)12.

36. En cuanto a los segundos presupuestos, denominados específicos o defectos, en la sentencia T-225 de 2010 fueron enunciados en la siguiente forma: “(…) 1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello”. “2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido”. “3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2015.

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EXPEDIENTE: 2019340020600200E RADICADO: 2019-000538-181 “4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión”. “5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales”. “6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias”. “7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. “8. Violación directa de la Constitución (…)”.

37. Según esa corporación, es imperativo para el juez constitucional verificar la concurrencia de alguno de los requisitos específicos o defectos precedentes, pues “(…) [s]olo en el evento de que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva (…)”.

Del asunto concreto.

38. En camino hacia la resolución del problema jurídico, lo primero que se ha de decir es que del escrito contentivo de la demanda se desprenden dos situaciones que a juicio del actor generan la vulneración del derecho al debido

proceso que le asiste, de un lado i) el hecho de no haberse resuelto en su favor la solicitud de libertad condicionada por parte de la Sala de Amnistía o Indulto y la Sección de Apelación y ii) el no haberse producido un pronunciamiento en torno a su petición de libertad con ocasión de su nombramiento como gestor de paz, por el gobierno nacional.

39. En relación con lo primero, se dirá que si bien el actor no ahondó en argumentos o razones respecto de las providencias proferidas por los estrados judiciales de esta jurisdicción, de las congruas afirmaciones que sustentan su Pá gi na 12 | 17

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600200E RADICADO: 2019-000538-181 petición se desprende que no está de acuerdo con lo decidido en primera y segunda instancia, por lo que es dable concluir que esta vía de acción constitucional la direcciona en aras de que sean modificados los fallos emitidos y se le conceda el beneficio que le fuera negado.

40. En tal orden ha de precisarse inicialmente que luego de realizar un análisis de cara a los requisitos generales para procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Subsección advierte lo siguiente:

41. El caso que se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que la pretensión del señor LASSO CÉSPEDES está orientada a que se revoquen las resoluciones proferidas el 24 de septiembre y el 20 de diciembre de 2018 a través de las cuales se le negó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y

anticipada, por lo que en su sentir existió vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

42. Además, la decisión que ataca por esta vía se encuentra en firme, toda vez que los recursos de reposición y apelación ya fueron resueltos, por lo que es notorio que han sido agotados los recursos de defensa previstos en el trámite respectivo.

43. Igualmente se cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto el auto proferido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través del cual negó la libertad condicional al demandante, cobró ejecutoria el 20 de diciembre del pasado año, data en la que la segunda instancia confirmó esa decisión, mientras que la acción constitucional fue presentada ante la dirección del establecimiento carcelario en al que se halla recluido el 27 de abril de esta anualidad, lo cual constituye un lapso razonable, no excesivo, que permite a la Sala afirmar que no hubo violación al mencionado principio, propio de la acción de tutela.

44. Así mismo, el señor LASSO CÉSPEDES, aunque de manera precaria, identificó los hechos que según él son violatorios de sus derechos fundamentales, y cuestionó, parcialmente, los mismos ante las autoridades judiciales competentes.

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45. Como es claro, las decisiones demandadas no emanan o son producto de una sentencia de tutela.

46. No obstante, ya abordando el estudio de las causales específicas de

procedencia y de cara al material probatorio obrante en la foliatura allegada, el demandante no acreditó que las decisiones emitidas por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y por la Sección de Apelación de la misma jurisdicción, estén fundadas en criterios irrazonables o arbitrarios que configuren una vía de hecho y corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo de los derechos fundamentales, toda vez que: (i) Las decisiones fueron proferidas por funcionarios designados por la ley para ese efecto, (ii) Se observó el trámite legalmente establecido, (iii) No se advierte irregularidad en la aplicación del supuesto legal en que se sustentó la decisión y, (iv) La norma estudiada para resolver la petición liberatoria, génesis de la demanda tutelar, ostenta indiscutible vigencia.

47. No está por demás señalar que, de conformidad con lo previsto en la Ley 1820 de 2016, los dispositivos que regulan la materia y el precedente jurisprudencial para el estudio sobre la concesión de la libertad condicionada deben ser verificados por el juez con el propósito de identificar que se trate de delitos respecto de los cuales pueda afirmarse que se cometieron por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

48. De acuerdo con lo anterior, se observa que la decisión de negar la libertad condicionada tuvo fundamento en que el proceso con radicado 2011-00018 no tiene origen en una conducta punible cometida por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, planteándose en las

resoluciones demandadas que se está ante la comisión de

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