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JEP - Sentencia SRT ST 17 27 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 17 27 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500050-67.2025.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-17 de 2025

Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de enero de 2025

Expediente 1500050-67.2025.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Sentencia de primera instancia Accionante Doris Patricia Carvajal Londoño Autoridades accionada y vinculada Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y su Secretaría Judicial SEJUD-SRVR Fecha de reparto 16 de enero de 2025

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Doris Patricia Carvajal Londoño , quien se identifica con la C.C. 50.908.951, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que se amparen sus derechos de acceso a la administración de justicia y derecho de las víctimas.

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis del caso1

amparen sus derechos de acceso a la administración de justicia y derecho de las víctimas.

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis del caso1

1 Jurisdicción Especial para la Paz, Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente Legali 150005067.2025.0.00.0001 (En adelante, Expediente Legali), Fol. 5 y ss.2

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500050-67.2025.0.00.0001

2. Indicó la accionante , por intermedio de su apoderado judicial, que el pasado 13 de septiembre de 2024 presentó una solicitud ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), con la finalidad de requerir la autorización de acceso “al expediente bajo el radicado n°. 202103001807 ”2. Manifestó que no obtuvo respuesta.

3. Luego, informó que el 31 de octubre siguiente reiteró su petición y que, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo , no ha bía obtenido respuesta sobre el particular. Esta situación, asegura, vulnera los derechos fundamentales de la solicitante quien requiere acceder a la información allí contenida para “ poder iniciar las acciones correspondientes para su representación dentro del proceso de la JEP”3.

4. En tal virtud, elevó las siguientes pretensiones:

1. Que se AMPARE el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DERECHO DE LAS VÍCTIMAS, del cual es titular la

dentro del proceso de la JEP”3.

4. En tal virtud, elevó las siguientes pretensiones:

1. Que se AMPARE el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DERECHO DE LAS VÍCTIMAS, del cual es titular la señora DORIS PATRICIA CARVAJAL LONDOÑO, vulnerado por la SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP), en atención a que NO se dio r espuesta a la solicitud de acceso al expediente de fecha 13 de septiembre de 2024 y 31 de octubre de 2024.

2. Que se ORDENE a la SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP) , contestar la solicitud de acceso al expediente radicad a el 13 de septiembre de 2024 y 31 de octubre de 2024.

2.2. Trámite de la acción de tutela

5. La solicitud de amparo fue radicada el 15 de enero de 2025 en el sistema de interposición de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial y remitida inmediatamente a la Ventanilla Única de la JEP 4. El asunto fue asignado a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión con el acta n°. TSR.0000016.2025 del 16 de enero siguiente5.

6. El conocimiento de la acción fue avocado en el Auto SRT-AT-CH-014 del 17 de enero de 2025, decisión en la que dispuso la vinculación de la SRVR

2Ibid. 3 Fol. 16, Expediente Legali. 4 Fol. 1 y ss., Expediente Digital. 5 Fol. 18, ibid.3

del 17 de enero de 2025, decisión en la que dispuso la vinculación de la SRVR

2Ibid. 3 Fol. 16, Expediente Legali. 4 Fol. 1 y ss., Expediente Digital. 5 Fol. 18, ibid.3

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500050-67.2025.0.00.0001

y su Secretaría Judicial (SEJUD SRVR) al trámite y se le reconoció personería jurídica para actuar en el presente trámite al abogado Miguel Ángel del Río Malo6, de conformidad con el poder especial aportado para el efecto7.

2.3. Respuesta de las dependencias que conforman el extremo pasivo de la acción

2.3.1. Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)8

7. La SRVR informó que, según pudo constatar en el sistema de gestión documental Conti, los memoriales enviados por el apoderado de la accionante los días 13 de septiembre y 31 de octubre de 2024, no fueron remitidos por la Secretaría Judicial a la magistratura.

8. Pese a lo anterior y conocida la acción de tutela, profirió el Auto CDG001 del 20 de enero de 2025, en el que se ordenó a la SEJUD SRVR que concediera acceso al cuaderno Legali 9002774 -09.2018.0.00.0001/0316 a la accionante y su representan te judicial y que remitiera en un término máximo

concediera acceso al cuaderno Legali 9002774 -09.2018.0.00.0001/0316 a la accionante y su representan te judicial y que remitiera en un término máximo de un día hábil el acta de notificación de la decisión. Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto y se le desvincule del presente trámite constitucional.

9. Pese a lo anterior, destacó que la señora Doris Patricia Carvajal Londoño fue acreditada como víctima e interviniente especial en el Macrocaso 03, mediante el Auto CDG -017 del 9 de febrero de 2021, con ocasión del homicidio de su hermano, el señor Raúl Antonio Carv ajal Londoño el 6 de octubre de 2006, por parte de integrantes del Batallón de Infantería n°. 14 “Capitán Antonio Ricaurte” , en el mu nicipio de El Tarra, Norte de Santander, providencia que se identificó con el radicado Conti 202103001807. Así mismo, precisó que en la decisión se dispuso la designación de un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa en su favor (SAAD). No obstante, lo anterior, informó que la accionante designó al abogado Miguel Ángel del Río Malo como su apoderado. De modo que este debió pode r acceder a la información conforme a lo solicitado , empero, la magistratura solo conoció las peticiones con la acción de tutela.

6 Profesional del derecho identificado con la Cédula de Ciudadanía n°. 72.302.395 y T.P. 206.222, según poder especial visible a folio 14 del expediente. 7 Fol. 19 y ss., ibid.

6 Profesional del derecho identificado con la Cédula de Ciudadanía n°. 72.302.395 y T.P. 206.222, según poder especial visible a folio 14 del expediente. 7 Fol. 19 y ss., ibid. 8 Fol. 35 y ss., ibid.4

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500050-67.2025.0.00.0001

10. Anotó, en todo caso, que el despacho observó que ambos memoriales adolecen de un defecto, toda vez que el número de expediente citado corresponde al radicado Conti 202103001807, con el que se identifica el Auto CDG-017 del 9 de febrero d e 2021. En ese sentido, precisó que “con ocasión del procedimiento de acreditación de víctimas no se crean expedientes individuales por cada interviniente especial acreditado. Razón por la cual, como se señaló, no es posible conceder el acceso solicitado a l radicado en cuestión ”9, pero se autorizó al expediente Legali correspondiente al Subcaso Norte de Santander del Macrocaso 3, bajo el número de cuaderno 9002774-09.2018.0.00.0001/0316.

2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas ( SEJUD

SRVR)10

11. La SEJUD SRVR señaló que la señora Doris Patricia Carvajal Londoño fue acreditada como víctima en el Macrocaso 03 mediante el Auto CDG017 –

SRVR)10

11. La SEJUD SRVR señaló que la señora Doris Patricia Carvajal Londoño fue acreditada como víctima en el Macrocaso 03 mediante el Auto CDG017 – 2021 y que, en cuanto a la solicitud de acceso al expediente, la misma fue decidida de fondo con el Auto CDG – 001 de 2025, el cual fue notificado y comunicado por esa Secretaría, conforme a lo ordenado, el 21 de enero de 2025.

Señaló, así mismo, que se generó contraseña de acceso al cuaderno Legali 9002774-09.2018.0.00.0001/0316 al representante de víctimas Miguel Ángel del Río Malo y a la señora Carvajal Londoño. Por lo anterior, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente actuación.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

12. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revis ión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifie sta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran

9 Fol. 37, ibid. 10 Fol. 79 y ss., ibid.5

hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran

9 Fol. 37, ibid. 10 Fol. 79 y ss., ibid.5

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500050-67.2025.0.00.0001

agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

13. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la acción, así como las pretensiones, se dirigen a cuestionar la falta de pronunciamiento por parte de órganos de esta jurisdicción, respecto de las solicitudes del 13 de septiembre y 31 de oct ubre de 2024, en las que se solicitaba la copia íntegra y el acceso al expediente de interés de la señora Doris Patricia Carvajal Londoño que se tramita en la SRVR, en su calidad de víctima acreditada e interviniente especial ante la JEP.

3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

14. La acción de tutela satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º ,

3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

14. La acción de tutela satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º , 6º y 10 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de la i) la legitimación por activa, pues la acción fue presentada por la interesada a través de apoderado judicial a quien le otorgó poder especial para representarla en esta actuación y a q uien se le reconoció personería jurídica para actuar en el presente trámite; ii) la legitimación por pasiva , dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la JEP y a la misma fue ron vinculadas la SRVR y la SEJUD SRVR , órganos de esta jurisdicci ón que han tenido en su conocimiento y trámite el mencionado asunto ; iii) la subsidiariedad de la acción , dado que la tutelante no contaba, para el momento de interposición de la acción de tutela, con otros medios de defensa judiciales con efectividad para conjurar la presunta afectación sufrida y; iv) la inmediatez, dado que la afectación que reclamaba contaba con plena vigencia para el momento de interposición de la solicitud de amparo.

3.3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

15. De conformidad con lo expuesto, procede la Subsección a establecer si en el trámite se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados al acceso a la administración de justicia y los derechos de las víctimas , en relación con la omisión de r epuesta a su solicitud de acceso al expediente

el trámite se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados al acceso a la administración de justicia y los derechos de las víctimas , en relación con la omisión de r epuesta a su solicitud de acceso al expediente presentada el 13 de septiembre de 2024 y reiterada el 31 de octubre siguiente . Así mismo, en atención al principio iura novit curia que orienta al juez6 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500050-67.2025.0.00.0001 constitucional, se tiene que deberá también analizarse si de los hechos probados se despende la vulneración del derecho al debido proceso.

16. En efecto, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones de naturaleza judicial “configuran una violación al debido proceso (…) en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injust ificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”11 y, por ende, no se rigen por los términos y preceptos que reglan el derecho de petición sino bajo la perspectiva de la resolución del asunto en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas.

17. Ahora bien, atendiendo a los informes rendidos por las autoridades vinculadas a la actuación, de manera previa, deberá establecerse si en el asunto se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

3.4. Análisis de fondo

vinculadas a la actuación, de manera previa, deberá establecerse si en el asunto se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

3.4. Análisis de fondo

3.4.1. Alcance de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

18. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política, que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Esto se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento.

19. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural, de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas. Por el contrario, cuando se omite el cumplimiento de cualquiera de estas condiciones y, en particular, cuando no se deci de en un tiempo razonable, se configura una vulneración del debido proceso12.

20. La Corte Constitucional ha desarrollado su jurisprudencia frente a esta última materia, con especial atención respecto de las actuaciones en la JEP, bajo una interpretación que integra lo previsto en el artículo 29 superior y la

11 Corte Constitucional, sentencia T-215 del 2011. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-215A del 2011 y T-230 de 2013.7

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

12 Corte Constitucional. Sentencias T-215A del 2011 y T-230 de 2013.7

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500050-67.2025.0.00.0001

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos alrededor de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos13.

21. En consecuencia, la mora en decidir los asuntos objeto de estudio será catalogada como una dilación que vulnera el derecho fundamenta l al debido proceso, a menos que exista una justificación probada y razonable. Para determinar esto, en la jurisprudencia constitucional colombiana se han seguido muy de cerca los parámetros de interpretación que al respecto ha utilizado la Corte Interamer icana de Derechos Humanos. Así, en este tipo de asuntos resulta indispensable valorar aspectos como: (i) la complejidad del caso; (ii) la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada respecto del asunto promovido por el tutelante, lo cual permite determinar si la labor judicial se encuentra dentro de un plazo razonable; (iii) el comportamiento de la autoridad judicial de la que se espera el pronunciamiento; (iv) el cumplimiento de los deberes que corresponden a las partes en el impulso de las actuaciones; y (v) la eventual existencia de elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor, exceso de carga laboral o congestión judicial14.

22. En cuanto al derecho al acceso a la administración de justici a, se

elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor, exceso de carga laboral o congestión judicial14.

22. En cuanto al derecho al acceso a la administración de justici a, se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior y ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional q ue tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

3.4.2. El principio de centralidad de las víctimas y sus garantías judiciales

23. Sobre la importancia del reconocimiento de la calidad de víctimas, así como acerca de la especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta

13 Corte Constitucional. Sentencias SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-048 de 2021. 14 Corte Constitucional. Sentencias T -052 de 2018, T -230 de 2013 y T - 441 de 2015. En el caso de

decisiones relativas a la JEP: SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-048 de 2021.8 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500050-67.2025.0.00.0001 en la que ellas se encuentran, la Corte Constitucional ha construido una amplia jurisprudencia. En sus deci siones, la Corte ha destacado la necesidad de integrar los estándares del derecho internacional, con especial observancia de los criterios definidos en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho internacional humanitario. A partir de esa base normativa internacional, en armonía con principios y reglas constitucionales, la Corte ha destacado la relevancia de la protección de los derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad, a la reparación, y a la no repetición15.

24. Para el ejerc icio de estos derechos, desarrollados en el plano internacional y nacional, resulta de especial relevancia constitucional y legal el reconocimiento de la calidad de víctima, el cual constata una circunstancia fáctica y habilita a la persona para acceder plenamente a una serie de garantías, al tiempo que le permite activar medios de exigibilidad administrativos y jurisdiccionales.

3.4.3 El hecho superado en la jurisprudencia constitucional

25. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre

25. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. Señaló la Corte Constituci onal en la sentencia SU-522 de 2019, en relación con la carencia actual de objeto por hecho

superado:

(…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela 16, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna 17. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo 18 lo que se pretendía mediante la ac ción de tutela19; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su

15 Por ejemplo, en decisiones de la Corte Constitucional como las sentencias T -025 de 2004, T -141 de 2011, T-265 de 2010 y C-715 de 2012. 16 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 17 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 18 En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no

que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 19 Ver, entre otras, sentencias T -533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T -585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada;9

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accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente20.

26. En la misma sentencia, la Corte Constitucional respecto al fenómeno de carencia actual por hecho superado estableció las siguientes subreglas21:

(…) (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de rev isión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

27. En ese sentido, cuando el juez constitucional e stablezca que ha desaparecido completamente la causa que dio origen a la solicitud de amparo deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Empero, podrá emitirse pronunciamiento de fondo, aun ante la configuración de este fenómeno, cuando lo advierta necesario, en el marco de la jurisprudencia en cita.

3.4.4. El caso concreto

28. De los hechos probados en la actuación, resulta clara la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, por medio del Auto CDG-001 del 20 de enero de 2025, la SRVR resolvió22:

20 “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador , sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”. Sentencia T -216 de 2018. M.P. Diana

constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”. Sentencia T -216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cu mplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU -124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la vi olación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4). 21 Esta directriz ha sido recientemente reiterada por esa Corte en las sentencias T -483 de 2023, T -300 de 2023 y T-200 de 2022 en la que esa Corte puntualizó que, en principio, no tiene objeto la realización de un análisis de fondo de la situación vulneratoria cuando se ha satisfecho la pretensión, lo que solo acaece en forma facultativa cuando deba prevenirse al accionado. 22 Fol. 102 86 y ss., ibid.10

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500050-67.2025.0.00.0001

PRIMERO. – ORDENAR a la Secretaría Judicial conceder y garantizar

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PRIMERO. – ORDENAR a la Secretaría Judicial conceder y garantizar el acceso al cuaderno Legali 9002774 -09.2018.0.00.0001/0316 al representante de víctimas Miguel Ángel del Río Malo y la señora Doris Patricia Carvajal Londoño, en un término de un (1) día hábil contado a partir del momento de l envío de la presente providencia a su dependencia.

SEGUNDO. –ORDENAR a la Secretaría Judicial remitir a este despacho de la Sala de Reconocimiento, el acta de notificación de la presente decisión de manera inmediata una vez se haya surtido el trámite de notificación y en todo caso en un término no superior a un (1) día hábil.

TERCERO. – ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sala NOTIFICAR la presente decisión al representante de víctimas Miguel Ángel del Río Malo y a la señora Doris Patricia Carvajal Londoño a través de su apoderado.

CUARTO - ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sala COMUNICAR el contenido de esta providencia al Ministerio Público.

29. En la decisión, se destacó que de la lectura de los memoriales enviados por el representante de víctimas se deriva la petición consistente en conceder acceso al expediente “identificado con el número 202103001807” 23 y que, si bien, esa radicación no corresponde a un expediente, sino al número Conti del Auto CDG-017 del 9 de febrero de 2021, mediante el cual se acreditó la calidad de

acceso al expediente “identificado con el número 202103001807” 23 y que, si bien, esa radicación no corresponde a un expediente, sino al número Conti del Auto CDG-017 del 9 de febrero de 2021, mediante el cual se acreditó la calidad de víctima en el Macrocaso 3, de la señora Doris Patricia Carvajal Londoño, se desprende de la petición que el interés de la peticionaria era lograr el acceso al Expediente Legali 9002774 -09.2018.0.00.0001/0316, en el que se tramita el Subcaso Norte de Santander (Catatumbo) , en que se investigan los hechos victimizantes por los que fue aceptada su calidad de interviniente especial.

30. Con la providencia en cita , entonces, se da plena contestación a lo requerido por el representante judicial de la accionante en las peticiones del 13 de septiembre de 202424 y 31 de octubre de 202425.

31. Igualmente, obran en el plenario los soportes de notificación de la respuesta a los correos electrónicos catherine@miguelangeldelrio.com y

23 Fol. 103, ibid. 24 Fol. 11, ibid. 25 Fol. 12, ibid.11

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500050-67.2025.0.00.0001

coordinacion.juridica@miguelangeldelrio.com27, aportados en los memoriales, así como al Ministerio Público28.

32. Lo expuesto es suficiente para considerar que, si bien al momento de

coordinacion.juridica@miguelangeldelrio.com27, aportados en los memoriales, así como al Ministerio Público28.

32. Lo expuesto es suficiente para considerar que, si bien al momento de interposición de la solicitud de amparo, no se había emitido respuesta a lo solicitado, pese a que la peticionaria ya contaba con la calidad de interviniente especial ante la JEP y su abogado contaba con reconocimiento de personería jurídica para actuar en su nombre , dicha vulneración se superó con la expedición de la Resolución CDG-001 de 20 de enero de 2025 y su notificación en debida forma . En ese orden, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la parte resolutiva.

33. Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Subsección que , como se acreditó en la trazabilidad de las peticiones, de radicación 202401075038 del 13 de septiembre de 2024 y 202401089256 del 31 de octubre de 2024, en el sistema de gestión judicial Conti, la contestación no fue proferida en forma oportuna, puesto que reposaron hasta la interposici ón de la solicitud de amparo en la bandeja de correspondencia de la SEJUD SRVR sin que a la m

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