JEP - Sentencia SRT ST 189 01 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 189 01 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501676-29.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS SENTENCIA SRT-ST-189 de 2022
Bogotá, Primero (1°) de noviembre de 2022
Expediente: 1501904-04.2022.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: Willyam Solano Flórez Autoridades accionadas y Sala de Amnistía o Indulto, su Secretaría vinculadas: Judicial, Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los
Hechos y Conductas, su Secretaría Judicial, Secretaría Ejecutiva de la JEP, Secretaría General Judicial de la JEP y Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Willyam Solano Flórez en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por la alegada vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la dignidad humana. A este trámite también se vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD-SAI), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de
Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a su Secretaría Judicial (SEJUD-SRVR) a la Secretaría General Judicial (SEJUD), a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.
II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso 1 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501904-04.2022.0.00.0001
2. El señor Willyam Solano Flórez, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 1.093.753.404, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Con la demanda, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales de petición y a la dignidad humana.
3. Como sustento de su solicitud, en síntesis, el demandante manifestó que el 21 de febrero de 2022 elevó una petición ante la SAI, con el propósito de que se
hiciera justicia para él y sus familiares “Jonni Solano Flórez, Jaime Solano Flórez, Wilmar Solano Flórez [y] Naider Solano Flórez”1. En ese sentido, indicó que su requerimiento aún no ha sido atendido y que está relacionado con el homicidio de su padre, quien presuntamente fue ejecutado por miembros del Ejército Nacional y luego presentado como una falsa baja en combate.
4. Finalmente, el señor Solano Flórez puso de presente que se encuentra privado de la libertad por lo que, afirmó, no se justifica que se le dé un tratamiento “contrario a la dignidad humana”2. 2.2. Trámite de la acción de tutela
5. La acción constitucional fue remitida por la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de correo electrónico del 7 de octubre de 20223.
Posteriormente, fue asignada a la Subsección Segunda de Tutelas mediante Informe Secretarial No. 3487 del 10 de octubre siguiente4.
6. En consecuencia, mediante auto del 11 de octubre de 2022 se avocó conocimiento de la acción constitucional, al tiempo que se dispuso la vinculación de la SEJUD-SAI, la SRVR, la SEJUD-SRVR, la SEJUD, la SEJEP y del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta5. Igualmente, se ordenó a la accionada y a las vinculadas que contestaran la acción de tutela y allegaran los soportes documentales correspondientes.
7. Una vez las autoridades vinculadas remitieron las respuestas requeridas, se expidió el Auto del 14 de octubre de 2022 a través del cual se vinculó al trámite
a la Sala de Definición de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y a su Secretaría Judicial6. En esta providencia también se requirió a la SRVR y a la SEJEP para que dieran alcance a sus respuestas. Finalmente, se requirió al 1 Folio 8 del expediente digital Legali. 2 Ibidem. 3 Folio 1 del expediente digital Legali. 4 Folio 26 del expediente digital Legali. 5 Folios 27 y ss. del expediente digital. 6 Folio 91 del expediente digital. 2 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta para que diera cumplimiento al Auto del 11 de octubre anterior.
8. Ahora bien, el Órgano de Gobierno de la JEP mediante el acuerdo AOG No. 026 de 16 de septiembre de 2022, modificado por el acuerdo AOG NO. 028 del 21 de octubre anterior, dispuso “Artículo 1. Suspender los términos judiciales en
la Jurisdicción Especial para la Paz los días 24, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2022”; “artículo 2. Disponer la reanudación de los términos suspendidos a partir del lunes 31 de octubre de 2022”. 2.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculadas 2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)7
9. La Sala de Justicia accionada manifestó que en ninguno de los despachos que la conforman se adelanta o adelantó algún trámite relacionado con la accionante. Sin embargo, señaló que, revisados los sistemas de información, constató que la solicitud del 21 de febrero de 2022 de la que se reclama una respuesta fue asignada a uno de los despachos que integran la SRVR el 1° de marzo de este año. En ese orden de ideas, solicitó su desvinculación. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD-SAI)8
10. La SEJUD-SAI de manera muy breve indicó que, de acuerdo con la consulta realizada en los sistemas de gestión judicial Legali y de gestión documental Conti no tiene ni ha tenido trámite alguna relacionado con el accionante. En ese orden de ideas solicitó ser desvinculada de la acción de tutela. 2.3.3. Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD)9
11. La Secretaría General Judicial de la JEP en su respuesta solicitó la desvinculación del trámite con fundamento en que la solicitud del accionante está siendo conocida por la SRVR. En ese sentido, destacó que se trata de un requerimiento de carácter judicial que debe ser atendido por la magistratura en
el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. 2.3.4. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)10 7 Folio 138 y ss. del expediente digital Legali. 8 Folio 54 del expediente digital Legali. 9 Folios 52 y ss. del expediente digital. 10 Folios 92 y ss. del expediente digital. 3 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. La SRVR hizo un recuento de las solicitudes presentadas por el señor Willyam Solano Flórez. Así, dio cuenta de la radicada el 8 de septiembre de 2020 con el propósito de indagar el estado en el que se encuentra el trámite del señor Wilson Pérez quien, de acuerdo con el dicho del accionante, sería el responsable de la muerte violenta de su padre y se encuentra sometido a la JEP. En ese sentido, esta Sala de Justicia explicó que dio respuesta a la petición del accionante
mediante 202002005583 del 05 de octubre de 2020, informándole i) la etapa procesal en la que se encontraba el macro caso 03, ii) el proceso de participación de las víctimas ante la JEP, iii) el proceso de acreditación ante la SRVR, iv) la competencia de la Fiscalía General de la Nación y v) la información con la cual contaba la SRVR respecto al caso particular.
13. Frente al último punto mencionado, la SRVR precisó que en su respuesta informó al demandante que su padre, el señor Carmen José Solano Sanguino, efectivamente se encuentra acreditado como víctima directa dentro del Caso 03 en virtud de los dispuesto en el Auto del 21 de mayo de 2019. De otro lado, le informó que su solicitud, de un lado fue remitida a la SDSJ a efectos de que le brinde información sobre el estado del trámite de sometimiento a la JEP de los miembros de la Fuerza Pública presuntamente implicados en el homicidio del señor Solano Sanguino. De otro lado, fue remitida al Departamento de Atención a Víctimas (DAV) de la SEJEP para que reciba apoyo psicosocial y asesoría jurídica. Finalmente, en esta respuesta se invitó al accionante a acreditarse como víctima en el Caso 03.
14. La SRVR también dio cuenta de la solicitud presentada por el señor Solano Flórez el 21 de febrero de 2022, radicada con el No. 202201010758, en el sentido de requerir que se haga justicia a nombre de él y otros miembros de su familia.
Igualmente, el accionante indicó que la investigación por la muerte de su padre
se tramita bajo el radicado No. 11001600009920190000032 a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Se destaca lo expuesto por la Sala de Justicia al respecto11: El 13 de octubre de 2022, este despacho remitió la solicitud mencionada en el numeral anterior a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a través de oficio con radicado Conti Nro. 202203017921. Allí, se señaló que, de acuerdo con la priorización interna del macro caso 03, el hecho victimizante que se expone en la solicitud del señor SOLANO FLÓREZ no se encuentra priorizado para su investigación en la Sala de Reconocimiento pues está relacionada a una unidad militar no priorizada en el sub-caso Norte de Santander. Adicionalmente, se manifestó que esta Sala no cuenta con la información actualizada relevante para responder el asunto consultado, en particular la información sobre (i) el sometimiento ante la JEP de los miembros de la Fuerza Pública y (ii) el estado del proceso. 11 Folio 95 del expediente digital Legali. 4 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. En orden a lo anterior, la SRVR solicitó que se le desvincule del trámite constitucional de la referencia.
16. Posteriormente, mediante escrito del 18 de octubre de 202212, la SRVR dio alcance a su respuesta, en el sentido de anexar: i) la constancia de notificación electrónica de la respuesta emitida por este despacho el 05 de octubre de 2020 a través de oficio con radicado Conti Nro. 202002005583 al señor SOLANO FLÓREZ, así como ii) pantallazo de la instrucción que en su momento se dio para notificación de la respuesta, la cual señalaba la dirección física del señor SOLANO FLÓREZ, que correspondía al complejo carcelario y penitenciario de Cúcuta. 2.3.5. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUDSRVR)13
17. La SEJUD-SRVR manifestó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva en la medida en que no le resulta atribuible la vulneración de derechos alegada. Esto, en la medida en que no le corresponde atender la solicitud de la que se reclama una respuesta.
18. De otro lado, agregó que una vez pudo consultar en los sistemas de información de la JEP, encontró cuatro requerimientos elevados por el señor Solano Flórez. Esto es, el radicado No. 202001021455 del 8 de septiembre de 2020, que le fue asignado a un despacho de la SRVR el 10 de septiembre siguiente. Los Radicados No. 202003011042 y No. 202003011043, ambos del 11 de noviembre de
2020 y que fueron tramitados directamente por la SRVR. Finalmente, el radicado No. 202201010758 del 21 de febrero de 2022 que fue asignado el 1° de marzo siguiente a la referida Sala de Justicia.
19. Para concluir, la dependencia vinculada precisó que a partir del Acuerdo AOG 034 de 2020 las solicitudes y peticiones radicadas a través del Sistema de Gestión Documental Conti, son gestionadas por parte de la Secretaría General Judicial y asignadas directamente a cada expediente Legali según el macro caso que corresponda, para que posterior a ello, la Magistratura, continúe con las diligencias pertinentes. 2.3.6. Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)14 12 Folio 163 del expediente digital Legali. 13 Folio 55 y ss. del expediente digital Legali. 14 Folios 76 y ss. del expediente digital. 5 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. La SEJEP, a través de su director de Asuntos Jurídicos explicó que la solicitud del 21 de febrero de 2022, sobre la cual recae la demanda de tutela, fue asignada por la ventanilla única a la SEJUD de manera oportuna. En relación con otros requerimientos del accionante, manifestó que el radicado No. 202001021455 del 8 de septiembre de 2020 fue remitido por la SRVR al Departamento de Atención a Víctimas (DAV) el 11 de noviembre de ese mismo año y respondido por esta dependencia al señor Solano Flórez el 26 de noviembre siguiente. Se
destaca15: [E]l DAV respondió al señor Solano Flórez brindándole información sobre el macro caso 3, el procedimiento de acreditación, y de las facultades y actuaciones que pueden adelantar las víctimas una vez estén acreditadas ante la JEP. Adicionalmente, mediante oficio 202002008586 del 7 de diciembre de 2020 (anexo 5), solicitó apoyo al director del complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta para notificar el oficio 202002008211 al solicitante. El oficio fue recibido en el complejo carcelario (anexos 6 y 7).
21. Finalmente, la SEJEP adujo que, comoquiera que no tuvo a cargo la gestión de la solicitud presentada por el demandante el 21 de febrero de 2022, no es posible endilgarle la presunta vulneración de derechos fundamentales que dio lugar a la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite.
22. Luego, mediante escrito presentado el 19 de octubre de 202216, dio alcance a
su respuesta inicial, en el sentido de indicar que el 7 de diciembre de 2020 el DAV solicitó la colaboración a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta para notificar al señor Solano Flórez de la respuesta dada a través de oficio 202002008211. Precisó que los documentos fueron recibidos por la Dirección del centro penitenciario el 15 de diciembre de ese año en el correo electrónico direccion.cocucuta@inpec.gov.co. Luego, el 21 de diciembre siguiente, de manera física. Sin embargo, señaló que con posterioridad no ha recibido comunicación proveniente del centro de reclusión relacionada con la notificación del oficio 202002008586 al señor Willyam Solano Flórez. 2.3.7. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)17
23. La SDSJ de manera muy breve indicó que la petición presentada por el demandante el 8 de septiembre de 2020, solo le fue trasladada el 18 de octubre del presente año. Sin embargo, aclaró que no se realizó ningún trámite frente a ésta en atención a que el 25 de octubre y el 26 de noviembre de 2020 ya había sido decidida por la SRVR y El DAV de la SEJEP, respectivamente. En cuanto al 15 Folio 78 ibidem. 16 Folio 196 y ss. del expediente digital Legali. 17 Folio 174 y ss. del expediente digital Legali. 6 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(SEJUD-SDSJ)18
24. La SEJUD-SDSJ advirtió que el 13 de noviembre de 2020 reasignó a uno de los despachos que hacen parte de la SDSJ la solicitud del accionante que fue remitida el 11 de noviembre anterior por parte de la SRVR. Esto, teniendo en cuenta que se trataba de un requerimiento de carácter jurisdiccional que debía ser atendido por la magistratura.
25. De otro lado, puso de presente que el 13 de octubre de 2022 la SRVR le remitió el escrito presentado por el señor Solano Flórez el 21 de febrero de 2022.
Sobre el particular, manifestó que, por autorización de la Presidencia de la SDSJ,
el 18 de octubre de 2022 le comunicó al accionante que no existe ningún trámite relacionado con él ni en el que registre como víctima el señor Carmen José Solano Sanguino. En ese sentido, le explicó al demandante que no existe una base de datos que relacione las víctimas reconocidas o identificadas en los asuntos de competencia de la SDSJ.
26. Para finalizar, la SEJUD-SDSJ indicó que actuó de manera diligente y, por autorización del presidente de la Sala, ofreció al accionante una respuesta lo más rápida posible. Por esta razón, solicitó su desvinculación. 2.3.9. Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta
27. De manera extemporánea, esto es, el 20 de octubre de 2022, esta entidad allegó respuesta en la que informó sobre el trámite que dio a dos memoriales del accionante dirigidos a esta Jurisdicción el 4 de octubre anterior. No allegó los soportes de notificación de las respuestas expedidas por las autoridades de esta
Jurisdicción.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP 18 Folio 166 y ss. del expediente digital Legali. 7 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien e solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
29. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en
el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. 8 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional. Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 3.1.2. De la competencia
30. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
31. En ese orden de ideas, esta Jurisdicción, concretamente el Tribunal para la Paz, es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
32. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión
tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto la acción se dirige contra esta Jurisdicción y se alega la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por las presuntas omisiones atribuibles a órganos de la JEP.
33. Ahora bien, el despacho sustanciador también vinculó al trámite al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta. Si bien esta entidad no hace parte de la JEP, la Subsección puede pronunciarse respecto de sus actuaciones u omisiones en virtud del fuero de atracción que le asiste, de conformidad con el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial siempre que exista conexidad entre la actuación requerida del órgano respectivo de la JEP y la accionada o vinculada que no pertenezca a esta Jurisdicción o que la materia corresponda a la justicia transicional19. 19 Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-007-2018 del 3 de septiembre de 2018. 9 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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bew anigáp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501904-04.2022.0.00.0001 3.1.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
34. La acción de tutela presentada por el interesado satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de: i) la legitimación por activa, pues la acción fue presentada en nombre propio por el señor Willyam Solano Flórez, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan fueron vulnerados; ii) la legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de un órgano de la JEP y se vincularon al trámite otras autoridades que hacen parte de la Jurisdicción, quienes tuvieron conocimiento de las solicitudes del accionante; iii) la subsidiariedad de la acción, dado que el peticionario no cuenta con otros medios de defensa judicial para conjurar la afectación sufrida; y iv) la inmediatez, dado que el accionante aun echa de menos una respuesta a su solicitud, es decir, que la acción fue interpuesta en un término razonable y proporcional con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 3.2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
35. Conforme a lo expuesto en la demanda, el accionante reclama la falta de respuesta a una solicitud que presentó el 21 de febrero de 2022, dirigida a la SAI.
En esta, pidió que se hiciera justicia para él y otros miembros de su familia, al tiempo que puso de presente el número de radicado bajo el cual presuntamente la FGN tramita la investigación por el homicidio de su padre.
36. En principio, se trata de un escrito que no ofrece mayor contexto y que dificulta darle algún trámite al interior de la JEP. Sin embargo, es preciso que este sea entendido como complemento de un requerimiento inicial presentado por el señor Solano Flórez en el mes de septiembre de 2020, con el propósito de indagar sobre el estado del trámite de sometimiento ante la JEP de los presuntos victimarios de su padre y para solicitar apoyo y asesoría jurídica. En ese sentido, se debe precisar que este primer escrito del mes de septiembre de 2020 contiene elementos que se corresponden con una petición de naturaleza administrativa.
Esto es así en la medida en que requiere información sobre el estado de un trámite judicial en el que el solicitante no tiene la calidad de parte o de interviniente especial, de manera que no es posible entender su requerimiento como un memorial de impulso procesal, sino que se trata de una genuina petición de información.
37. Ahora bien, algunas dependencias ya tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto a través de sendos oficios que le brindan información al 10 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.2202.40-4091051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501904-04.2022.0.00.0001 accionante sobre el proceso de acreditación de víctimas en la JEP y sobre el Caso 03 en el que fue acreditado el hecho victimizante que denuncia. Sin embargo, no se tiene certeza de que efectivamente el demandante haya sido notificado del contenido de esas respuestas. En ese orden de ideas, es claro que en el análisis del problema jurídico debe abordar, en primer lugar, la vulneración del derecho fundamental de petición. Para ello, se debe tener en cuenta las constancias de envío de los oficios de notificación aportadas por la SEJEP y por la SRVR. Así mismo, debe considerarse que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, responsable de materializar la notificación, no allegó los respectivos soportes.
38. De otro lado, la Subsección advierte que el memorial presentado por el accionante en septiembre de 2020, aunque resuelto como petición administrativa a través de oficios expedidos por la SRVR y por el DAV de la SEJEP –con el propósito de tramitarlos de manera integral–, también contiene una solicitud de naturaleza judicial. Esto, en la medida en que, además de indagar por información de un trámite, el demandante pretendió poner de presente su calidad de víctima. Igualmente, en la solicitud de febrero de 2022, manifestó su intención de que se haga justicia y de que sus presuntos victimarios sean
llamados a comparecer en la JEP. Por esto, además de analizar la presunta vulneración del derecho de petición, se debe evaluar la posible afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues, lo cierto es que su pretensión de justicia no ha sido atendida satisfactoriamente.
39. Finalmente, en relación con la alegada vulneración del derecho a la dignidad humana, la Subsección echa de menos en la demanda de tutela las razones por las cuales el señor Solano Flórez estima que se ha vulnerado.
Adicionalmente, no existen elementos de juicio de los que pueda advertirse una posible afectación a este derecho fundamental que amerite un mayor pronunciamiento. Por tal motivo, se negará la pretensión relativa a su protección constitucional sin otra consideración distinta.
40. Explicado lo anterior, atendiendo a las facultades oficiosas que tiene el juez de tutela para delimitar y determinar el alcance de la acción, el problema jurídico se contrae a resolver: Si las autoridades vinculadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y a la dignidad humana del acc
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