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JEP - Sentencia SRT ST 205 05 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 205 05 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

P á g i n a 1 | 24

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501363 - 9 7 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-ST-205

Aprobada mediante Acta No. 048 – SUB03/24

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 1501363-97.2024.0.00.0001

Asunto: Sentencia – Acción de tutela promovida por la señora SANDRA PAOLA ACEVEDO DÍAZ contra la Jurisdicción Especial para la Paz.

Fecha de reparto: 16 de octubre de 2024

La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida en nombre propio por la señora SANDRA PAOLA ACEVEDO DÍAZ contra la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición1.

II. ACCIONANTE

2. Se trata d e la señora SANDRA PAOLA ACEVEDO DÍAZ , identificada

(JEP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición1.

II. ACCIONANTE

2. Se trata d e la señora SANDRA PAOLA ACEVEDO DÍAZ , identificada

con la cédula de ciudadanía No. 1.051.814.792.

1 Expediente Legali, fl. 12.Página 2 | 24

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III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. La acción se dirigió contra la JEP. En atención a que este trámite constitucional fue formulado de manera genérica en contra de la Jurisdicción, al no discutirse un asunto administrativo de ésta, no se corrió traslado de la actuación a la Presidencia y se dispuso su desvinculación. Sin embargo, se tuvo como accionada a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), como representante legal de la misma, ello, mediante Auto SRT -AT-CLD-688 de 17 de octubre de

20242.

4. Asimismo, con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, en la misma decisión, y con el fin de integrar el contradictorio, se vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a su Secretaría Judicial (SEJUD-SRVR) y a la Secretaría General Judicial (SGJ), todas de la JEP ; así como al Tribunal

Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a su Secretaría Judicial (SEJUD-SRVR) y a la Secretaría General Judicial (SGJ), todas de la JEP ; así como al Tribunal Administrativo de Bolívar , en tanto podían tener conocimiento de los hechos objeto del amparo.

5. A su vez, mediante Auto SRT-AT-CLD-692 de 22 de octubre de 20243, se dispuso vincular a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) , quien pudo tener conocimiento de los hechos objeto del amparo constitucional.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos4

6. La accionante, que se identifica como desplazada por la violencia, por ende, sujeto de especial protección reconocida en multiplicidad de decisiones proferidas por la Corte Constitucional, señaló que, mediante oficio No. 144 de 02 de agosto de 20245, el Tribunal Administrativo de Bolívar ofició a la JEP para que allegara al proceso de reparación directa No. 13 -001-33-33-008-2015-0042902, los audios y grabaciones que en audiencia privada y pública rindió el señor Salvatore Mancuso, en calidad de exje fe paramilitar, relacionado con la

2 Expediente Legali, fls. 20-25. 3 Expediente Legali, fls. 60-62. 4 Expediente Legali, fls. 2 y 3. 5 Expediente Legali, fl. 16.Página 3 | 24

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5 Expediente Legali, fl. 16.Página 3 | 24

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violencia y desplazamiento forzado en la zona de los Montes de María y la colaboración entre las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y la Fuerza Pública.

7. Indicó qu e la referida comunicación fue remitida a través de correo electrónico el mismo 2 de agosto de 2024 6 y que, a la fecha, no registra pronunciamiento alguno por parte de la Jurisdicción.

4.2. Pretensiones

8. Por lo anterior, la señora ACEVEDO DÍAZ solicitó que sea tutelado su derecho fundamental (ver, supra párr. 1) y pidió lo siguiente: “(…) sea resuelta de manera inmediata y de fondo por parte de la JURISIDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ, la solicitud de fecha 02 de agosto de 2024 y radicada mediante correo electrónico el día 02 de agosto de 2024”7 (sic).

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

9. A través de Auto de 07 de octubre de 20248, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar), decidió remitirla por competencia a la JEP, por ser ésta la accionada y , en consecuencia, enviarla a la Oficina de Reparto de Bogotá, lo que se efectuó el 15 de octubre siguiente.

ser ésta la accionada y , en consecuencia, enviarla a la Oficina de Reparto de Bogotá, lo que se efectuó el 15 de octubre siguiente.

10. En consecuencia, el asunto fue formalmente recibido por est a Jurisdicción el 15 de octubre de 2024, vía correo electrónico 9, y repartido a esta Subsección el 16 de octubre de los corrientes, conforme se constata en Acta secretarial SR.0000599.202410.

11. En Auto de 17 de octubre de 2024 11 se avocó conocimiento del amparo, se vinculó a la SRVR, a su SEJUD-SRVR, a la SGJ y al Tribunal Administrativo

6 Expediente Legali, fl. 17-19. 7 Expediente Legali, fl. 13. 8 Expediente Legali, fls. 7-11. 9 Expediente Legali, fl. 1. 10 Expediente Legali, fl. 19. 11 Expediente Legali, fls. 20-25.Página 4 | 24

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de Bolívar12, corriéndoles traslado a éstas y a la accionada para que informaran lo pertinente sobre el cumplimiento del requerimiento realizado por el referido Tribunal, mediante oficio No. 144 de 02 de agosto de 2024, en el que solicitó a la JEP allegar al proceso de reparación directa No. 13 -001-33-33-008-2015-00429Tribunal, mediante oficio No. 144 de 02 de agosto de 2024, en el que solicitó a la JEP allegar al proceso de reparación directa No. 13 -001-33-33-008-2015-0042902, algunas piezas probatorias referentes al contexto de violencia y desplazamiento forzado en los Montes de María, específicamente, el material audiovisual de audiencias rendidas por el señ or Salvatore Mancuso ante la Jurisdicción. Adicionalmente, según Auto de 22 de octubre de 202413, se dispuso vincular a la SDSJ a esta actuación (véase, supra, párrs. 3-5).

12. La Secretaría Judicial de la SR, a través de informe ISJ.TSR.0005548.2024 de 24 de octubre de 2024, enteró a esta Subsección sobre las respuestas allegadas.

13. Finalmente, de conformidad con el Acuerdo AOG No. 025 de 15 de agosto de 2024, el Órgano de Gobierno de la JEP acordó la suspensión de términos judiciales en la Jurisdicción entre los días 30 y 31 de octubre y 1º de noviembre de 2024, por lo cual se dispuso la reanudación de términos a partir del día 05 de noviembre del año en curso.

VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS

REQUERIDAS

14. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes

respuestas:

6.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

15. A través de Oficio PJLR-182-2024 de 18 de octubre de 202414, la Sala de

respuestas:

6.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

15. A través de Oficio PJLR-182-2024 de 18 de octubre de 202414, la Sala de Justicia indicó que el requerimiento objeto de amparo fue radicado de manera

12 Pese a que no es un órgano de la JEP, comoquiera que los hechos que motivan el presente amparo se originan en el oficio No. 144 de fecha 02 de agosto de 2024, la Subsección encontró que se satisfacen las razones para activar el fuero de atracción en materia de tutela. 13 Expediente Legali, fls. 60-62. 14 Expediente Legali, fl. 50.Página 5 | 24

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genérica ante la JEP y nunca fue remitido a este órgano, por tanto, no ha efectuado ningún trámite al respecto.

16. Destacó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó su desvinculación del presente proceso.

6.2. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

17. Mediante Oficio SJ.SRVR.0032975.2024 de 21 de octubre de 2024 15, señaló que la solicitud remitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar fue

Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

17. Mediante Oficio SJ.SRVR.0032975.2024 de 21 de octubre de 2024 15, señaló que la solicitud remitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar fue incorporada directamente por la SGJ a los expedientes judiciales No. 000007761.2024.0.00.0001 y 9001545 -14.2018.0.00.0001, en trámite en la SDSJ , sin que hubiese hecho tránsito por la Secretaría Judicial de esa Sala.

18. Resaltó que la dependencia carece de legitimación por pasiva en el presente trámite y solicitó su desvinculación.

6.3. Secretaría Ejecutiva de la JEP

19. Mediante oficio de 18 de octubre de 2024 16, el Director de Asuntos Jurídicos de la SEJE P dio respuesta a lo requerido, para lo cual indicó que el requerimiento de 02 de agosto de este año, figura con el radicado No. 202401062173 en los sistemas de información de la JEP.

20. Subrayó que el oficio objeto de amparo no hizo tránsito por esa dependencia, por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite.

6.4. Secretaría General Judicial de la JEP

21. Mediante oficio No. OSJ-T-0133/2024 de 1 8 de octubre de 2024 17, respondió la acción de tutela, informando las actuaciones que registran respecto del accionante, con base en l a información suministrada por el Sistema de

15 Expediente Legali, fls. 55-59. 16 Expediente Legali, fls. 69-71.

respondió la acción de tutela, informando las actuaciones que registran respecto del accionante, con base en l a información suministrada por el Sistema de

15 Expediente Legali, fls. 55-59. 16 Expediente Legali, fls. 69-71. 17 Expediente Legali, fls. 51-52.Página 6 | 24

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Gestión Documental - Conti y el Sistema de Gestión Judicial - Legali, relacionadas con las solicitudes radicadas ante la JEP:

Radicado Nº Tipo de solicitud Trámite 202401062173

“TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

BOLÍVAR SOLICITA SE REMITA AUDIOS

Y GRABACIONES QUE EN AUDIENCIA

PRIVADA Y PÚBLICA RINDIÓ EL SEÑOR

SALVATORE MANCUSO, EN CALIDAD

DE EX JEFE PARAMILITAR,

RELACIONADO CON LA VIOLENCIA Y

DESPLAZAMIENTO FORZADO EN LA

ZONA DE LOS MONTES DE MARÍA Y LA

COLABORACIÓN ARMÓNICA ENTRE

LA AUC Y LA FUERZA PÚBLICA

DENTRO DEL TRAMITE DE

REPARACIÓN DIRECTA INTERPUESTA

POR NELSON OBANDO ACEVEDO

GONZÁLEZ Y OTROS EN CONTRA DE

LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL POLICIA NACIONAL Y

OTROS.” (SIC)

-02-08-2024: Radicación

POR NELSON OBANDO ACEVEDO

GONZÁLEZ Y OTROS EN CONTRA DE

LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL POLICIA NACIONAL Y

OTROS.” (SIC)

-02-08-2024: Radicación -02-08-2024: Reasignación a la SGJ Tabla Nº 1. Información trámite de solicitudes del actor

22. Señaló que el 21 de agosto de 2024, incorporó el oficio del Tribunal en los expedientes Legali No. 0000077 -61.2024.0.00.0001 y 900154514.2018.0.00.0001, en cabeza de la SDSJ, por lo que la solicitud objeto de amparo recae sobre esa dependencia.

23. Al considerar que dicho órgano no conoce ningún requerimiento respecto de la accionante en cita, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela.

6.5. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

24. A través de oficio de 22 de octubre de 202418, la SDSJ manifestó que, en efecto, en el proceso de acción de reparación directa No. 13-001-33-33-008201500429-02, el Tribunal Administrativo de Bolívar dispuso oficiar a la Jurisdicción solicitando allegar al proceso de la referencia los audios y grabaciones que en audiencia privada y pública rindió el señor Salvatore Mancuso, en calidad de

18 Expediente Legali, fls. 72-74.Página 7 | 24

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18 Expediente Legali, fls. 72-74.Página 7 | 24

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exjefe paramilitar, relacionado con la violencia y desplazamiento forzado en la zona de los Montes de María y la colaboración armónica entre la s AUC y la fuerza pública.

25. Precisó que, con ocasión de la solicitud objeto del presente trámite constitucional, el 22 de octubre de 2024, profirió el oficio No. 202402028422, mediante el cual se otorgó respuesta a la solicitud referida , indicándole al Tribunal Administrativo que “las sesiones de la diligencia en mención se encuentran grabadas y dispuestas al público en general en la plataforma de YouTube, y pueden ser visualizadas para los fines legales que se estimen pertinentes”19.

26. Puso de presente que el citado pronunciamiento fue comunicado a través de correo electrónico a la autoridad requirente y aportó el respectivo soporte20.

27. Posteriormente, la SDSJ realizó un alcance a la respuesta brindada a este Despacho, informando que socializó con la accionante el oficio remitido al Tribunal y allegó constancia de la actuación21.

6.6. Tribunal Administrativo de Bolívar

28. Mediante oficio No. 20 de 23 de octubre de 202422, se pronunció sobre la vinculación efectuada por esta Subsección a la presente acción de amparo,

6.6. Tribunal Administrativo de Bolívar

28. Mediante oficio No. 20 de 23 de octubre de 202422, se pronunció sobre la vinculación efectuada por esta Subsección a la presente acción de amparo, detallando la trazabilidad del proceso de reparación directa No. 13 -001-33-33008-2015-00429-02, a nombre de la accionante y otros.

29. Puso de presente que el 16 de febrero de 2024, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, previo a dictar sentencia, profirió un Auto mediante el cual pretendió esclarecer algunas cuestiones inherentes al referido proceso, razón por la cual, ofició a la JEP para que le remitiera oportunamente los audios y grabaciones que en audiencia privada y pública rindió el señor Salvatore Mancuso, en calidad de exjefe paramilitar, relacionado con la violencia y desplazamiento forzado en la zona de los Montes de María y la colaboración entre las AUC y la Fuerza Pública.

19 Expediente Legali, fls. 75-76. 20 Expediente Legali, fls. 77-78 21 Expediente Legali, fls. 82-84. 22 Expediente Legali, fls. 570-571.Página 8 | 24

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30. Aclaró que la labor secretarial de la mentada providencia se llevó a cabo el 2 de agosto de 2024 y, finalmente, señaló que deberá realizar los requerimientos necesarios para que la Jurisdicción remita la prueba decretada el pasado 16 de febrero de 2024, puesto que ésta resulta necesaria para proferir la decisión de fondo.

31. Remarcó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y remitió copia del proceso No. 13-001-33-33-008-2015-00429-02.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

32. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el presente

trámite:

  • Oficio No. 144 de 2 de agosto de 2024, remitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar23. - Respuesta de 22 de octubre de 2024, proferida por la SDSJ al requerimiento judicial No 144 de 2 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo de Bolívar, y sus respectivos soportes de envío y entrega24.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

33. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela 25, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante 26; y, (ii) contra las providencias judiciales que

que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante 26; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la

23 Expediente Legali, fls. 16-18. 24 Expediente Legali, fls. 75-78;82-84. 25 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT -ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 26 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018.Página 9 | 24

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afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado27.

34. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en

su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado27.

34. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta Jurisdicción Especial o de providencias judiciales que ella misma profiera28. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias29.

35. Ahora bien, es cierto que en el presente trámite constitucional se vinculó al Tribunal Administrativo de Bolívar , autoridad ajena a esta Jurisdicción, puesto que del escrito de amparo y las respuestas allegadas se logró advertir que tiene injerencia en el fondo del asunto, esto es, fue el órgano judicial que remitió el oficio a la JEP, objeto de discusión . Por lo anterior, frente a esta entidad debe analizarse si se verifica el fuero de atracción o factor de conexidad necesario para poder conocer las presuntas vulneraciones cometidas por ésta, según lo relatado e inferido en el respectivo trámite.

36. Al respecto, la SR ha considerado oportuno asumir el conocimiento de

necesario para poder conocer las presuntas vulneraciones cometidas por ésta, según lo relatado e inferido en el respectivo trámite.

36. Al respecto, la SR ha considerado oportuno asumir el conocimiento de acciones de tutela y, a su vez, efectuar vinculaciones de órganos externos en las acciones de amparo “(...) en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta

27 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 28 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 29 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A -162 y A-166 de 3 de abril, A -239 de 15 de mayo y A -325 de 19 de junio de 2019.Página 10 | 24

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Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela ” (Subrayado fuera del texto original)30.

37. En este punto, la Corte Constitucional ha precisado que la competencia limitada de la SR respecto de acciones de tutela “(…) no puede entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP ”31. Así las cosas, c uando se advierte dicha relación respecto de entidades ajenas a esta Jurisdicción, la escisión del trámite infringe los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, situación excepcional que solamente puede darse cuando “(…) las pretensiones en contra de los otros sujetos accionados carezcan de absoluta relación con aquella que se formula respecto de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz”32.

38. Es por esto que en el caso bajo examen, de los hechos expuestos en la tutela la Subsección encuentra verificado favorablemente el fuero de atracción o factor de conexidad que permite, excepcionalmente, extender el ámbito de competencia del juez constitucional a autoridades ajenas a la JEP, en este caso el Tribunal Administrativo de Bolívar, por existir algún tipo de relación entre la situación fáctica conocida por la JEP y dicha Entidad, asociada a la alegada falta de respuesta a un requerimiento judicial dirigido a esta Jurisdicción.

39. En conclusión, en este caso, la Subsección advierte, de manera inequívoca, que la SR es competente para conocer de este asunto por cuanto en

de respuesta a un requerimiento judicial dirigido a esta Jurisdicción.

39. En conclusión, en este caso, la Subsección advierte, de manera inequívoca, que la SR es competente para conocer de este asunto por cuanto en el escrito de tutela, presentado directamente por la accionante, se alega la falta de respuesta a un requerimiento judicial remitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar a la JEP, dentro de un proceso de reparación directa que concierne a la señora ACEVEDO DÍAZ.

30 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018. En el mismo sentido, Sentencias SRT -ST-155/2019 de 15 de mayo de 2019; SRT -ST-130/2019 de 22 de abril de 2019; SRT-ST-109/2019 de 28 de marzo de 2019. 31 Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019. Reiterado en los Autos A-166 de 3 de abril de 2019 y A-239 de 15 de mayo de 2019. 32 Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019.Página 11 | 24

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8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela

8.2.1. Legitimación por activa

8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela

8.2.1. Legitimación por activa

40. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente, deben verificarse: (i) la legitimación por activa y (ii) la legitimación por pasiva.

41. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela , la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva33.

42. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de eda d, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso34.

43. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que la accionante presentó la acción de tutela a nombre propio , con lo cual se concluye que se encuentra

especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso34.

43. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que la accionante presentó la acción de tutela a nombre propio , con lo cual se concluye que se encuentra acreditada la legitimación por activa de la señora ACEVEDO DÍAZ.

8.2.2. Legitimación por pasiva

44. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se

33 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. 34 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017.Página 12 | 24

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puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo35. De ahí que, en el caso bajo estudio, dicha legitimación recaería en la SDSJ, en tanto fue el órgano al cu al se le asignó el requerimiento judicial remitido por el Tribunal, puesto que es la Sala de Justicia que adelantó las audiencias rendidas por el señor Salvatore Mancuso,

legitimación recaería en la SDSJ, en tanto fue el órgano al cu al se le asignó el requerimiento judicial remitido por el Tribunal, puesto que es la Sala de Justicia que adelantó las audiencias rendidas por el señor Salvatore Mancuso, requerimiento cuya falta de respuesta se reprocha en el presente trámite constitucional.

8.3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

45. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la pretensión de la accionante y las respuestas suministradas por las autoridades requeridas, la Subsección ha establecido que la señora ACEVEDO DÍAZ puso de presente en la acción de tutela que nos ocupa, que el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió a esta Jurisdicción, el 2 de agosto de 2024, el oficio No. 144 de la misma fecha, en el que requirió copia de las audiencias rendidas por el señor Salvatore Mancuso ante la JEP, todo ello, dentro del proceso de reparación directa No. 13001-33-33-008-2015-00429-02, sin que a la fecha de interposición de l amparo haya obtenido respuesta de fondo.

46. Ahora bien, concretado lo anterior, es menester señalar que la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. No obstante, por las razones que se expondrán a continuación, la Subsección ampliará su análisis para valorar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

47. Es menester precisar entonces que, e l juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas para interpretar la demanda 36, integrar el

para valorar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

47. Es menester precisar entonces que, e l juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas para interpretar la demanda 36, integrar el

35 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso . Ver. Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. 36 “(…) el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda.”. Corte Constitucional. Sentencia T-484 de 2011.Página 13 | 24

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contradictorio37, decretar pruebas38, e, inclusive, decidir el asunto fallando extra o ultra petita39, siempre que ello sea necesario para proteger efectivamente los derechos del accionante 40. Esta dilatada atribución se corresponde con el carácter público e informal de la tutela y el correlativo deber del juez de dar prevalencia al derecho sustancial41. Al respecto, vale la pena indicar lo expuesto

derechos del accionante 40. Esta dilatada atribución se corresponde con el carácter público e informal de la tutela y el correlativo deber del juez de dar prevalencia al derecho sustancial41. Al respecto, vale la pena indicar lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-060 de 2016 en la que refiere, sobre este tema, lo siguiente:

Esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminado a garantizar el amparo e

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