JEP - Sentencia SRT ST 206 05 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 206 05 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
1
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 7 86 6 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-206
Bogotá, cinco (5) de noviembre de 2024
Expediente Legali: 1501378-66.2024.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionantes: Ángelo Alberto Cáceres Mecón Accionadas / vinculadas: Oficina del Consejero Comisionado para la Paz, Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría
Judicial
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Ángelo Alberto Cáceres Mecón en contra de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP). A este trámite se vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y a su Secretaría Judicial (SEJUD-SAI).
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la demanda
2. El señor Ángelo Alberto Cáceres Mecón, identificado con la cédula de
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la demanda
2. El señor Ángelo Alberto Cáceres Mecón, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 91.443.400, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la OCCP, con la pretensión de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la2
E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 7 86 6 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 reincorporación, a la paz y a la dignidad humana, entre otros. Como sustento de la demanda, en síntesis, indicó que, mediante resolución SAI -AOI-D-PMA493-2024 del 2 de julio de 2024, se ordenó a la OCCP su inclusión en los listados de antiguos miembros de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo ( FARC-EP). Que, como consecuencia de ello, el 3 de julio y el 29 de agosto siguientes requirió a la entidad accionada para que diera cumplimiento a lo ordenado por esta jurisdicción. De otro lado, puso de presente que el 3 de julio de 2024 también instó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para que enviara la ejecutoria de la providencia antes referida a la OCCP.
2.2. Trámite de la acción de tutela
3. La acción constitucional fue radicada en la JEP, mediante correo electrónico del 18 de octubre de 2024. Luego, fue asignada a la Subsección
2.2. Trámite de la acción de tutela
3. La acción constitucional fue radicada en la JEP, mediante correo electrónico del 18 de octubre de 2024. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 21 de octubre siguiente, mediante acta n.° TSR.0000603.20241. En consecuencia, a través de auto SRT-AT-CH-503 del 21 de octubre de 2024 , se avocó conocimiento de la acción de tutela , se vinculó al trámite a la SAI y a la SEJUD-SAI y se ordenó a la accionada y a las vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda2.
4. Mediante informes n.° ISJ-TSR.0005549.20243 y n.° ISJ-TSR.0005564.20244 del 24 y el 25 de octubre de 2024, respectivamente, la Secretaría Judicial ingresó al expediente las respuestas requeridas.
2.3. Respuesta de la accionada y las vinculadas
2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)5
5. Explicó que, mediante resolución SAI -AOI-D-PMA-493-2024 del 2 de julio de 2024 ordenó a la OCCP la inclusión excepcional del demandante en los listados de antiguos miembros de las FARC -EP y le entregara a este la respectiva certificación . También, destacó que el 16 de octubre siguiente la apoderada del señor Cáceres Mecón solicitó que se materializara lo ordenado
1 Folio 36 del expediente digital Legali. 2 Folio 37 y ss. del expediente digital Legali. 3 Folio 111 del expediente digital Legali.
apoderada del señor Cáceres Mecón solicitó que se materializara lo ordenado
1 Folio 36 del expediente digital Legali. 2 Folio 37 y ss. del expediente digital Legali. 3 Folio 111 del expediente digital Legali. 4 Folio 127 del expediente digital Legali. 5 Folio 109 y ss. del expediente digital Legali.3
E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 7 86 6 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 en la referida providencia, razón por la cual, el día siguiente, la SEJUD -SAI remitió a la autoridad accionada la constancia de la resolución SAI -AOID.PMA-493-2024. Para concluir, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela y que a la fecha no se encuentran requerimientos del accionante pendiente de ser resueltos.
2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD-SAI)6
6. La SEJUD -SAI reiteró lo expuesto por la magistratura de la SAI en su respuesta. Agregó, que la resolución SAI-AOI-D-PMA-493-2024 del 2 de julio de 2024 fue notificada a las partes e intervinientes especiales al día siguiente de su expedición, quedando ejecutoriada el 11 de julio de 2024 sin que se interpusieran recursos, motivo por el cual el 23 de julio siguiente se archivaron las diligencias.
7. También, destacó que, con ocasión de la solicitud elevada por la apoderada del accionante el 16 de octubre de 2024, al día siguiente remitió por
las diligencias.
7. También, destacó que, con ocasión de la solicitud elevada por la apoderada del accionante el 16 de octubre de 2024, al día siguiente remitió por correo electrónico la constancia de ejecutoria a la solicitante y a la OCCP, para el trámite correspondiente. En este punto, precisó que la orden de inclusión en los listados no estaba sujeta a la ejecutoria de la decisión. Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y que se le desvincule del trámite constitucional.
2.3.3. Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP)7
8. Manifestó que el señor Cáceres Mecón solicitó su inclusión con fundamento en lo ordenado en la resolución SAI -AOI-D-PMA-493-2024 del 2 de julio de 2024, la cual allegó junto con su requerimiento. Explicado esto, indicó que el 8 de julio siguiente dio respuesta al accionante informándole que no había podido dar trámite a su petición dado que “no existía la constancia de ejecutoria del acto administrativo ” 8 (sic) y lo requirió para que allegara copia de esta “para proceder a la inclusión”9.
9. Agregó que, mediante correo electrónico del 24 de octubre de 2024 le fue remitida la constancia de ejecutoria referida y que en los próximos días “ se
6 Folio 56 y ss. del expediente digital Legali. 7 Folio 116 y ss. del expediente digital Legali. 8 Folio 117 del expediente digital Legali. 9 Ibidem.4
6 Folio 56 y ss. del expediente digital Legali. 7 Folio 116 y ss. del expediente digital Legali. 8 Folio 117 del expediente digital Legali. 9 Ibidem.4
E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 7 86 6 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 realizará la actuación pertinente para la inclusión ”10. Para concluir, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
2.4. Concepto del Ministerio Público11
10. Señaló que el cumplimiento de las decisiones judiciales es una garantía que integra el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y que, en el caso concreto, la OCCP ha demorado más de 3 meses en materializar la orden que le fue dada en la resolución SAI-AOI-D-PMA-493-2024 del 2 de julio de 2024, la cual le fue notificada al día siguiente de su expedición. También, manifestó su desacuerdo con la exigencia de constancia de ejecutoria por parte de la autoridad accionada para proceder con la inc lusión del demandante en los listados de ex miembros de las FARC -EP, lo que calificó como un exceso ritual en perjuicio del derecho sustancial. De otro lado, destacó el actuar de la SAI y de la SEJUD -SAI, señalando que han actuado con diligencia. En consecuencia, solicitó que se conceda el amparo constitucional frente a la OCCP y se desvincule a las dependencias de esta jurisdicción.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
consecuencia, solicitó que se conceda el amparo constitucional frente a la OCCP y se desvincule a las dependencias de esta jurisdicción.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
11. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera l a JEP por una manifie sta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
10 Ibidem. 11 Folio 121 y ss. del expediente digital Legali.5
E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 7 86 6 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
12. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez
12. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda , así como las pretensiones, tienen que ver con el cumplimiento efectivo de una orden expedida por la SAI lo que, a su turno, compromete la gestión de la SEJUD-SAI.
De otro lado, la demanda se dirigió expresamente en contra de la OCCP, entidad que no hace parte de la JEP, pero respecto de la cual esta subsección tiene competencia para p ronunciarse, en virtud del fuero de atracción que le asiste.
3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
13. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a , i) la legitimación por activa , pues , la acción fue presentada, en nombre propio, por el señor Ángelo Alberto Cáceres Mecón, quien es la titular de los derechos fundamentales que se alega n como vulnerados; ii) la legitimación por pasiva , ya que la acción constitucional se dirigió específicamente contra la OCCP y se vinculó a la SAI y a la SEJUD-SAI con fundamento en los hechos expuestos en la demanda; iii) la subsidiariedad de la acción en la medida en que esta se presentó en virtud de la presunta omisión por parte de la OCCP en atender una orden judicial expedida por la SAI, a pesar de los requerimientos previos realizados por el demandante y; iv) la inmediatez, dado que la acción de tutela se presentó con anterioridad a que
omisión por parte de la OCCP en atender una orden judicial expedida por la SAI, a pesar de los requerimientos previos realizados por el demandante y; iv) la inmediatez, dado que la acción de tutela se presentó con anterioridad a que la OCCP atendiera la orden judicial de la que se reclama su cumplimiento.
3.3. Problema jurídico
14. Con la acción de tutela de la referencia el señor Ángelo Alberto Cáceres Mecón persigue que se proteja n sus derechos “ de petición (…) a la norma de normas, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la igualdad, derecho a una verdadera reincorporación a la vida civil, derecho a la honra, derecho a la paz, derecho a la dignidad humana, entre otros”12. Como fundamento de tal pretensión, se alega una presunta omisión por parte de la OCCP en dar cumplimiento a la resolución SAI-AOI-D-PMA-493-2024 del 2 de julio de 2024, que le ordenó su inclusión excepcional en los listados de antiguos miembros de las FARC -EP.
12 Folio 3 del expediente digital Legali.6
E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 7 86 6 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
Esto, a pesar de varios requerimientos que ha elevado en ese sentido ante esa entidad y ante esta jurisdicción.
15. De acuerdo con lo anterior , lo primero que debe decirse es que, aunque el señor Cáceres Mecón alega la afectación del derecho de petición, lo cierto es que las solicitudes que ha presentado ante la accionada y las vinculadas tienen
15. De acuerdo con lo anterior , lo primero que debe decirse es que, aunque el señor Cáceres Mecón alega la afectación del derecho de petición, lo cierto es que las solicitudes que ha presentado ante la accionada y las vinculadas tienen que ver con el cumplimiento de una orden judicial y, en consecuencia, se corresponden con el debido proceso judicial.
16. De otro lado, no se advierte la necesidad de pronunciarse frente a la supremacía de la Constitución Política como norma de normas. Tampoco, se alegaron supuestos que pongan de presente un trato desigual frente a otra persona que se encuentre en las mismas o similares condiciones de hecho y de derecho que el accionante , o alguna situación discriminatoria, basada en criterios sospechosos, de la que haya sido víctima el señor Cáceres Mecón.
17. Lo propio ocurre frente a los derechos a la paz, la honra y la dignidad humana del accionante, pues no se observa en la demanda circunstancias que den cuenta de una perturbación, desagravio o afectación a su buen nombre o a sus condiciones de existencia que den lugar a evaluar una posible lesión de esos derechos fundamentales. Por tal razón, el problema jurídico se centrará exclusivamente en determinar si la accionada y las vinculadas han vulnerado el derecho al debido proceso del demandante y el posible impacto que esto ha tenido en su proceso de reincorporación a la vida civil . De manera que se negará el amparo constitucional de los demás derechos invocados en el escrito de tutela, sin otra consideración.
3.4. Del alcance del derecho fundamental al debido proceso y su presunta vulneración en el caso concreto
negará el amparo constitucional de los demás derechos invocados en el escrito de tutela, sin otra consideración.
3.4. Del alcance del derecho fundamental al debido proceso y su presunta vulneración en el caso concreto
18. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las gar antías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término7
E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 7 86 6 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 razonable y sin dilaciones injustificadas. Así mismo la Corte Constitucional ha indicado en sus pronunciamientos que -se destaca-13:
La ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso.
19. También, es importante considerar que, en el asunto de la referencia, este derecho fundamental guarda relación con el derecho a la reincorporación a la
judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso.
19. También, es importante considerar que, en el asunto de la referencia, este derecho fundamental guarda relación con el derecho a la reincorporación a la vida civil del que son titulares, entre otros, los firmantes del Acuerdo Final de Paz. Por tal motivo, esta sección del Tribunal para la Paz ha considerado que14:
(…) existe un interés del Estado colombiano de garantizar que la reincorporación a la vida civil de los desmovilizados de las antiguas FARC-EP, sea efectiva, pues esta contribuye al fortalecimiento del tejido social, que a su vez aporta a la consolidación de la paz, y al reconocimiento del ejercicio de los derechos de las víctimas y los desmovilizados.
20. En el caso concreto, la afectación del derecho fundamental al debido proceso se sustenta en la falta de cumplimiento efectivo de la resolución SAIAOI-D-PMA-493-2024 del 2 de julio de 2024, mediante la cual la SAI ordenó a la OCCP la inclusión excepcional del señor Ángelo Alberto Cáceres Mecón en los listados de antiguos miembros de las FARC -EP. En ese sentido, debe evaluarse si la OCCP ha tenido razones para no proceder de conformidad con lo resuelto en la referida providencia. También, si la sala de justicia vinculada y su Secretaría Judicial han desplegado las acciones necesarias para ello.
21. Al respecto, vale destacar que, de acuerdo con los elementos de juicio de obran en el expediente, el 3 de julio de 2024 se comunicó por correo electrónico a la OCCP de la resolución SAI-AOI-D-PMA-493-2024 del 2 de julio de 2024 15.
obran en el expediente, el 3 de julio de 2024 se comunicó por correo electrónico a la OCCP de la resolución SAI-AOI-D-PMA-493-2024 del 2 de julio de 2024 15. En esa providencia se resolvió -se destaca-16:
13 Ver, entre otras, las sentencias T-371 de 2016 y T-048 de 2019. 14 Ver, entre otras, las sentencias SRT-ST-130 de 2023, SRT-ST-132 de 2024 y SRT-ST-190 de 2024. 15 Folio 100 y ss. del expediente Legali 16 Folio 91-92 del expediente digital Legali.8
E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 7 86 6 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de inclusión excepcional en los listados de las extintas FARC -EP formulada por el señor ÁNGELO ALBERTO CÁCERES MECON identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.443.400.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPque incluya en los mencionados listados al señor ÁNGELO ALBERTO CÁCERES MECON identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.443.400, y le entregue la certificación que corresponda. Por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR esta decisión a la OACP.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente decisión al señor ÁNGELO ALBERTO CÁCERES MECON, a su
decisión a la OACP.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente decisión al señor ÁNGELO ALBERTO CÁCERES MECON, a su defensa judicial, de quienes constan sus datos de contacto en el Expediente Legali y han venido siendo utilizados con anterioridad.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente decisión al Ministerio Público.
QUINTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, de conformidad con la SENIT 3, comoquiera que la decisión toma determinaciones de fondo y en ese sentido puede causar afectaciones a las partes.
SEXTO: Una vez cumplido todo lo anterior y en firme la decisión por Secretaría Judicial ARCHIVAR el presente expediente Legali.
22. Visto lo anterior es posible concluir que, aunque la orden de inclusión excepcional del accionante en los listados de antiguos miembros de las FARCEP no estaba supeditada a la ejecutoria de la decisión, lo cierto es que contra esta procedían los recursos de reposición y de apelación . En ese sentido, la exigencia de constancia de ejecutoria por parte de la OCCP al accionante no resulta desproporcionada, tal como lo hizo mediante oficio OFI24-00134551 del 8 de julio de 202417, en respuesta a la solicitud que elevó el señor Cáceres Mecón el 4 de julio anterior para el cumplimiento de lo ordenado por la SAI.
23. Ahora bien, ante la comunicación de la providencia y los posteriores requerimientos del accionante 18, la OCCP debió requerir a la SAI que le
el 4 de julio anterior para el cumplimiento de lo ordenado por la SAI.
23. Ahora bien, ante la comunicación de la providencia y los posteriores requerimientos del accionante 18, la OCCP debió requerir a la SAI que le remitiera la constancia de ejecutoria para así proceder con su efectivo
17 Folio 190 y ss. del expediente digital Legali. 18 Folios 31 y 32 del expediente digital Legali.9
E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 7 86 6 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 cumplimiento. Sin embargo, su actuación fue completamente pasiva e, incluso, habiéndola recibido en el curso de este trámite constitucional, tampoco cumplió con lo ordenado.
24. Por su parte, desde el 4 de julio de 2024 la SAI tuvo conocimiento del memorial presentado directamente por el demandante con el propósito de que se enviara la resolución SAI-AOI-D-PMA-493-2024 ejecutoriada a la OCCP19.
Fue solo en transcurso de la acción de tutela de la referencia y en virtud de la solicitud presentada el 16 de octubre de 2024 por la apoderada del señor Cáceres Mecón que, a través de su Secretaría Judicial, se envió la constancia de ejecutoria de esa p rovidencia a la autoridad accionada mediante correo electrónico del 24 de octubre siguiente20.
25. Lo anterior da cuenta de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del demandante dado que las autoridades y dependencias involucradas en el efectivo cumplimiento de una providencia judicial que otorgaba un beneficio a su favor no desplegaron las acciones correspondientes
25. Lo anterior da cuenta de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del demandante dado que las autoridades y dependencias involucradas en el efectivo cumplimiento de una providencia judicial que otorgaba un beneficio a su favor no desplegaron las acciones correspondientes para su materialización , a pesar de sus múltiples insistencias . Además, vale decir que se trata de una afectación constitucional que sigue vigente, ya que al momento de expedirse esta sentencia no se conoce el acto administrativo que ordena la inclusión del señor Cáceres Mecón en lo listados de antiguos miembros de las FARC-EP, dificultando también su acceso a los programas de reincorporación a la vida civil.
26. En virtud de lo expuesto, se dispondrá el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso del señor Ángelo Alberto Cáceres Mecón y, como consecuencia de ello, se ordenará a la OCCP que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, materialice lo ordenado en la resolución SAI -AOI-D-PMA-493-2024 del 2 de julio de 2024 . Así mismo, se prevendrá a la SAI y a la SEJUD -SAI para que atiendan de manera oportuna las solicitudes relacionadas con el cumplimiento de las providencias judiciales que son de su competencia.
27. Finalmente, se advierte que la SEJUD -SAI y la OCCP solicitaron su desvinculación del trámite, sin embargo, no se accederá a ello en la medida en
19 Folios 11-12 y 33 del expediente digital Legali. También, se puede consultar el folio 132 y ss. del
desvinculación del trámite, sin embargo, no se accederá a ello en la medida en
19 Folios 11-12 y 33 del expediente digital Legali. También, se puede consultar el folio 132 y ss. del expediente Legali n.° 1500553-25.2024.0.00.0001 a cargo de la SAI. 20 Folio 108 del expediente digital Legali.10
E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 7 86 6 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 que, como quedó evidenciado, su actuación tiene relación con los hechos que se discuten en la presente acción de tutela. Por tal razón, atendiendo lo considerado por la Corte Constitucional 21, no es posible declarar la improcedencia de la acción de tutela en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva.
28. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.
29. Así mismo, l a presente sentencia deberá notificarse al accionante , al Ministerio Público , a la accionada y a la s vinculadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación.
impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación.
IV. DECISIÓN
30. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NO AMPARAR los derechos fundamentales de “petición (…) a la norma de normas (…), derecho a la defensa, derecho a la igualdad, derecho (…) a la vida civil, derecho a la honra, derecho a la paz, derecho a la dignidad humana, entre otros”22, invocados en la demanda.
SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Ángelo Alberto Cáceres Mecón. En consecuencia, SE ORDENA a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, materialice lo ordenado en la resolución SAI-AOI-D-PMA-493-2024 del 2 de julio de 2024.
21 Sentencias T-519 de 2001, T-1015 de 2006, T-780 de 2011 y T-006 de 2022. 22 Folio 3 del expediente digital Legali.11
E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 7 86 6 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
TERCERO. PREVENIR a la Sala de Amnistía o Indulto y a su Secretaría
TERCERO. PREVENIR a la Sala de Amnistía o Indulto y a su Secretaría Judicial para que atiendan de manera oportuna las solicitudes relacionadas con el cumplimiento de las providencias judiciales que son de su competencia.
CUARTO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.
QUINTO. NOTIFICAR la presente decisión a la accionada, a las vinculadas y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia a la accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a través de la dirección de correo electrónico angelocceres3112@gmail.com.
SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente]
CATERINA HEYCK PUYANA
MAGISTRADA
[Providencia firmada electrónicamente]