JEP - Sentencia SRT ST 208 07 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 208 07 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
Página 1 de 24
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501 3 8 643 . 2 0 24 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-208/2024
Aprobada en Acta No. 062 – SUB02/24 Bogotá D.C., 7 de noviembre de 2024
Expediente: 1501386-43.2024.0.00.0001
Trámite: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia
Accionante: Frederick David Acuña Picón
Accionada: Vinculadas: Jurisdicción Especial para la Paz Presidencia de la Jurisdicción Especial para la
Paz, Secretaría Ejecutiva, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Secretaría General Judicial
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor FREDERICK DAVID ACUÑA PICÓN, a través de apoderado , en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP)1.
acción de tutela interpuesta por el señor FREDERICK DAVID ACUÑA PICÓN, a través de apoderado , en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP)1.
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No . 1501386-43.2024.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 6-9.Página 2 de 24
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II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue presentada por el señor FREDERICK DAVID ACUÑA
PICÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.004.276.337, a través del abogado Darío Rendón Pineda.
III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS
VINCULADAS
3. La demanda fue dirigida de manera general contra la JEP, por lo que, en aras de delimitar el contradictorio, conforme a las facultades legales y constitucionales conferidas a esta Subsección , se decidió vincula r al extremo pasivo de esta actuación a la Presidencia de la Jur isdicción Especial para la Paz (en adelante Presidencia de la JEP) 2, a la Secretaría Ejecutiva (en adelante SEJEP) 3, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ), a la Secretaría Judicial de la SDSJ (en adelante SEJUD SDSJ), a la Secretaría General Judicial de la JEP (en adelante SGJ)4.
IV. ANTECEDENTES
la Secretaría Judicial de la SDSJ (en adelante SEJUD SDSJ), a la Secretaría General Judicial de la JEP (en adelante SGJ)4.
IV. ANTECEDENTES
4.1. De la demanda
4. De la revisión realizada al escrito de tutela y sus anexos 5 fue posible extraer que el señor ACUÑA PICÓN, a través de apoderado, presentó tutela contra la Presidencia de la JEP, de manera general, al considerar que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición, por los siguientes hechos:
5. Señaló que su representado se encuentra investigado por la Fiscalía 2432 Penal Militar y Pol icial Delegada ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento de Pasto (Nariño), dentro del proceso con radicado No.
76001664500202300219.
2 Acuerdo ASP No. 001 de 2020. Reglamento General de la JEP. Artículo 20, que refiere que la JEP representa institucional y socialmente a esta jurisdicción. 3 Ley 1957 de 2019. Artículo 111, numeral 28, establece que la SEJEP, representa judicialmente a esta jurisdicción ante los diferentes operadores judiciales. 4 Expediente Legali. Fls. 14-19. 5 Expediente Legali. Fls. 6-12.Página 3 de 24
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6. Refirió que, el 26 de septiembre de 2024 , radicó al correo electrónico
info@jep.gov.co en ejercicio del derecho de petición, solicitud con el propósito de que se le certificara si los miembros del Ejército Nacional, Daniel Armando
6. Refirió que, el 26 de septiembre de 2024 , radicó al correo electrónico
info@jep.gov.co en ejercicio del derecho de petición, solicitud con el propósito de que se le certificara si los miembros del Ejército Nacional, Daniel Armando Muñoz Botina y Juan Carlos Usamag Barahona, se encuentran vinculados, investigados o sometidos a la JEP, a fin de materializar el derecho a la defensa y contradicción de su poderdante. Sin embargo, indicó que, hasta el momento de la presentación de la demanda de tutela, no le habían dado respuesta.
7. Con todo, pidió que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que se emita en la presente acción constitucional, se ordenara a la Presidencia de la JEP, a fin de que ésta se sirva dar respuesta a la petición realizada el pasado 26 de septiembre del año en curso.
8. Junto con el escrito de amparo , se allegó copia del poder especial6 y copia del escrito que contiene la petición del 26 de septiembre de 2024 dirigido a la JEP7.
4.2. Trámite de la acción de tutela
9. El escrito tutelar del señor ACUÑA PICÓN fue radicado inicialmente ante la Rama Judicial , el 18 de octubre de 2024 8. Posteriormente, el 21 siguiente9, fue remitido a la JEP, a través de correo electrónico , por lo que la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR), al considerar la competencia de la JEP , repartió el presente asunto a esta Subsección, el 22 de octubre de 2024, tal como consta en acta de reparto
TSR.0000604.202410.
considerar la competencia de la JEP , repartió el presente asunto a esta Subsección, el 22 de octubre de 2024, tal como consta en acta de reparto TSR.0000604.202410.
10. Con el Auto SRT -AT-AMG-765 de 23 de octubre de 2024 11, esta Subsección dispuso avocar conocimiento del asunto , conformar el contradictorio y correr traslado al extremo pasivo para el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción.
6 Expediente Legali. Fl.10 7 Expediente Legali. Fls. 11-12. 8 Expediente Legali. Fls. 14-19. 9 Expediente Legali. Fl. 1. 10 Expediente Legali. Fl. 13. 11 Expediente Legali. Fls. 14-19.Página 4 de 24
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11. La SEJUD SR , el 28, 29 de octubre y 5 de noviembre de 202412 allegó, con informe s secretariales ISJ.TSR.0005591.2024, ISJ.TSR.0005632.2024, ISJ.TSR.0005646.2024, respectivamente, las respuestas al presente trámite.
12. El 29 de octubre de 2024 el Órgano de Gobierno de la JEP, con Acuerdo AOG No. 03213, dispuso la suspensión de términos para los días 2, 3, 4, 30, 31 de octubre y 1° de noviembre, estos del presente año.
4.3. Respuestas de las vinculadas
AOG No. 03213, dispuso la suspensión de términos para los días 2, 3, 4, 30, 31 de octubre y 1° de noviembre, estos del presente año.
4.3. Respuestas de las vinculadas
4.3.1. De la Secretaría Ejecutiva de la JEP
13. La SEJEP contestó la acción de tutela con oficio No. 202403057526 de 25 de octubre de 202414, en el que señaló lo siguiente:
14. Informó que revisado el sistema de Gestión Documental CONTi, verificó lo relacionado con la petición de 26 de septiembre de 2024, objeto del trámite constitucional, a la cual correspondió el radicado No. 202401079022 .
Tal solicitud fue asignada por la Ventanilla Única a la S GJ, en el momento oportuno, por lo que no llegó a la SEJEP; además de no ser de su competencia para resolverla.
15. Agregó que , la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar en lo que atañe a la SEJEP , puesto que, conforme a la información que reposa en el sistema de Gestión Documental CONTi , no ha tenido a su cargo la referida petición. Así las cosas, reiteró que no ha incurrido en acción u omisión que haya dado lugar a la vulneración del derecho fundamental objeto de la acción constitucional.
16. En consecuencia, pidió se declarara que la SEJEP no ha vulnerado el derecho fundamental que alega el accionante y, como consecuencia de ello, se desvincule de la presente acción.
17. Allegó como anexos:
12 Expediente Legali. Fl. 88
derecho fundamental que alega el accionante y, como consecuencia de ello, se desvincule de la presente acción.
17. Allegó como anexos:
12 Expediente Legali. Fl. 88 13 Por medio del cual “adiciona el Acuerdo AOG No. 025 de 2024, modificado por el Acuerdo AOG No. 027 de 2024, en lo relativo a unas excepciones a la suspensión de términos”. 14 Expediente Legali. Fls. 39-44.Página 5 de 24
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- Copia del derecho petición de 26 de septiembre de 202415. • Evidencia de trazabilidad del radicado No. 20240107902216.
4.3.2 De la Presidencia de la JEP
18. La Presidencia de la JEP respondió con oficio No. 202403057579 de 25
de octubre de 202417, planteando lo siguiente:
19. Solicitó la desvinculación en la presenta acción de tutela, por su falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que no tiene relación fáctica o sustantiva con la petición sobre la que el accionante está pretendiendo respuesta.
20. Precisó que, al consultar el sistema de Gestión Documental CONTi, encontró que, la petición con radicado No. 202401079022 recibida en la Ventanilla Única el 26 de septiembre de 2024 y, al día siguiente, 27 del mismo mes y año , fue asignad a a la SGJ sin que haya hecho tránsito por esa dependencia. Por lo que insiste que la Presidencia carece de legitimación en
Ventanilla Única el 26 de septiembre de 2024 y, al día siguiente, 27 del mismo mes y año , fue asignad a a la SGJ sin que haya hecho tránsito por esa dependencia. Por lo que insiste que la Presidencia carece de legitimación en la causa para responder el requerimiento del señor ACUÑA PICÓN , al no haberla recibido mediante asignación.
21. Del mismo modo, r espondió las preguntas formuladas en el auto que avocó conocimiento de la presente acción, así: (i) informó que según la ruta reflejada en el gestor documental CONTi, la Presidencia de la JEP no conoció de la petición presentada por el accionante, pues no existe ningún registro de asignación a es e Despacho , lo que impide pronunciarse sobre las demás preguntas contenidas en dicho auto.
22. Aclaró que, la pregunta espec ífica sobre la que el accionante fundamenta su petición de intervención constitucional, está por fuera de las competencias de la Presidencia . Resaltó que, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo ASP No. 001 de 2020, las competencias de ese despacho están relacionadas principalmente con la vocería y representación social e institucional de la entidad, sin que contemplen el conocimiento y decisión de
15 Expediente Legali. Fls. 42-43. 16 Expediente Legali. Fl. 44. 17 Expediente Legali. Fls. 45-49.Página 6 de 24
E X P E D I E N TE : 1 50 1 38 6-4 3 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 asuntos que involucren el ejercicio de funciones jurisdiccionales , pues es una atribución exclusiva de la magistratura.
asuntos que involucren el ejercicio de funciones jurisdiccionales , pues es una atribución exclusiva de la magistratura.
23. Con todo, concluyó diciendo que, al no haber conocido la petición que fundamenta la acción de tutela y, toda vez que, no tiene competencia material para resolver asuntos relacionados con el ejercicio de competencias asignadas a la magistratura, como ocurre en este asunto del señor FREDERICK DAVID ACUÑA PICÓ N, por lo tanto, consideró que no ha menoscabado ningún derecho al accionante y solicitó ser desvinculada de la referida acción constitucional.
24. La Presidencia de la JEP aportó como anexo el siguiente documento:
- Registro de trazabilidad del radicado No. 20240107902 de 26 de septiembre de 202418.
4.3.3 De la Secretaría General Judicial
25. La SGJ con oficio No. 202403057639 de 25 de octubre de 202419, contestó
la presente acción constitucional, así:
26. Contó toda la trazabilidad que realizó con el radicado No. 202401079022 del 26 de septiembre de 2024 (solicitud del accionante).
Asimismo, informó que se incorporó al expediente Legali principal No. 9001075-80.2018.0.00.0001 y a su cuaderno No. 10 , correspondiente al sometimiento de Fuerza Pública del señor Daniel Armando Muñoz y otros, a cargo del magistrado Mauricio García Cadena de la SDSJ . En el mismo sentido, integró la señalada solicitud al expediente Legali principal No. 0000520-12.2024.0.00.0001 y a su cuaderno No. 2 , perteneciente al
cargo del magistrado Mauricio García Cadena de la SDSJ . En el mismo sentido, integró la señalada solicitud al expediente Legali principal No. 0000520-12.2024.0.00.0001 y a su cuaderno No. 2 , perteneciente al sometimiento de Fuerza Pública del señor Juan Carlos Usamag Barahona y otros, a cargo del magistrado Pedro Elías Díaz Romero de la SDSJ.
27. Destacó que , la SDSJ conoció la solicitud del accionante bajo los expedientes Legali arriba mencionados, por lo que ésta no es de su resorte,
18 Expediente Legali. Fl. 49. 19 Expediente Legali. Fls. 50-51.Página 7 de 24
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más aún cuando corresponde al trámite de solicitudes de carácter judicial que requieren pronunciamiento de la magistratura.
28. Por último, la SGJ rei teró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ya que no tiene bajo su conocimiento la solicitud pendiente de trámite; así como tampoco de resolverla. Por tanto, pidió que se desvincule de referida acción.
4.3.4 De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (Despacho 1)
29. El Despacho 1 de la SDSJ con oficio No. 202403057652 de 25 de octubre
de 202420, manifestó lo siguiente:
30. Señaló que frente al señor Juan Carlos Usamag Barahona, por medio de auto de 26 de septiembre de 2019, la Procuraduría Delgada para la Defensa
de 202420, manifestó lo siguiente:
30. Señaló que frente al señor Juan Carlos Usamag Barahona, por medio de auto de 26 de septiembre de 2019, la Procuraduría Delgada para la Defensa de los Derechos Humanos, resolvió suspender la actuación disciplinaria con radicado No. IUS 008-150329-2006 y dispuso remitirla a esta Jurisdicción.
31. Seguidamente, reveló que con resolución No. 872 del 14 de marzo de 2022, una magistrada de la SDSJ asumió el conocimiento de la actuación del señor Juan Carlos Usumag Barahona , en la que también, realizó el impulso procesal correspondiente.
32. Adujo que la SEJUD SDSJ , mediante acta No. 64/24 del 2 de mayo de 2024, le reasignó el asunto del señor Juan Carlos Usumag Barahona, el cual actualmente se encuentra en estudio para su sometimiento a la JEP.
33. Precisó que con resolución No. 3378 del 25 de octubre de 2024 , respondió la solicitud elevada por el abogado Darío Rend ón Pineda. Por lo que alegó que la respuesta fue atendida en debida forma y oportunidad si se tienen en cuentan las fechas de presentación de la petición dentro del trámite judicial y el número de actuaciones de comparecientes asignados a la Subsala del que hace parte, pues de acuerdo con la resolución 021 del 13 de diciembre de 2023 emitida por la Presidencia de la SDSJ , se tiene que a corte del 31 de agosto del 2024 la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión de Ruta No
de 2023 emitida por la Presidencia de la SDSJ , se tiene que a corte del 31 de agosto del 2024 la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión de Ruta No
20 Expediente Legali. Fls. 67-70, 71-79, 80-87 y 89-91.Página 8 de 24
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Sancionatoria de comparecientes de la Fuerza Pública segunda, conocía un total de 1867 comparecientes, de los cuales 968 corresponden a este despacho.
34. En consecuencia, la SDSJ señaló que la amenaza de la vulneración del derecho fundamental no es actual o vigente, fue superada y no es viable conceder el amparo solicitado, teniendo en cuenta que la petición se enmarca en un trámite judicial, la cual ya fue contestada con resolución No. 3378 del 25 de octubre de 2024. Por lo que pidió negar el amparo constitucional.
35. Como anexos aportó:
- Resolución 3378 del 25 de octubre de 202421. • Oficio de notificación No. SDSJ.0039506.2024 de 29 de octubre de 2024, junto con el acuse de envío y de entrega22. • Certificación estadística del despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero del 25 de octubre de 202423.
4.3.5 De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (Despacho 2)
36. El despacho 2 de la SDSJ con oficio No. 202403057557 de 25 de octubre
de 202424, planteó lo siguiente:
4.3.5 De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (Despacho 2)
36. El despacho 2 de la SDSJ con oficio No. 202403057557 de 25 de octubre
de 202424, planteó lo siguiente:
37. El 30 de septiembre de 2024 se incorporó al expediente Legali No. 001075-80.2018.0.00.0001/0010, la solicitud de certificación de vinculación a la JEP, presentada por el abogado Darío Rendón. Esa petición fue contestada el 24 de octubre de 2024, por medio del radicado No. 202402028561, la cual fue remitida al correo electrónico: dariorendon@hotmail.com, el 25 de ese mismo mes y año.
38. En esa respuesta la SDSJ informó al peticionario que con resolución No. 2103 del 7 de junio de 2024, aceptó el sometimiento del señor Daniel Armando Muñoz Botina, respecto de los procesos penal y disciplinario con radicados números: 200800349 y IUS 2021 -026383/ IUC D 2021 -1720837, respectivamente, por el homicidio del señor Joselín Darío Jaimes González.
21 Expediente Legali. Fls. 77-78 y 85-86. 22 Expediente Legali. Fls. 92-94. 23 Expediente Legali. Fl. 79. 24 Expediente Legali. Fls. 96-110.Página 9 de 24
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39. Finalizó mencionado la SDSJ que , cesó la afectación del derecho
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39. Finalizó mencionado la SDSJ que , cesó la afectación del derecho fundamental de petición del señor FREDERICK DAVID ACUÑA PICÓN, configurándose así la carencia actual de l objeto por hecho superado , por lo que solicitó que se despache desfavorablemente las pretensiones del accionante en lo relacionado con la vinculación de ese despacho.
40. Aportó como anexos a su contestación, lo siguiente:
- Oficio con radicado No. 202402028561 del 24 de octubre de 2024, dirigido al abogado Darío Rendón25. • Constancia de envío y de entrega del señalado oficio26.
4.3.6 De la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
41. La SEJUD SDSJ contestó con oficio No. 202403057617 de 25 de octubre
de 202427, en los siguientes términos:
42. Manifestó que consultado el sistema Gestión Documental CONTi , evidenció que la petición del 26 de septiembre de 2024 le correspondió el radicado No. 202401079022. De igual modo, la SEJUD SDSJ resaltó que dicha solicitud fue remitida a la SGJ el 27 siguiente y , que se evacuó por esa dependencia el 30 de septiembre del presente año, realizando la incorporación a los siguientes expedientes Legali números: 9001075-80.2018.0.00.0001, 9001075-80.2018.0.00.0001/0010 a cargo del magistrado Mauricio García
a los siguientes expedientes Legali números: 9001075-80.2018.0.00.0001, 9001075-80.2018.0.00.0001/0010 a cargo del magistrado Mauricio García Cadena y expedientes Legali números 0000520-12.2024.0.00.0001 y 000052012.2024.0.00.0001/0002 de competencia del magistrado Pedro Elía Díaz Romero.
43. Asimismo, informó que el auto que avocó la referida acción constitucional fue comunicad o a los despachos de la SDSJ que conocen del asunto para lo de su competencia.
25 Expediente Legali. Fls. 105-107 26 Expediente Legali. Fls. 98-104. 27 Expediente Legali. Fls. 52-64.Página 10 de 24
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44. Ahora, aclaró que la petición radicada por el accionante no fue objeto de conocimiento por la SEJUD SDSJ, comoquiera que, fue incorporada a los expedientes de manera directa por parte del equipo de integración de la SGJ.
Lo anterior, conforme a las directrices del procedimiento que se maneja para tal actividad, por lo que insist ió que no eran destinatarios de la reiterada petición, ni tampoco competentes para resolverla.
45. En suma, manifestó que teniendo en cuenta que la SEJUD SDSJ no ha sido responsable por acción u omisión alguna de la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el accionante, solicitó que se desvincule al carecer falta de legitimación por pasiva.
sido responsable por acción u omisión alguna de la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el accionante, solicitó que se desvincule al carecer falta de legitimación por pasiva.
46. A la anterior respuesta allegó como anexos los siguientes documentos:
- Petición del 26 de septiembre de 2024 con radicado No. 20240107902228 • Trazabilidad del radicado No. 202401079022 del 26 de septiembre de 2024 en sistema de Gestión Documental CONTi29. • Oficio con radicado No. 202402028561 de 24 de octubre de 2024, con el que se responde el derecho de petición el despacho del magistrado Mauricio García Cadena, junto con su respectivo acuse de envío y entrega30.
V. CONSIDERACIONES
5.1. De la competencia
47. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el apoderado del señor FREDERICK DAVID ACUÑA PICÓN , de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17) y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP), pues las vinculadas que se relaciona n con el reclamo constitucional y que
28 Expediente Legali. Fls. 55-57. 29 Expediente Legali. Fls. 58-60. 30 Expediente Legali. Fls. 61-64.Página 11 de 24
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30 Expediente Legali. Fls. 61-64.Página 11 de 24
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conforman el extremo pasivo de la acción, la Presidencia de la JEP, la SEJEP, la SDSJ, la SEJUD SDSJ y la SGJ, hacen parte de la JEP31.
5.2. Procedencia de la acción de tutela
48. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración 32, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional33, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley34. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico35, los cuales se analizan a continuación.
5.2.1 Legitimación por activa
49. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción36. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86
Superior al prever que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma o por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada por quien tiene interés jurídico para hacerlo 37. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 282 38 de la Constitución y de los artículos
por sí misma o por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada por quien tiene interés jurídico para hacerlo 37. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 282 38 de la Constitución y de los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, permite afirmar que la acción de tutela puede ser interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados39; (ii) a través de representantes legales 40; (iii) mediante apoderado judicial 41; (iv)
31 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 32 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 35 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019. 36 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 38 Numeral 3. 39 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 40 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”:
38 Numeral 3. 39 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 40 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 41 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras.Página 12 de 24
E X P E D I E N TE : 1 50 1 38 6-4 3 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 por medio de agente oficioso 42; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes43.
50. En este caso, l a acción de tutela fue promovida por el señor FREDERICK DAVID ACUÑA PICÓN , a través de su apoderado Darío Rendón Pineda, para procurar la protección de su derecho fundamental de petición, con lo que se acredita la legitimación en la causa por activa.
5.2.2. Legitimación por pasiva
51. La legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que esto sea probado 44. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra:
(i) autoridades públicas45; (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y
artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) autoridades públicas45; (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión 46. La valoración sobre la legitimación por pasiva, por regla general 47, es eminentemente formal y no aborda el fondo del asunto48.
42 Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras. 43 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-170 de 2019, T-293 de 2013, T-460 de 2012, T-421 de 1998, entre otras. 44 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 45 Constitución Política de 1991 46 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 47 Respecto a las excepciones en las que se profundiza en el análisis sobre la legitimación por pasiva, el Tribunal Constitucional ha indicado que “en eventos en los que desde el planteamiento mismo de la tutela se evidencien dudas claras, respecto de las po sibilidades jurídicas genéricas con las que cuenta el extremo accionado para acceder a lo que se le exige por vía de recurso de amparo, se torna
la tutela se evidencien dudas claras, respecto de las po sibilidades jurídicas genéricas con las que cuenta el extremo accionado para acceder a lo que se le exige por vía de recurso de amparo, se torna necesario que el juez de tutela adelante un estudio de la legitimación, a partir de una valoración previa y general de las competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela. Se insiste, esto sólo en casos en los que, de entrada, se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para cumplir con lo que se le pide en la acción de tutela”: Cor te Constitucional. Sentencia SU-349 de 2019. 48 Esto implica que para que se configure la legitimación por pasiva solo se debe verificar que: (i) se trate de uno de los sujetos respecto a los cuales procede el amparo; y (ii) que las acciones u omisiones de este se puedan vincular, directa o indirectamente, con los hechos que motivan la acción de tutela.Página 13 de 24
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52. La Presidencia de la JEP, la SEJEP, la SDSJ, la SEJUD SDSJ y la SGJ, que integran el extremo pasivo del trámite constitucional, ejercen funciones públicas y sus conductas o deberes funcionales se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional, teniendo en cuenta que (i) la solicitud presentada por el accionante relacionada a que se certifique s i los miembros del Ejército Nacional, Daniel Armando Muñoz Botina y Juan Carlos Usamag Barahona, se encuentran vinculados, investigados o sometidos en la JEP debe
presentada por el accionante relacionada a que se certifique s i los miembros del Ejército Nacional, Daniel Armando Muñoz Botina y Juan Carlos Usamag Barahona, se encuentran vinculados, investigados o sometidos en la JEP debe ser resuelta por la SDSJ; (ii) la SEJUD SDSJ debe cumplir con las labores de notificación y trámite frente a los pronunciamientos de la Sala de Justicia y; (iii) no se puede pasar por alto la labor de incorporación y trámite que sobre las peticiones que arriban a la JEP le corresponde dar a la SGJ , para el caso particular, la promovida por el interesado.
53. Ahora bien, en lo relativo a la Presidencia de la JEP y de la SEJEP serán desvinculadas de este trámite constitucional, comoquiera que, de acuerdo con las respuestas recibidas se logró verificar que las dependencias en cuestión, tanto por la naturaleza de sus funciones , como en atención a la petición que hoy es objeto de trámite de tutela, no está n llamadas a ofrecer contestación alguna; tampoco se puede predicar de estas, la falta de remisión de la solicitud al órgano competente para decidir al respecto , y; puntualmente, porque el documento que contenía tal pedido, no hizo tránsito por aquellas oficinas.
54. Por último, atendiendo a que la SGJ y la SEJUD SR , solicitaron su desvinculación de la presente acción constitucional , no se procederá con lo requerido, por cuanto de acuerdo con sus atribuciones, incidieron en el trámite invocado por el apoderado , ya que la petición objeto de estudio, fue incorporada p
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