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JEP - Sentencia SRT ST 211 15 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia SRT ST 211 15 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

P á g i n a 1 | 20

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G ALI : 1 5 0 1 4 0 98 6 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Sentencia SRT-ST-211 Aprobada en Acta No. 053– SUB01/24 de Tutelas Bogotá D.C., 15 de noviembre de 2024

Radicación: 1501409-86.2024.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia

Accionante: Jairo Ramírez

Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

Vinculadas: Secretaría Judicial Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas, Secretaría General Judicial, Secretaría Ejecutiva , Sección de Apelación, Grupo de Análisis de la Información, Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima y Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido 1 por el señor JAIRO RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 5.972.959, contra la

Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido 1 por el señor JAIRO RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 5.972.959, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP, por la presunta vulneración del derecho fundamental de “petición”2.

2. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ, Secretaría General Judicial (SGJ) y a la Secretaría

1 Expediente Legali No. 1501409-86.2024.0.00.0001. Folios 1 a 15. (En adelante cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto) 2 Fol. 10.P á g i n a 2 | 20

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Ejecutiva (SEJEP); a la Sección de Apelación (SA), al Grupo de Análisis de la Información (GRAI), todos de la Jurisdicción Especial para la Paz ( JEP). Asimismo, se requirió al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima.

II. HECHOS

3. Según el escrito de tutela y sus anexos, el señor JAIRO RAMÍREZ fue procesado junto con otros ciudadanos dentro del trámite penal identificado

Ibagué, Tolima.

II. HECHOS

3. Según el escrito de tutela y sus anexos, el señor JAIRO RAMÍREZ fue procesado junto con otros ciudadanos dentro del trámite penal identificado con el radicado 73168-31-04-001-2013-00009-0, por el delito de homicidio en persona protegida, como consecuencia de los hechos ocurridos el 15 de mayo en el corregimiento del Limón, asunto que conoció el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima . El 12 de agosto de 2018, la citada autoridad profirió sentencia en la que lo absolvió; no obstante, ante la condena de los demás sujetos procesales, aquellos interpusieron recurso de apelación, el cual conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Ibagué, Tolima, instancia que , a su vez, tras advertir su falta de competencia, remitió el caso a la JEP – SDSJ.

4. Posteriormente, el 6 de agosto de 2018 3, el s eñor RAMÍREZ, a través de apoderada, presentó ante esta Jurisdicción una petición en la que requirió “se sirva ORDENAR LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL, y en consecuencia se remita copia del expediente con destino al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral para proceder a la ejecutoria de la absolución del procesado JAIRO RAMÍREZ y se disponga el archivo del mismo” 4.

5. Luego, el actor reiteró la solicitud enunciada a la S DSJ mediante diferentes memoriales 5; sin que a la fecha de interposición de esta acción constitucional haya recibido respuesta a sus peticiones.

5. Luego, el actor reiteró la solicitud enunciada a la S DSJ mediante diferentes memoriales 5; sin que a la fecha de interposición de esta acción constitucional haya recibido respuesta a sus peticiones.

3 Radicado Conti No. 20181510213112. 4 Folio 149. 5 Memoriales de 4 de diciembre de 2021, 21 de enero de 2022, 3 de abril de 2024, 13 de septiembre de 2023, 12 de abril de 2024 y 12 de agosto de 2024, folios 34 a 36.P á g i n a 3 | 20

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III. PRETENSIONES

6. En atención a lo anterior, el señor JAIRO RAMÍREZ pretende, en esta acción constitucional, el amparo del derecho fundamental de “petición” y, en

consecuencia, “(…) ORDENAR a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

(JEP), que proceda dentro del término que su digno despacho disponga de acuerdo a su competencia, a resolver de fondo mis solicitudes” 6 (sic).

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

7. Asignada la actuación , el 28 de octubre de 2024 7, por medio de Auto SRT-SB-JBM-6288 de la misma fecha, i) se avocó el conocimiento de la acción

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

7. Asignada la actuación , el 28 de octubre de 2024 7, por medio de Auto SRT-SB-JBM-6288 de la misma fecha, i) se avocó el conocimiento de la acción constitucional; ii) se dispuso vincular a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ) , a la Secretaría General Judicial (SGJ), ambas de la JEP; y, iii) se ordenó correr traslado de la demanda junto con sus anexos a la accionada y las vinculadas para que ejerciera n el derecho de contradicción que les asiste.

8. Ahora bien, con ocasión al Acuerdos del Órgano de Gobierno No. 025 de 15 de agosto de 2024 y 027 de 11 de septiembre de 2024, se acordó la suspensión de términos judiciales en la JEP, durante los días 30 y 31 de octubre, así como el 01 de noviembre de 20249.

9. Luego, en atención a la contestación de la SGJ, en Auto SRT-AT-JBM639 de 5 de noviembre de 2024 10, se vinculó a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP).

La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) mediante informes secretariales ISJT.TSR.000570911 e ISJ.TSR. 000571112 de 7 de noviembre de 2024, dio cuenta de las respuestas rendidas.

6 Fol. 10. 7 Como consta en acta TSR.0000608.2024, obrante a folio 16. 8 Folios 17 a 18. 9 Constancia Secretarial de la SEJUD SR, obrante a folio 37.

6 Fol. 10. 7 Como consta en acta TSR.0000608.2024, obrante a folio 16. 8 Folios 17 a 18. 9 Constancia Secretarial de la SEJUD SR, obrante a folio 37. 10 Folios 38 a 39. 11 Folio146. 12 Folio 168.P á g i n a 4 | 20

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10. Más adelante, la magistratura a través de Auto SRT -AT-JBM-645 de 7 de noviembre d e 2024 13, llamó a integrar el contradictorio a la Sección de Apelación (SA) y al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) y, además, requirió al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del mismo departamento.

V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA, LAS VINCULADAS Y

REQUERIDAS

5.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas14

11. Indicó que, el 3 de abril de 2024 , el señor JAIRO RAMÍREZ solicitó respuesta a la petición con número de radicado 201815102131122, de 6 de agosto de 2018. Según la contestación de la SDSJ dicho memorial no está

respuesta a la petición con número de radicado 201815102131122, de 6 de agosto de 2018. Según la contestación de la SDSJ dicho memorial no está incorporado en el expediente Legali 9001517-46.2018.00.0001.

12. Adujo que, recibió el proceso penal 73 -168-31-04-001-2013-00009-03 por remisión de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, a través de proveído de 28 de julio de 2018, respecto de las condenas impuestas el 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, dentro del mencionado asunto, a los señores Divar Hernando Coral Guamanga, Óscar Enrique Riaño Acosta , José Albeiro Telles Nieto, Julio Cesar Ortega Ramírez, Eder Eduison Triana López, Wilmar Ferney Cipriano Dussan, Raul Geovani Aroca por los hechos ocurridos en el corregimiento del Limón adscrito a esa municipalidad ; no obstante, la Sala constató que en la sentencia proferida por la primera instancia si bien s e condenó a los ciudadanos enunciados, lo cierto es que, absolvió al señor RAMÍREZ, circunstancia que derivó en que se pronunciara exclusivamente respecto a los primeros y guardó silencio frente a las inquietudes del demandante15.

13 Folio 169 a 171. 14 Folios 140 a 145. 15 Así mismo, manifestó que otra magistrada de la Sala de Justicia por intermedio de la Resolución No. 1815 de mayo de 2024, dispuso la remisión de aquel expediente a la Subsala Primera Especial de

14 Folios 140 a 145. 15 Así mismo, manifestó que otra magistrada de la Sala de Justicia por intermedio de la Resolución No. 1815 de mayo de 2024, dispuso la remisión de aquel expediente a la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión Subcaso Tolima. Posteriormente, se re alizó la reasignación de 60P á g i n a 5 | 20

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13. En virtud de lo expuesto y ante las situaciones administrativas y judiciales que ha implicado la remisión el expediente a diferentes magistrados de la SDSJ a partir de la creación de diferentes subsalas que conocen de temas específicos relacionados con los macrocasos aperturados por la SRVR, dentro de los cuales se encuentra el analizado en esta oportunidad, la demandada anunció que hasta ahora asumirá conocimiento del trámite del señor JAIRO

RAMÍREZ.

14. Señaló que el demandante exigió la protección de su derecho fundamental de petición respecto del r adicado de 3 de abril de 2024 ; s in embargo, expuso que, hasta la fecha, no cuenta con los elementos de juicio necesarios para determinar si el caso del actor compete o no a esta Jurisdicción. Además, explicó que la solicitud del señor RAMÍREZ no puede determinarse por los términos del derecho de petición, debe analizarse bajo la

necesarios para determinar si el caso del actor compete o no a esta Jurisdicción. Además, explicó que la solicitud del señor RAMÍREZ no puede determinarse por los términos del derecho de petición, debe analizarse bajo la prerrogativa del debido proceso, razón por la que insistió en que adelantará gestiones adicionales para brindar respuesta . Por lo tanto, requirió que se niegue la acción de tutela.

5.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas16

15. Informó que, consultó el sistema de gestión Conti, en el que se observó que el 6 de agosto de 2018, el ciudadano a través de apoderada judicial, pidió la ruptura de la unidad procesal y la remisión del expediente adelantado por la SDSJ al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, con el fin de que esa autoridad procediera con la “ejecutoria de la absolución del procesado JAIRO

RAMÍREZ”17.

16. Explicó que el petitum mencionado fue conocido por la Sala de Justicia, la SA y el GRAI. Asimismo, identificó el radicado presentado por el

comparecientes entre los que se encontraban los procesados con el actor dada su pertenencia al pelotón Ciclón II del Batallón de Infantería No. 17 “General José Domingo Caicedo”, con puesto de mando en el municipio de Chaparral, Tolima. 16 Folios 147 a 148. 17 Folio 147P á g i n a 6 | 20

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16 Folios 147 a 148. 17 Folio 147P á g i n a 6 | 20

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ciudadano el 3 de abril de 2024, el cual fue remitido por la SGJ a la SEJEP, esta última decidió devolver el memorial, el cual finalmente fue incorporado en los expedientes LEGALI No. 9001790 -88.2019.0.00.0001, unificado con el 9001517-46-2018.0.00.0001, visible a “folios 4604, 17186, 17189 y 5400818”.

17. Finalmente, precisó que las peticiones radicadas por el señor JAIRO RAMÍREZ no hicieron tránsito por esa secretaría, por lo que consideró que no quebrantó la prerrogativa fundamental que el demandante estimó conculcadas y pidió ser desvinculada del medio d e amparo dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.3. Secretaría General Judicial19

18. Manifestó que, revisado el sistema de gestión documental CONTI y el de gestión judicial LEGALI, halló siete memoriales del actor, los cuales se radicaron en diferentes fechas, como se describe a continuación:

Radicado Fecha de radicación Fecha de Reasignación Gestión de la SGJ

de gestión judicial LEGALI, halló siete memoriales del actor, los cuales se radicaron en diferentes fechas, como se describe a continuación:

Radicado Fecha de radicación Fecha de Reasignación Gestión de la SGJ 20181510213112 06/08/2018 06/08/2018 Reasigna a la S EJUD SDSJ 202101063890 04/12/2021 06/12/2021 Integra e incorpora al expediente de la SDSJ 202101063891 04/12/2021 06/12/2021 Integra e incorpora al expediente de la SDSJ 202201003149 21/01/2022 24/01/2022 Integra e incorpora al expediente de la SDSJ 202401026888 03/04/2024 3/04/2024 Reasigna a la SEJEP. El 1 5/04/2024 la dependencia le contesta al peticionario y, mediante Conti 202403013908 remite a la SGJ 202403013908 12/04/2024 15/04/2024 Se reasigna a la SEJEP 202401064665 12/08/2024 12/08/2024 Se integra e incorpora al expediente de la SDSJ

18 Folio 149. 19 Folios 34 a 36.P á g i n a 7 | 20

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19. En atención a lo expuesto, comunicó que todos los escritos, corresponden a pedimentos de índole judicial que requieren el pronunciamiento de la magistratura, razón por la que, los dio el trámite pertinente, por tal motivo declaró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y, solicitó su desvinculación de este asunto.

5.4. Secretaría Ejecutiva20

20. Adujo que, el radicado No. 2181510213112 estuvo bajo trámite exclusivamente de la SDSJ, de manera que no fue conocido por esa dependencia. Ahora, frente al documento No. 202401026888 manifestó que el 12 de abril de 2024, dio respuesta e informó al actor que aquel sería trasladado a la SGJ, toda vez que requería de un pronunciamiento de la magistratura.

21. En atención a lo descrito, solicitó se declare que no vulneró los derechos fundamentales del señor JAIRO RAMÍREZ y, en consecuencia, se le desvincule del trámite constitucional.

5.5. Sección de Apelación21

22. Adujo que, el 14 de septiembre de 2018 , se repartió a un magistrado de esa Sección el radicado número 20181510213112, posteriormente, ese órgano dispuso remitir aquel asunto a la SDSJ, tras constatar que la autoridad penal de la justicia ordinaria ordenó “el envío especifico a la Sala de Definición de

esa Sección el radicado número 20181510213112, posteriormente, ese órgano dispuso remitir aquel asunto a la SDSJ, tras constatar que la autoridad penal de la justicia ordinaria ordenó “el envío especifico a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas” 22, razón por la que a través de su secretaría judicial materializó la reasignación a la Sala de Justicia.

5.6. Grupo de Análisis de la Información23

20 Folios 58 a 139. 21 Folios 202 a 209. 22 Folio 204 a 205. 23 Folios 210 a 216, obrante también a folio 310 a 315.P á g i n a 8 | 20

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23. Expuso que, la petición inicial de 6 de agosto de 2018 in terpuesta por el accionante fue enviad a directamente a la SDSJ y no hizo tránsito por esa dependencia24.

5.7. Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima25

24. Adjuntó copia de la decisión 12 de agosto de 2016, proferida en el marco del proceso penal No. 73168 -31-04-001-2013-00009-03, seguido en contra del señor JAIRO RAMÍREZ y otros ciudadanos por el punible de homicidio en persona protegida26. Además, obra constancia de la secretaría de ese juzgado

señor JAIRO RAMÍREZ y otros ciudadanos por el punible de homicidio en persona protegida26. Además, obra constancia de la secretaría de ese juzgado de 22 de septiembre de 2016, en la que se precisó que en el término de ejecutoria se interpuso recurso de apelación por los miembros de la fuerza pública que fueron condenados en esa actuación . En igual sentido, aportó la boleta de libertad “ provisional” del demandante y, copia de la decisión que ordenó enviar el asunto a la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Tolima.

5.8. Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Tolima27

25. Manifestó que, mediante proveído de 23 de julio de 2018 28, dispuso remitir el radicado penal 73168-31-04-001-2013-00009-03 a la JEP, dado que los ciudadanos que fueron condenados en esa causa comunicaron su intención de acogerse a esta Jurisdicción, lo que le sustrajo su competencia para desatar el recurso vertical interpuesto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

24 Además, aclaró que, de los movimientos del Conti 20181510213112, se observa que para el 24 de julio de 2019 fue remitido a una servidora adscrita a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. 25 Folios 217 a 288. 26 Asunto adelantado bajo las reglas de la Ley 600 de 2000. 27 Folios 289 a 308. 28 Decisión que adjuntó con la contestación.P á g i n a 9 | 20

25 Folios 217 a 288. 26 Asunto adelantado bajo las reglas de la Ley 600 de 2000. 27 Folios 289 a 308. 28 Decisión que adjuntó con la contestación.P á g i n a 9 | 20

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26. Por hacer parte la SDSJ, la SA, el GRAI, la SEJEP, la SGJ y la SEJUD SDSJ de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el canon 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional29.

27. Ahora bien, podría considerarse que, al requerir al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, , la Sección pierde competencia por cuanto no hacen parte de la estructura del Sistema; sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos en los que la presunta vulneración de derechos fundamentales se predique de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la Jurisdicción30.

6.2. Problema jurídico

en aquellos casos en los que la presunta vulneración de derechos fundamentales se predique de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la Jurisdicción30.

6.2. Problema jurídico

28. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas allegadas, se observa que el señor JAIRO RAMÍREZ, cuestiona a la SDSJ la falta de respuesta a la petición de ruptura de unidad procesal allegada a la JEP el 6 de

29 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos e n el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas – para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión d e la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 30 En torno a este punto, la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda

que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” También pueden consultarse las siguientes decisiones de la Corte Constitucional. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021, 79 de 2019, 198 de 2017 y 24 de 2016.P á g i n a 10 | 20

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agosto de 2018 y reiterada en varias ocasiones31, siendo la última de ellas el 12 de agosto de 202432.

29. Cabe resaltar que, aunque el accionante invocó la protección del derecho de petición, este no será objeto de análisis, dado que la finalidad última de su solicitud es que esta Jurisdicción se pronuncie sobre su situación jurídica. Lo anterior obedece a que , si bien el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, lo exoneró de responsabilidad penal por el delito de homicidio en persona protegida, dicha decisión fue apelada y, posteriormente, el proceso ordinario se remitió a esta jurisdicción. En este contexto, el actor manifiesta incertidumbre sobre la firmeza de la

homicidio en persona protegida, dicha decisión fue apelada y, posteriormente, el proceso ordinario se remitió a esta jurisdicción. En este contexto, el actor manifiesta incertidumbre sobre la firmeza de la determinación adoptada por la primera instancia de la justicia ordinaria , situación que demanda un pronunciamiento de naturaleza judicial y no administrativa. Por consiguiente, el asunto en cuestión no se somete a las reglas del derecho de petición, sino a las del debido proceso, el cual se analizará en atención a las facultades oficiosas del juez constitucional33.

30. Por lo anterior, corresponde a esta Subsección establecer si la accionada SDSJ y las vinculadas, esto es, la SA, el GRAI, la SEJEP, la SGJ, y la SEJUD SDSJ , han vulnerado o no, la prerrogativa fundamental al debido proceso del señor JAIRO RAMÍREZ.

6.3. Naturaleza de la acción de tutela

31. En virtud d el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho

31 Memoriales de 4 de diciembre de 2021, 21 de enero de 2022, 13 de septiembre de 2023, 3 de abril de 2024, 12 de abril de 2024 y 12 de agosto de 2024. 32 Si bien el ciudadano en su escrito hizo referencia al memorial que allegó a la JEP el 3 de abril de 2024, lo cierto es que, posteriormente, en dos oportunidades insistió en su solicitud, teniendo como última fecha el 12 de agosto de 2024 33 El principio de oficiosidad del juez de tutela que “se traduce en el papel activo que debe asumir el

2024, lo cierto es que, posteriormente, en dos oportunidades insistió en su solicitud, teniendo como última fecha el 12 de agosto de 2024 33 El principio de oficiosidad del juez de tutela que “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”(Sentencia SU108/18).P á g i n a 11 | 20

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público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos34.

32. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario,

resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos34.

32. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva35.

6.4. Derecho fundamental al debido proceso

33. El debido proceso se encuentra consagrad o expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y es extensiv o “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia lo ha definido como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”36.

34. En los términos descritos por la Corte Constitucional, el respeto a la aludida garantía le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(…) con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una nueva relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación

34 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que,

34 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien soli cita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 35 Corte Constitucional, T-735 de 1998. 36 Corte Constitucional. C-980 de 2010.P á g i n a 12 | 20

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conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”37.

35. Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación para las autoridades de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable , ya que es indispensable para las personas obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos.

Frente a este tópico, esta Sección ha conceptuado:

El derecho a un plazo razonable hace parte de las garantías mínimas del debido proceso, teniendo como base, entre otras, la necesidad de que una persona no se encuentre inmersa en un proceso judicial o administrativo perpetuo38.

El derecho a un plazo razonable hace parte de las garantías mínimas del debido proceso, teniendo como base, entre otras, la necesidad de que una persona no se encuentre inmersa en un proceso judicial o administrativo perpetuo38.

36. Así las cosas, cuando se alega mora del funcionario en la resolución de un pedimento relacionado con un trámite judicial, el derecho fundamental inmiscuido es el del debido proceso -postulación-, como decantó la Corte

Suprema de Justicia:

(…) Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, la garantía fundamental que encontraría conculcación es la relativa al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación39.

37. Cabe precisar que la mora judicial 40 es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del

37 Corte Constitucional. T-073 de 1997. 38 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT -ST-016/2018 de 20 de abril de 2018, exp.2018120020200026E. 39 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de septiembre de 2018. Radicado 99902. 40 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005.P á g i n a 13 | 20

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40 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005.P á g i n a 13 | 20

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derecho de acceso a la administración de justicia 41 en los términos de los artículos 29, 228 y 299 superiores42.

38. En esa misma línea de pensamiento, la inobservancia de los términos no constituye indefectiblemente la causa generadora de la afectación a las mentadas garantías, en tanto la demora para la resolución de los asuntos podría encontrar asidero en causas ajena s al funcionario judicial, quien aún actuando con diligencia no puede cumplir los términos procesales, como cuando: (i) la complejidad del asunto i

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