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JEP - Sentencia SRT ST 214 19 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 214 19 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 39

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 2 45 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Sentencia SRT-ST-214/2024 Aprobada en Acta No. 64-SUB04/24 Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de 2024

Radicación: 1501424-55.2024.0.00.0001

Asunto: Sentencia de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 5 de noviembre de 2024

Accionante: César Augusto Cómbita Eslava Accionada y vinculadas: Unidad de Investigación y Acusación (UIA), Secretaría General Judicial (SEJUD General), Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SEJUD de la SRVR), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela promovida por el señor César Augusto Cómbita Eslava por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad y la seguridad personal.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionantes

2. Se trata del señor César Augusto Cómbita Eslava, identificado con cédula de ciudadanía 80.233.762, en su calidad de compareciente de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPseleccionado como máximo responsable en el Caso 03Página 2 de 39

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 2 45 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 subcaso Casanare de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR-.

2. Accionadas

3. El señor César Augusto Cómbita Eslava , dirige la acción de tutela en contra de la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP , por lo que, revisado el expediente e interpretada la acción, en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho sustanciador corrió traslado

revisado el expediente e interpretada la acción, en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho sustanciador corrió traslado a dicha dependencia, siendo esta la autoridad que profiri ó los actos administrativos cuestionados . De igual manera, en aras de integrar debidamente el contradictorio se vinculó y corrió traslado de la acción a la Secretaría Judicial General -SEJUD General-, a la SRVR y su Secretaría JudicialSEJUD de la SRVR-.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

4. En la solicitud de amparo constitucional 1 , el señor César Augusto Cómbita Eslava manif estó ser compareciente ante la JEP, seleccionado como máximo responsable en el Macrocaso 03 -subcaso Casanarey compareciente en el Macrocaso 03 -subcaso Antioquia-.

5. Refirió que, en el marco de su proceso ante esta jurisdicción especial, ha participado de manera activa, reconociendo responsabilidad, realizando aportes plenos y exhaustivos a la verdad, cumpliendo con el régimen de condicionalidad y efectuando acciones restaurativas, especialmente a través de aportes ante la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por DesparecidasUBPD-.

6. Señaló que su reconocimiento de responsabilidad, aportes a la verdad y participación en espacios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNRha comprometido su seguridad, recibiendo amenazas e intimidaciones. En consideración a esto, resalt ó que su nivel de riesgo fue valorado como extraordinario en el año 2021, por lo cual la UIA implementó

No Repetición -SIVJRNRha comprometido su seguridad, recibiendo amenazas e intimidaciones. En consideración a esto, resalt ó que su nivel de riesgo fue valorado como extraordinario en el año 2021, por lo cual la UIA implementó medidas de protección a su favor, ratificadas en los años 2022 y 2023.

7. Manifestó que, pese lo anterior, a través de la Resolución 0236 de 2024 la UIA ordenó realizar un desmonte gradual de las medidas de protección, aun

1 Folios Nos. 1 a 8 del Expediente Legali.Página 3 de 39

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8. Indicó que, frente a dicha decisión el señor Cómbita Eslava presentó un recurso de reposición, que fue resuelto por la UIA mediante la Resolución No. 0398 de 2024. El citado acto administrativo modificó la Resolución 0236 de 2024, en el sentido de ratificar el apoyo de reubicación por tres (3) meses al compareciente, manteniendo el desmonte de las medidas de protección. Lo señalado, en su sentir, desconoce que la situación de riesgo que afronta,

en el sentido de ratificar el apoyo de reubicación por tres (3) meses al compareciente, manteniendo el desmonte de las medidas de protección. Lo señalado, en su sentir, desconoce que la situación de riesgo que afronta, generada por sus aportes ante esta Jurisdicción, no terminará en tres meses.

9. En virtud de los hechos previamente relatados, el accionante solicitó:

1. TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal.

2. ORDENAR a la UIA que revoque la Resolución No. 0398 de 2024 e implemente el apoyo de reubicación y/o medidas de protección para garantizar los derechos a la vida, integridad y seguridad personal durante mi comparecencia ante la JEP.

2. Trámite procesal

10. El 29 de octubre de 2024, se radicó en la ventanilla única de la JEP la solicitud de amparo promovida por el señor Cómbita Eslava2.

11. El 5 de noviembre de 2024 , mediante el ACTA.TSR.0000613.2024 3 , la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR repartió el asunto al despacho que preside la Subsección Cuarta, para su respectivo trámite.

12. El 6 de noviembre de 2024 , la magistratura a cargo del asunto profirió Auto SRT -AT-GAR-7664, mediante el cual resolvió avocar conocimiento del trámite de tutela, corrió traslado a la UIA de la demanda y, en aras de integrar debidamente el contradictorio, vinculó a la SRVR, su SEJUD y a la SEJUD

trámite de tutela, corrió traslado a la UIA de la demanda y, en aras de integrar debidamente el contradictorio, vinculó a la SRVR, su SEJUD y a la SEJUD General. A su vez, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, otorgó contraseñas de acceso al expediente Legali a las partes involucradas en el trámite.

2 Folio No. 1 del Expediente Legali. 3 Folio No. 15 del Expediente Legali. 4 Folios No. 16 a 20 del Expediente Legali.Página 4 de 39

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13. El 8 y el 15 de noviembre de 202 4, mediante Informe s Secretariales Nos.

ISJ.TSR.0005740.20245 y ISJ.TSR.0005843.2024 6, la SEJUD de la SR remitió al despacho sustanciador las respuestas aportadas por la accionada y vinculadas al trámite de tutela.

3. Respuesta de la autoridad accionada y vinculadas

3.1. Respuesta de la SEJUD General7

14. Por medio de Oficio No. OSJ -T-0140/2024, con radicado Conti 202403061167, la referida dependencia informó que, de la información disponible en los Sistemas de Gestión Documental Conti y Judicial Legali, se

14. Por medio de Oficio No. OSJ -T-0140/2024, con radicado Conti 202403061167, la referida dependencia informó que, de la información disponible en los Sistemas de Gestión Documental Conti y Judicial Legali, se visualizó que el radicado relacionado con los hechos que dieron lugar al trámite de tutela no hizo tránsito por la SEJUD General.

15. Al respecto, manifestó que la UIA “conoce la solicitud del accionante, por lo que ninguna solicitud pesa sobre la SGJ, toda vez que no hizo tránsito por la SGJ ”, señalando en consecuencia no tener competencia para resolver las peticiones objeto de tutela. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.

3.2. Respuesta de la SRVR8

16. Teniendo en cuenta que el accionante ha sido convocado ante el macrocaso 03 de la SRVR, subcasos Antioquia y Casanare, la referida dependencia allegó al trámite las respuestas proferidas por parte de los magistrados relatores a cargo del estudio de cada caso.

17. Al respecto, en primer lugar, por medio de radicado Conti 202403061272, la magistratura a cargo del subcaso Antioquia informó que, el accionante fue llamado mediante Auto CDG-097 para que se presentara a diligencia de versión voluntaria el día 5 de mayo de 2021, la cual fue realizada en la fecha prevista.

18. Por último, manifestó que el 5 de abril de 2022, dio respuesta al Oficio No. 1303-2022GPVTI-UIA en el marco del estudio de riesgo adelantado por la dependencia accionada, informándole a esta que el señor Cómbita Eslava había

No. 1303-2022GPVTI-UIA en el marco del estudio de riesgo adelantado por la dependencia accionada, informándole a esta que el señor Cómbita Eslava había sido convocado a diligencia de versión voluntaria en la fecha señalada supra y

5 Folios Nos. 159 del Expediente Legali. 6 Folios Nos. 166 del Expediente Legali. 7 Folio No. 53 del Expediente Legali. 8 Folios No. 55 y 56; 62 y 63; y 160 a 163 del Expediente Legali.Página 5 de 39

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 2 45 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 que “( e)ste despacho no contempla volver a convocarlo ”, a la vez que, señaló no tener conocimiento de amenazas o hechos nuevos o recientes que hayan afectado los derechos a la vida, seguridad libertad e integridad personal del accionante.

19. En segundo lugar, la magistratura a cargo del subcaso Casanare dio respuesta al acto de avocamiento informando que, la comparecencia de l señor Cómbita Eslava ante la JEP se ha dado en virtud de su condición de miembro de la Fuerza Pública , suscribió el acta de compromiso No. 300406 el 25 de abril de 2017 y fue convocado a versión voluntaria los días 8, 15 y 18 de octubre de 2019 y 8 de junio de 2021, por las menciones en los informes relativos a hechos

de 2017 y fue convocado a versión voluntaria los días 8, 15 y 18 de octubre de 2019 y 8 de junio de 2021, por las menciones en los informes relativos a hechos constitutivos de muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate y los señalamientos realizados por miembros del Ejército.

20. En dichas diligencias, el compareciente aceptó responsabilidad por haber participado en asesinatos de personas que fueron presentados falsamente como resultados operacionales por parte del Batallón de Infantería Ramón Nonato Pérez No. 44-Birno 44 durante su vinculación a dicha unidad militar.

21. En consecuencia, al contar con bases probatorias suficientes, el señor Cómbita Eslava fue imputado como máximo responsable dentro del Auto 055 del 17 de julio de 2023, por lo que, habiendo realizado reconocimiento inicial de responsabilidad, ingresó a la fase restaurativa del subcaso en mención . En este proceso, los días 18, 19 y 20 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la Audiencia Pública de Reconocimiento de Responsabilidad en Yopal (Casanare).

22. Destacó que, durante todas sus comparecencias ante la Jurisdicción el señor Cómbita Eslava ha brindado información relevante a la Sala que le permitió identificar algunas de las características de la organización criminal que se insertó en la Brigada XVI del Ejército, en particular, en la unidad táctica a la que perteneció, brindando siempre información precisa a los distintos requerimientos que se le han realizado en respuestas a demandas de verdad, ampliaciones de reconocimiento y aportes de información.

23. De igual manera, la magistratura indicó que, respecto de los hechos que

requerimientos que se le han realizado en respuestas a demandas de verdad, ampliaciones de reconocimiento y aportes de información.

23. De igual manera, la magistratura indicó que, respecto de los hechos que dieron lugar al trámite constitucional, siempre que la UIA ha requerido información a esa Sala sobre las contribuciones, situaciones de riesgo o del contexto procesal del señor Cómbita Eslava, estas han sido atendidas de manera oportuna, habiendo sido remitido el último oficio el 23 de abril de 2024, con radicado Conti No. 202403015399, dónde se daba cuenta de la situación del señor Cómbita ante dicha Sala. En consecuencia, solicitó ser desvinculad a del trámite.Página 6 de 39

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3.3. Respuesta de la SEJUD de la SRVR9

24. Por medio de OFICIOSJ.SRVR.0035422.2024, la referida dependencia indicó que, respecto de los hechos que dieron lugar al trámite de tutela no se reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en tanto a dicha Secretaría no le corresponde pronunciarse sobre las alegadas violaciones expuestas por el accionante, pues su reproche se origina en una solicitud que no es atribuible a esa dependencia, con lo que, no sería competente para promoverla o resolverla de fondo.

Secretaría no le corresponde pronunciarse sobre las alegadas violaciones expuestas por el accionante, pues su reproche se origina en una solicitud que no es atribuible a esa dependencia, con lo que, no sería competente para promoverla o resolverla de fondo.

25. Ahora bien, en relación con el compareciente confirmó que este ha sido vinculado al Caso 03 en los subcasos Casanare y Antioquia, precisando que, en todo caso, al consultar el Sistema de Gestión Documental Conti no se evidencian radicados con trámites relacionados con los hechos y pretensiones de la acción de tutela, que hubiesen sido de conocimiento de dicha Secretaría.

26. Reiteró que, la SEJUD de la SRVR no es responsable por acción ni omisión de las conductas que a juicio del accionante constituyen una violación a sus derechos fundamentales.

3.4. Respuesta de la UIA10

27. Mediante Oficio No. GPVTI-UIA-5011—2024 de 7 de noviembre de 2024, esta dependencia dio respuesta al trámite de tutela al cual fue vinculad a en su calidad de accionada. En este, indicó en primer lugar que, en cumplimiento de disposiciones jurisprudenciales y legales, la UIA adelantó el proceso de evaluación de riesgo del accionante, en los siguientes términos.

28. La situación de riesgo del accionante se conoció -en primer lugar - por Auto OPV -84 de 15 de marzo de 2021, mediante el cual la SRVR solicitó evaluación del nivel de riesgo del señor Cómbita Eslava ; en virtud de lo anterior, se adelantaron las respectivas diligencias para lograr dicha determinación, situación que, derivó en la determinación de nivel de riesgo

evaluación del nivel de riesgo del señor Cómbita Eslava ; en virtud de lo anterior, se adelantaron las respectivas diligencias para lograr dicha determinación, situación que, derivó en la determinación de nivel de riesgo extraordinario presentado ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección el 9 de junio de 2021.

29. A partir de lo anterior, se han realizado los siguientes análisis de riesgo

9 Folios No. 71 a 73 del Expediente Legali. 10 Folios No. 97 a 107 del Expediente Legali.Página 7 de 39

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 2 45 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 del señor Cómbita Eslava, adoptándose las respectivas decisiones mediante actos administrativos notificados en debida forma:

Resolución Fecha de Resolución Fecha de Comité Nivel de riesgo Decisión y Recomendación del Comité Temporalidad Tipo de Estudio 0185 15/06/2021 9/06/2021 Extraordinario Implementar (1) medio de comunicación y (1) chaleco blindado

Implementar apoyo de reubicación en cuantía de dos (2) SMMLV.

Las medidas de protección tendrán una vigencia de doce meses o hasta tanto surta el resultado de la revaluación de riesgo. Estudio por primera vez

cuantía de dos (2) SMMLV.

Las medidas de protección tendrán una vigencia de doce meses o hasta tanto surta el resultado de la revaluación de riesgo. Estudio por primera vez 0154 17/05/2022 27/04/2022 Extraordinario Ratificar (1) medio de comunicación y (1) chaleco blindado

Ratificar apoyo de reubicación en cuantía de dos (2) SMMLV.

Las medidas de protección tendrán una vigencia de doce meses o hasta tanto surta el resultado de la revaluación de riesgo.

A partir del 15 de junio de 2022, lo anterior teniendo en cuenta Resolución 0185 de 2021 tiene vigencia hasta el 14 de junio de 2022 Por temporalidad 0298 30/08/2022 17/08/2022

Extraordinario Ratificar (1) medio de comunicación y (1) chaleco blindado

Ratificar apoyo de reubicación en cuantía de dos (2) SMMLV.

Las medidas de protección tendrán una vigencia de doce meses o hasta tanto surta el resultado de la revaluación de riesgo.

A partir del 15 de junio de 2023, lo anterior teniendo en cuenta Resolución 0298 de 2022 tiene vigencia hasta el 14 de junio de 2023. Por temporalidad

30. Refirió que, debido al vencimiento en la temporalidad de la medida de protección adoptada mediante Resolución 171 de 2023, el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes, adelantó revaluación del riesgo . En consecuencia, se emitió la correspondiente orden de trabajo, la cual, culminadas las actividades de campo y las verificaciones necesarias en el marco del estudio de nivel de riesgo, ponderó el riesgo como ordinario, razón por la cual, en sesiónPágina 8 de 39

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 2 45 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 del 25 de junio de 2024, el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de

Medidas dispuso:

Realizar un desmonte gradual de las medidas de protección de la siguiente manera:

del 25 de junio de 2024, el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de

Medidas dispuso:

Realizar un desmonte gradual de las medidas de protección de la siguiente manera:

Ratificar por un término de 3 meses un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado.

Finalizar el apoyo a la reubicación en cuantía de dos (2) SMMLV extensivo al núcleo familiar.

31. Informó que, dichas recomendaciones fueron acogidas mediante Resolución 0236 de 2024, notificada el 10 de julio de 2024 al compareciente, el cual interpuso recurso de reposición contra la decisión, solicitando reconsiderar el resultado de la ponderación del riesgo adoptado; dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 0398 de 9 de septiembre de 2024, modificando

parcialmente la Resolución 0236 y, dispuso:

Realizar un desmonte gradual de las medidas de protección de la siguiente manera:

Ratificar por un término de 3 meses un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado.

Ratificar por un término de 3 meses el apoyo a la reubicación en cuantía de dos (2) SMMLV extensivo al núcleo familiar.

32. Señaló que, los estudios de nivel de riesgo adelantados por la UIA se realizaron de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-719 de 2003, considerando que el procedimiento fue adelantado de manera pertinente, conducente y concluyente.

33. Refirió que, en el último estudio se evidenció una disminución en el

Sentencia T-719 de 2003, considerando que el procedimiento fue adelantado de manera pertinente, conducente y concluyente.

33. Refirió que, en el último estudio se evidenció una disminución en el riesgo, teniendo en cuenta que durante el periodo evaluado no se presentaron situaciones de riesgo, considerando que es normal que el riesgo disminuya a medida que avanzan los procesos y participación de los comparecientes en la

JEP.

34. Resaltó que, la disminución del resultado porcentual del riesgo tuvo sustento en el instrumento técnico de valoración, donde se observan factores relevantes como la realidad de la amenaza, la inminencia del peligro, el perfil y factor diferencial del evaluado, entre otras, que se evalúan a través de unPágina 9 de 39

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 2 45 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 puntaje que, de manera objetiva y justificada, permiten la asignación de un puntaje total que da cuenta de la existencia de un riesgo ordinario, extraordinario o extremo.

35. Concluyó que, el estudio de nivel de riesgo adelantado además de haber sido desarrollado de manera integral, permitió de manera objetiva la ponderación del riesgo identificado como ordinario en el presente caso.

Asimismo, señaló que en la tutela no se evidencian hechos constitutivos de una amenaza que supongan una revaluación del riesgo, con lo que consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Asimismo, señaló que en la tutela no se evidencian hechos constitutivos de una amenaza que supongan una revaluación del riesgo, con lo que consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

36. En consecuencia, solicitó al juez constitucional la declaratoria de no haber vulnerado los derechos fundamentales del señor Cómbita Eslava.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente11

4.1. Aportadas por el accionante12

  1. Informe del accionante dirigido a la UIA señalando razones de cambio de residencia. ii. Noticias de medios de comunicación que señalan información que ha aportado a la JEP. iii. Imagen de pancarta en la que se relaciona como responsable de ejecuciones extrajudiciales. iv. Certificado de contribución efectiva expedido por la Unidad de

Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas-UBPD-.

  1. Enlace de Audiencia Pública de Reconocimiento de septiembre de 2023 en Yopal.

4.2. Aportadas por la SRVR13

  1. Respuesta a Oficio Nro. 1303 -2022GPVTI-UIA, del despacho relator del subcaso Antioquia, Caso 03. ii. Acta de Diligencia de Versión Voluntaria de 5 de mayo de 2021, del señor Cómbita Eslava ante el Caso 03. iii. Respuesta a la Solicitud información Compareciente Caso 03 mediante Oficio No. 1715 GVTI – UIA2024 de 23 de abril de 2024, del magistrado relator subcaso Casanare.

11 Todas las pruebas fueron allegadas en copia simple.

Oficio No. 1715 GVTI – UIA2024 de 23 de abril de 2024, del magistrado relator subcaso Casanare.

11 Todas las pruebas fueron allegadas en copia simple. 12 Folios No. 9 a 14 del Expediente Legali. 13 Folios No. 57 a 61 del Expediente Legali.Página 10 de 39

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 2 45 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

4.3. Aportadas por la UIA14

  1. Resolución 0398/2024-GP del 9 de septiembre de 202 4, proferida por la UIA. ii. Resolución 0236/2024–GP del 25 de junio de 2024, proferida por la UIA. iii. Oficio UIA -GPVTI-2161-2024 de 24 de abril de 2024 que presenta el estudio de riesgo en relación con el compareciente Combita Eslava. iv. Recurso de reposición de 22 de julio de 2024, contra Resolución

0236/2024-GP.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

37. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos 15 y finalidades 16 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones

37. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos 15 y finalidades 16 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.

38. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.

39. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los Autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018 17, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de

14 Folios No. 109 a 158 del Expediente Legali. 15 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto

derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 16 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 17 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019.Página 11 de 39

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 2 45 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente:

(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero

dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera18.

40. En el caso objeto de estudio, este órgano colegiado advierte que la acción de amparo se dirige a cuestionar dos actos administrativos proferidos por la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP, siendo est os las Resoluciones 02 36/2024-GP de 25 de junio de 202 4 y 03 98/2024-GP de 9 de septiembre de 202 4. Asimismo, se ha previsto la vinculación de la SRVR, su SEJUD y, la SEJUD General, teniendo en cuenta el eventual conocimiento que

septiembre de 202 4. Asimismo, se ha previsto la vinculación de la SRVR, su SEJUD y, la SEJUD General, teniendo en cuenta el eventual conocimiento que han podido tener sobre la situación del accionante y el trámite que se surte, especialmente, en las dependencias secretariales, con lo cual se trata de dependencias de la JEP, cumpliéndose los factores de competencia de la Sección de Revisión.

41. Conforme a lo anterior, la Subsección Cuarta de la SR es competente para conocer el asunto, en virtud de lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 ° del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.

18 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.Página 12 de 39

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 2 45 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

2. Legitimación

42. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.

43. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de

su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.

43. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y;

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