JEP - Sentencia SRT ST 215 20 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 215 20 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
Página 1 de 36
S E C CI Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N TE N CI A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 43 06 2. 2 02 4. 0 . 0 0. 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-215/2024 Aprobada en Acta No. 066-SUB04/24 Bogotá D.C, veinte (20) de noviembre de 2024
Expediente: 1501430-62.2024.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 05 de noviembre de 2024
Accionante: Carlos Alberto Rey Ospina Accionadas y vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), Secretaría Judicial (SEJUD) de la SDSJ, Secretaría Ejecutiva (SEJEP) y Secretaría General Judicial (SEJUD General), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP), el Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación (PGN) y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J4EPMS) de Bogotá.
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
(J4EPMS) de Bogotá.
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Rey Ospina en nombre propio , compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al “plazo razonable” y al trabajo.Página 2 de 36
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I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. El señor Carlos Alberto Rey Ospina quien actúa en nombre propio y tiene la calidad de compareciente ante la JEP.
2. Accionadas y vinculadas
3. La acción constitucional se dirige contra la SDSJ1. Revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección decidió vincular al trámite constitucional a la SEJUD de la SDSJ, la SEJEP y a la SEJUD General, todas de la JEP, a la PGN y el J4EPMS de Bogotá 2, con el fin de establecer la veracidad de los hechos e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
la JEP, a la PGN y el J4EPMS de Bogotá 2, con el fin de establecer la veracidad de los hechos e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. En el escrito de tutela3, el señor Carlos Alberto Rey Ospina afirmó que es capitán (r) del Ejército Nacional, compareciente ante la JEP y tiene un trámite en curso ante la SDSJ.
5. Señaló que, el 5 de agosto de 2024 radicó a través de su apoderado, en el correo info@jep.gov.co una solicitud dirigida a la SDSJ, consistente en:
[O]ficiar a la Procuraduría General de la Nación, informando sobre la situación procesal ante la JEP de mi representado, y ordenando hacer las anotaciones respectivas en su registro de antecedentes, conforme al parágrafo del artículo 122 de la C. Po. (modif. Art. 2 del A.L.01 de 2017) para que, dado mi sometimiento a la JEP, y encontrándome en libertad (LTCA), me puedo desempeñar como empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, y ejercer libremente una profesión, arte u oficio, obviamente con las limitaciones que la normatividad citada impone (sic)4.
1 Expediente Legali. Folio No. 2. 2 Expediente Legali. Folios Nos. 16 a 22. 3 Expediente Legali. Folios Nos. 2 a 14. 4 Expediente Legali. Folios Nos. 3 a 4.Página 3 de 36
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4 Expediente Legali. Folios Nos. 3 a 4.Página 3 de 36
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6. Indicó que recibió un correo electrónico el 5 de agosto de 2024 de
VU.notificacionesconti@jep.gov.co, en el que le informaron que su solicitud había sido radicada con el No. 202401062986. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
7. Manifestó que después de consultar su expediente procesal ante la JEP, encontró copia de su solicitud en los folios 3.130 y 3.131, a pesar de lo cual, en dicho expediente no consta respuesta, ni actuación al respecto.
8. Precisó que el 1 de noviembre de 2024 consultó la página web de la Procuraduría General de la Nación y evidenció que su certificado de antecedentes no registra las anotaciones pertinentes conforme al artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017.
9. Mencionó que con esta situación se desconoce su derecho fundamental al debido proceso -plazo razonable-, dado que han transcurrido 61 días hábiles desde que presentó la mencionada solicitud, sin que esta se haya respondido o se haya realizado actuación alguna.
10. Además, expuso que la situación genera la vulneración de su derecho al trabajo, por cuanto, con la ausencia de registro conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, se restringe la posibilidad de
10. Además, expuso que la situación genera la vulneración de su derecho al trabajo, por cuanto, con la ausencia de registro conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, se restringe la posibilidad de acceder a empleos públicos, trabajos oficiales o contratar con el Estado y de esta manera, ejercer libremente una profesión, arte u oficio.
11. Por los hechos previamente relatados, el accionante formuló las siguientes pretensiones: “Con base en todo lo anterior, comedidamente solicito al juez de tutela, que ampare mis derechos invocados, y le ordene a la JEP – SDSJ, atender la solicitud presentada el 05 de agosto de 2024, cuyo contenido transcribí en precedencia, y que además anexo a la presente”5.
12. Adicionalmente, adjuntó a la solicitud de amparo constitucional, copia de: (i) su cédula de ciudadanía; (ii) la mencionada petición elevada a la SDSJ;
(iii) el correo electrónico dirigido a info@jep.gov.co con la remisión de la solicitud del 5 de agosto de 2024; (i v) el correo electrónico mediante el cual VU.notificacionesconti@jep.gov.co confirma la recepción de su solicitud; y, (v) el certificado de la PGN emitido el 1 de noviembre de 2024.
2. Trámite procesal
5 Expediente Legali. Folio No. 5.Página 4 de 36
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2. Trámite procesal
5 Expediente Legali. Folio No. 5.Página 4 de 36
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13. El 1 de noviembre de 2024, se radicó en la ventanilla única de la JEP
(info@jep.gov.co) la solicitud de amparo promovida por el señor Carlos Alberto Rey Ospina6.
14. El 5 de noviembre de 2024, mediante el Acta de Reparto No.
TSR.0000616.20247, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR repartió -por sorteoel asunto a la magistrada que preside la Subsección Cuarta, para su respectivo trámite.
15. El 6 de noviembre de 2024, el despacho encargado del asunto profirió el Auto SRT -AT-GAR-7688 mediante el cual resolvió, entre otras cuestiones: i) avocar conocimiento de la acción constitucional ; ii) vincular y correr traslado de la tutela a la SDSJ, a la SEJUD de la S DSJ, la SEJEP y la SEJUD General, todas de la JEP, el SIRI de la PGN y el J4EPMS de Bogotá ; y iii) requerir al señor Carlos Alberto Rey Ospina para que manifestara bajo la gravedad de juramento, si ha presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos.
señor Carlos Alberto Rey Ospina para que manifestara bajo la gravedad de juramento, si ha presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos.
16. El 8 de noviembre de 202 4, mediante Informe Secretarial No .
ISJ.TSR.0005748.20249 la SEJUD de la SR, indicó que se allegaron al expediente digital Legali asociado a este trámite, las respuestas aportadas por el SIRI de la PGN10, la SDSJ 11, la SEJUD de la SDSJ12, la SEJUD General13 y la SEJEP14, la comunicación enviada por el accionante Rey Ospina 15 , quien remitió el juramento requerido mediante el Auto SRT -AT-GAR-768. Igualmente, se informó que aún no se contaba con la respuesta del J4EPMS de Bogotá.
17. El 14 de noviembre de 2024, mediante Auto SRT -AT-GAR-782 el despacho sustanciador del presente asunto incorporó como prueba de oficio el certificado de antecedentes disciplinarios No. 257975590 a nombre del acá accionante, emitido por la PGN en la misma fecha antes mencionada.
3. Respuestas de las entidades accionada y vinculadas
6 Expediente Legali. Folio No. 1. 7 Expediente Legali. Folio No. 15. 8 Expediente Legali. Folios Nos. 16 a 22. 9 Expediente Legali. Folio No. 311. 10 Expediente Legali. Folios Nos. 67 a 86. 11 Expediente Legali. Folios Nos. 87 a 173, 174 a 260 y 270 a 282. 12 Expediente Legali. Folios Nos. 283 a 310. 13 Expediente Legali. Folios Nos. 261 a 262.
11 Expediente Legali. Folios Nos. 87 a 173, 174 a 260 y 270 a 282. 12 Expediente Legali. Folios Nos. 283 a 310. 13 Expediente Legali. Folios Nos. 261 a 262. 14 Expediente Legali. Folios Nos. 263 a 269. 15 Expediente Legali. Folios Nos. 65 a 66.Página 5 de 36
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3.1. Respuesta del Grupo SIRI de la PGN16
18. Mediante oficio remitido por el correo electrónico de 7 de noviembre de 2024, la apoderada de la PGN trascribió el informe presentado por la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI) , en el cual expone las funciones de dicha dependencia que se desarrollan a través del SIRI , “aplicativo que permite el registro de sanciones y causas de inhabilidad proferidas contra personas jurídicas y naturales que se encuentran inhabilitadas para ejercer un cargo público o para contratar con el Estado”17.
19. Aunado a esto, la PGN indicó que el estado actual de las anotaciones
registradas al accionante corresponde a:
SIRI Módulo DI Sancionado Proceso Fecha Ejecutoria Autoridad 1ra instancia Sanciones 200877441 Penal 80153770 Carlos Rey 201100014-00 11/04/2014 J1PC – Frontino
Ejecutoria Autoridad 1ra instancia Sanciones 200877441 Penal 80153770 Carlos Rey 201100014-00 11/04/2014 J1PC – Frontino (Antioquia) Prisión Inhabilidad para ejercicio de derechos y funciones públicas Multa
20. Además, señaló la PGN que la referida anotación SIRI a la fecha se encuentra vigente, visible y pública en el certificado de antecedentes del actor .
Lo cual, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, genera al señor Rey Ospina de forma “independiente y automática, la inhabilidad para desempeñar cargos públicos”18.
21. En este orden de ideas, manifestó que la providencia proferida por el J4EPMS de Bogotá, el 11 de mayo de 2017, por medio de la cual se concedió a favor del accionante la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) no ha sido comunicada a dicha entidad.
22. En este conte xto, sostuvo que hasta que la re ferida decisión del 11 de mayo de 2017 no sea reportada, la DRSCI no hará el registro de la situación de
16 Expediente Legali. Folios Nos. 69 a 86. 17 Expediente Legali. Folio No. 69. 18 Expediente Legali. Folio No. 70.Página 6 de 36
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17 Expediente Legali. Folio No. 69. 18 Expediente Legali. Folio No. 70.Página 6 de 36
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libertad allí decidida.
23. Adicionalmente, informó que le fue notificada la Resolución No. 1943 de 2024 proferida por la SDSJ de la JEP en relación con el accionante, con la que se le requirió informar sobre los procesos que se registran en contra de, entre otros, Carlos Alberto Rey Ospina. Así, indicó que el requerimiento fue resuelto mediante el oficio DRSCI-2223-GCCV del 17 de junio de 2024.
24. Finalmente, afirmó que la PGN no desconoció los derechos fundamentales del accionante por no realizar la modificación de las anotaciones de inhabilidad , ya que dicha entidad no tiene competencia para ello. En este sentido, es la autoridad judicial la que debe informar a la PGN sobre el término de cumplimiento de la medida de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Razón por la cual , la PGN encontró que no existe una actuación u omisión que derive en la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela.
3.2. Respuesta de la SDSJ19
25. Mediante oficio radicado bajo el No. 202401091417 de 7 de noviembre
declaración de improcedencia de la acción de tutela.
3.2. Respuesta de la SDSJ19
25. Mediante oficio radicado bajo el No. 202401091417 de 7 de noviembre del año en curso , la SDSJ ofreció respuesta al recurso de amparo puntualizando los procesos que se surten en contra del señor Carlos Alberto Rey Ospina . En este sentido, explicó que en relación con el proceso con radicado No. 05284 -31-89-001-2011-00014-00, dentro del cual el accionante fue condenado por el delito de homicidio en persona protegid a, recibió el tratamiento especial de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), mediante la decisión de 11 de mayo de 2017, proferida por el J4EPMS de Bogotá. Posteriormente, señaló que con la Resolución de la SDSJ No. 8104 de 27 de diciembre de 2019, asumió conocimiento de las mencionadas actuaciones y le ordenó al señor Rey Ospina la presentación de una propuesta de aporte a la verdad plena.
26. En segundo lugar , la SDSJ informó que en relación con el proceso con radicado No. 641/2014 adelantado por el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín, Antioquia, luego de concluida la etapa de investigación, el 26 de enero de 2023 dicha autoridad resolvió suspender la actuación y remitirla a la JEP para su conocimiento.
19 Expediente Legali. Folios Nos. 90 a 173.Página 7 de 36
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27. En tercer lugar , reportó que el proceso disciplinario No. 161-7278 (IUS145-001455/2008), que conocía la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, en el que se declaró responsable al señor Rey Ospina. Esta decisión fue ap elada y se solicitó declarar su nulidad. La impugnación se encuentra en curso y la solicitud de decretar la nulidad del trámite fue negada.
28. Ahora bien, con respecto a las actuaciones adelantadas dentro de esta Jurisdicción Especial, la SDSJ manifestó que mediante la Resolución No. 1943 de 22 de mayo de 2024, decidió asumir conocimiento y continuar la competencia prevalente de la JEP , de los procesos adelantados en contra del señor Rey Ospina mencionados previamente, y dispuso comunicar, entre otras entidades, al Ministerio Público para lo de su competencia . Asimismo, afirmó que se encuentra analizando los escritos presentados por el compareciente en el marco de este trámite.
29. Finalmente, en relación con la solicitud del accionante identificada con el radicado No. 202401062986 de 5 de agosto de 2024, expuso que mediante la
el marco de este trámite.
29. Finalmente, en relación con la solicitud del accionante identificada con el radicado No. 202401062986 de 5 de agosto de 2024, expuso que mediante la Resolución No. 3485 proferida el 7 de noviembre de 2024 , la SDSJ informó a la Secretaría del Gabinete del Ministerio de Defensa Nacional y al accionante , la reiteración de las órdenes dirigidas al Ministerio Público con la Resolución No. 1943 de 22 de mayo de 2024 . Así, concluyó que ya le fue comunicado a la PGN que el señor Rey Ospina goza del tratamiento penal especial de LTCA, por lo cual está habilitad o para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 122 de la
Constitución Política.
30. En virtud de lo anterior, la SDSJ indicó, de una parte, que las solicitudes elevadas ante dicha Sala de Justicia so n de carácter judicial, razón por la cual no le es aplicable el plazo previsto para dar respuesta a los derechos de petición.
31. De otra parte, la SDSJ señaló que el requerimiento del accionante fue resuelto incluso previo a la presentación de su so licitud No. 202401062986 del 5 de agosto de 2024, a través de la Resolución No. 1943 de 22 de mayo de 2024 .
No obstante, resalta que con la Resolución No. 3485 de 7 de noviembre de 2024, se reiteraron las órdenes dispuestas desde el 22 de mayo y se dio respuesta al radicado No. 202401062986. Por consiguiente, solicitó ser desvinculada del presente trámite de tutela.Página 8 de 36
2024, se reiteraron las órdenes dispuestas desde el 22 de mayo y se dio respuesta al radicado No. 202401062986. Por consiguiente, solicitó ser desvinculada del presente trámite de tutela.Página 8 de 36
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3.3. Respuesta de la SEJUD General20
32. A través del oficio No. OSJ-T-142 de 7 de noviembre de 2024, la SEJUD General expuso la información que extrajo de los Sistemas de Gestión Documental -Contiy Judicial -Legali-, ambos de la JEP.
33. Así las cosas, con respecto al radicado referido en el escrito de la tutelaNo. 202401062986sostuvo que la petición fue recibida por la Ventanilla Única de la JEP el 5 de agosto de 2024, y el día siguiente fue integrada e incorporada en el expediente Legali No. 9001093 -67.2019.0.00.0001 por la SEJUD General .
Lo cual, afirma, es observable en los folios Nos. 3.130 a 3.133 del referido expediente.
34. En consecuencia, manifestó la SEJUD General que todos los trámites y gestiones de dicha dependencia se realizaron de forma oportuna , por lo que, no pesa solicitud alguna sobre esta dependencia . Por ende, concluyó que el referido órgano de la JEP no ha vulnerado derechos fundamentales del
gestiones de dicha dependencia se realizaron de forma oportuna , por lo que, no pesa solicitud alguna sobre esta dependencia . Por ende, concluyó que el referido órgano de la JEP no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
3.4. Respuesta de la SEJEP21
35. Por medio del oficio No. 202403061439 de 7 de noviembre de 2024, el Director de Asuntos Jurídicos y Representante Judicial de la JEP descorrió el traslado de la tutela y dio respuesta al juez constitucional.
36. Así, frente a la petición con radicado No. 202401062986 comunicó que, no hizo tránsito por esta dependencia por no ser de su competencia. Lo cual soportó con el reporte histórico del radicado en estudio.
37. Por consiguiente, manifestó que debido a que la SEJEP no tuvo a cargo el trámite de la solicitud del accionante, el recurso de amparo no está llamado a prosperar en lo relacionado con esa dependencia. Por lo anterior, solicitó que se declare que la SEJEP no ha vulnerado los derechos fun damentales del accionante y se desvincule del presente trámite.
3.5. Respuesta de la SEJUD de la SDSJ22
20 Expediente Legali. Folios Nos. 261 a 262. 21 Expediente Legali. Folios Nos. 263 a 265. 22 Expediente Legali. Folios Nos. 283 a 285.Página 9 de 36
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22 Expediente Legali. Folios Nos. 283 a 285.Página 9 de 36
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38. Mediante el OFICIOSJ.SDSJ.0040655.2024 de 8 de noviembre de 2024, la SEJUD de la SDSJ dio respuesta a la acción de tutela , indicando que la solicitud del señor Rey Ospina No . 202401062986 de 5 de agosto de 2024, fue integrada directamente al expediente Legali No. 9001093 -67.20219.0.00.0001 y obra en los folios Nos. 3.130 a 3.133.
39. Además, agregó que en el expediente electrónico también consta la Resolución No. 3485 de 7 de noviembre de 2024 , a través de la cual se dio respuesta al requerimiento del accionante. E xpuso que dich a Resolución fue comunicada y notificada el mismo día a las partes interesadas . Por lo que, enfatizó, que dicha dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales que el señor Rey Ospina alegó y, por ende, solicitó su desvinculación de la acción constitucional.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
4.1. Aportada por la PGN23
- Oficio No. DRSCI-5325-JCDS de 7 de noviembre de 2024. ii. Poder otorgado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la PGN a la abogada
4.1. Aportada por la PGN23
- Oficio No. DRSCI-5325-JCDS de 7 de noviembre de 2024. ii. Poder otorgado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la PGN a la abogada Scarleth Sierra Vallejo, para que asuma la representación de la entidad dentro de la acción de tutela de la referencia. iii. Decreto No. 127 de 26 de enero de 2021, por medio del cual se nombr a al Jefe de la Oficina Jurídica de la PGN. iv. Acta de posesión No. 0086 de 28 de enero de 2021 del Jefe de la Oficina Jurídica de la PGN.
- Resolución No. 274 de 12 de septiembre de 2001 por medio de la cual se delegan funciones en el Jefe de la Oficina Jurídica de la PGN.
4.2. Aportada por la SDSJ24
- Copia de la Resolución SDSJ No. 1943 de 22 de mayo de 2024. ii. OFICIOSJ.SDSJ.0017324.2024 de 27 de mayo de 2024, mediante la cual se comunica a la PGN la Resolución No. 1943 de 22 de mayo de 2024 , y su correspondiente acuse de recibo. iii. Oficios que comunican la Resolución No. 1943 de 22 de mayo de 2024 a la Secretaría del Gabinete del Ministerio de Defensa Nacional, al señor
23 Expediente Legali. Folios Nos. 75 a 86. 24 Expediente Legali. Folios Nos. 90 a 162 y 270 a 282.Página 10 de 36
S E C CI Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N TE N CI A S
24 Expediente Legali. Folios Nos. 90 a 162 y 270 a 282.Página 10 de 36
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Carlos Alberto Rey Ospina y sus correspondientes constancias de entrega. iv. Solicitud presentada por el señor Rey Ospina el 5 de agosto de 2024.
- Copia Resolución SDSJ No. 3485 de 2024 de 7 de noviembre de 2024.
4.3. Aportada por la SEJEP25
- Solicitud presentada por el señor Rey Ospina el 5 de agosto de 2024.
4.4. Aportada por la SEJUD de la SDSJ26
- Trazabilidad en el Sistema de Gestión Documental -Contide la solicitud No. 202401062986 de 5 de agosto de 2024. ii. Comentarios registrados en la t razabilidad en el Sistema de Gestión Documental -Contide la solicitud No. 202401062986 de 5 de agosto de 2024. iii. Copia Resolución SDSJ No. 3485 de 2024 de 7 de noviembre de 2024. vi. Oficios que comunican la Resolución No. 3485 de 7 de noviembre de 2024 a la SEJEP, la PGN, la Secretaría del Gabinete del Ministerio de Defensa Nacional, al señor Carlos Alberto Rey Ospina , al abogado defensor Luis Hernando Valero Montenegro y sus correspondientes constancias de entrega.
2024 a la SEJEP, la PGN, la Secretaría del Gabinete del Ministerio de Defensa Nacional, al señor Carlos Alberto Rey Ospina , al abogado defensor Luis Hernando Valero Montenegro y sus correspondientes constancias de entrega.
4.5. Practicadas de oficio por el despacho sustanciador27
- Certificado de antecedentes disciplinarios del señor Carlos Alberto Rey Ospina No. 257975590, emitido por la PGN el 14 de noviembre de 202428.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
40. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis , transitorio y transicional con objetivos 29 y finalidades 30 diferentes a los instituidos para la
25 Expediente Legali. Folios Nos. 266 a 269. 26 Expediente Legali. Folios Nos. 286 a 310. 27 Expediente Legali. Folios Nos. 312 a 315. 28 Expediente Legali. Folios Nos. 74 a 113. 29 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 30 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera,Página 11 de 36
armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 30 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera,Página 11 de 36
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jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
41. Así las cosas, esta jurisdicción -en materia de tutela - únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
42. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los Autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018 31, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente:
noviembre de 2018 31, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente:
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los
punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las
punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 31 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019.Página 12 de 36
S E C CI Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N TE N CI A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 43 06 2. 2 02 4. 0 . 0 0. 0 0 0 1
órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera32.
43. En el caso objeto de estudio, se verifica que la acción de amparo objeta la ausencia de respuesta de la SDSJ frente a la solicitud presentada por el accionante, con la que requirió a est a Sala de Justicia oficiar la PGN informando sobre su situación procesal ante la JEP y ordenara hacer las anotaciones en su registro de antecedentes conforme al artículo 122 de la Constitución Política. Con lo cual, encuentra esta Sección que tiene competencia para conocer el asunto en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.
1.1. Competencia de la Sección de Revisión respecto de las acciones de tutela en contra de entidades que no forman parte de la JEP
44. En el caso particular, la tutela involucra acciones de dos entidades
jurisprudencia constitucional.
1.1. Competencia de la Sección de Revisión respecto de las acciones de tutela en contra de entidades que no forman parte de la JEP
44. En el caso particular, la tutela involucra acciones de dos entidades externas a la JEP respecto de la s cuales no le asiste competencia a esta Sección de Revisión para resolver, como es el caso de la PGN y el J4EPMS de Bogotá.
45. En tales eventos, como lo precisó la Sección de Revisión en la Sentencia
SRT-ST-024/2018:
(…) en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que brinden seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela.
46. De manera tal que el fuero de atracción que permite su aplicación con
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