JEP - Sentencia SRT ST 216 20 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 216 20 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
Página 1 de 48
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 2 54 0 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-216/2024
Aprobada en Acta No. 065 – SUB02/24 Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2024
Radicación: 1501425-40.2024.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de tutela de primera instancia
Accionante: Luis Eduardo Mahecha Hernández
Accionada: Vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Secretaría Judicial de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídica Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá Procuraduría General de la Nación Policía Nacional
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con ocasión de la acción de
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS EDUARDO MAHECHA HERNÁNDEZ, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de libertad según escrito de tutela1.
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No. 1501425-40.2024.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fl. 3-7.Página 2 de 48
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II. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONANTE
2. La acción fue instaurada por el señor LUIS EDUARDO MAHECHA HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.79.054.674.
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS Y DE LAS
VINCULADAS
3. La demanda fue dirigida en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ), no obstante, conforme a las facultades legales y constitucionales conferidas a esta Subsección se decidió vincular al extremo pasivo a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídica s
(en adelante SEJUD SDSJ), a la Secretaría General Judicial de la JEP (en adelante SGJ), al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá
(en adelante SEJUD SDSJ), a la Secretaría General Judicial de la JEP (en adelante SGJ), al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (en adelante Juzgado EPMS Facatativá), a la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN) y a la Policía Nacional (en adelante PONAL)2.
IV. ANTECEDENTES
4.1. De la demanda
4. El señor MAHECHA HERNÁNDEZ presentó acción de tutela, que si bien no se dirigió de manera expresa en contra de la SDSJ, de la situación fáctica se logra establecer que la encaminó respecto de este órgano, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de la libertad 3. Señaló que, estuvo privado de la libertad en el Centro Penitenciario para Miembros de la Fuerza Pública ubicado en el Batallón de Comunicaciones del municipio de Facatativá –
Cundinamarca.
5. Al revisar el escrito de tutela, se tiene que, el accionante indicó que fue condenado por la comisión del delito de homicidio en persona protegida el cual se siguió bajo el expediente No. 11001 -6000-99-2006-00005 (en adelante 200600005), proceso que fue aceptado por la JEP, en el que le fue concedido el
2 Expediente Legali, Auto SRT-AT-AMG-798 del 6 de noviembre de 2024. Fls 9 - 16.
3 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150142540.2024.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 3 – 6.Página 3 de 48
E X P E D I E N TE : 1 50 1 42 5-4 0 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (en adelante LTCA) mediante Resolución No. 3198 del 28 de junio de 2019.
6. El accionante manifestó que, actualmente, tiene otro proceso respecto del que se le emitió condena, bajo el radicado No. 76001 -6000-193-2006-08634 (en adelante 2006-08634), asunto que no fue aceptado por la JEP, la vigilancia de la pena impuesta correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, esta autoridad el 8 de julio de 2024 , mediante auto interlocutorio No. 0283, resolvió el reconocimiento de la redención de penas y le otorgó el beneficio de libertad condicional.
7. Indicó que, a pesar de haber recibido el beneficio de LTCA por la JEP, aún tiene la orden de captura vigente por cuenta de la causa que se lleva por esta jurisdicción, razón por la que argumenta no puede salir de su casa. Tal afirmación no fue acompañada por soporte alguno.
8. Argumentó que, por lo anterior, el 25 de julio de 2024 radicó ante la S DSJ petición con el fin de resolver su situación.
afirmación no fue acompañada por soporte alguno.
8. Argumentó que, por lo anterior, el 25 de julio de 2024 radicó ante la S DSJ petición con el fin de resolver su situación.
9. Como pretensiones solicitó: (i) que se garantice el derecho a la libertad; (ii) que se emitan lo oficios para cancelar todas las órdenes de captura vigentes por el proceso penal No. 2006-00005 y (iii) que se comunique a la INTERPOL, DIJIN y otras autoridades que contemplan la guarda de las anotaciones.
4.2. Trámite de la acción de tutela
10. A través del correo electrónico de la JEP, el pasado 29 de octubre de 2024 4 se recibió el escrito de tutela presentado por el señor MAHECHA HERNÁNDEZ.
La demanda fue repartida a la Subsección Segunda de la Sección de Revisión el 5 de noviembre de 2024, de conformidad con lo indicado en el acta TSR.0000614.2024 de la misma fecha5.
4 Expediente Legali. Fl. 1 y 2. 5 Expediente Legali. Fl. 8.Página 4 de 48
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11. Mediante Auto SRT-AT-AMG-798 del 6 de noviembre de 2024 6, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, decidiendo vincular y correr traslado a la SDSJ, la SEJUD SDSJ , a la SGJ, al Juzgado EPMS Facatativá, a la PGN y a la
PONAL.
el conocimiento de la acción de tutela, decidiendo vincular y correr traslado a la SDSJ, la SEJUD SDSJ , a la SGJ, al Juzgado EPMS Facatativá, a la PGN y a la PONAL.
12. Posteriormente, con auto SRT-AT-AMG-803 del 13 de noviembre de 20247, se requirió a la PGN y a la PONAL para que complementaran sus respuestas , autoridades a los cuales se les formularon preguntas específicas.
13. Finalmente, mediante las constancias secretariales Nos.
ISJ.TSR.0005759.2024 del 12 de noviembre de 20248, No. ISJ.TSR.0005809.2024 de 13 del mismo mes y año 9 y No. ISJ.TSR.0000 5759 del 15 de los corrientes 10, la Secretaría de la Sección dio cuenta de las respuestas allegadas.
4.2.1. Respuestas de las autoridades vinculadas
4.2.1.1. Respuesta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
14. La SDSJ mediante radicado Conti No. 202403061720 del 8 de noviembre de 202411 dio respuesta a la vinculación a esta acción aclarando que, mediante radicado Conti No. 202401059399 del 26 de julio de 2024, la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano, apoderada del señor MAHECHA HERNÁNDEZ, elevó solicitud de cancelación de orden de captura que pesaban en su contra y la cual fue emitida en el marco del radicado No. 2006-00005 por los delitos de homicidio en persona protegida y la actualización de los antecedentes en la Procuraduría General de la Nación.
fue emitida en el marco del radicado No. 2006-00005 por los delitos de homicidio en persona protegida y la actualización de los antecedentes en la Procuraduría General de la Nación.
15. Expuso que con radicado Conti No. 2024022030172 del 7 de noviembre de 2024, por medio de oficio, dio respuesta a la solicitud referida que fue recepcionada bajo el radicado No. 202401059399, indicando que elevó petición para que le fuera suspendida la orden de captura ; manifestando que se estaba
6 Expediente Legali. Fls. 9 – 16. 7 Expediente Legali. Fls. 351 – 356. 8 Expediente Legali. Fls. 229. 9 Expediente Legali. Fl. 331. 10 Expediente Legali. Fl. 477. 11 Expediente Legali, Fl. 40 – 44.Página 5 de 48
E X P E D I E N TE : 1 50 1 42 5-4 0 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 requiriendo la concesión de un beneficio reglado por el artículo 6 del Decreto Ley 706 de 2017, el cual constituye uno de los elementos esenciales para el tratamiento simétrico y diferenciado del sometimiento de los integrantes de la Fuerza Pública ante el Sistema Integral para la Paz (en adelante SIP).
16. Asimismo, indicó en la respuesta que, para suministrar es te beneficio ese despacho debe observar, en primer lugar, los requisitos de competencia temporal, personal y material que habilitarán la función de la JEP respecto a los hechos por los cuales es procesado el peticionario. Una vez superado este estadio
despacho debe observar, en primer lugar, los requisitos de competencia temporal, personal y material que habilitarán la función de la JEP respecto a los hechos por los cuales es procesado el peticionario. Una vez superado este estadio procesal, se debe establecer que la situación jurídica del señor MAHECHA HERNÁNDEZ se encuentra conforme respecto de los presupuestos propios que regulan la institución jurídica de la suspensión de la ej ecución de la orden de captura como beneficio propio del SIP. Agregó que, mediante correo electrónico de fecha del 7 de noviembre de 2024 comunicó la respuesta al accionante y a su apoderada.
17. Sostuvo que, mediante escrito dirigido al despacho, la apoderada del señor MAHECHA HERNÁNDEZ manifiesto que el requerimiento elevado en favor de su prohi jado era de naturaleza administrativa y no judicial, puesto que se desprendía del cumplimiento de la resolución No. 3198 del 28 de junio de 2019, mediante la cual le fue concedido el beneficio de la LTCA.
18. Destacó que, a través de la resolución No. 3521 del 8 de noviembre de 2024, ese Despacho constató que con la resolución No. 3198 de 28 junio de 2019, se ordenó comunicar la concesión del beneficio de LTCA a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol “DIJIN” de la Policía Nacional, al Ministerio de Defensa y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
19. Argumentó que, debido a que de la petición de la apoderada se desprende un supuesto incumplimiento de dicha orden, decidió reiterar lo allí ordenado, así como también requirió a las entidades competentes para que inform aran si
19. Argumentó que, debido a que de la petición de la apoderada se desprende un supuesto incumplimiento de dicha orden, decidió reiterar lo allí ordenado, así como también requirió a las entidades competentes para que inform aran si en la actualidad existe orden de captura vigente contra el señor MAHECHA
HERNÁNDEZ.
20. Relató que, en este asunto, las solicitudes del accionante se gestionaron de acuerdo con los criterios de competencia establecidos por la Sala, los cuales se fundaron en garantías sustanciales del debido proceso, el derecho de defensa yPágina 6 de 48
E X P E D I E N TE : 1 50 1 42 5-4 0 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia que se le reconoce a todos los comparecientes.
21. Indicó que, con relación a lo requerido, se pone de presente que la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición puede ser ejercido ante las autoridades judiciales cuando se relacionan con temas de carácter administrativo, y en caso de que sea relacionado directamente con la acción judicial, los términos y etapas procesales previstos para este efecto, estarán sometidas a las etapas y términos comunes del proceso, razón por la que la obligatoriedad de resolver peticiones en los términos del derecho de petición será respecto de aquellas que no versen sobre las materias del proceso sometido a su conocimiento, por ser de su competencia.
22. Expuso que, por lo anterior no se configura la presunta vulneración a los derechos de petición del accionante y, en consecuencia, se solicitó a la Sección no
conocimiento, por ser de su competencia.
22. Expuso que, por lo anterior no se configura la presunta vulneración a los derechos de petición del accionante y, en consecuencia, se solicitó a la Sección no acceder a la tutela invocada y requirió declarar carencia actual del objeto por hecho superado.
23. Al libelo de respuesta y al alcance presentado a este, anexó:
- Resolución No. 3521 del 8 de noviembre de 202412. • Resolución No. 3198 del 28 de junio de 201913. • Escrito del 8 de noviembre de 2024 de la apoderada Roció del Pilar Bonilla Liévano14 • Respuesta Conti No. 202402030172 del 7 de noviembre de 2024 a petición con radicado20240105939915. • Pantallazo del correo electrónico enviado el 8 de noviembre de 202416.
24. En alcance allegado a la respuesta referida párrafos atrás, el 12 de noviembre de 202417, la SDSJ indicó que una vez revisada la solicitud presentada por la abogada Roció del Pilar Bonilla Liévano, apoderada del señor MAHECHA HERNÁNDEZ, bajo radicado Conti No. 202401059399 del 26 de julio de 2024, ese
12 Expediente Legali. Fls. 45 – 49. 13 Expediente Legali. Fls. 50 – 75. 14 Expediente Legali. Fls. 76 y 77. 15 Expediente Legali. Fls 78 – 82. 16 Expediente Legali. Fls. 83 – 85. 17 Expediente Legali. Fls. 376 y 377.Página 7 de 48
14 Expediente Legali. Fls. 76 y 77. 15 Expediente Legali. Fls 78 – 82. 16 Expediente Legali. Fls. 83 – 85. 17 Expediente Legali. Fls. 376 y 377.Página 7 de 48
E X P E D I E N TE : 1 50 1 42 5-4 0 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 despacho identificó que, a través de la resolución No. 3198 de 28 de junio de 2019, le fue concedido el beneficio de la LTCA exclusivamente por el proceso con radicado No. 2006-00005, afirmó que la resolución anterior fue comunicada a la DIJIN de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
25. Argumentó que, por lo anterior, en caso de haber existido una acción u omisión que violara los derechos fundamentales del accionante, esta no se predicaría de es e despacho. No obstante, en aras de gestionar la petición del accionante expidió la resolución No 3521 del 8 de noviembre de 2024 , ya reseñada en párrafos anteriores.
4.2.1.2. Respuesta de la Secretaría Judicial Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
26. La SEJUD SDSJ contestó el requerimiento mediante Oficio Conti 202403062310 de 12 de noviembre de 202 418, indicando que la información suministrada fue extraída de l sistema de gestión judicial LEGALi , donde encontró el expediente electrónico No. 9000934-61.2018.0.00.0001 que corresponde al estudio de la solicitud de sometimiento a la JEP del señor
suministrada fue extraída de l sistema de gestión judicial LEGALi , donde encontró el expediente electrónico No. 9000934-61.2018.0.00.0001 que corresponde al estudio de la solicitud de sometimiento a la JEP del señor MAHECHA HERNÁNDEZ y otros, a cargo de un despacho de la SDSJ.
27. Que efectivamente evidenció la existencia de una petición presentada por la apoderada del accionante el 26 del agosto 2024, radicada Conti No. 202401068735, mediante la cual solicitó actualizar los antecedentes que obran en la DIJIN del señor MAHECHA HERNÁNDEZ, el cual aún tiene una orden de captura, respecto del proceso en que la JEP ya asumió competencia y le otorgó el beneficio de LTCA, persistiendo por error dicha anotación negativa en su contra.
28. Dijo que también reposa la resolución No. 3521 del 8 de noviembre de 2024, mediante la cual la SDSJ determinó (i) reiterar la orden proferida en el numeral quinto de la Resolución 3198 de 28 de junio de 2019 y, en consecuencia, si no se hubiera realizado, se cancelara la orden de captura que en su momento se profiriera contra el señor Mahecha Hernández, única y exclusivamente por el proceso de radicado No. 2006-00005; (ii) requerir a la Dirección de Investigación
18 Expediente Legali. Fls. 230 – 233.Página 8 de 48
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Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la
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Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación para que, informaran sobre la existencia de órdenes de captura vigentes en contra del accionante así como los datos del proceso en el cual se haya proferido, si la hubiere y (iii) requerir al Juzgado EPMS Facatativá, para que informara sobre la situación jurídica del señor MAHECHA HERNANDEZ y que indicara si cuenta con orden de captura vigente, de ser así, por cual causa penal.
29. Expuso que, la resolución 3198 de 28 de junio de 2019, fue debidamente cumplida por esa Secretaría Judicial, asimismo, para comunicar la resolución No. 3521 del 8 de noviembre de 2024 esa secretaría profirió oficios el 12 de noviembre de 2024, afirmando que, esa dependencia cumplió con la expedición y remisión efectiva de los respectivos oficios.
30. Sostuvo que, como quiera que lo pretendido, se encaminaba a que las autoridades tuvieran conocimiento del levantamiento de la orden de captura que pesaba en contra del señor MAHECHA HERNÁNDEZ por cuenta del proceso judicial de competencia de la JEP, lo que ha sido atendido por parte de la magistratura con la expedición de la resolución No. 3521 de 2024 , se hab ría presentado la carencia actual de objeto por hecho superado, solicitando así se declara en la decisión del presente trámite constitucional.
31. Como anexos relevantes aportó copia de los siguientes documentos:
presentado la carencia actual de objeto por hecho superado, solicitando así se declara en la decisión del presente trámite constitucional.
31. Como anexos relevantes aportó copia de los siguientes documentos:
- Petición de fecha 26 de agosto de 2024 de la abogada Roci o del Pilar Bonilla Liévano19. • Resolución No. 3521 del 8 de noviembre de 202420. • Oficios y Certificados de notificación electrónica con constancias de envió, entregados del 12 de noviembre de 202421. • Resolución No. 3198 del 28 de junio de 201922. • Oficio del Juzgado EPMS Facatativá de 2 de julio de 201923.
- Despacho Comisorio No. 011224.
19 Expediente Legali. Fl. 234 – 238. 20 Expediente Legali. Fl. 239 – 243. 21 Expediente Legali. Fl. 244 – 275. 22 Expediente Legali. Fl. 275 – 300. 23 Expediente Legali. Fl. 301. 24 Expediente Legali. Fl. 302 - 306Página 9 de 48
E X P E D I E N TE : 1 50 1 42 5-4 0 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 • Acta de compromiso25. • Boleta de libertad No. 0037 del 2 de julio de 201926. • Oficios y correos electrónicos de notificación de 10 y 11 de julio de
201927.
4.2.1.3. La Secretaría General Judicial
32. La SGJ allegó respuesta con radicado Conti No. 202403061409 del 7 de noviembre de 202428, en la que expuso que la información suministrada la extrajo
201927.
4.2.1.3. La Secretaría General Judicial
32. La SGJ allegó respuesta con radicado Conti No. 202403061409 del 7 de noviembre de 202428, en la que expuso que la información suministrada la extrajo del Sistema de Gestión Documental Conti y del Sistema de Gestión Judicial
Legali, relacionando los resultados así:
(i) Radicado No. 202401059399 del 25 de julio de 2024, se allegó a través de ventanilla única, con referencia: SDSJ ROCIO DEL PILAR BONILLA
LIEVANO ALLEGA SOLICITUD PARA LA CANCELACIÓN DE LA
ORDEN DE CAPTURA DEL SEÑOR LUIS EDUARDO MAHECHA HERNÁNDEZ CC 79054674 LA CUAL FUE EMITIDA EN EL MARCO DEL RADICADO N. 110016000099200600005 , ese mismo día fue reasignado a la SGJ, el 26 de julio de 2024 la SGJ integró e incorporó al expediente Legali No. 90009346120180000001.
33. Señaló que la petición objeto de tutela fue recibida por la ventanilla única, siendo categorizada, gestionada, integrada e incorporada en el expediente Legali de la SDSJ No. 90009346120180000001.
34. Agregó que, el expediente Legali No. 90009346120180000001 está a cargo de la SDSJ, por lo que, todos los trámites y gestiones realizadas por esa dependencia se efectuaron en el término oportuno, que la SDSJ conoció la solicitud presentada por el señor MAHE CHA HERNÁNDEZ, por lo que ninguna solicitud pesa sobre la SGJ.
25 Expediente Legali. Fl. 307 – 310.
solicitud presentada por el señor MAHE CHA HERNÁNDEZ, por lo que ninguna solicitud pesa sobre la SGJ.
25 Expediente Legali. Fl. 307 – 310. 26 Expediente Legali. Fl. 311. 27 Expediente Legali. Fl. 312 – 330. 28 Expediente Legali. Fls. 36 y 37.Página 10 de 48
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35. Afirmó que, esa dependencia no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, toda vez que no tiene en su conocimiento solicitud pendiente de trámite ni tiene la competencia para resolver la petición objeto de tutela, por ende, no es susceptible profe rir orden alguna en esta u otra instancia que deba cumplir la SGJ, en consecuencia, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional.
4.2.1.4. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá
36. El Juzgado EPMS de Facatativá dio respuesta a lo requerido con escrito del 8 de noviembre de 2024 29, informando que, por hechos ocurridos el 23 de abril de 2006, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali mediante sentencia del 2 de septiembre de 2013, resolvió absolver al señor MAHECHA HERNÁNDEZ y otro de los cargos que por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio , posteriormente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali - Sala de Penal, mediante sentencia del 22 de
fabricación o porte de estupefacientes agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio , posteriormente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali - Sala de Penal, mediante sentencia del 22 de julio de 2015, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó al señor MAHECHA HERNÁNDEZ y otro, como coautor responsable de l os delitos mencionados, imponiéndole la pena principal de trescientes catorce (314) meses de prisión.
37. Sostuvo que, a través del auto interlocutorio No. 578 del 28 de septiembre de 2017, resolvió: (i) acumular jurídicamente las penas impuestas señor MAHECHA HERNÁNDEZ, bajo lo radicados: No. 2006-00005 y No. 2006-08634 y (ii) asignó la pena principal de seiscientos cinco (605) meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años y la pena de multa de 38.182 s alarios mínimos legales mensuales vigentes.
38. Asimismo, agregó que mediante resolución No. 003198 del 28 de junio de 2019, la SDSJ concedió al señor MAHECHA HERNANDEZ el beneficio de la LTCA exclusivamente en el marco del proceso de radicación 2006-00005 y negó la solicitud de concesión de beneficios respecto del proceso No. 2006-08634.
29 Expediente Legali. Fls. 88 – 92.Página 11 de 48
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29 Expediente Legali. Fls. 88 – 92.Página 11 de 48
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39. Precisó que, por lo decidido por la SDSJ, ese Juzgado emitió auto interlocutorio No. 0584 del 31 de agosto de 2020 mediante el cual, reasumió el conocimiento de proceso radicado No. 2006-08634, y reconoció al condenado por tiempo cumplido 121 meses y 29 días.
40. Informó que, mediante auto interlocutorio 0283 del 8 de julio de 2024 se concedió al señor MAHECHA HERNÁNDEZ el subrogado de la libertad condicional bajo un periodo de prueba de 118 meses, por lo que libró la boleta de libertad del 17 de julio de 2024 dirigida a las directivas de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad.
41. Explicó que, mediante Auto de Sustanciación No. 0733 del 17 de julio de 2024 dispuso oficiar a las directivas de la Cárcel mencionada con el fin de informarle que una vez verificado minuciosamente el expediente digita l No. 2006-08634, no hallaron orden de captura en contra del condenado, por cuanto en el prontuario reposaban la sentencia absolutoria, la sentencia de apelación , sentencia de casación y vistas las actuaciones procesales emitidas por el homólogo de Bogotá y de ese Juzgado, no se halló orden de aprehensión por dicho trámite judicial.
sentencia de casación y vistas las actuaciones procesales emitidas por el homólogo de Bogotá y de ese Juzgado, no se halló orden de aprehensión por dicho trámite judicial.
42. Relató que, respecto al proceso radicado No. 2006 -00005 con orden de captura vigente, no cursa en ese despacho, como quiera éste fue remitido a la SDSJ, autoridad judicial que concedió el beneficio de LTCA mediante resolución No. 003198 del 28 de junio de 2019.
43. Mencionó que, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del señor MAHECHA HERNÁNDEZ por esa autoridad judicial y solicitó ser desvinculado de este trámite.
44. Como anexos relevantes remitió los siguientes documentos:
- Boleta de Libertad No. 0076 del 17 de julio 202430. • auto interlocutorio No. 0283 del 8 de julio de 202431. • Auto de Sustanciación No.0733 del 17 de julio de 202432.
30 Expediente Legali. Fl. 94. 31 Expediente Legali. Fls. 95 – 124. 32 Expediente Legali. Fls. 125 y 126.Página 12 de 48
E X P E D I E N TE : 1 50 1 42 5-4 0 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 • Oficio No.1997 de 17 de julio de 202433.
4.2.1.5. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación
45. La PGN dio respuesta mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 202434, en el que expuso, que por mandato legal le corresponde llevar un registro
4.2.1.5. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación
45. La PGN dio respuesta mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 202434, en el que expuso, que por mandato legal le corresponde llevar un registro de sanciones e inhabilidades, esto según lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, haciendo énfasis en que solo le compete consignar un registro actualizado de las sanciones e inhabilidades impuestas por au toridad competente.
46. El jefe de División del Registro de Sanciones y Causas de InhabilidadesDRSCI contestó el requerimiento hecho por la apoderada de la PGN mediante Oficio No. DRSCI -5358-JCPR de 7 de noviembre de 2024 35, indicando que, respecto a las pretensiones del accionante, consultó el Sistema de información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI a nombre del señor MAHECHA HERNÁNDEZ, encontrando que fue reportada por la Secretaria Ejecutiva de la JEP mediante resolución 3198 del 28 de junio de 2019 y registrado en el SIRI evento Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada, exclusivamente para el proceso con radicado No. 2006-00005 dentro del cual el accionante fue condenado por los delitos de homicidio agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio a una pena privativa de la libertad de 448 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas con el registro SIRI 201208566.
47. Aclaró que, el registro SIRI 201208566 fue cancelado a raíz de la
de la libertad de 448 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas con el registro SIRI 201208566.
47. Aclaró que, el registro SIRI 201208566 fue cancelado a raíz de la acumulación de penas decretada por el Juzgado EPMS de Facatativá con auto del fecha 28 de septiembre de 2017, autoridad que determinó la acumulación de la causa penal No. 2006-00005 al proceso radicado No. 2006-08634 dentro del cual fue condenado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio una pena privativa de la libertad de 334 meses e inhabilida d para el ejercicio de derechos
33 Expediente Legali. Fl. 127. 34 Expediente Legali. Fls. 176 – 188. 35 Expediente Legali. Fls. 222 – 228.Página 13 de 48
E X P E D I E N TE : 1 50 1 42 5-4 0 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 y funciones públicas, condena registrada en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad con el numero SIRI 201208572.
48. Verificó que, dichos procesos y sus respectivos eventos como los indicados de LTCA no son visibles a la fecha en el certificado de antecedentes, toda vez que el registro vigente de acuerdo con lo reportado por las autoridades competentes corresponde, a la acumulación de penas la cual gener ó una pena de 605 meses de prisión y 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones publicas por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
corresponde, a la acumulación de penas la cual gener ó una pena de 605 meses de prisión y 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones publicas por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes homicidio y ocultamiento alteración o destru cción de elemento material probatorio.
49. Aclaró que, a la fecha no se ha recibido información por parte de autoridad competente señalando el cumplimiento de la sanción o extinción de la pena generada por la acumulación de penas reportada, explicó que, en cuanto se obtenga lo propio, en cumplimiento de sus funciones se realizará el registro correspondiente a fin de que su certificado de antecedentes disciplinarios sea actualizado en los términos normativos del artículo 238 de la ley 1952 del 2019.
50. Señaló que, las anotaciones que actualmente se encuentran visibles en el certificado del accionante obedece n al mandato legal y dado que este fue condenado a pena de prisión de 605 meses se generó de manera automática la inhabilidad para desempeñar cargos públicos.
51. Agregó que, teniendo en cuenta que la pena privativa de la libertad impuesta consistió en 605 meses de prisión la inhabilidad tendrá el mismo término lo que significa que estará visible desde la fecha de ejecutoria de la condena que es el 5 de marzo del 2012 hasta el 04 de agosto de 2062.
52. Reiteró que a la procuraduría únicamente le compet
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