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JEP - Sentencia SRT ST 220 25 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 220 25 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

P á g i n a 1 | 40

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 2 97 7 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-ST-220

Aprobada en Acta No. 54 – SUB03/24

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 1501429-77.2024.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela promovida por la ONG HIJOS DE LOS HÉROES COL, contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) Fecha de reparto: 5 de noviembre de 2024

La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida por la ONG HIJOS DE LOS HÉROES COL 1, a través de su representante el señor NICOLÁS GARC ÍA URDANETA, contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

II. ACCIONANTE

URDANETA, contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor NICOLÁS GARC ÍA URDANETA, identificado con cédula de ciudadanía N.º 1.005.026.552, quien actúa en representación de la

ONG HIJOS DE LOS HÉROES COL, con Nit. N.º 901760634-82.

1 De acuerdo con certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, visible a fls. 26-34 del expediente Legali No. 1501429-77.2024.0.00.0001. 2 Ibidem.P á g i n a 2 | 40

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III. ÓRGANO ACCIONADO

3. La acción se dirigió, genéricamente, en contra de la JEP. Con el fin de esclarecer los hechos e integrar en debida forma el contradictorio, mediante auto SRT-AT-CLD-698 de 6 de noviembre de 20243, se avocó conocimiento del asunto y se corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa, por conducto de su Secretaría Ejecutiva (SEJEP).

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos jurídicamente relevantes4

conducto de su Secretaría Ejecutiva (SEJEP).

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos jurídicamente relevantes4

4. El accionante manifestó que, el 10 de septiembre de 2024 5, por intermedio de la ONG que representa, solicitó a la JEP informar sobre:

(i) La forma en que los comparecientes FARC están cumpliendo con el régimen de condicionalidad. (ii) Cuántos integrantes de las FARC se encuentran realizando [trabajos, obras y actividades con contenido restaurador-reparador] - TOAR. (iii) Quiénes de las FARC se encuentran realizando TOAR. (iv) Cuántos TOAR ha venido realizando cada compareciente. (v) Los tipos de TOAR que ha venido realizando cada compareciente. (vi) La cantidad de TOAR que se han realizado por parte del secretariado de las FARC. (vii) Los avances que han tenido los comparecientes FARC que fueron o son congresistas. (viii) La cantidad de aportes a la verdad. (ix) La cantidad de aportes a la justicia. (x) La cantidad de comparecientes FARC que han reparado a las víctimas. (xi) La cantidad de comparecientes FARC que han cumplido con la garantía de no repetición.

5. Según el actor, el 27 de septiembre de 2024, la JEP emitió una respuesta incompleta e incoherente, que desconoce su derecho de petición. De un lado porque, invocando reserva, no suministró los datos de identificación de cada compareciente relacionado con l os interrogantes (ii) a (vii), ni ofreció

3 Expediente Legali, fls. 37-41.

porque, invocando reserva, no suministró los datos de identificación de cada compareciente relacionado con l os interrogantes (ii) a (vii), ni ofreció

3 Expediente Legali, fls. 37-41. 4 Expediente Legali, fls. 2-6. 5 Aunque en la demanda se aduce que la fecha de la petición es el 9 de septiembre de 2024 , al verificar el correo electrónico mediante el que fue radicada se constató que data del día siguiente. Expediente Legali, fl. 58.P á g i n a 3 | 40

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“justificación suficiente y sustentada para no poder compartir la información de los antiguos miembros del secretariado de las FARC, ni de los congresistas o excongresistas, a pesar de que los nombres de esas personas son absolutamente conocidos” . De otro lado, porque, en lo que hace a los puntos (viii) a (x), “no se pronunci[ó] de ninguna manera, ni en lo cuantitativo, ni en lo cualitativo” , sino que se limitó a exponer “criterios para la determinación de si un TOAR tiene o no una vocación restaurativa”.

4.2. Pretensión

6. Por lo anterior, el accionante solicitó se ampare el derecho invocado y se ordene a la JEP brindar respuesta de fondo sobre los puntos indicados.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

4.2. Pretensión

6. Por lo anterior, el accionante solicitó se ampare el derecho invocado y se ordene a la JEP brindar respuesta de fondo sobre los puntos indicados.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

7. . A través de ACTA.TSR.0000615.2024 de 5 de noviembre de 2024 6, se repartió el asunto al Despacho sustanciador y se informó que el actor formuló previamente una acción de tutela ante la JEP, dentro del radicado N.º 150137089.2024.0.00.0001. Mediante auto SRT-AT-CLD-698 del 6 del mismo mes y año7, se avocó conocimiento del trámite, se integró el contradictorio y se requirió información adicional.

8. Durante el trámite de deliberación del proyecto de sentencia, no hubo acuerdo entre los Despachos que componen la Subsección Tercera de la SR, de manera que, mediante Auto SRT-AT-CLD-722 de 21 de noviembre de 2024 8, se dispuso su reconformación y se convocó al siguiente Magistrado en turno para dirimir la diferencia.

VI. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

9. La SEJEP9 solicitó que se niegue el amparo, aduciendo que, a través de oficio de 27 de septiembre 2024 ―complementado mediante comunicación de 8 de noviembre siguiente― , absolvió en debida forma la solicitud del señor GARCÍA URDANETA. En ese sentido, le ofreció un contexto general sobre sus

6 Expediente Legali, fl. 35. 7 Expediente Legali, fls. 37-41. 8 Expediente Legali, fl. 146.

GARCÍA URDANETA. En ese sentido, le ofreció un contexto general sobre sus

6 Expediente Legali, fl. 35. 7 Expediente Legali, fls. 37-41. 8 Expediente Legali, fl. 146. 9 Expediente Legali, fls. 52-103 y 120-144.P á g i n a 4 | 40

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competencias en materia de certificación y seguimiento de los TOAR, para luego solucionar cada uno de los citados interrogantes, en los siguientes términos:

A la pregunta No. 1 se le dio respuesta en un enunciado, haciendo referencia al régimen de condicionalidad. […] // A las preguntas Nos. 2, 3, 4 y 5 se dio respuesta en el mismo enunciado, indicando el número de solicitudes de certificación de TOARS en el marco de las competencias de la JEP, así como la cantidad aproximada de comparecientes de las extintas FARC-EP que han participado en [ellos]. También se indicó que con lo finalidad de garantizar la seguridad de las personas que comparecen a la JEP no era posible indicar datos de identificación personal de quienes participaron en cada TOAR. […] // A la pregunta No. 6 se le dio respuesta haciendo una relación de los TOAR certificados en los cuales han participado los máximos responsables pertenecientes al secretariado de las extintas FARC-EP, y las certificaciones emitidas en los proyectos

haciendo una relación de los TOAR certificados en los cuales han participado los máximos responsables pertenecientes al secretariado de las extintas FARC-EP, y las certificaciones emitidas en los proyectos exploratorios restaurativos. […] // A la pregunta No. 7 se dio respuesta indicando que en los TOAR relacionados en la respuesta anterior también participaron miembros de las extintas FARC que fueron o son congresistas. […] A las preguntas Nos. 8, 9 y 11 se les dio respuesta indicando la forma en que la JEP contribuye a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y garantías de no repetición a través de la justicia transicional restaurativa . […] // A la pregunta No. 10 se le dio respuesta indicando el alcance de la reparación al interior de la JEP, señalando que a través de los TOAR se busca contribuir a restaurar o reparar el daño causado a las víctimas a partir de unos criterios […].

10. Respecto de las inconformidades del actor frente a los puntos (ii) a (vii), la SEJEP enfatizó que la respuesta no solo contiene una relación exhaustiva sobre los tipos y alcances de los TOAR en los que han participado exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo

(FARC-EP), sino que explica la imposibilidad de suministrar sus datos de identificación, por razones de reserva y seguridad.

11. Adicionalmente, sostuvo que el demandante no impetró una solicitud específica respecto de la información personal de los miembros del secretariado de esa organización . En contraste, l os interrogantes planteados sobre estos se referían únicamente a “identificar los TOAR adelantados”, como efectivamente se

específica respecto de la información personal de los miembros del secretariado de esa organización . En contraste, l os interrogantes planteados sobre estos se referían únicamente a “identificar los TOAR adelantados”, como efectivamente se hizo. Con todo, en la medida que se trata de sujetos públicamente conocidos10, el 8 de noviembre de 2024 , se libró un nuevo oficio mediante el que se

10 Cuyos datos han sido previamente divulgados en decisiones como el Auto 19 de 2021, emitido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).P á g i n a 5 | 40

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complementó la respuesta , suministrando sus datos individuales en relación con cada uno de los programas en los que han participado e incluyendo a aquellos que han fungido como congresistas.

12. Finalmente, en lo que hace a la pregunta (x) y los demás interrogantes sobre la cantidad de aportes a las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición, la SEJEP indicó que, a través de este último oficio, también aclaró al actor que no tiene competencia para pronunciarse sobre el contenido reparador o impacto restaurador de los TOAR , por ser una potestad privativa de cada órgano jurisdiccional en la etapa procesal pertinente . Además, respecto de la

actor que no tiene competencia para pronunciarse sobre el contenido reparador o impacto restaurador de los TOAR , por ser una potestad privativa de cada órgano jurisdiccional en la etapa procesal pertinente . Además, respecto de la arista cuantitativa de este punto, basta remitirse a las respuestas (ii) a (v) sobre las cifras de intervención de excombatientes en tales programas. De ahí que el pronunciamiento fuera claro, concreto y de fondo.

13. Sin perjuicio de lo anterior, la SEJEP señaló que, en todo caso, el amparo no reúne los presupuestos de procedibilidad . De un lado, porque el interesado tardó más de un mes en formular la acción, desde que le fue notificado el primer oficio de respuesta librado el pasado 27 de septiembre. De otro lado, porque, ante la reserva de los datos de los comparecientes que no fueron miembros del secretariado de las FARC -EP, aquel puede insistir en su entrega, mediante el recurso ordinario previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

14. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes:

  • Petición radicada en la JEP, el 10 de septiembre de 2024, por el señor NICOLÁS GARC ÍA URDANETA, como representante de la ONG HIJOS DE LOS HÉROES COL11. - Oficio N.º 202402025989 de 27 de septiembre de 2024, emitido por la SEJEP, en respuesta a la petición mencionada en el punto anterior12. - Constancia de notificación electrónica al señor GARC ÍA URDANETA, del
  • Oficio N.º 202402025989 de 27 de septiembre de 2024, emitido por la SEJEP, en respuesta a la petición mencionada en el punto anterior12. - Constancia de notificación electrónica al señor GARC ÍA URDANETA, del Oficio N.º 202402025989 de 27 de septiembre de 2024 de la SEJEP13.

11 Expediente Legali, fls. 7-9. 12 Expediente Legali, fls. 62-77. 13 Expediente Legali, fls. 78-103.P á g i n a 6 | 40

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  • Oficio N.º 202402030254 de 8 de noviembre de 2024, emitido por la SEJEP, dando alcance al oficio citado en el punto anterior14. - Constancia de notificación electrónica al señor GARC ÍA URDANETA, del Oficio N.º 202402030254 de 8 de noviembre de 2024 de la SEJEP15.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

15. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión (SR) cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela16, en la medida que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los

Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión (SR) cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela16, en la medida que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos fundamentales17; y, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado18.

16. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca contra uno de los órganos que componen esta Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera19. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige

14 Expediente Legali, fls. 122-140. 15 Expediente Legali, fls. 141-144. 16 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-252/2018 del 31 de diciembre

14 Expediente Legali, fls. 122-140. 15 Expediente Legali, fls. 141-144. 16 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT -ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 17 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 18 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 19 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018.P á g i n a 7 | 40

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contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias20.

contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias20.

17. Aplicadas las anteriores pautas al presente trámite, se tiene que esta Subsección es competente para conocer la acción constitucional formulada por el señor GARCÍA URDANETA, en representación de la ONG HIJOS DE LOS HÉROES COL, por cuanto señaló expresamente a la JEP como entidad demandada, por la presunta falta de respuesta clara , congruente y de fondo frente a la solicitud que formuló el 10 de septiembre de 2024 (ver, supra, párr. 4).

8.2. Cuestión previa: duplicidad y temeridad en el ejercicio de la acción

18. Comoquiera que el actor previamente interpuso una solicitud de amparo ante la JEP, preliminarmente, se verificará si los hechos y pretensiones ventilados en esa oportunidad coinciden con los que hoy son objeto de estudio, y por tanto si se configura temeridad o duplicidad de la acción.

8.2.1. Duplicidad y temeridad de la acción de tutela

19. Esta Subsección ha señalado en varios pronunciamientos 21 que es obligación del juez constitucional verificar previamente si existe una eventual duplicidad y, posteriormente, si se configura temeridad en el ejercicio de la acción constitucional. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la actuación temeraria en el siguiente sentido: “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

20. En tal sentido, esta Sección 22 ha reiterado lo dicho por la Corte Constitucional y ha considerado que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, lo que contraría el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política23. Por

20 Corte Constitucional, auto A -644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A -731 de 14 de noviembre de 2018, A -079 de 20 de febrero, A -162 y A-166 de 3 de abril, A -239 de 15 de mayo y A -325 de 19 de junio de 2019. 21 Ver. Tribunal para la Paz sentencias ST-155/19 del 15 de mayo de 2019, ST-203/19 del 19 de junio de 2019 y SRT-ST-223/2019 del 08 de julio de 2019. 22 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-084/2019 de 12 de marzo de 2019; SRT -ST252/2018 de 31 de diciembre de 2018. 23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 10 de diciembre de 1999.P á g i n a 8 | 40

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lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: “(i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar”24.

21. A partir de lo anterior, se desarrollaron tres subreglas constitucionales para efectos de identificar una actuación temeraria en la acción de tutela, a saber25: (i) la identidad de partes, esto es, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto;

(ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión o el amparo de un mismo derecho fundamental.

22. Adicionalmente, se estableció una cuarta subregla que excepciona la temeridad a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) elementos. Se

misma pretensión o el amparo de un mismo derecho fundamental.

22. Adicionalmente, se estableció una cuarta subregla que excepciona la temeridad a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) elementos. Se impone al juez constitucional el deber de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de

acción26. Para lo cual, se determinó que:

(…) la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada impr ocedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”27 (Subraya fuera de texto original).

23. En efecto, en ejercicio de la acción de tutela existen dos supuestos identificados por la jurisprudencia constitucional en los cuales se permite que una persona promueva nuevamente el mecanismo constitucional, sin que esto configure temeridad y, por tanto, no procede su rechazo, “(i) cuando surgen

24 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2018. 25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2 de marzo de 2005. En el mismo sentido, Sentencia T-1103 de 28 de octubre de 2005.

24 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2018. 25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2 de marzo de 2005. En el mismo sentido, Sentencia T-1103 de 28 de octubre de 2005. 26 Corte Constitucional Sentencia T-644 de 2014. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2018.P á g i n a 9 | 40

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 2 97 7 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”28 (Subraya propia). Así, es posible que un a persona formule varias veces la misma acción sin que necesariamente incurra en temeridad.

8.2.2. Duplicidad y temeridad de la acción en el caso concreto

24. Antes de promover el presente trámite e l señor GARCÍA URDANETA interpuso una acción de tutela: (i) adelantada bajo radicado Legali No. 150137089.2024.0.00.000; (ii) repartida el 17 de octubre de 2024; y (iii) resuelta mediante sentencia SRT-ST-207 de 5 de noviembre de 202429. A continuación, se analizará la presunta temeridad o duplicidad respecto de dicha acción:

sentencia SRT-ST-207 de 5 de noviembre de 202429. A continuación, se analizará la presunta temeridad o duplicidad respecto de dicha acción:

25. (i) Identidad de las partes. La Subsección observa que, en el caso reseñado y en el actual, el accionante es la misma persona, obrando en representación de la ONG HIJOS DE LOS HÉROES COL. Entretanto, la SEJEP concurrió en calidad de accionada en ambos casos. Es decir, coinciden las partes en el presente trámite y el amparo previamente formulado por aquel.

26. (ii) Identidad de causa petendi. En este punto se impone revisar los hechos que motivaron la acci ón de tutela previa, en aras de establecer si existe alguna coincidencia fáctica con los supuestos que motivan el amparo objeto de este pronunciamiento. A continuación, se presentan los fundamentos de hecho de

cada uno de los trámites en estudio:

Caso Causa petendi Trámite previo Presunta falta de respuesta clara, congruente y de fondo a la petición que el accionante formuló el 10 de septiembre de 2024 , en la que solicitó información estadística relativa a la participación de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia (UNVMC) y de la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia de la Organización de Estados Americanos (MAPP/OEA) en audiencias y actividade s de la jurisdicción. Trámite actual Presunta falta de respuesta clara, congruente y de fondo a la petición que el accionante formuló el 10 de septiembre de 2024 , en la que solicitó información sobre diferentes aspectos relacionados con la ejecución de

jurisdicción. Trámite actual Presunta falta de respuesta clara, congruente y de fondo a la petición que el accionante formuló el 10 de septiembre de 2024 , en la que solicitó información sobre diferentes aspectos relacionados con la ejecución de TOAR por parte de exmiembros de las antiguas FARC-EP, además de los

28 Ibidem. 29 Expediente Legali, fls. 104-118.P á g i n a 10 | 40

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aportes que estos han efectuado en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición. Tabla No. 1. Relación de causa petendi en cada tutela.

27. Se sigue, entonces, que el asunto bajo estudio no se funda en la misma situación fáctica que dio lugar a la solicitud de amparo previa, en la medida que, si bien, se refieren a peticiones radicadas el mismo día por el señor GARCÍA URDANETA, lo cierto es que éstas versan sobre materias diametralmente diferentes. En ese sentido, no existe identidad en la causa petendi.

28. (iii) Por último, en cuanto a la identidad de objeto, se tiene que, aunque las tutelas versan sobre el mismo derecho fundamental (petición), las pretensiones específicas difieren, en la medida que reclaman la solución de pretensiones que, como viene de verse, tienen alcances distintos y se asocian a materias que no

tutelas versan sobre el mismo derecho fundamental (petición), las pretensiones específicas difieren, en la medida que reclaman la solución de pretensiones que, como viene de verse, tienen alcances distintos y se asocian a materias que no tienen relación.

29. Así las cosas, se advierte de lo relatado que el objeto del presente asunto no es idéntico a la acción de tutela promovida previamente ante la JEP, lo cual, permite entender que éste es un caso inédito que no ha sido conocido con anterioridad por otro Juez de tutela. En ese orden, la Subsección concluye que no se configuran los fenómenos de duplicidad o temeridad , y procede a su análisis.

8.3. Examen de procedibilidad de la acción de tutela

30. Según el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la procedibilidad de la acción de tutela está sometida al cumplimiento de los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.

8.3.1. Legitimación por activa

31. Conforme al artículo 86 de la Constitución y al Decreto 2591 de 1991, con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente, deben verificarse: (i) la legitimación por activa y (ii) la legitimación por pasiva.

32. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela , la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se hanP á g i n a 11 | 40

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se hanP á g i n a 11 | 40

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 2 97 7 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva30.

33. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso31.

34. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que la accionante es la ONG HIJOS DE LOS HÉROES COL32, quien actúa en este trámite por conducto de su representante, debidamente constituido, con lo cual se encuentra demostrada su legitimación para actuar en este trámite constitucional, como parte en el extremo activo.33.

de su representante, debidamente constituido, con lo cual se encuentra demostrada su legitimación para actuar en este trámite constitucional, como parte en el extremo activo.33.

8.3.2. Legitimación por pasiva

35. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que ésta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo 34. Así, la legitimación pasiva en materia de tutela hace referencia a la aptitud legal del ente contra quien se dirige la

30 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. 31 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. 32 De acuerdo con certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, visible a fls. 26-34 del expediente Legali. 33 Corte Constitucional, Sentencia SU -182/98: “En conexidad con ese reconocimiento, las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico co

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