JEP - Sentencia SRT ST 222 27 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 222 27 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
P á g i n a 1 | 17
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Sentencia SRT-ST-222/2024 Aprobada en Acta No.057– SUB01/24 Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2024
Expediente 1501490-35.2024.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Juan Carlos Benavides Silva Accionadas Agencia Nacional para la Reincorporación y Normalización y el Consorcio Fondo Colombia en Paz Vinculadas Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Oficina del Consejero Comisionado de Paz
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido1 por el ciudadano JUAN CARLOS BENAVIDES SILVA contra la Agencia Nacional para la Reincorporación y Normalización (ARN) y el Consorcio Fondo Colombia en Paz, ante la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso2.
CARLOS BENAVIDES SILVA contra la Agencia Nacional para la Reincorporación y Normalización (ARN) y el Consorcio Fondo Colombia en Paz, ante la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso2.
2. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), ahora Oficina del
Consejero Comisionado de Paz (OCCP).
1 Expediente Legali No. 1501490-35.2024.0.00.0001. (En adelante cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto) 2 Folios 27 a 70.P á g i n a 2 | 17
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II. HECHOS
3. De la demanda y sus anexos se desprende que el señor JUAN CARLOS BENAVIDES SILVA fue integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC -EP), motivo por el que fue condenado en la justicia ordinaria por el punible de rebelión3, y por ostentar tal calidad, a través de Auto de 9 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , entre otras
en la justicia ordinaria por el punible de rebelión3, y por ostentar tal calidad, a través de Auto de 9 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , entre otras determinaciones, se le otorgó el beneficio transicional de libertad condicionada.
4. Adujo que las accionadas conocen de su condición de exmiembro de la otrora guerrilla de las FARC-EP; sin embargo, no fue atendido o beneficiado por los programas económicos y productivos que se encuentran a su cargo, contrario a lo acaecido con sus compañeros de milicia quienes sí los recibieron.
5. Manifestó que el trato otorgado por la ARN y el Consorcio Fondo Colombia en Paz fue discriminatorio, dado que no le permitió acceder a los auxilios que se reconocen para quienes hicieron parte de ese grupo rebelde.
III. PRETENSIONES
6. En atención a lo anterior, el señor JUAN CARLOS BENAVIDES SILVA pretende a través de esta acción constitucional, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, se le incluya como beneficiario en los programas formativos y de producción que, según su dicho, se encuentran a cargo de las demandadas.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
3 Fallo de 29 de febrero de 2008 del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por los punibles de secuestro agravado en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con hurto calificado y rebelión,P á g i n a 3 | 17
punibles de secuestro agravado en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con hurto calificado y rebelión,P á g i n a 3 | 17
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7. El 23 de septiembre de 2024, el señor JUAN CARLOS BENAVIDES SILVA interpuso acción de tutela en contra de la ARN y el Fondo Colombia en Paz, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, el cual requirió a su homólogo Veinte de la misma ciudad 4 y vinculó a la SAI5. El 3 de octubre de 20246, se profirió sentencia en la que se declaró improcedente el medio de amparo y se ordenó desvincular a la JEP.
8. El 7 de octubre de este año, el actor impugnó la decisión aludida, recurso que el a quo concedió ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta capital7.
9. El ad quem mediante providencia de 12 de noviembre de 2024 8, dada la competencia prevalente de esta Jurisdicción para conocer de acciones constitucionales en contra de alguno de los órganos que la integran o las providencias proferidas por sus autoridades, declaró la nulidad de lo actuado
la competencia prevalente de esta Jurisdicción para conocer de acciones constitucionales en contra de alguno de los órganos que la integran o las providencias proferidas por sus autoridades, declaró la nulidad de lo actuado a partir del 23 de septiembre de este año, sin perjuicio de las pruebas practicadas por la justicia ordinaria y, ordenó la remisión de ese asunto a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
10. Asignada la actuación 9, el 18 de noviembre pasado, mediante Auto SRT-AT-JBM-65810, se avocó el conocimiento, se dispuso correr traslado de la demanda, así como de sus anexos a las autoridades vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste y, se brindó a las accionadas la oportunidad de emitir pronunciamiento adicional al efectuado en la jurisdicción ordinaria.
11. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) en informes ISJ.TSR.0005968, ISJ.TSR.0005991, ISJ.TSR.000601711 de 21, 25 y 26 de
4 Auto de 23 de septiembre de 2024, visible a folios 73 a 74. 5 Auto de 2 de octubre de 2024, obrante a folio 397. 6 Folios 477 a 491. 7 Auto de 8 de octubre de 2024, obrante a folio 513. 8 Folios 17 a 24. 9 Mediante actas TSR.0000627.2024, folio 516. 10 Folio 517 a 520. 11 Folio 1612.P á g i n a 4 | 17
8 Folios 17 a 24. 9 Mediante actas TSR.0000627.2024, folio 516. 10 Folio 517 a 520. 11 Folio 1612.P á g i n a 4 | 17
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noviembre de 202412, anunció el cumplimiento de lo ordenado y comunicó la solicitud allegada por la Procuraduría con Funciones Mixtas 12: Primera con Funciones de Intervención para esta Jurisdicción , relacionada con que se trasladara copia de las contestaciones arribadas.
12. La magistratura profirió el Auto SRT-AT-JBM-663 de 22 de noviembre de 202413, a través del cual accedió a lo pretendido por el Ministerio Público.
V. RESPUESTAS
5.1. Sala de Amnistía o Indulto de la JEP14
13. Con oficio de 19 de noviembre de 2024, manifestó que tiene a su cargo el trámite de beneficios transicionales del ciudadano BENAVIDES SILVA desde el 25 de marzo de 2022, por lo que ha adelantado las gestiones pertinentes para decidir en ese asunto. Precisó que, p or intermedio de la Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-330 de 15 de junio de 2023, analizó de fondo los procesos penales del actor, lo que le permitió establecer el cumplimiento
Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-330 de 15 de junio de 2023, analizó de fondo los procesos penales del actor, lo que le permitió establecer el cumplimiento del factor personal, no por vía de los listados de la OCCP15, sino por la condena de rebelión que pesaba sobre el compareciente. Además, encontró satisfechos los requisitos temporal y material, motivo por el que declaró la no amnistiabilidad de algunas conductas que él cometió, otorgó la amnistía de iure respecto de otras, mientras que por algunos punibles decidió continuar con el estudio correspondiente.
14. Adujo que, en la providencia reseñada se advirtió la falta de la respuesta de la OCCP, por lo que dispuso requerirla. No obstante, el 4 de julio de 2023, obtuvo la información deprecada de la que conoció que el demandante no fue relacionado en los listados entregados por las extintas FARC-EP al Gobierno Nacional, razón por la que tampoco se acreditó como miembro de aquél.
12 Folio 772 y folio 857. 13 Folio 774. 14 Folio 563 a 631. 15 Ahora OCCP.P á g i n a 5 | 17
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15. Ahora bien, indicó que el accionante perteneció al grupo armado, calidad que fue reconocida por las sentencias condenatorias proferidas por la
15. Ahora bien, indicó que el accionante perteneció al grupo armado, calidad que fue reconocida por las sentencias condenatorias proferidas por la justicia ordinaria en su contra; sin embargo, informó que el señor JUAN CARLOS BENAVIDES SILVA no está incluido en los procesos de reincorporación, ya que no fue enlistado por la mencionada guerrilla. Por esta razón, las entidades encargadas de apoyar a los exguerrilleros en dichos procesos carecen de competencia para incluirlo, debido a la ausencia de este requisito.
16. De otro lado, expuso que el actor pudo solicitar hacer parte de esos registros cuando estos se estaban construyendo, pero no lo efectuó. Indicó que Sala de Justicia por disposición del artículo 63 de la Ley 1957 de 2018 , puede, de manera excepcional , ordenar la inclusión en los listados que posee la OCCP, pero el interesado debe formular una petición en la que aluda a su pertenencia al grupo armado para el momento de la firma del Acuerdo Final de Paz, así como las pruebas de los hechos que impidieron que estuviera relacionado en ellos.
17. Recalcó que en el trámite que adelanta , no ha recibido pedimento o gestión del demandante sobre l a incorporación excepcional a esos documentos, lo que impide que la magistratura pueda pronunciarse sobre este, además, indicó que el medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
5.2. Consorcio Fondo Colombia en Paz16
18. Comunicó17 que la función de esa entidad es administrar los recursos para la implementación de una paz estable y duradera, motivo por el que no
subsidiariedad.
5.2. Consorcio Fondo Colombia en Paz16
18. Comunicó17 que la función de esa entidad es administrar los recursos para la implementación de una paz estable y duradera, motivo por el que no reconoce beneficios económicos ni incluye en programas y proyectos productivos a quienes hicieron parte de las FARC-EP, lo que es justamente el objeto de la presente acción constitucional.
16 Folios 636 a 645, 646 a 764. 17 Oficio de 20 de noviembre de 2024.P á g i n a 6 | 17
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19. Señaló que dentro de las subcuentas que maneja, está la denominada de reincorporación cuya entidad ejecutora es la ARN, la cual tiene como función gestionar, coordinar, evaluar, entre otras , los planes, políticas, programas y proyecto s de reincorporación y normalización de quienes integraron la otrora guerrilla. Ahora, conforme a lo señalado en el Decreto Ley 899 de 2017, esa autoridad definirá las características y condiciones para acceder a las aludidas prerrogativas económicas. Adicionalmente, verificó l a validación de pagos del señor JUAN CARLOS BENAVIDES SILVA , sin encontrar registro de desembolsos a su nombre.
20. Anunció que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que
validación de pagos del señor JUAN CARLOS BENAVIDES SILVA , sin encontrar registro de desembolsos a su nombre.
20. Anunció que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no quebrantó los derechos fundamentales señalados por el ciudadano en su demanda, razón por la que se opone a todas sus pretensiones y, solicitó su desvinculación de este trámite.
5.3. Oficina del Consejero Comisionado para la Paz18
21. En comunicación de 21 de noviembre de 2024, a dujo que no vulneró ningún derecho fundamental del señor BENAVIDES SILVA por cuanto la ARN es la llamada a determinar los beneficios económicos y programas productivos de los ex miembros de las FARC -EP. Asimismo, precisó que revisó el registro documental que tiene a su cargo y allí no encontró al actor como miembro del extinto grupo armado , es decir , que no ostenta esa acreditación, ni tampoco se encuentra adscrito a otros procesos de desmovilización, por lo que, según su criterio carece de competencia sobre la solicitud de protección que él presentó.
22. Por lo señalado, requirió a la magistratura su desvinculación por falta de legitimación en causa por pasiva19.
18 Folios 858 a 1597. 19 Ahora bien, la Presidencia de la República, allegó contestación del Departamento Administrativo adscrito a esa autoridad, el cual reiteró i) la ausencia de acreditación del accionante en los listados proporcionados por las FARC -EP, ii) la falta de compete ncia para otorgar ayudas económicas a quienes integraron esa organización, iii) la inexistencia de violación a las prerrogativasP á g i n a 7 | 17
proporcionados por las FARC -EP, ii) la falta de compete ncia para otorgar ayudas económicas a quienes integraron esa organización, iii) la inexistencia de violación a las prerrogativasP á g i n a 7 | 17
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5.4. Agencia Nacional para la Reincorporación y Normalización20
23. A través de oficio de 25 de noviembre de 2024, señal ó que consultado el Sistema de Gestión para la Gobernabilidad -SIGOB-, halló una petición elevada por el señor BENAVIDES SIL VA de 2 febrero de 2018, en la que solicitó su ingreso a los programas que lidera esa agencia, la cual fue contestada el 14 de febrero siguiente.
24. Asimismo, ratificó el pronunciamiento que realizó en torno a este asunto en la justicia ordinaria, en el que hizo alusión a que no ha dado un trato diferenciado al accionante, por cuanto los beneficiarios del proceso de reincorporación son los exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP, en atención a lo establecido en el Decreto Ley 899 de 2017.
25. De otro lado, expuso que el señor BENAVIDES SILVA acude al medio de amparo con el objetivo de obtener reconocimientos económicos , para lo cual no está prevista la interposición de este mecanismo residual, además,
25. De otro lado, expuso que el señor BENAVIDES SILVA acude al medio de amparo con el objetivo de obtener reconocimientos económicos , para lo cual no está prevista la interposición de este mecanismo residual, además, recalcó que esta controversia depende de la aplicación de normas legales que tiene garantías y procedimientos propios, los cuales son ajenos al ámbito constitucional. En el mismo sentido, precisó que el accionante no demostró la imposibilidad de acceso a otro mecanismo de defensa judicial o la nece saria protección del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable.
26. Finalmente, predicó que no existe ninguna acción u omisión que haya vulnerado los derechos fundamentales del señor JUAN CARLOS BENAVIDES SILVA, por lo que solicitó su desvinculación.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
fundamentales del ciudadano y iv) el pedimento de desvinculación por ausencia de legitimación en causa por pasiva. 20 Folios 158 a 188, 1598 a 1611.P á g i n a 8 | 17
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27. Por hacer parte la SAI de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto
27. Por hacer parte la SAI de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolve r la presente acción constitucional.
28. Ahora bien, podría considerarse que, por hacer parte la ARN, la OCCP y el Consorcio Fondo Colombia en Paz, la Sección pierde competencia por cuanto no integran la estructura del Sistema; sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos en los que la presunta vulneración de derechos fundamentales se predique de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la
Jurisdicción21.
6.2. Problema jurídico
29. Con base en el escrito inaugural, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que el señor JUAN CARLOS BENAVIDES SILVA , fue miembro de la extinta guerrilla de las FARCEP, circunstancia que demuestra con las condenas impuestas por la jurisdicción ordinaria y, partir de la cual, solicita se otorgue a su favor los beneficios, económicos, educativos y productivos que están a cargo de la ARN. Sin embargo, las accionadas y vinculada se han negado a entregarle los apoyos referidos.
30. Frente a lo anterior, la SAI considera que el demandante debió agotar otros mecanismos , previo a la interposición del presente medio de amparo para hacerse beneficiario de esas prerrogativas, conforme lo expone la Ley
30. Frente a lo anterior, la SAI considera que el demandante debió agotar otros mecanismos , previo a la interposición del presente medio de amparo para hacerse beneficiario de esas prerrogativas, conforme lo expone la Ley 1957 de 2018.
21 En torno a este punto, la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” También pueden consultarse las siguientes decisiones de la Corte Constitucional. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021, 79 de 2019, 198 de 2017 y 24 de 2016.P á g i n a 9 | 17
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31. Por lo tanto, corresponde a esta Subsección establecer si, dada la existencia de otro mecanismo, la acción constitucional es procedente y, en caso contrario, si la respuesta negativa de las demandadas amenazó o vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del señor JUAN
CARLOS BENAVIDES SILVA.
caso contrario, si la respuesta negativa de las demandadas amenazó o vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del señor JUAN
CARLOS BENAVIDES SILVA.
6.3. Naturaleza de la acción de tutela
32. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de c ualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos22.
33. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva23.
6.4. Subsidiariedad de la acción de tutela
34. De acuerdo con el inciso 4 del artículo 86 de la Carta, el amparo constitucional “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1993 indica que la tutela no procederá cuando existan otros recursos , aspecto que
22 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger
indica que la tutela no procederá cuando existan otros recursos , aspecto que
22 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, t eniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998.P á g i n a 10 | 17
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deberá valorarse en concreto, “en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
35. La Corte Constitucional ha señalado que este principio “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”24. No obstante, la tutela se torna procedente, pese a la posibilidad de usar otras herramientas judiciales, si se cumplen las siguientes condiciones:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las
usar otras herramientas judiciales, si se cumplen las siguientes condiciones:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
(…)
Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.
6.5. Caso concreto
6.5.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
36. En relación con la legitimación en la causa por activa, en virtud del artículo 86 la Carta Política, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona que estime amenazados sus derechos fundamentales por parte de autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares, con lo que el ejercicio de la misma puede ser i) directo; ii) a través de representantes
24 Corte constitucional, Sentencia T-375 de 2018.P á g i n a 11 | 17
que el ejercicio de la misma puede ser i) directo; ii) a través de representantes
24 Corte constitucional, Sentencia T-375 de 2018.P á g i n a 11 | 17
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legales; iii) mediante agencia oficiosa y, iv) por intermedio de apoderado judicial. En este caso, el requisito se cumple porque es el titular de los derechos presuntamente vulnerados, quien interpone la acción de tutela.
37. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva 25, se satisface respecto de la ARN, en tanto que, en principio se le atribuye a ésta el quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor; frente a las vinculadas SAI y OCCP, también se concluye la concurrencia de este presupuesto, en la medida que están involucradas en los procesos de acreditación de integrantes de la otrora guerrilla de las FARC -EP. Por tal razón, no se accederá a la solicitud de desvinculación dada su participación e injerencia en el asunto que ocupa la atención, sin que esta determinación resulte desproporcionada o con implicaciones sustantivas, de cara a una eventual segunda instancia o a la selección del caso para revisión por la Corte
Constitucional.
38. Ahora bien, en cuanto al Consorcio Fondo Colombia en Paz, se verificó que, en efecto, esta entidad tiene la función de administrar, coordinar,
eventual segunda instancia o a la selección del caso para revisión por la Corte Constitucional.
38. Ahora bien, en cuanto al Consorcio Fondo Colombia en Paz, se verificó que, en efecto, esta entidad tiene la función de administrar, coordinar, articular y ejecutar diversas fuentes de recursos destinados a la implementación del Acuerdo Final de Paz y al proceso de reincorporación. En cumplimiento de sus competencia creó una subcuenta denominada de “Reincorporación”, la cual gestiona la ARN, por lo que, en principio, no tendría ninguna injerencia para reconocer e incluir en los programas productos a los exmilitante de las FARC-EP; sin embargo, de conformidad con la “ Minuta de Contrato” que tiene con la ARN, Convenio 1488 de 201426, cláusula quinta, una de las obligaciones del Patrimonio Autónomo Fondo Colombia en Paz es la “Consolidar la información mensual de lo reportado por la ARN de los archivos de registro aprobados para desembolso; en los términos establecidos en el manual operativo (incluye cronograma de cumplimiento en los pagos)” (sic).
25 Entendida como la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es dec ir, que la acción puede dirigirse contra autoridades públicas y también contra los particulares. Corte Constitucional Sentencia T -358 de 2020. 26 Folios 1305 a 1325.P á g i n a 12 | 17
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de 2020. 26 Folios 1305 a 1325.P á g i n a 12 | 17
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39. De igual forma, el Manuel Operativo del Fondo Colombia en Paz, en el subpunto “ 4.6. SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL PRESUPUESTO ”,
numeral 2, dispone:
2. Quincenalmente, se realiza por parte de la Subdirección de Planeación y Finanzas del FCP una reunión de seguimiento financiero con las subcuentas, en la que se presenta un avance de la ejecución presupuestal y se realizan las alertas respectivas en aten ción a los acuerdos de desempeño financiero presentados por las subcuentas.
Así mismo, se presenta por parte del administrador fiduciario un informe del comportamiento de los pagos realizados durante el respectivo periodo. (subrayado fuera del texto original)
40. Así las cosas, a pesar de que el aludido Fondo, no reconoce ni incluye a participantes en los proyectos productivos, sí tiene la carga de realizar un informe de los comportamientos de los pagos que se efectúen en los períodos determinados, lo implica una supervisión del presupuesto que, de cara a la subcuenta de “ Reincorporación”, se aplica a dineros entregados para los comparecientes vinculados a programas productivos o mensualidades, por lo que, en últimas sí puede verse llamada a vigilar el cumplimiento de la
subcuenta de “ Reincorporación”, se aplica a dineros entregados para los comparecientes vinculados a programas productivos o mensualidades, por lo que, en últimas sí puede verse llamada a vigilar el cumplimiento de la inclusión en forma indirecta y de la cual se deriva la entrega de las mesadas a tales ciudadanos, como una forma de ejecución del gasto público.
41. Por lo anterior, se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, no se accederá a la solicitud de desvinculación, decisión que se considera proporcional y que no genera afectaciones sustantivas en el marco de una eventual segunda instancia o una eventual revisión del caso por parte de la Corte Constitucional.
42. De cara al requisito de subsidiariedad , de los medios de prueba obrantes en el plenario, se determinó que el accionante JUAN CARLOS BENAVIDES SILVA fue integrante de las antiguas FARC-EP, según lo acreditan las sentencias condenatorias proferidas en su contra por la justicia ordinaria. De lo anterior, da cuenta la Sala de Decisión Penal del TribunalP á g i n a 13 | 17
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1 5 0 1 4 9 03 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C ., en el Auto de 9 de octubre de 201727, en el que se indicó:
(…)
Sumado a lo expuesto, del análisis en conjunto se extrae que el grupo
Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C ., en el Auto de 9 de octubre de 201727, en el que se indicó:
(…)
Sumado a lo expuesto, del análisis en conjunto se extrae que el grupo al que pertenecía el señor JUAN CARLOS BENAVIDES SILVA, funcionaba como una celular urbana del prenombrado grupo al margen de la ley, y no como un grupo de delincuencia común y autónomo; conclusión que se extrae de las varias veces en las que el proceso manifiesta actuar como miembro y militante del grupo y, por su puesto, de la sentencia condenatoria por el delito de rebelión (sic).
43. Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 899 de 2017, las personas que hicieron parte de ese grupo guerrillero pueden ser beneficiarias de las medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social, colectiva e individual siempre que estén acreditas por la
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