JEP - Sentencia SRT ST 224 28 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 224 28 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
Página 1 de 24
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 8 34 3 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-224/2024
Aprobada en Acta No. 066 – SUB02/24 Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2024
Expediente: 1501483-43.2024.0.00.0001
Trámite: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia
Accionante: Fermín Alcibíades Riascos
Accionada: Vinculadas: Sala de Amnistía o indulto - Jurisdicción Especial para la Paz Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o indulto
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor FERMÍN ALCIBÍADES RIASCOS, a través de apoderado, en contra de la Sala de Amnistía o indulto (en adelante
SAI)1.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue presentada por el señor FERMÍN ALCIBÍADES
través de apoderado, en contra de la Sala de Amnistía o indulto (en adelante SAI)1.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue presentada por el señor FERMÍN ALCIBÍADES
RIASCOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.300.085, a través del abogado José Adenis Vega Olaya, identificado con cédula de ciudadanía No.
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No . 1501483-43.2024.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 2-23.Página 2 de 24
E X P E D I E N TE : 1 50 1 48 3-4 3 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 79.668.258 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 284.135 del C. S. de la J , quien presentó poder especial para instaurar la presente acción de tutela otorgado por el señor ALCIBÍADES RIASCOS2.
III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE
LA VINCULADA
3. La demanda fue dirigida contra la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SAI). En el marco de la actuación, se vinculó a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto
(en adelante SEJUD SAI) al extremo pasivo del trámite constitucional3.
IV. ANTECEDENTES
4.1. De la demanda
4. De la revisión realizada al escrito de tutela y sus anexos 4 fue posible
(en adelante SEJUD SAI) al extremo pasivo del trámite constitucional3.
IV. ANTECEDENTES
4.1. De la demanda
4. De la revisión realizada al escrito de tutela y sus anexos 4 fue posible extraer que el señor ALCIBÍADES RIASCOS, a través de apoderado, presentó tutela contra la SAI, de manera general, al considerar que se ha vulnerado sus derechos fundamentales de libertad, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y petición, por los siguientes
hechos:
5. Señaló que su representado está siendo investigado por presunta pertenencia o colaboración con la extinta organización Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (en adelante FARC-EP).
Aclaró que, no fue incluido en los listados de dicha organización, toda vez que no tenía conocimiento de que en su contra se adelantaba una acción penal.
6. Indicó que, el 15 de mayo de 2024, presentó solicitud de beneficios, en concreto, de libertad provisional. Tal petición le fue repartida a un magistrado de la SAI . Manifestó que su defendido “actualmente debe permanecer en la clandestinidad debido al temor que siente de ser capturado por tales hechos”.
2 Expediente Legali. Fls. 11-12. 3 Expediente Legali. Fls. 314-319. 4 Expediente Legali. Fls. 1-312.Página 3 de 24
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4 Expediente Legali. Fls. 1-312.Página 3 de 24
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7. Por lo que, el despacho en cita, el 10 de julio del presente año, emitió la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0527-20245, por medio de la cual ordenó ampliar información, previo a avocar conocimiento. Posteriormente, precisó el defensor que, el 16 del mismo mes y año recibió la notificación de la mencionada decisión, junto con su respectiva contraseña de acceso al expediente Legali.
8. En igual sentido, el abogado del señor FERMÍN ALCIBÍADES RIASCOS, agregó que revisado el expediente Legali de la SAI, la mayoría de los requerimientos efectuados en la referida Resolución ya se cumplieron, entre éstos que la Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís (Putumayo) remitiera copia completa del expediente con radicado No. 86573-60-00-5302010-80241 adelantado en contra del señor RIASCOS ; dando lugar al despacho, para que dé cumplimiento a los términos previstos en el numeral cuarto de la aludida decisión.
9. También refirió que, la Secretaría Judicial de la SAI (en adelante SEJUD SAI), mediante informe secretarial del 2 de agosto de 2024 , ingresó al despacho el expediente Legali del señor ALCIBÍADES RIASCOS. No obstante, indico que, a la fecha han transcurridos tres meses sin que se haya resuelto la solicitud de libertad provisional o condicionada; además, de que
despacho el expediente Legali del señor ALCIBÍADES RIASCOS. No obstante, indico que, a la fecha han transcurridos tres meses sin que se haya resuelto la solicitud de libertad provisional o condicionada; además, de que aún no se ha asumido el conocimiento de la petición inicial presentada desde el 15 de mayo de 2024.
10. Recalcó, que la SAI ya cuenta con los elementos de conocimiento suficientes para proferir decisión, por lo que la solicitud de libertad condicionada o provisional no puede estar supeditada al otorgamiento de un beneficio definitivo contemplado en la normativa de Justicia Transicional. Al mismo tiempo, señaló que se cuenta con un oficio de respuesta con radicado No. 20240349699/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9, de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol ( en adelante DIJIN), en el que refirió que se le ha puesto en conocimiento a la SAI la emisión de órdenes de captura con renovaciones recurrentes por el vencimiento de la anterior. Precisó que, la última orden de captura fue emitida el 11 de octubre de 2023, lo que deja al señor ALCIBÍADES RIASCOS en un alto riesgo de ser capturado, afectando su derecho a la libertad personal de locomoción.
5 Expediente Legali. Fls. 336 -341Página 4 de 24
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11. Con todo, el profesional del derecho informó que ha presentado dos solicitudes adicionales, de 05 de septiembre ( sic) y 30 de octubre de 2024, al
11. Con todo, el profesional del derecho informó que ha presentado dos solicitudes adicionales, de 05 de septiembre ( sic) y 30 de octubre de 2024, al despacho de la SAI, tendientes a recibir respuesta del trámite del beneficio provisional. Sin embargo, alegó que , a la fecha no ha habido un pronunciamiento.
12. Como pretensión solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, administración de justicia, tutela judicial efectiva y libertad del señor RIASCOS y, en consecuencia, se ordene a la SAI resolver dentro de un término perentorio , la solicitud de libertad provisional o condicionada.
13. Junto con el escrito de amparo anexó: (i) copia del poder especial, junto con cédula y tarjeta profesional6; (ii) solicitud de información de 9 de julio de 20247; (iii) solicitud de información de 6 de septiembre de 2024 8; (iv) reiteraciones del 30 de octubre de 20249; (v) copia del expediente con radicado No. 86573 -60-00-530-2010-80241 de la Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís (Putumayo) 10 e (vi) informe al despacho del 2 de agosto de 2024, en el que la SEJUD SAI advierte el cumplimiento de la Resolución SAI -AOIAS-JCP-0527-202411.
4.2. Trámite de la acción de tutela
14. El escrito tutelar del señor ALCIBÍADES RIASCOS fue radicado, el 12 de noviembre de 2024 12 al correo info@jep.gov.co. Posteriormente, la
4.2. Trámite de la acción de tutela
14. El escrito tutelar del señor ALCIBÍADES RIASCOS fue radicado, el 12 de noviembre de 2024 12 al correo info@jep.gov.co. Posteriormente, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) , al considerar la competencia de la JEP, repartió el presente asunto a esta Subsección, el 14 de noviembre de 2024, tal como consta en acta de reparto
TSR.0000620.202413.
6 Expediente Legali. Fls. 11-15. 7 Expediente Legali. Fls. 16-17. 8 Expediente Legali. Fls. 18-21. 9 Expediente Legali. Fls. 22-23. 10 Expediente Legali. Fls. 24-288. 11 Expediente Legali. Fls. 289-290 y 311-312. 12 Expediente Legali. Fls. 1-23. 13 Expediente Legali. Fl. 313.Página 5 de 24
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15. Con el Auto SRT -AT-AMG-809 de 15 de noviembre de 2024 14, esta Subsección dispuso avocar conocimiento del asunto , conformar el contradictorio y correr traslado al extremo pasivo para el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción.
16. La SEJUD SR , el 20 de noviembre de 2024 15 allegó con informe secretarial ISJ.TSR.0005949.2024, las respuestas al presente trámite.
4.3. Respuestas de las vinculadas
16. La SEJUD SR , el 20 de noviembre de 2024 15 allegó con informe secretarial ISJ.TSR.0005949.2024, las respuestas al presente trámite.
4.3. Respuestas de las vinculadas
4.3.1. De la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP
17. La SEJUD SAI contestó la acción de tutela con OficioSJ.SAI.30068.2024 de 19 de noviembre de 2024 16 y correo electrónico de 20 de noviembre de
202417, en los que señaló lo siguiente:
18. Informó que la solicitud presentada por el señor FERMÍN ALCIBÍADES RIASCOS el día 15 de mayo de 2024, fue asignada a la SAI el 16 del mismo mes y año. Seguidamente, el 17 de mayo del presente año fue sometida a reparto, correspondiéndole a un despacho de la SAI.
19. El 10 de julio de 2024 con Resolución SAI -AOI-AS-JCP-0527-2024, e l mencionado despacho dispuso ampliar la información previo a avocar conocimiento, respecto de la solicitud de acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 . La SEJUD SAI libró las comunicaciones el 11 de julio de l presente año.
20. Asimismo, señaló que, con informe secretarial del 2 de agosto de 2024 , el asunto del señor ALCIBÍADES RIASCOS fue remitido al despacho del magistrado sustanciador, para que continuara con el trámite.
14 Expediente Legali. Fls. 314-319. 15 Expediente Legali. Fl. 450.
magistrado sustanciador, para que continuara con el trámite.
14 Expediente Legali. Fls. 314-319. 15 Expediente Legali. Fl. 450. 16 Expediente Legali. Fls. 332-349. 17 Expediente Legali. Fls. 380-449.Página 6 de 24
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21. El 6 de septiembre de 2024 , por medio de radicado Conti No. 202401072831, el abogado del accionante presentó petición, a fin de que se resuelva la solicitud de libertad provisional; misma que fue reiterada el 30 de octubre de este año con radicado Conti No. 202401088759. Advirtió que, los anteriores memoriales no hicieron tránsito por la SEJUD SAI, toda vez que el expediente se encontraba al despacho.
22. Además, precisó que, la SEJUD SAI no hace informe a todos los documentos que se integran a los expedientes, máxime cuando éstos se encuentran al despacho. En primer lugar, mencionó que supera la capacidad humana, en razón a la elevada cantidad de memoriales que llegan y , en segundo lugar, en cumplimiento a lo ordenado en el literal 3 del párrafo 496 de la SENIT 3.
23. En consecuencia, pidió se despache desfavorablemente la acción de la referencia y se desvincule a la SEJUD SAI del presente trámite.
24. La SEJUD SAI, el 20 noviembre de 2024 allegó el trámite de notificación
23. En consecuencia, pidió se despache desfavorablemente la acción de la referencia y se desvincule a la SEJUD SAI del presente trámite.
24. La SEJUD SAI, el 20 noviembre de 2024 allegó el trámite de notificación de la Resolución SAI -AOI-DLC-JCP-0860-2024 de 19 de noviembre de este año, por medio de la cual concedió la libertad condicionada al señor FERMÍN ALCIBÍADES RIASCOS, entre otras determinaciones.
25. Allegó como anexos:
- Copia de la Resolución SAI -AOI-AS-JCP-0527-2024 de 1 0 de julio de 202418. • Trámite de la comunicación de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-05272024 de 10 de julio de 202419. • Copia de la Resolución SAI -AOI-DLC-JCP-0860-2024 de 19 de noviembre de 202420. • Trámite de la comunicación de la Resolución SAI-AOI-DLC-JCP-08602024 de 19 de noviembre de 202421. • Informe al despacho de 2 de agosto de 202422.
18 Expediente Legali. Fls. 336-341. 19 Expediente Legali. Fls. 342-347. 20 Expediente Legali. Fls. 382-407. 21 Expediente Legali. Fls. 408-449. 22 Expediente Legali. Fls. 348-349.Página 7 de 24
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4.3.2 De la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP
26. La SAI de la JEP respondió con oficio No. 202401094537 de 19 de
noviembre de 202423, planteando lo siguiente:
27. Manifestó que, con informe secretarial de 17 de mayo de 2024, la SEJUD SAI repartió el radicado Conti No. 202401038904, presentado por el apoderado del señor ALCIBÍADES RIASCO S, en la que solicitó la libertad condicionada y la suspensión de las órdenes de captura que registren a nombre de su representado.
28. Indicó que, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0527-2024 del 10 de julio de 2024, el despacho decidió ampliar la información , previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016. Dicha providencia fue notificada a los sujetos procesales y a diferentes autoridades judiciales y administrativas con el propósito de que allegaran la información suficiente para pronunciarse de fondo sobre la solicitud del señor
ALCIBÍADES RIASCOS.
29. Del mismo modo , expresó que la SEJUD SAI con informe secretarial ingresó las diligencias del señor FERMÍN ALCIBÍADES RIASCO S al despacho. Por consiguiente, luego de analizar la información allegada al expediente, dispuso con Resolución SAI -AOI-DLC-JCP-0860-2024 de 19 de
ingresó las diligencias del señor FERMÍN ALCIBÍADES RIASCO S al despacho. Por consiguiente, luego de analizar la información allegada al expediente, dispuso con Resolución SAI -AOI-DLC-JCP-0860-2024 de 19 de noviembre de 2024, conceder la libertad condicionada al aquí accionante por los hechos que está siendo investigado dentro del proceso penal con radicado No. 86573-60-00-530-2010-80241, calificados como homicidio agravado con fines terroristas y rebelión.
30. Agregó, que para el despacho las solicitudes o memoriales allegados por el apoderado del señor ALCIBÍADES RIASCOS no constituyen peticiones, sino que, por el contrario, implican la emisión de una decisión judicial. Por lo tanto, con la Resolución SAI-AOI-DLC-JCP-0860-2024 de 19 de noviembre de 2024, se estaría dando respuesta a lo solicitado por el aquí accionante.
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31. Con todo, reiteró que el despacho se ha pronunciado de fondo frente a las pretensiones del apoderado del señor FERMÍN ALCIBÍADES RIASCO .
Destacó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental , y solicitó que se deniegue el amparo y se desvincule a la SAI del presente trámite.
32. La SAI aportó como anexo el siguiente documento:
- Resolución SAI-AOI-DLC-JCP-0860-2024 de 19 de noviembre de 202424.
deniegue el amparo y se desvincule a la SAI del presente trámite.
32. La SAI aportó como anexo el siguiente documento:
- Resolución SAI-AOI-DLC-JCP-0860-2024 de 19 de noviembre de 202424.
V. CONSIDERACIONES
5.1. De la competencia
33. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el apoderado del señor FERMÍN ALCIBÍADES RIASCO , de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17) y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP), pues la accionada y la vinculada, que se relacionan con el reclamo constitucional y conforman el extremo pasivo de la acción, a saber , la SAI y la SEJUD SAI , hacen parte de la JEP.
5.2. Procedencia de la acción de tutela
34. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración 25, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional26, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley27. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico28, los cuales se analizan a continuación.
ley27. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico28, los cuales se analizan a continuación.
24 Expediente Legali. Fls. 354-379. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 28 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019.Página 9 de 24
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5.2.1 Legitimación por activa
35. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción29. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86
Superior al prever que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma o por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada por quien tiene interés jurídico para hacerlo 30. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 282 31 de la Constitución y de los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, permite afirmar que la acción de tutela puede ser interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados32; (ii) a través de representantes legales 33; (iii) mediante apoderado judicial 34; (iv)
tutela puede ser interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados32; (ii) a través de representantes legales 33; (iii) mediante apoderado judicial 34; (iv) por medio de agente oficioso 35; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes36.
36. En este caso, l a acción de tutela fue promovida por el señor FERMÍN ALCIBÍADES RIASCO , a través de su apoderado José Adenis Vega Olaya , para procurar la protección de su derecho fundamental de petición, con lo que se acredita la legitimación en la causa por activa.
5.2.2. Legitimación por pasiva
37. La legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que esto sea probado 37. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra:
29 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 31 Numeral 3. 32 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 33 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019.
32 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 33 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 34 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras. 35 Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras. 36 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-170 de 2019, T-293 de 2013, T-460 de 2012, T-421 de 1998, entre otras. 37 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras.Página 10 de 24
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(i) autoridades públicas38; (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión 39. La valoración sobre la legitimación por pasiva, por regla general 40, es eminentemente formal y no aborda el fondo del asunto41.
38. La SAI y la S EJUD SAI , que integra n el extremo pasivo del trámite constitucional, ejercen funciones públicas y sus conductas o deberes
aborda el fondo del asunto41.
38. La SAI y la S EJUD SAI , que integra n el extremo pasivo del trámite constitucional, ejercen funciones públicas y sus conductas o deberes funcionales se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional, teniendo en cuenta que (i) la solicitu d presentada por el accionante relacionada a que le concedan la libertad p rovisional o condicionada, debe ser resuelta por la SAI y (ii) la SEJUD SAI debe cumplir con las labores de notificación y trámite frente a los pronunciamientos de la
Sala de Justicia.
5.2.3. Subsidiariedad
39. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando:
38 Constitución Política de 1991 39 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 40 Respecto a las excepciones en las que se profundiza en el análisis sobre la legitimación por pasiva, el Tribunal Constitucional ha indicado que “en eventos en los que desde el planteamiento mismo de la tutela se evidencien dudas claras, respecto de las po sibilidades jurídicas genéricas con las que cuenta el extremo accionado para acceder a lo que se le exige por vía de recurso de amparo, se torna necesario que el juez de tutela adelante un estudio de la legitimación, a partir de una valoración
cuenta el extremo accionado para acceder a lo que se le exige por vía de recurso de amparo, se torna necesario que el juez de tutela adelante un estudio de la legitimación, a partir de una valoración previa y general de las competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela. Se insiste, esto sólo en casos en los que, de entrada, se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para cumplir con lo que se le pide en la acción de tutela”: Cor te Constitucional. Sentencia SU-349 de 2019. 41 Esto implica que para que se configure la legitimación por pasiva solo se debe verificar que: (i) se trate de uno de los sujetos respecto a los cuales procede el amparo; y (ii) que las acciones u omisiones de este se puedan vincular, directa o indirectamente, con los hechos que motivan la acción de tutela. Corte Constitucional. Sentencias T -231 de 2020, T -165 de 2020 y T -167 de 2019. La Corte Constitucional ha contemplado la desvinculación del trámite constitucional como una consecuencia jurídica relacionada con la legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de relación fáctica y/o funcional entre alguno de los entes que con forma el extremo pasivo y el asunto objeto de análisis en el caso concreto. Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU -355 de 2022, T -425 de 2022, T -303 de 2022, T -284 de 2022, T -251 de 2022, T -138 de 2022, T -023 de 2022, entre otras. La SR también ha entendido el tema de esa manera, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz.
2022, T -284 de 2022, T -251 de 2022, T -138 de 2022, T -023 de 2022, entre otras. La SR también ha entendido el tema de esa manera, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-03 de 2023, SRT-ST-02 de 2023, SRT-ST-102 de 2022.Página 11 de 24
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(i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo definitivo); (ii) existe otro medio de defensa judicial pero carece de la idoneidad y eficacia necesaria para brindar un amparo integral de los derechos del actor (tutela c omo mecanismo definitivo); (iii) se acredita que otros medios de defensa judicial no son suficientemente expeditos para impedir la configuración de un perjuicio irremediable (tutela como mecanismo transitorio) 42. La subsidiariedad de la acción de tutela busca preservar el reparto de competencias realizado por la Constitución y la ley (que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial), lo que conlleva que esta no debe tenerse como un mecan ismo adicional o complementario del proceso adelantado por la autoridad judicial competente y tiene como consecuencia que el juez constitucional no puede reemplazar en su competencia y procedimientos a los funcionarios judiciales que de manera específica conocen los asuntos que las partes someten a su consideración43.
40. En torno a este aspecto , es preciso señalar que l a presente acción de
su competencia y procedimientos a los funcionarios judiciales que de manera específica conocen los asuntos que las partes someten a su consideración43.
40. En torno a este aspecto , es preciso señalar que l a presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Debe tenerse en cuenta que lo que se busca con la misma es la intervención del juez de tutela en el trámite de respuesta a los requerimientos presentados por el accionante los días 15 de mayo, 9 de julio, 6 de septiembre y 30 de octubre de 2024 , los cuales se relacionan con la obtención del beneficio de libertad condicionada. Por tanto, resulta claro para esta Subsección que, ante la aparente falta de contestación a las solicitudes de carácter judicial, no cuenta el demandante con otro medio de defensa que garantice sus derechos.
42 Corte Constitucional. Sentencias T -281 de 2020, T -280 de 2020, T-075 de 2020, entre otras. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este es el que: (i) sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace impostergable la instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
es de tal magnitud que hace impostergable la instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 2020, T-341 de 2019, SU-086 de 1999, entre otras. 43 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-280 de 2020, T-467 de 2020, entre otras.Página 12 de 24
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5.2.4. Inmediatez
41. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela podrá impetrarse “en todo tiempo y lugar”, lo que implica que este medio de defensa judicial no tiene término de caducidad44. No obstante, la Corte Constitucional ha desarrollado el requisito de procedibilidad de la inmediatez, a partir de la consideración de que debe existir “ una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna ”45 para la protección inmediata de derechos fundamentales. Esto obliga al juez a evaluar, en cada caso concreto, si es razonable el tiempo transcurrido entre la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, con el propósito de evitar que se desvirtúe la esencia de la acción, que esta dé lugar a vaciar de contenido el principio de seguridad jurídica, que afecte de manera intensa los intereses legítimos de terceros46 o que se torne en herramienta para el abuso del derecho.
42. En el presente asunto, se observa que las peticiones que se alegan como
afecte de manera intensa los intereses legítimos de terceros46 o que se torne en herramienta para el abuso del derecho.
42. En el presente asunto, se observa que las peticiones que se alegan como pendientes por resolver corresponden a: 15 de mayo, 9 de julio, 6 de septiembre y 30 de octubre de 2024 , pudiendo evidenciar que , han transcurrido casi seis meses desde la presentación de la primera , sin un pronunciamiento por parte de la SAI, por lo que teniendo en cuenta que estamos ante requerimientos de carácter judicial, no se puede calificar la inmediatez desde la óptica del derecho de petición ordinario; en este caso, debe partirse de los términ os propios para definir sobre solicitudes que demandan un pronunciamiento de carácter judicial, el cual debe ser emitido conforme a las etapas propias del trámite. En síntesis, dado el carácter razonable del tiempo transcurrido entre las peticiones no resueltas y la presente acción, se da por acreditado este requisito.
44 En la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 que disponía la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sus alcances. 45 Corte Constitucional. Sentencias T-384 de 2020, T-369 de 2016, entre otras. 46 Corte Constitucional. Sentencia T-384 de 2020. Le jurisprudencia constitucional ha especificado que el juez de tutela deb
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