JEP - Sentencia SRT ST 225 29 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 225 29 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
Página 1 | 24
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501496-42.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA SENTENCIA SRT-ST-225/2024 Aprobada en Acta No. 058– SUB01/24 Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2024 Radicación 1501496-42.2024.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Accionadas Alfredo Loaiza Ramírez Oficinas Asesoras de Atención al Ciudadano y a Víctimas, adscritas a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz Vinculados Secretaría General Judicial, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y su Secretaría Judicial, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad en Liquidación y el Comité de Seguimiento y Monitoreo a la implementación de las recomendaciones de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el señor ALFREDO LOAIZA RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 3.615.725, contra las Oficinas Asesoras de Atención al Ciudadano (OAAC) y a Víctimas (OAAV)1 adscritas a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la 1 Si bien se dirige el amparo en contra de la JEP de manera genérica, lo cierto es que,
del análisis de la naturaleza administrativa de la petición y en virtud de la interpretación del reparto de las competencias en la Jurisdicción, se decidió considerar como accionada tanto a la OAAC como a la OAAV, por lo que se ajustó la parte pasiva del trámite constitucional bajo el principio de oficiosidad del juez de tutela, que “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en laPágina 2 | 24
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501496-42.2024.0.00.0001
Paz (SEJEP), ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición2. 2. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad en Liquidación (CEV en Liquidación), al Comité de Seguimiento y Monitoreo a la implementación de las recomendaciones de la CEV (Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la CEV), a la Secretaría General Judicial (SGJ), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y a su Secretaría Judicial (SEJUD SRVR), las tres últimas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). II. HECHOS 3. Según lo consignado en el escrito3, el 17 de mayo de 2024, el actor presentó un escrito ante la JEP en el que pidió información específica sobre “el reconocimiento de exmiembros de las FARC en la comisión del secuestro del cual fu[e] víctima, así como de secuestros cometidos en la vereda La Selva, corregimiento Río Verde del municipio de Sonsón (Antioquia), en el año 2000”4. 4. Adujo que, mediante comunicación de 4 de junio de 2024, la JEP atendió su requerimiento, pero “se limitó a describir los destinatarios de la competencia de la JEP, los pasos para la acreditación como víctima, los derechos de las víctimas dentro del proceso, y los canales de comunicación para obtener más información, sin abordar la información específica que había solicitado”5. conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la
solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fono que consulte la justicia, que abarque integralmente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello” (Corte Constitucional, Sentencia SU108/18). 2 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali 1501496-42.2024.0.00.0001, folios 3 a 6. (En adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto). 3 Folios 3 a 6. 4 Folio 3. 5 Id.Página 3 | 24
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501496-42.2024.0.00.0001
5. A su juicio, la contestación no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, en tanto que no fue “completa, clara y de fondo”6. III. PRETENSIONES 6. En atención a lo anterior, el señor ALFREDO LOAIZA RAMÍREZ, elevó las siguientes pretensiones7: 1. Que se declare que la JEP vulneró mi derecho fundamental de petición al no proporcionar una respuesta que cumpla con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1755 DE 2015 y en consecuencia. Solicito que se ordene a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) que, en un plazo máximo de 48 horas, emita una respuesta completa, clara y de fondo a la solicitud específica realizada en mi derecho de petición, conforme a lo solicitado en mi comunicación inicial (sic). 2. Que se ordene a la JEP remitir mi petición a la entidad competente para proporcionar la información solicitada, en caso de que la JEP no sea competente para resolver sobre mi solicitud. IV. DEL TRÁMITE PROCESAL 7. El 15 de noviembre de 2024, el señor ALFREDO LOAIZA RAMÍREZ radicó la acción de tutela ante la justicia ordinaria8; y, en la misma fecha, a través del correo electrónico “Recepcion Tutelas Habeas Corpus – AntioquiaMedellín”9 se remitió a la JEP. 8. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante ACTA.TSR.0000633.2024 de 18 de noviembre de 202410, dio cuenta de la asignación del presente asunto. Con Auto SRT-AT-JBM-659 de la referida fecha11, se avocó el conocimiento del amparo constitucional y se vinculó a la 6 Folio 3. 7 Folio 4. 8 Folio 1 a 2. 9 Folio 1. 10 Folio
Con Auto SRT-AT-JBM-659 de la referida fecha11, se avocó el conocimiento del amparo constitucional y se vinculó a la 6 Folio 3. 7 Folio 4. 8 Folio 1 a 2. 9 Folio 1. 10 Folio 7. 11 Folios 8 a 10.Página 4 | 24
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501496-42.2024.0.00.0001
CEV en Liquidación, al Comité de Seguimiento y Monitoreo a la CEV y a la SGJ; además, se ordenó correr traslado del escrito a las accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, que de cuyo cumplimiento dan fe los oficios y acuses de envíos respectivos12. 9. Con informe ISJ.TSR.0005975.2024 de 22 de noviembre de 202413, la SEJUD SR comunicó a la magistratura sobre el arribo de las contestaciones. 10. En razón a la respuesta allegada por el director de Asuntos Jurídicos adscrito a la SEJEP14 relacionada con que se dio alcance a la comunicación inicialmente brindada al accionante y, además, corrió traslado de la petición a la SGJ, para que esta a su vez la remitiera a la SRVR, mediante Auto SRT-AT-JBM-677 de 25 de noviembre de 202415 se vinculó a la SRVR y a la SEJUD SRVR. De igual forma se insistió en el requerimiento efectuado al Comité de Seguimiento y Monitoreo de la CEV. 11. A través de informe secretarial ISJ.TSR.0006034.2024 de 27 de noviembre de 202416, la SEJUD SR, dio cuenta del arribo de los informes deprecados. V. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LAS VINCULADAS 5.1. Director de Asuntos Jurídicos de la JEP17 12. Con Oficio de 21 de noviembre de 2024, la OAAV indicó frente a la petición objeto de amparo constitucional que, en efecto, por medio
de radicado Conti 202402013517 de 4 de junio de 2024 se comunicó al señor LOAIZA RAMÍREZ sobre los factores de competencia de la JEP, así como el procedimiento que debía seguir para poder acreditar su condición como víctima de los hechos narrados. Precisó que, la comunicación se envió a través 12 Folios 11 a 32. 13 Folio 102. 14 Folios 35 a 38. 15 Folios 103 a 105. 16 Folio 161. 17 Folios 35 a 101.Página 5 | 24
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501496-42.2024.0.00.0001
de correo electrónico aportado por el accionante que frente a ella no se efectuó reparo alguno con anterioridad a la presentación de esta acción. 13. No obstante, resaltó que, con ocasión del trámite de tutela, dio alcance con el radicado Conti 202402031339 de 20 de noviembre de 2024, en el que informó, entre otras cosas, que: i. la SRVR en el año 2018 avocó conocimiento del macro caso No. 1 “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARCEP”; ii. que en ese macrocaso se han imputado crímenes de guerra y de lesa humanidad de secuestro a siete exintegrantes del último secretariado de esta guerrilla; y, iii. que en diferentes audiencias los imputados han reconocido su responsabilidad en esos crímenes. 14. Reiteró la importancia y relevancia de que iniciara su acreditación como víctima de los hechos narrados en su petición inicial, para lo cual explicó detalladamente el trámite que debía surtir y, además, anunció que su solicitud se remitió a la SGJ a efectos de que fuera puesta en conocimiento de la SRVR y verificar si los exmiembros de las FARC-EP reconocieron el hecho de su secuestro cometido en la vereda La Selva, corregimiento Río Verde del municipio de Sonsón (Antioquia). 15. Resaltó que el alcance de la primera comunicación fue enviado a los correos electrónicos del accionante, conforme se verifica en el acta de correo certificado que anexó al informe. 16. De otra parte, señaló que la interposición
de la acción de resguardo no cumplió con el requisito de inmediatez, pues el término de más de cinco (5) meses que transcurrió desde que se notificó la respuesta, el 5 de junio de 2024, hasta la promoción de la tutela, no se encontró justificado con criterios objetivos o de fuerza mayor que sustentaran su inactividad. Por lo anterior, solicitó que se declarare su improcedencia. 17. Asimismo, peticionó que se concluya que no vulneró el derecho fundamental alegado por el demandante, en tanto que, a través de lasPágina 6 | 24
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501496-42.2024.0.00.0001
comunicaciones enunciadas dio una respuesta clara, congruente, oportuna y de fondo a su petición. 5.2 Secretaría General Judicial -SGJ-18 18. A través de oficio 19 de noviembre de 2024, indicó que, con radicado Conti No. 202401039632 de 17 de mayo de 2024, la parte accionante allegó petición “DENTRO DEL CUAL SOLICITA SE RECONSIDERE LA RESOLUCION 201811809 DEL 03 DE ABRIL DE 2018, ASIMISMO REQUIERE SE HAGA NUEVO ESTUDIO DEL CASO DEL MENCIONADO PETICIONARIO, ENTRE OTRO”19 que fue reasignada el 20 de mayo siguiente por Ventanilla Única (VU) al Departamento de Atención al Ciudadano (DAC) y éste, a su vez, la transmitió al Departamento de Atención a Víctimas (DAV) en la citada fecha. 19. Añadió, que en la primera data, también se radicó el Conti No. 202401039633, en el que el actor deprecó que se informara sobre “LA POSIBILIDAD DE ENCONTRAR INFORMACIÓN RESPECTO AL RECONOCIMIENTO DE EXMIEMBROS DE LAS FARC DE COMISIÓN DEL SECUESTRO DEL QUE FUE VÍCTIMA, O DE SECUESTROS COMETIDOS EN LA VEREDA LA SELVA, CORREGIMIENTO RÍO VERDE DEL MUNICIPIO DE SONSÓN (ANTIOQUIA), EN EL AÑO 2000”, la cual corrió la misma suerte de la primera petición. 20. Exaltó que ninguna de las dos peticiones hizo tránsito por la SGJ, puesto que fue la SEJEP, a través de la OAAV que conoció de aquellas, de ahí que no ha vulnerado ninguna de las garantías fundamentales del demandante y solicitó que fuera desvinculada de la presente acción. 21. Con comunicado de 25 de noviembre de 202420, atendió el
fue la SEJEP, a través de la OAAV que conoció de aquellas, de ahí que no ha vulnerado ninguna de las garantías fundamentales del demandante y solicitó que fuera desvinculada de la presente acción. 21. Con comunicado de 25 de noviembre de 202420, atendió el requerimiento dispuesto en Auto SRT-JBM-677 de la citada fecha e indicó el trámite impartido al radicado Conti No. 2403064090 de 20 de noviembre de 18 Folios 33 a 34.. 19 Folio 33. 20 Folios 132 a 133.Página 7 | 24
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501496-42.2024.0.00.0001
2024, en el que precisó que, en efecto, la SEJEP lo reasignó en la SGJ y, ella, a su vez, lo delegó en un despacho de la SRVR, encargado del macrocaso 01. Por lo anterior, concluyó que todas las gestiones realizadas se efectuaron en el término oportuno. Adicionó que, no tiene competencia para resolver las peticiones objeto de la tutela y, reiteró, su solicitud de desvinculación. 5.3. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SEJUD SRVR-21 22. Por medio de informe de 26 de noviembre de 2024, adujo que, la OAAV remitió los escritos del señor LOAIZA RAMÍREZ Nos. 202401039632 y 202401039633 mediante radicado 202403064090 de 25 de noviembre de la presente anualidad, esto es, después de seis (6) meses de haberse presentado por parte del actor. No obstante, refirió que dio respuesta al día hábil siguiente y lo invitó a que se acreditara como víctima con la finalidad de que pudiera participar en las siguientes instancias previstas para ello ante la JEP. 23. Teniendo en cuenta lo expuesto, pidió ser desvinculada del presente trámite y, de manera subsidiaria, se declare que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 5.4. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SEJUD SRVR-22 24. El 26 de noviembre de 202423, la SEJUD SRVR, señaló
que no le corresponde pronunciarse sobre las violaciones expuestas por el promotor de la acción de resguardo, pues se originan en la falta de respuesta a una solicitud que no es atribuible a esa dependencia, dado que no conoció de aquella y, en todo caso, no tiene competencia para resolver de fondo. Afirmó que, en virtud de la vinculación notificó a la Presidencia de la SRVR sobre el trámite de actuación constitucional, pero posteriormente, le informó que la SGJ remitió 21 Folios 140 a 148. 22 Folios 151 a 160. 23 Id.Página 8 | 24
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501496-42.2024.0.00.0001
el radicado 202403064090 a la magistratura relatora del macrocaso 01 para el trámite correspondiente. 25. Recordó que, en virtud del Acuerdo de Órgano de Gobierno 034 de 2020, los memoriales radicados a través del sistema de gestión documental Conti, son incorporados directamente por la SGJ y asignados a la magistratura que corresponda para continuar con las diligencias pertinentes. Así las cosas, insistió en que no responsable de una acción u omisión que constituya una vulneración a la prerrogativa fundamental del señor LOAIZA RAMÍRES, por lo que requirió la desvinculación del trámite constitucional. 5.5. Comité de Seguimiento y Monitoreo a la implementación de las recomendaciones de la CEV -Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la CEV-24 26. A través de comunicación de 20 de noviembre de 2024, expuso que, de conformidad con las normas que fundamentan su función, al Comité no le asiste competencia con relación a lo pretendido, pues no administra justicia transitoria en relación con las conductas a que hizo referencia el Acuerdo Final de Paz, ni tampoco es un órgano encargado de “satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”25. 27. Al tenor de lo expuesto, solicitó su desvinculación de la presente actuación y, recordó que “el accionante en su calidad de víctima del conflicto armado es un sujeto de especial protección constitucional al que le asiste no solamente el derecho de petición invocado, sino el derecho a la verdad sobre los responsables de los daños a él ocasionados”26.
24 Folios 107 a 109. 25 Folio 108. 26 Id.Página 9 | 24
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501496-42.2024.0.00.0001
28. Para finalizar, informó que no se reportan registros de alguna petición elevada por parte del peticionario a dicho Comité o el traslado que efectuare alguna entidad sobre ese particular. 5.6. Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad en Liquidación -CEV en Liquidación29. Dentro de los términos concedidos (tanto en el auto de avoca como en el requerimiento posterior), la autoridad no allegó el informe correspondiente. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 30. Por hacer parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz la SRVR, su Secretaría Judicial, la SGJ, así como la OAAC y OAAV de la SEJEP, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional27. 31. Ahora bien, podría considerarse que, como en la acción de amparo se vinculó a la CEV en Liquidación, así como al Comité de Seguimiento y Monitoreo a la CEV, la SR no sería la competente por cuanto aquellas no integran la estructura del sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en 27 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del
Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”.Página 10 | 24
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501496-42.2024.0.00.0001
aquellos casos en los que la presunta vulneración de derechos fundamentales proceda de personas naturales o jurídicas que no pertenezcan a la Jurisdicción28. 6.2. Procedencia de la acción de tutela 32. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos29. 33. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva30. 34. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. 35. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los 28 Sobre el particular, la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, aseveró
que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” 29 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 30 Corte Constitucional. T-735 de 1998.Página 11 | 24
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501496-42.2024.0.00.0001
artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona, a motu proprio o por quien actúe en su nombre, es decir que se avala la posibilidad de actuar a través de apoderado judicial o, de un agente oficioso, está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa. 36. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades públicas y también contra los particulares31. 37. Sobre el segundo de los presupuestos, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2019, destacó que: [e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. 38. Lo anterior impone que el medio de control constitucional se interponga en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, por manera que, se garantice que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)32. Bajo ese entendido, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales.
31 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023.Página 12 | 24
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501496-42.2024.0.00.0001
39. De cara al requisito de la subsidiariedad, el alto tribunal constitucional señaló que éste implica el deber de las personas de “hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección”33. En el mismo sentido, el aludido Tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”34. 6.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad-legitimidad en la causa, inmediatez y subsidiariedad40. La acción de tutela fue promovida directamente por el señor LOAIZA RAMÍREZ, para procurar la protección de su derecho fundamental de petición, con lo que se acredita la legitimación en la causa por activa. 41. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que la solicitud objeto de estudio, desde su arribo, hizo tránsito por la SEJEP a través de la OAAC y OAAV, posteriormente fue tramitada por la SGJ, quien la remitió a la SRVR, por lo que se encuentra satisfecho este requisito frente a dichas dependencias y autoridades. En consecuencia, no se accederá a la solicitud de desvinculación, decisión que se considera proporcional y que no genera afectaciones sustantivas en el marco de una eventual segunda instancia o una eventual revisión del caso por parte de la Corte Constitucional. 42. Ahora, en lo que respecta a CEV en Liquidación se vinculó al trámite por la presunta omisión de respuesta al memorial incoado
y que no genera afectaciones sustantivas en el marco de una eventual segunda instancia o una eventual revisión del caso por parte de la Corte Constitucional. 42. Ahora, en lo que respecta a CEV en Liquidación se vinculó al trámite por la presunta omisión de respuesta al memorial incoado por el promotor del amparo que, al parecer, fue presentada ante ella, en consecuencia, también se da por cumplido el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014.Página 13 | 24
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501496-42.2024.0.00.0001
43. Empero, no sucede lo mismo frente a la SEJUD SRVR, de quien se demostró que la incorporación de los memoriales se hizo de manera directa por la SGJ, de ahí que, el escrito remitido a la SRVR, no hizo tránsito alguno por su dependencia, por lo que no tienen relación con los hechos materia de estudio, por tal razón, se declarará improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva35 y, por ende, se ordenará su desvinculación. 44. Esta misma consecuencia, se extiende a la Comisión de Seguimiento y Monitoreo de la CEV, en razón que adujo que no conoció de petición radicada por el actor, ni tampoco le fue trasladada, de manera que, comprobó que no tuvo ninguna injerencia en el derecho objeto de amparo constitucional. 45. Ahora, respecto al presupuesto de la inmediatez, se verifica su cumplimiento, pues se advierte que, desde el 5 de junio de 2024, fecha en la que se recibió la respuesta a la solicitud y de la cual manifiesta su desacuerdo en la demanda de tutela, hasta el momento de incoar la acción de resguardo, el 15 de noviembre del mismo año, transcurrió algo más de 5 meses, pero sin superar el plazo razonable de seis (6) meses para acudir al juez constitucional36. 35 En torno a la declaración de improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, a través de Sentencia TP-SA-460 de 23 de octubre de 2024, la Sección de Apelación de la JEP adoptó esa postura y advirtió, en
ese caso, que las dependencias de la JEP que fueron llamadas a conformar el extremo de la litis no tenían competencia para solventar el objeto de la solicitud del accionante en ese asunto, pues “carecen de legitimación en la causa para ser accionados en el presente recurso de amparo”, en ese sentido modificó la decisión de primera instancia y resolvió: “DECLARAR la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial. En consecuencia, se les desvincula del presente trámite (…)”. 36 Sobre el término de seis (6) meses como plazo razonable para interponer la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que: “En virtud de la naturaleza de protección inmediata que reviste la acción de tutela, […] si bien no existe un plazo determinado por el legislador, la esencia misma del amparo conlleva a concebir su ejecución dentro de un plazo razonable que exponga el apremio del accionante{cita omitida]..En esta medida, esta Corte ha establecido un término de seis meses como plazo razonable para este análisis, aunque el mismo no es absoluto debido que a que debe tenerse en cuenta las condiciones de particularidad, vulnerabilidad y especificidad de cada caso”. Corte Constitucional Sentencia T-357 de 2014.Página 14 | 24
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501496-42.2024.0.00.0001
46. Valga precisar que, si bien el señor LOAIZA RAMÍREZ no argumentó lo que motivó su inactividad desde junio hasta noviembre de la presente anualidad, lo cierto es que, el haber promovido el amparo dentro del término de seis (6) meses, plazo que la jurisprudencia estima razonable para acudir al juez de tutela, permite tener por cumplido el requisito de inmediatez, pues aún se presume el apremio de su parte. Contrario sensu, si el lapso indicado se hubiere superado, era necesario proceder a su análisis teniendo en cuenta la condiciones de “particularidad, vulnerabilidad y especificidad”37 del caso. 47. En lo que corresponde a la subsidiariedad, de acuerdo con lo acreditado en el trámite constitucional, en efecto, el accionante solicitó a la JEP, entre otros aspectos, información del reconocimiento de exmiembros de las FARC-EP sobre la conducta de secuestro que fue víctima en la vereda La Selva, corregimiento Río Verde del municipio de Sonsón (Antioquia), en el año 2000, respuesta que fue suministrada por la SEJEP a través de su dependencia encargada, pero que, a su juicio, no satisface los criterios de protección del derecho fundamental de petición, por lo que, ante la ausencia de un medio judicial idóneo para obtener la protección de la prerrogativa invocada en la acción de tutela, la demanda de resguardo resulta procedente como mecanismo definitivo de amparo. 6.3. Problema jurídico 48. Con base en el escrito de tutela y las respuestas allegadas, se establece que el señor ALFREDO LOAIZA
RAMÍREZ alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, toda vez que no se otorgó una respuesta de fondo frente a su requerimiento de obtener información sobre el reconocimiento de los antiguo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.