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JEP - Sentencia SRT ST 228 03 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia SRT ST 228 03 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 24

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 4 53 1 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-228/2024

Aprobada en Acta No. 068 – SUB02/24 Bogotá D.C., 3 de diciembre de 2024

Expediente: 1501445-31.2024.0.00.0001

Trámite: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia

Apoderado: Accionante:

Wilbides de Jesús Guarnizo William Mayorga Suarez

Accionada:

Vinculadas: Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - Jurisdicción Especial Para la Paz Secretaría de la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y

Conductas y Secretaría General Judicial

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) , a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta a través del apoderado WILBIDES DE JESÚS

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) , a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta a través del apoderado WILBIDES DE JESÚS GUARNIZO por el señor WILLIAM MAYORGA SUAREZ, en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de losPágina 2 de 24

E X P E D I E N TE : 1 50 1 44 5-3 1 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1

Hechos y Conductas (en adelante SRVR) y la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP)1.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. La acción de tutela fue impetrada por el señor WILLIAM MAYORGA SUAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.353.717, a través del apoderado judicial WILBIDES DE JESÚS VERA GUARNIZO.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS Y DE LAS

VINCULADAS

3. La demanda fue dirigida contra la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) y la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, y al delimitar el contradictorio, de acuerdo con las facultades legales y constitucionales pertinentes, por tratarse de un asunto judicial, se decidió vincular a la Secretaría Judicial de la SRVR (en adelante SEJUD SRVR) y a la Secretaría General Judicial (en adelante SGJ) dentro de la JEP, mediante el Auto SRT-AT-AMG-825 de 21 de noviembre de 20242.

adelante SEJUD SRVR) y a la Secretaría General Judicial (en adelante SGJ) dentro de la JEP, mediante el Auto SRT-AT-AMG-825 de 21 de noviembre de 20242.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda

4. El señor MAYORGA SUAREZ, a través de su apoderado judicial, abogado VERA GUARNIZO, presentó acción de tutela en contra de la SRVR y la JEP, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición3, esto por los

siguientes hechos:

5. El apoderado del demandante afirmó que radicó ante la SRVR de la JEP, vía correo electrónico de 10 de octubre de 2024, un requerimiento en procura de recibir información respecto de la calidad que ostenta el señor WILLIAM MAYORGA SUAREZ ante la citada Sala de Justicia, en relación con la diligencia

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150144531.2024.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 2-8. 2 Expediente Legali. Fls. 34-39. 3 Expediente Legali. Fls. 2 -8.Página 3 de 24

E X P E D I E N TE : 1 50 1 44 5-3 1 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 de testimonio reservado practicad a, según indicó, el 22 de julio de 2024, así también solicitó información acerca del resultado de estudio de seguridad que precisa, le fue practicado al señor MAYORGA SUAREZ y a su núcleo familiar

de testimonio reservado practicad a, según indicó, el 22 de julio de 2024, así también solicitó información acerca del resultado de estudio de seguridad que precisa, le fue practicado al señor MAYORGA SUAREZ y a su núcleo familiar por el Grupo de Protección a Víctimas , Testigos y demás Intervinientes (en adelante GPVTI).

6. Agregó no haber recibido respuesta a su petición, además advirtió haber visualizado que, hasta el 6 de noviembre de 2024, su petición no contaba con asignación alguna en la página de la JEP, por lo cual recurrió al presente trámite, en procura de la garantía de su derecho fundamental de petición4.

7. Allegó como anexos los siguientes: • Manifestación bajo juramento sobre la no duplicidad de la acción5. • Copia envío correo electrónico a la dirección electrónica oficial de la JEP con petición a la SRVR, de 10 de octubre de 20246. • Copia de poder otorgado por el accionante a su apoderado para actuar en relación con el radicado 202403030439 ante la SRVR7. • Poder especial suscrito y firmado por el Señor MAYORGA SUAREZ8.

8. Como pretensiones planteó l as siguientes9: (i) ordenar a la SRVR que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el derecho de petición (…); (ii) en subsidio se ordene lo que el Despacho estime pertinente para restablecer los derechos del accionante.

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Actuación procesal relevante

pertinente para restablecer los derechos del accionante.

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Actuación procesal relevante

9. La acción fue radicada a través de la ventanilla única de la JEP, el pasado 6 de noviembre de 2024 10 se recibió el escrito de tutela presentado por el

4 Expediente Legali. Fls. 2-3. 5 Expediente legali. Fl. 6. 6 Expediente Legali. Fl. 7. 7 Expediente Legali. Fl. 8. 8 Expediente Legali. Fls. 25 y 26. 9 Expediente Legali. Folio 4. 10 Expediente Legali. Fl. 1.Página 4 de 24

E X P E D I E N TE : 1 50 1 44 5-3 1 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 abogado Wilbides de Jesús Vera Guarnizo, en representación del Señor WILLIAM MAYORGA SUAREZ . La demanda fue repartida a la Subsección Segunda de la Sección de Revisión el 7 de noviembre siguiente, de conformidad con lo indicado en el Acta TSR.0000619.2024 de la misma fecha11 de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR).

10. Por medio de Auto SRT-AT-AMG-802 de 8 de noviembre de 2024 12, se previno para corrección de la demanda de tutela al apoderado del accionante y al demandante, por cuanto no se aportó el poder especial de representación judicial para fungir en el presente trámite, sobre el que se libraron los oficios de notificación y despacho comisorio pertinentes el 12 de noviembre de la citada

al demandante, por cuanto no se aportó el poder especial de representación judicial para fungir en el presente trámite, sobre el que se libraron los oficios de notificación y despacho comisorio pertinentes el 12 de noviembre de la citada anualidad13, y sobre lo que se recibieron las respectivas respuestas el 15 de noviembre de 202414.

11. Mediante Auto SRT-AT-AMG-825 de 21 de noviembre de 202 415, se dispuso el avocar el conocimiento de la tutela, además, vincular y correr traslado de la demanda , a la SEJUD SVRV, y a la SGJ, concediéndoseles un término de veinticuatro (24) horas para que respondieran, dentro de sus competencias, a los interrogantes formulados en la providencia en cita, con relación a los hechos que dieron origen a la presente demanda de amparo.

12. El proveído en mención fue debidamente oficiado a las partes 16, tal como consta en los respectivos acuses de envío17.

11 Expediente Legali. Fl. 9. 12 Expediente Legali. Fls. 10-15. 13 Expediente Legali. Fls. 16-22. 14 Expediente Legali. Fls. 23-32. 15 Expediente Legali. Fls. 34-39. 16 Expediente Legali. Fls. 40-45. 17 Expediente Legali. Fls. 46-54.Página 5 de 24

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4.2.2. Respuestas

E X P E D I E N TE : 1 50 1 44 5-3 1 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1

4.2.2. Respuestas

4.2.2.1. De la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

13. La accionada allegó respuesta el 22 de noviembre de 2024 18 sobre lo que dio cuenta el Informe Secretarial ISJ.TSR.0006016.202419 del 25 de noviembre del mismo año, y remitió nuevamente la respuesta acompañada con las constancias de envió y entrega de la respuesta remitida al apoderado del accionante el 25 de noviembre de 2024 20, de lo que se advirtió mediante Informe Secretarial ISJ.TSR.0006053.202421; del 28 de noviembre, en los siguientes términos:

14. El oficio de respuesta respecto a la vinculación al trámite de tutela 22, fue acompañado por escrito dirigido al apoderado judicial del accionante 23, de la misma fecha, esto es 22 de noviembre de 2024 , en este se le explica al representante del accionante, que de acuerdo con lo dispuesto en Auto No.

CASO O3-AUTO ARA-239 de 2024 CASO 06 - AT175GSM de 2024 de 2 de julio de 2024 , se decretó la práctica de testimonio reservado del señor WILLIAM MAYORGA SUAREZ, por lo que indica, que calidad que ostenta el señor MAYORGA SUAREZ ante esta Jurisdicción es de testigo.

15. En segundo lugar y en relación con la solicitud re lativa al resultado del estudio de seguridad, refiere que a través de Auto ARA 121 -AT 059GSM de 15

MAYORGA SUAREZ ante esta Jurisdicción es de testigo.

15. En segundo lugar y en relación con la solicitud re lativa al resultado del estudio de seguridad, refiere que a través de Auto ARA 121 -AT 059GSM de 15 de abril de 2024, la Magistratura ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) efectuar un estudio de seguridad respecto del señor WILLIAM MAYORGA SUAREZ , a lo que la UIA dio cumplimiento por medio de Oficio No. 3026 -2024-GPVTI-IUA-JEP, en el que en resumen se concluyó que operaba la inadmisión debido a que por encontrarse el evaluado, el señor MAYORGA SUAREZ, privado de la libertad con medida intramural, su protección se encuentra en cabeza de otra entidad, esto es del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ( en adelante INPEC).

18 Expediente Legali. Fls. 57-62; 65-67;77-79. 19 Expediente Legali. Fl. 106. 20 Expediente Legali. Fls. 107-118. 21 Expediente Legali. Fl. 119. 22 Expediente Legali. Fls. 65-67. 23 Expediente Legali. Fls. 63-64; 80-81.Página 6 de 24

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16. En consecuencia, refirió que mediante oficio GPVTI -UIA-4445-2024 la UIA explicó a la Magistratura que al no existir hechos nuevos que den cuenta de afectación a la seguridad del señor MAYORGA SUAREZ ni de su núcleo

16. En consecuencia, refirió que mediante oficio GPVTI -UIA-4445-2024 la UIA explicó a la Magistratura que al no existir hechos nuevos que den cuenta de afectación a la seguridad del señor MAYORGA SUAREZ ni de su núcleo familiar, debía tenerse en cuenta el estudio de riesgo presentado en los términos previamente explicados en oficio No. 3026 -2024-GPVTI-UIA-JEP, es decir la “inadmisión por contar el evaluado con medidas de protección por otra entidad y por estar privado de la libertad con medida intramural ”

17. El órgano en comento refirió brevemente como antecedentes la solicitud de 10 de octubre de 2024 del accionante a través de su apoderado, e indicó que, sobre la misma, el 22 de noviembre de 2024 dio respuesta de fondo a lo solicitado, concluyó con ello la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y requirió su declaratoria, solicitó la desvinculación del trámite, además de la exoneración de su despacho de cualquier pronunciamiento adicional.

18. En la segunda remisión efectuada, la accionada, allegó nuevamente el oficio de respuesta de 22 de noviembre de 2024 dirigido al apoderado del compareciente24, además allegó oficio de remisión de su secretaría 25 de 25 de noviembre de 2024, y las constancias de envío y entrega de la referida respuesta que datan de 25 de noviembre de 202426.

4.2.2.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

19. La Secretaría de la Sala de Justicia, allegó oficio de respuesta

4.2.2.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

19. La Secretaría de la Sala de Justicia, allegó oficio de respuesta OFICIOSJ.SRVR.0037863.2024 el 25 de noviembre de 2024 27, en el que posterior a realizar una mención de antecedentes del presente trámite, expuso no reunirse el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de su dependencia,

y sustentó lo afirmado en lo siguiente:

24 Expediente Legali. Fls. 114-115. 25 Expediente Legali. Fl. 116. 26 Expediente Legalil. Fls. 117-118. 27 Expediente Legali. Fls. 70-76.Página 7 de 24

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20. La dependencia en comento refirió el sustento jurisprudencia de su disenso, y explicó que la petición objeto del reproche constitucional, no hizo tránsito por su dependencia, y fue incorporada directamente por la SGJ, al expediente Legali del Macrocaso 03 esto es 90027740920180000001/1163 y 0000580-82.2024.0.00.0001 y remitido al Magistrado Alejandro Ramelli Arteaga, así como al expediente Legali 9006361-05.2019.0.00.0001/0234 del Macrocaso 006.

21. Acompañó su respuesta con el historial de movimientos de la solicitud 28, objeto del reproche, dentro del sistema de gestión documental de la JEP CONTi,

21. Acompañó su respuesta con el historial de movimientos de la solicitud 28, objeto del reproche, dentro del sistema de gestión documental de la JEP CONTi, y concluyó que en atención al Acuerdo 034 de 2020, que respalda la integración directa de solicitudes por parte de la SGJ a los expedientes, se encontraba en cabeza de la Magistratura dar trámite y respuesta de fondo a lo requerido, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite.

4.2.2.3. De la Secretaría General Judicial

22. Esta dependencia allegó respuesta a través de oficio No. OSJ-T-0150/2024, de 22 de noviembre de 2024 29. En ese sentido, l a SGJ relacionó el siguiente

radicado:

Radicado Tipo de Solicitu d (Referencia Conti) Fecha de Radicación y reasignación

Fecha de gestión por parte de la SGJ

202401083608

“ABOGADO WILBEDES DE JESÚS VERA

GUARNIZO CC 93207080 TP 293113,

SOLICITA INFORMAR CUAL ES LA

CALIDAD QUE OSTENTA

ACTUALMENTE EL SEÑOR WILLIAM

MAYORGA SUAREZ CC 17353717

DENTRO DE LA JEP, E INFORMAR EL

RESULTADO DEL ESTUDIO DE

SEGURIDAD PRACTICADO AL SEÑOR MAYORGA Y SU NÚCLEO FAMILIAR, MACRO CASOS 03 Y 06” (sic)

10/10/2024 VU radica 10/10/2024 reasigna a la SGJ 16/10/2024 La SGJ integran e incorpora en

MACRO CASOS 03 Y 06” (sic)

10/10/2024 VU radica 10/10/2024 reasigna a la SGJ 16/10/2024 La SGJ integran e incorpora en el cuaderno 1163 del expediente N. 90027740920180000001 y al expediente de protección del compareciente N. 000058082.2024.0.00.0001 y reasigna al Mag. Alejandro Ramelli.

20/10/2024 La SGJ integra e incorpora en el cuaderno 0234 del

28 Expediente Legali. Fls. 73-75. 29 Expediente Legali. Fls 55-56.Página 8 de 24

E X P E D I E N TE : 1 50 1 44 5-3 1 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 expediente 900636105.2019.0.00.0001 y reasigna al Mag.

Gustavo Salazar (sic)

23. En el mismo sentido relacionó los expedientes Legali, antes referidos y los contrastó con los despachos de los Magistrados a los que fueron asignados.

24. Finalmente, puso de presente que la Magistratura estaba llamada a responder lo solicitado por el demandante, por cuanto corresponde con solicitudes de carácter judicial según refirió , indicó no tener competencia para resolver lo solicitado por el accionante y no tener a su cargo orden alguna pendiente de impartir, razón por la cual solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES

5.1. De la competencia

resolver lo solicitado por el accionante y no tener a su cargo orden alguna pendiente de impartir, razón por la cual solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES

5.1. De la competencia

25. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor WILLIAM MAYORGA SUAREZ a través del apoderado judicial WILBIDES DE JESÚS VERA GUARNIZO, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17) y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP), pues las autoridades cuya conducta se relaciona n con el reclamo constitucional y que conforma el extremo pasivo de la acción hacen parte de la JEP30.

5.2. Procedencia de la acción de tutela

26. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas,

30 Corte Constitucional. Sentencia C -111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018.Página 9 de 24

E X P E D I E N TE : 1 50 1 44 5-3 1 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 frente a lesiones o amenazas de vulneración31, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional32, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley33. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico34, los cuales se analizan a continuación.

5.2.1. Legitimación por activa

27. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción35. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86 Superior al prever que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma o por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada por quien tiene interés jurídico para hacerlo 36. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 282 37 de la Constitución y de los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, permite afirmar que la acción de tutela puede ser interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados38; (ii) a través de representantes legales 39; (iii) mediante apoderado judicial 40; (iv) por medio de agente oficioso41; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes42.

agente oficioso41; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes42.

28. En el presente caso, l a acción de tutela fue promovida por el señor WILLIAM MAYORGA SUAREZ a través de apoderado judicial , en procura de la protección a su derecho fundamental de petición , con lo que se acredita la

31 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 34 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019. 35 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 36 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 37 Numeral 3. 38 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 39 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 40 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras. 41 Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras. 42 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T -170 de 2019, T -293 de 2013, T -460 de 2012, T -421 de 1998, entre otras.Página 10 de 24

42 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T -170 de 2019, T -293 de 2013, T -460 de 2012, T -421 de 1998, entre otras.Página 10 de 24

E X P E D I E N TE : 1 50 1 44 5-3 1 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 legitimación en la causa por activa. Si bien la acción se presentó inicialmente sin poder, previo al avocamiento el Despacho sustanciador solicitó al abogado un poder especial, el que fue presentado por el Señor MAYORGA SUÁREZ, con su respectiva firma y huella 43. Conforme a la legislación vigente , se permite la presentación de poder especial por mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, y en este debe expresarse la dirección de correo electrónico del apoderado44. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se requiere dicho mensaje de datos, toda vez que el poder cumple los requisitos para dotar de legitimidad por activa la representación ejercida por el abogado Wilbides de Jesús Vera, según la jurisprudencia constitucional que se cita en esta providencia.

5.2.2. Legitimación por pasiva

29. La legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que esto sea probado45. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) autoridades públicas46; (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el

5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) autoridades públicas46; (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de

43 Expediente legali. Fls. 25 y 26. Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que en materia de tutela el apoderamiento: (i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un documento llamado poder que se presume auténtico (no se exige presentación personal; (iii) debe ser un poder especial, o si se quiere específico y particular para promover la acción de tutela; (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determi nado proceso no se entiende otorgado para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso judicial; y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitad o con tarjeta profesional. (Corte Constitucional, Sentencia T -106 de 2023) PÁRRAFO 32. 44 Veáse Art. 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 45 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 46 Constitución Política de 1991Página 11 de 24

2019, T-094 de 2019, entre otras. 46 Constitución Política de 1991Página 11 de 24

E X P E D I E N TE : 1 50 1 44 5-3 1 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 subordinación o indefensión 47. La valoración sobre la legitimación por pasiva, por regla general48, es eminentemente formal y no aborda el fondo del asunto49.

30. La demanda inicialmente se presentó contra la JEP y contra la SRVR de la JEP50. Debe advertirse que, a pesar de este hecho, de la lectura armónica del escrito se deduce que es la SRVR la que integra en sentido estricto e l extremo pasivo del trámite constitucional. Esta accionada es una autoridad pública cuyas conductas y/o deberes funcionales se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional, esto teniendo en cuenta que, el derecho de petición elevado por el apoderado del accionante el 10 de octubre de 2024 fue asignado al despacho del Magistrado Alejandro Ramelli Arteaga de la dependencia en mención, por lo que se entiende acreditado este requisito de procedibilidad.

31. De otro lado, en relación con el llamado al extremo pasivo de este trámite, de la SGJ , si bien esta autoridad no está llamada a responder lo requerido de fondo, la petición del accionante hizo tránsito por su dependencia y por esta razón no será desvinculada del trámite.

32. De otra parte, la SEJUD SRVR, si bien fue llamada al extremo pasivo por el juez de tutela con ocasión a las afirmaciones realizadas por la accionante en el

razón no será desvinculada del trámite.

32. De otra parte, la SEJUD SRVR, si bien fue llamada al extremo pasivo por el juez de tutela con ocasión a las afirmaciones realizadas por la accionante en el escrito de amparo y por la necesidad de verificar el tránsito que realizó la

47 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 48 Respecto a las excepciones en las que se profundiza en el análisis sobre la legitimación por pasiva, el Tribunal Constitucional ha indicado que “en eventos en los que desde el planteamiento mismo de la tutela se evidencien dudas claras, respecto de las po sibilidades jurídicas genéricas con las que cuenta el extremo accionado para acceder a lo que se le exige por vía de recurso de amparo, se torna necesario que el juez de tutela adelante un estudio de la legitimación, a partir de una valoración previa y gen eral de las competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela. Se insiste, esto sólo en casos en los que, de entrada, se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para cumplir con lo que se le pide en la acción de tutela”: Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2019. 49 Esto implica que para que se configure la legitimación por pasiva solo se debe verificar que: (i) se trate de uno de los sujetos respecto a los cuales procede el amparo; y (ii) que las acciones u omisiones de este se puedan vincular, directa o indirectame nte, con los hechos que motivan la acción de tutela. Corte

de uno de los sujetos respecto a los cuales procede el amparo; y (ii) que las acciones u omisiones de este se puedan vincular, directa o indirectame nte, con los hechos que motivan la acción de tutela. Corte Constitucional. Sentencias T -231 de 2020, T -165 de 2020 y T -167 de 2019. La Corte Constitucional ha contemplado la desvinculación del trámite constitucional como una consecuencia jurídica relacionada con la legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de relación fáctica y/o funcional entre alguno de los entes que con forma el extremo pasivo y el asunto objeto de análisis en el caso concreto. Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU -355 de 2022, T-425 de 2022, T-303 de 2022, T-284 de 2022, T-251 de 2022, T-138 de 2022, T-023 de 2022, entre otras. La SR también ha entendido el tema de esa manera, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT -ST-03 de 2023, SRT-ST-02 de 2023, SRT-ST-102 de 2022. 50 Expediente Legali.Fls. 2 y 5.Página 12 de 24

E X P E D I E N TE : 1 50 1 44 5-3 1 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 petición, pudo evidenciarse que tal entidad no conoc ió de la solicitud del accionante respecto de información sobre la calidad que ostenta el señor MAYORGA SUAREZ frente a la SRVR en relación con diligencia de testimonio reservado practicado el 22 de julio de 2024 además de información sobre el

accionante respecto de información sobre la calidad que ostenta el señor MAYORGA SUAREZ frente a la SRVR en relación con diligencia de testimonio reservado practicado el 22 de julio de 2024 además de información sobre el resultado de estudio de seguridad que afirma le fue practicado al señor MAYORGA SUAREZ y a su núcleo familiar ante el GPVTI, por lo que la referida dependencia será desvinculada del presente asunto.

5.2.3. Subsidiariedad

33. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando:

(i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo definitivo); (ii) existe otro medio de defensa judicial , pero carece de la idoneidad y eficacia necesaria para brindar un amparo integral de los derechos del actor (tutela como mecanismo definitivo); (iii) se acredita que otros medios de defensa judicial no son suficientemente expeditos para impedir la configuración de un perjuicio irremediable (tutela como mecanismo transitorio)51. La subsidiariedad de la acción de tutela busca preservar el reparto de competencias realizado por la Constitución y la ley (que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial), lo que conlleva que esta no debe tenerse como un mecan ismo adicional o complementario del proceso adelantado por la autoridad judicial competente y tiene como consecuencia que el juez constitucional no puede reemplazar en su competencia y procedimientos a los funcionarios judiciales que de manera específica conocen los asuntos que

adelantado por la autoridad judicial competente y tiene como consecuencia que el juez constitucional no puede reemplazar en su competencia y procedimientos a los funcionarios judiciales que de manera específica conocen los asuntos que las partes someten a su consideración52.

51 Corte Constitucional. Sentencias T -281 de 2020, T -280 de 2020, T -075 de 2020, entre otras. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este es el que: (i) sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la q ue se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace impostergable la instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 2020, T-341 de 2019, SU-086 de 1999, entre otras. 52 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-280 de 2020, T-467 de 2020, entre otras.Página 13 de 24

E X P E D I

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