JEP - Sentencia SRT ST 229 04 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 229 04 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
1
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 2 67 7 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-229 de 2024
Bogotá, Cuatro (4) de diciembre de 2024
Expediente Legali: 1501526-77.2024.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionantes: Libardo Javier Jaramillo Patiño Accionadas / vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, su
Secretaría Judicial, Procuraduría General de la Nación y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Libardo Javier Jaramillo Patiño , en nombre propio , en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) . A este trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ), a la Procuraduría General de la Nación (PGN) y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali.
Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ), a la Procuraduría General de la Nación (PGN) y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la demanda2
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2. El señor Libardo Javier Jaramillo Patiño, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 87.065.345 y actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con la siguiente pretensión1:
De manera atenta y respetuosa me solicitar al despacho que se proceda en ordenar a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS de la JEP, para que se permita dar respuesta a la petición elevada por mi defensor el pasado 8 de octubre del 2024, y de fondo se permita realizar pronunciamiento respecto a la solicitud de suspensión de los antecedentes penales, en mi favor, conforme a los argumentos expuestos por mi defensa (sic).
3. Como sustento de la demanda, en sínt esis, indicó que se encuentra sometido a la JEP como soldado profesional (r) y que el pasado 8 de octubre solicitó a la sala de justicia accionada la suspensión de sus antecedentes penales, dado que estos se siguen reportando en el portal web de la Procura duría
sometido a la JEP como soldado profesional (r) y que el pasado 8 de octubre solicitó a la sala de justicia accionada la suspensión de sus antecedentes penales, dado que estos se siguen reportando en el portal web de la Procura duría General de la Nación (PGN), dificultando así su proceso de reincorporación. Asimismo, señaló que la SDSJ no ha dado respuesta a su requerimiento, a pesar de que han transcurrido más de 15 días desde que fue presentado.
2.2. Trámite de la acción de tutela
4. La acción constitucional fue radicada en la JEP, mediante correo electrónico del 21 de noviembre de 2024. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 22 de noviembre siguiente, mediante acta n.° TSR.0000640.20242. En consecuencia, en auto SRT-AT-CH-565 del 22 de noviembre de 2024, se avocó su conocimiento y se vinculó al trámite a la SEJUDSDSJ y a la PGN . También, se ordenó a la accionada y a las vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda3.
5. Luego, a través de informe n.° ISJ-TSR.0006044.2024 del 27 de noviembre de 2024, la Secretaría Judicial ingresó al expediente las respuestas de la SEJUDSDSJ y de la PGN 4. Posteriormente, mediante auto SRT-AT-CH-570 del 28 de noviembre de 2024, se requirió a la SDSJ para que diera cumplimiento al auto SRT-AT-CH-565 del 22 de noviembre anterior, al tiempo que se vinculó al
1 Folios 6-7 del expediente digital Legali.
noviembre de 2024, se requirió a la SDSJ para que diera cumplimiento al auto SRT-AT-CH-565 del 22 de noviembre anterior, al tiempo que se vinculó al
1 Folios 6-7 del expediente digital Legali. 2 Folio 16 del expediente digital Legali. 3 Folio 17 y ss. del expediente digital Legali. 4 Folio 85 del expediente digital Legali.3
E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 2 67 7 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 trámite al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y se le requirió para que se pronunciara frente a la demanda5.
6. Finalmente, a trav és de informe n.° ISJ -TSR.0006095.2024 del 2 de diciembre de 2024, la Secretaría Judicial ingresó al expediente las respuestas de la SDSJ y del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali6.
2.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculadas
2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)7
7. La sala de justicia accionada, en síntesis, explicó que mediante resolución n.° 3649 del 19 de noviembre de 2024, la magistrada que inicialmente conocía del sometimiento del señor Javier Libardo Jaramillo Patiño remitió a la Subsala 3 de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria (SUB3NS) el asunto del accionante junto con el de otros 132 comparecientes . Esto, teniendo en
3 de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria (SUB3NS) el asunto del accionante junto con el de otros 132 comparecientes . Esto, teniendo en cuenta los criterios de reparto previamente establecidos. Bajo esa precisión, manifestó que el expediente del demandante fue asignado a la SUB3NS el 25 de noviembre de 2024.
8. En relación con la solicitud de actualización de antecedentes respecto de la cual el señor Jaramillo Patiño reclama una respuesta, indicó que se trata de un requerimiento judicial radicado hace menos de 2 meses y frente al cual se adoptará una decisión de fondo una vez se haya estudiado e l expediente del demandante y se ordenen las pruebas correspondientes. En todo caso, advirtió que a este le fue concedido el beneficio de LTCA por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pero que esa autoridad judicial no dispuso alguna orden en relación con la actualización de antecedentes.
9. De otro lado , adujo que se encuentra dentro del plazo razonable para decidir la solicitud judicial del accionante, motivo por el cual solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda de tutela.
5 Folio 86 y ss. del expediente digital Legali. 6 Folio 128 del expediente digital Legali. 7 Folio 123 y ss. del expediente digital Legali.4
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10. Luego, mediante correo electrónico del 3 de diciembre de 2024, la SDSJ puso en conocimiento de la subsección la resolución n.° 3751 del 2 de diciembre anterior, mediante la cual ordenó a la PGN a ctualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del demandante.
2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUDSDSJ)8
11. La SEJUD-SDSJ explicó que el sometimiento del señor Jaramillo Patiño se tramita bajo el radicado n.° 9001581-22.2019.0.00.0001 que adelanta la magistratura de la SDSJ. En ese sentido, indicó que la solicitud a la que se hace referencia en la demanda en su momento fue incorporada directamente por la Secretaría General Judicial a ese expediente , luego de la cual se observa la resolución n.° 3649 del 19 de noviembre de 2024 en la que se ordenó la remisión del asunto a otro despacho de la SDSJ y respecto de la cual esa secretaría ya dio cumplimiento.
12. Precisado lo anterior, la SEJUD -SDSJ advirtió que no le corresponde resolver la solicitud objeto de reclamo, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
2.3.3. Procuraduría General de la Nación (PGN)
13. En un primer escrito 9, el jefe de la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI) de la PGN manifestó que, ante la vinculación ordenada al presente trámite constitucional, consultó el Sistema de Información de Registro de Sanciones (SIRI) en el que se reporta que el Juzgado Único
ordenada al presente trámite constitucional, consultó el Sistema de Información de Registro de Sanciones (SIRI) en el que se reporta que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Samaniego (Nariño) le impuso al accionante la pena de prisión de 286 meses y 2 0 días, así como inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 120 meses , por el delito de homicidio en persona protegida. Por tal motivo, solicitó a esta jurisdicción que se le reporte con carácter urgente la situación actual del señor Libardo Javier Jaramillo Patiño, con el propósito de actualizar el SIRI. Para esos efectos, indicó algunas instrucciones para el diligenciamiento de la información.
8 Folio 36 y ss. del expediente digital Legali. 9 Folio 32 y ss. del expediente digital Legali.5
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14. Luego, por intermedio de la Oficina Jurídica10, la PGN advirtió que hasta el momento no ha recibido algún reporte de autoridad competente , en el sentido de informarle sobre decisiones judiciales que den lugar a actualizar el SIRI respecto al señor Jaramillo Patiño . En consecuencia, solicitó que no se tutelen los derechos fundamentales invocados y, de manera subsidiaria, que se declare la improcedencia de la acción “por no existir amenaza alguna”11.
2.3.4. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali12
declare la improcedencia de la acción “por no existir amenaza alguna”11.
2.3.4. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali12
15. Señaló que , mediante auto del 29 de agosto de 2017 , concedió al accionante el beneficio de LTCA en relación con la condena impuesta por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Samaniego por el delito de homicidio en persona protegida. También, destacó que, en cump limiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 122 constitucional, el 29 de noviembre de 2024 expidió el oficio n.° 1316 en el que informó a la PGN y a la Policía Nacional sobre el beneficio transicional concedido al señor Jaramillo Patiño. Asimismo , allegó copia de los soportes de envío del referido oficio y de su contenido.
Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
16. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revis ión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifie sta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por
JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifie sta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
10 Folio 65 y ss. del expediente digital Legali. 11 Folio 73 del expediente digital Legali. 12 Folio 107 y ss. del expediente digital Legali.6
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17. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se demanda de manera directa a la SDSJ y se vinculó a la SEJUD-SDSJ. Así mismo, aunque se v inculó al trámite a Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y a la PGN , autoridades que no hacen parte de la JEP, este cuerpo colegiado también es competente en virtud del fuero de atracción que le asiste.
3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
18. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este
virtud del fuero de atracción que le asiste.
3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
18. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a , i) la legitimación por activa , pues , la acción fue presentada, en nombre propio, por el señor Libardo Javier Jaramillo Patiño, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alega n como vulnerados; ii) la legitimación por pasiva , pues, la acción constitucional se dirigió contra la SDSJ, al tiempo que se vinculó a la SEJUD-SDSJ, a la PGN y al Juzgado Tercero de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , con fundamento en los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda; iii) la subsidiariedad de la acción en la medida en que , previamente, el demandante requirió a la accionada para que adoptara medidas en torno a la actualización de la inhabilidad que se reporta en su contra en los sistemas de información de la PGN y; iv) la inmediatez, dado que la solicitud de la que se reclama una respuesta fue presentada hace menos de 2 meses y, en to do caso, el reporte de la información negativa en contra del demandante se encuentra vigente.
3.3. Problema jurídico
19. Lo pretendido con la solicitud de amparo constitucional de la referencia es que se proteja el derecho fundamental de petición del señor Libardo Javier Jaramillo Patiño para que, en consecuencia, se adopte una decisión en orden a la actualización de la info rmación que se reporta en su contra en el SIRI de la
es que se proteja el derecho fundamental de petición del señor Libardo Javier Jaramillo Patiño para que, en consecuencia, se adopte una decisión en orden a la actualización de la info rmación que se reporta en su contra en el SIRI de la PGN. Esto, teniendo en cuenta que, de un lado, desde el 29 de agosto de 2017 se le concedió la LTCA y, aun así, se sigue registrando una inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas frente a la m isma condena respecto de la cual obtuvo el beneficio transicional. Por otro lado, el 8 de octubre de 2024 solicitó a7
E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 2 67 7 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 la SDSJ que ordenara a la PGN la actualización de sus antecedente s, sin haber obtenido una respuesta.
20. Explicado lo anterior, es importante considerar que la controversia planteada no se corresponde con el derecho fundamental de petición, sino que tiene que ver con el cumplimiento de la decisión judicial que otorgó al demandante la LTCA y con los efectos que ello supone en relación con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 122 constitucional , adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017. En ese sentido, le corresponde a esta instancia judicial determinar si la accionada y las vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso judicial y de habeas data del señor Libardo Javier Jaramillo Patiño. De manera que, la pretensión formulada con el propósito de obtener el amparo constitucional del derecho de petición será negada sin otra consideración.
derechos fundamentales al debido proceso judicial y de habeas data del señor Libardo Javier Jaramillo Patiño. De manera que, la pretensión formulada con el propósito de obtener el amparo constitucional del derecho de petición será negada sin otra consideración.
3.4. Del alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y de habeas data y su presunta vulneración en el caso concreto
21. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable y sin dilaciones injustificadas. Así mismo, la Corte Constitucional ha indicado en sus pronunciamientos que el cumplimiento de las decisiones judiciales también es una garantía que hace parte del núcleo esencial de este
derecho fundamental -se destaca-13:
La ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso.
eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso.
13 Ver, entre otras, las sentencias T-371 de 2016 y T-048 de 2019.8
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22. Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al habeas data 14. Este último tiene una doble dimensión en el ordenamiento jurídico colombiano: de un lado se tiene como un derecho fundamental autónomo y de otro como garantía de otros derechos y libertades públicas15. Este derecho, opera cuando se está en presencia de información personal contenida en una base o banco de datos16.
23. Ahora bien, el habeas data en su carácter de instrumento de protección de otros derechos, protege los derechos y libertades que dependen o pueden verse afectados por una administración deficiente de bases de datos, como los derechos al buen nombre, a la honra, a la libre locomoción, al trabajo, al mínimo vital, el ejercicio de los derechos políticos, entre otros17.
24. De manera concreta, en lo que refiere a los antecedentes penales, no debe perderse de vista que son datos negativos, sin embargo, tienen finalidades de tipo constitucional y legal. Por ejemplo, sirven para constatar la procedencia de algunos subrogados penales, determinar la punibilidad y para establecer si las personas privadas de la liberad que solicitan un beneficio administrativo,
tipo constitucional y legal. Por ejemplo, sirven para constatar la procedencia de algunos subrogados penales, determinar la punibilidad y para establecer si las personas privadas de la liberad que solicitan un beneficio administrativo, tienen o no requerimientos pendientes con otras autoridades judiciales18.
14 Constitución Política de 1991, Art. 15. “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 34. 16 Ibid., Pág. 25. 17 Ibid. SU-458 de 2012. Págs. 34 y 35. 18 Según el numeral 1° del artículo 55 del Código Penal la carencia de antecedentes penales es circunstancia de menor punibilidad. El artículo 68 A del CP prohíbe la concesión de cualquier subrogado penal a quien haya sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco
circunstancia de menor punibilidad. El artículo 68 A del CP prohíbe la concesión de cualquier subrogado penal a quien haya sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. Según el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, para que los padres cabeza de familia puedan cumplir la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia, deben, entre otros, no registrar antecedentes penales, etc. Igualmente, en materia penitenciaria y carcelaria, por ejemplo, según los artículos 147 y 147 A de la Ley 65 de 1993, “no ser requerido por autoridad judicial” (clásica fórmula de certificación de los antecedentes penales) es i ndispensable para la procedencia de los permisos de salida (por 72 horas y hasta por 15 días) a los reclusos que cumplan además otros requisitos.9
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25. Ahora bien, para el caso específico de los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la JEP, el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 establece la procedencia, bajo unas circunstancias específicas, del beneficio provisional de LTCA, el cual no implica la definición de la situación jurídica definitiva del compareciente en esta jurisdicción, pero sí permite el goce de la libertad bajo el sometimiento al régimen de condicionalidad que permea a la JEP. No obstante, aunque el compareciente sometido a esta jurisdicción puede recobrar su libertad por el otorgamiento del beneficio provisional, eso no conduce a la
sometimiento al régimen de condicionalidad que permea a la JEP. No obstante, aunque el compareciente sometido a esta jurisdicción puede recobrar su libertad por el otorgamiento del beneficio provisional, eso no conduce a la eliminación de sus antecedentes. Lo cual, sólo sucede cuando se aplica el beneficio que resuelve de manera definitiva la situación jurídica de la persona con relación a la conducta por la que fue condenado o investigado o, cuando por alguna razón, la condena pierde vigencia.
26. No obstante, con el objetivo de permitir la reincorporación pacífica de todos aquellos que participaron en el conflicto armado, mediante el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, se adicionó al artículo 122 de la Constitución
Política el siguiente parágrafo -se destaca-:
PARÁGRAFO. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto l egislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona,
para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas par a el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contrati stas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas.10
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Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.
27. En virtud de lo anterior, los comparecientes que hayan sido miembros de la Fuerza Pública están legitimados para vincularse como servidores
defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.
27. En virtud de lo anterior, los comparecientes que hayan sido miembros de la Fuerza Pública están legitimados para vincularse como servidores públicos antes de la resolución definitiva de su situación jurídica, a pesar de que hubieren sido condenados o sancionados y, por cuenta de ello, tengan una inhabilidad. Por lo demás, como se puede apreciar, la suspensión a la que se refiere el parágrafo de esta norma, opera por mandato de la Constitución19.
28. Así las cosas, cuando la Procuraduría General de la Nación es informada de que un excombatiente condenado se encuentra sometido y ha obtenido el beneficio de LTCA, debe actualizar los registros consignados en el Sistema de Información de Antecedentes Disciplinarios – SIRI, actualizando el certificado de antecedentes en lo relativo a la suspensión de la condena en lo que respecta a la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) consideró que –se destaca– 20:
Dado el carácter accesorio de estos beneficios, no se requiere, por regla general, de una decisión judicial para hacerse acreedor a ellos. Operan, generalmente, por ministerio de la Constitución y su concesión no está sujeta a condiciones adicionales a las previstas en el texto superior y en las disposiciones legales y reglamentarias que las desarrollan. De ahí que las competencias de la JEP y de los jueces ordinarios que temporalmente administraron justicia transicional estén restringidas a dar cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 1 de 2017; comunicación que debería surtirse, idealmente, desde el momento en
administraron justicia transicional estén restringidas a dar cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 1 de 2017; comunicación que debería surtirse, idealmente, desde el momento en que se ordena la liberación, sin perjuicio de que el interesado o el Ministerio Público puedan reclamarla con posterioridad. A la PGN, por su parte, le corresponde recibir esos avisos y, con base en ellos, realizar las anotaciones que corresponda en los registros disciplinarios bajo su control.
19 Ibid. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 105 del 28 de agosto de 2019.11
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29. En el caso concreto, se , advierte que, si bien al accionante no se le ha resuelto de manera definitiva su situación jurídica en la JEP, sí le fue otorgada la LTCA por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, beneficio transicional que se encuentra vigente . En ese sentido, es claro que se cu mplen los supuestos para que opere, de pleno derecho, la habilitación prevista en el parágrafo del artículo 122 constitucional.
30. Ahora bien, los elementos de juicio allegados al trámite constitucional dan cuenta de que la PGN no había sido comunicada del auto del 29 de agosto de 2017 mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali otorgó al demandante el beneficio transicional de LTCA ,
dan cuenta de que la PGN no había sido comunicada del auto del 29 de agosto de 2017 mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali otorgó al demandante el beneficio transicional de LTCA , razón por la cual no se le podía exigir la actualización de sus sistemas de información en cumplimiento de la norma constitucional antes referida, cuyos efectos operan de pleno derecho.
31. Sin embargo , para la subsección es claro que la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso judicial y de habeas data del accionante se dio, en un primer momento, por cuenta de la omisión de la autoridad judicial que le concedió el beneficio provisional, que no comunicó lo resuelto, entre otras, a la PGN para que procediera a dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 122 constitucional.
32. Adicionalmente, la afectación de los derechos fundamentales del señor Jaramillo Patiño se prolongó por cuenta de la omisión por parte de la SDSJ en adoptar una decisión frente a su solicitud elevada con el propósito de que la PGN actualice su información en lo que respecta a la inhabilidad reportada en su contra . Al respecto , no se puede perder de vista que la solicitud de actualización de antecedentes fue radicada el 8 de octubre de 2024 y que el 19 de noviembre siguiente, luego de 4 años de asignado el expediente a un despacho de la SDSJ, se expidió una resolución en el sentido de remitir el asunto del accionante a otro despacho, en virtud de unos nuevos criterios de reparto acordados por la Sa la Plena de la SDSJ. De manera que, al haber
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