JEP - Sentencia SRT ST 230 04 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 230 04 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
1
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 3 36 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-230
Bogotá, Cuatro (4) de diciembre de 2024
Expediente Legali: 1501533-69.2024.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia
Accionante: Daniel Geovany Neira Ríos
Vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas , Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y Migración Colombia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Geovany Neira Ríos en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y Migración Colombia . Al trámite se vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP).
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la demanda
2. El señor Daniel Geovany Neira Ríos, identificado con la cédula de
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la demanda
2. El señor Daniel Geovany Neira Ríos, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.105.670.628 , actuando en nombre propio interpuso acción de2
E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 3 36 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 tutela en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y Migración
Colombia, con las siguientes pretensiones1:
PRIMERA. Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buen nombre y como consecuencia de ello y se ordene a las entidades accionadas que, en el término máximo de 36 horas, procedan a actualizar sus bases de datos y poner fin al registro de las anotaciones de restricción para salir del pa ís que a modo de disfrazada medida de aseguramiento se me impuso a mis espaldas (sic).
SEGUNDA. Se ampare mi derecho fundamental de petici ón y como consecuencia de ello y se ordene a las entidades accionadas CERTIFICAR sin mentiras, la existencia o no de restricciones para salir del país (sic).
TERCERA. Consecuencialmente, se compulsen las copias penales y disciplinarias a que haya lugar contra quienes estar ían incurriendo las entidades accionadas con la imposición de una restricción para salir del país en forma fraudulenta.
3. Como sustento de la demanda, en síntesis, indicó que se encuentra vinculado a un proceso penal en el que no se le impusieron medidas de
entidades accionadas con la imposición de una restricción para salir del país en forma fraudulenta.
3. Como sustento de la demanda, en síntesis, indicó que se encuentra vinculado a un proceso penal en el que no se le impusieron medidas de aseguramiento, por lo que se ha defendido sin restricciones a la libertad.
También, manifestó que presentó solicitud de sometimiento a la JEP, pero que esta fue rechazada por ausencia del factor material de competencia, mediante resolución del 20 de junio de 2024.
4. De otro lado, puso de presente que el 17 de noviembre de 2024, cuando se disponía a tomar un vuelo hacia Ecuador, fue detenido por funcionarios de Migración Colombia porque se reportaba en su contra una restricción para salir del país por parte de la JEP. También, explicó que, luego de 2 horas de detenido, pudo aclarar la situación mostrando a las au toridades la resolución del 20 de junio de 2024 que rechazó su solicitud de sometimiento a esta jurisdicción, pero que se le advirtió que, hasta tanto no se actualizara la información en el sistema, se seguiría presentando el mismo inconveniente.
5. En orden a lo anterior, el accionante cuestiona el hecho de que se reporte la restricción para salir del país sin autorización de la JEP, teniendo en cuenta que, dado su status libertatis , nunca le fueron concedidos beneficios
1 Folios 6-7 del expediente digital Legali.3
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transicionales y que, inclusive, su solicitud de sometimiento a esta jurisdicción fue rechazada.
2.2. Trámite de la acción de tutela
6. La acción constitucional fue remitida a la JEP por el aplicativo de recepción de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial, mediante correo electrónico del 22 de noviembre de 2024. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 25 de noviembre siguiente, mediante acta n.° TSR.0000643.20242.
7. Mediante auto SRT-AT-CH-567 del 26 de noviembre de 2024, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se vinculó al trámite a la SDSJ y a la SEJEP, al tiempo que se ordenó a la s accionadas y vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda3.
8. Luego, a través de informe n.° ISJ-TSR.0006084.2024 del 29 de noviembre de 2024, la Secretaría Judicial ingresó al expediente las respuestas dadas por la SDSJ y la SEJEP, así como el concepto presentado por el Ministerio Público.
Adicionalmente, dio cuenta de la ausencia de respuesta por parte de Migración Colombia4. Finalmente, el 2 de diciembre siguiente, esa última entidad allegó su escrito de oposición a la demanda5.
2.3. Respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas
2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)6
9. La sala de justicia demandada dio cuenta del trámite de beneficios transicionales que se surte en relación con el accionante, destacando que,
2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)6
9. La sala de justicia demandada dio cuenta del trámite de beneficios transicionales que se surte en relación con el accionante, destacando que, mediante resolución n.° 2246 del 20 de junio de 2024, rechazó su solicitud de sometimiento a la JEP por ausencia del factor material de competen cia.
Asimismo, puso de presente que la referida providencia fue recurrida por el señor Neira Ríos, razón por la cual, mediante resolución n.° 3064 del 20 de
2 Folio 34 del expediente digital Legali. 3 Folio 35 y ss. del expediente digital Legali. 4 Folio 158 del expediente digital Legali. 5 Folio 159 y ss. del expediente digital Legali. 6 Folio 52 y ss. del expediente digital Legali.4
E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 3 36 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 septiembre siguiente, no se repuso la decisión y se concedió la alzada ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) en el efecto suspensivo.
10. De otro lado, se refirió a los supuestos fácticos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia. Concretamente, señaló que el día de ocurrencia de los hechos, es decir, el 17 de noviembre de 2024, fue enterada de la situación e inmediatamente informó a la Subdirección de Control Migratorio de Migración Colombia que esta jurisdicción no ha impuesto restricción alguna al
de los hechos, es decir, el 17 de noviembre de 2024, fue enterada de la situación e inmediatamente informó a la Subdirección de Control Migratorio de Migración Colombia que esta jurisdicción no ha impuesto restricción alguna al demandante para salir del país, motivo por el cual este pudo realizar su viaje. En adición, indicó que también requirió a la Oficina Asesora de Gestión Documental de la SEJEP que actualizara la información en el aplicativo Vista Materializada, al que tiene acceso Migración Colombia para consultar los asuntos que tienen que ver con la JEP.
11. En orden a lo anterior, advirtió que el 27 de noviembre de 2024 consultó el sistema de gestión documental Conti. En ese sentido, destacó que en este ya se registraba el reporte al que tiene acceso Migración Colombia a través de Vista Materializada, conforme al cual el señor Neira Ríos no tiene restricción para salir del país impuesta por la JEP.
12. En conclusión, adujo que la información a la que tiene acceso Migración Colombia, relacionada con el señor Daniel Geovany Neira Ríos, se encuentra actualizada desde el 17 de noviembre de 2024 cuando este pudo realizar el viaje que tenía previsto. En consecuencia, afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Finalmente, allegó los soportes documentales correspondientes.
2.3.2. Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)7
13. En síntesis, reiteró lo expuesto por la SDSJ en cuanto a que la información del accionante, relativa a la ausencia de restricciones para salir del país se encuentra debidamente actualizada en el aplicativo Vista Materializada al que
13. En síntesis, reiteró lo expuesto por la SDSJ en cuanto a que la información del accionante, relativa a la ausencia de restricciones para salir del país se encuentra debidamente actualizada en el aplicativo Vista Materializada al que tiene acceso a Migración Colombia . A renglón seguido, sostuvo que la acción de tutela de la referencia no tiene vocación de prosperar en su contra, motivo por el cual solicitó se le desvincule del trámite constitucional.
7 Folio 145 y ss. del expediente digital Legali.5
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14. Explicado lo anterior, señaló que en el sistema de gestión documental Conti se registra una solicitud del demandante del 20 de octubre de 2024, en el sentido de que se le informe si tiene o no restricciones para salir del país, pero que esta fue puesta en conocimiento de la magistratura, por lo que la SEJEP no tiene competencia para resolverla. En ese sentido, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
2.3.3. Migración Colombia8
15. Puso de presente el informe presentado por la Subdirección de Control
Migratorio, conforme al cual -se destaca-9:
De manera atenta me permito informar que actualmente el ciudadano no cuenta con ninguna restricción en nuestra base de datos . Sin embargo, es importante tener en cuenta que Migración Colombia es usuaria de la base de datos de la JEP y en ese sentido hacemo s uso de esa información para los trámites migratorios de competencia de la entidad.
embargo, es importante tener en cuenta que Migración Colombia es usuaria de la base de datos de la JEP y en ese sentido hacemo s uso de esa información para los trámites migratorios de competencia de la entidad.
Es de anotar que el día 17 de noviembre de 2024 se generó una alerta en nuestra base de datos, por la información que expone esa jurisdicción a través de vista materializ ada a la entidad, es decir no se encuentra registrada como una consigna, sin embargo al viajero ser reportado en API si se genera la alerta en esa información compartida, y por lo tanto al pasar por el Puesto de control migratorio se genera la alerta en PC M y se realizan las respectivas validaciones, como es el caso planteado, que, teniendo en cuenta que la JEP había manifestado que no tenía ninguna restricción se generó en base de datos la respectiva anotación y la misma está inactiva.
16. De otro lado, señaló que esa entidad no tiene dentro de sus competencias adelantar actuaciones judiciales y que simplemente es una usuaria de las bases de datos que administra la Policía Nacional , como órgano encargado de tales asuntos. Adicionó, que el demandante no ha pre sentado solicitudes que se encuentren pendiente de ser resueltas y que, por tal razón, no ha vulnerado sus derechos fundamentales. En consecuencia, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite.
8 Folio 159 y ss. del expediente digital Legali. 9 Folio 164 del expediente digital Legali.6
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9 Folio 164 del expediente digital Legali.6
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2.4. Concepto del Ministerio Público10
17. De manera confusa, solicitó que se amparen los derechos fundamentales del accionante con fundamento en que 1) la resolución que rechazó su solicitud de sometimiento no es definitiva hasta tanto se resuelva la segunda instancia y 2) se debe instar a la SDSJ y a la SEJEP que procedan a dar respuesta a las ordenes expedidas por esta subsección en el auto SRT -AT-CH-567 del 26 de noviembre de 2024.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
18. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales , así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecu encia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
19. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuesto s en la demanda , así como las pretensiones, tienen como objeto que las autoridades competentes de esta jurisdicción actualicen sus sistemas de información y comuniquen a Migración Colombia sobre la ausencia de restricciones para salir del país en relación con el accionante. Asimismo, aunque Migración Colombia no hace parte de la JEP, esta instancia judicial es competente para decidir la acción de tutela de la referencia en virtud del fuero de atracción que le asiste.
10 Folio 97 y ss. del expediente digital Legali.7
E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 3 36 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
20. Antes de abordar el fondo del asunto, la Subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a , i) la legitimación por activa , pues , la acción fue presentada, en nombre propio , por el señor Daniel Geovany Neira Ríos, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alega n como vulnerados; ii) la legitimación por pasiva , pues la acción constitucional se
acción fue presentada, en nombre propio , por el señor Daniel Geovany Neira Ríos, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alega n como vulnerados; ii) la legitimación por pasiva , pues la acción constitucional se dirigió contra la JEP y Migración Colombia, pero de manera oficiosa se vinculó a la SDSJ y la SEJ EP con fundamento en que su gestión podría verse comprometida con los supuestos fácticos de la demanda; iii) la subsidiariedad de la acción en la medida en que, de acuerdo con los documentos anexados por la SEJEP 11, desde el 2 4 de octubre de 2024 el demandante manifestó a esta jurisdicción que saldría del país y los inconvenientes que, para ese propósito, ha tenido en otras ocasiones por cuenta del proceso penal que se adelanta en su contra, por lo que solicitó información respecto a si se registraban restricciones por parte de la JEP en ese sentido. Aun así, el memorial del accionante no fue atendido. De manera que, para la subsección es claro que el accionante no acudió a la acción de tutela de manera directa ; iv) la inmediatez, dado que la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable a la ocurrencia de los hechos en los que se funda la vulneración de derechos alegada.
3.3. Problema jurídico
21. Lo pretendido con la solicitud de amparo constitucional de la referencia es que, de un lado, se protejan los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre para que, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas que actualicen su información y pongan fin al registro de las anotaciones de restricción para salir del país. Al respecto, debe
debido proceso, a la igualdad y al buen nombre para que, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas que actualicen su información y pongan fin al registro de las anotaciones de restricción para salir del país. Al respecto, debe decirse que los supuestos de hecho sobre los que se sustenta esta pretensión no ponen de presente un trato desigual frente a una persona en particular de condiciones jurídicas similares a la del accionante , ni sobre una situación de discriminación fundada en alguno de los criterios sospechosos proscritos por el artículo 13 constitucional. Tampoco se relaciona con el cumplimiento de providencias judiciales o la falta de garantías dentro de actuaciones de esa misma naturaleza o de carácter administrativas. Asimismo, no se advierten expresiones ofensivas e injuriosas relacionadas con el demandante. Por tal
11 Folio 149 y ss. del expediente digital Legali.8
E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 3 36 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 motivo, lo relativo al amparo constitucional de estos derechos fundamentales será negado sin mayor consideración.
22. Por el contrario, en virtud del principio de iura novit curia, se considera que la controversia que plantea esta pretensión realmente tiene que ver con la posible afectación del derecho fundamental de habeas data, en cuanto lo que se requiere es la actualización de información en las bases de datos de las entidades accionadas.
23. De otro lado , en su segunda pretensión, el accionante requiere que se ampare su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia de ello,
requiere es la actualización de información en las bases de datos de las entidades accionadas.
23. De otro lado , en su segunda pretensión, el accionante requiere que se ampare su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia de ello, se le certifique de manera clara que en su contra no existe restricción para salir del país impuesta por la JEP . Finalmente, también solicita que se compulsen copias para q ue se investigue penal y disciplinariamente a los presuntos responsables de las irregularidades que se presentaron cuando se disponía a salir del país el pasado 17 de noviembre.
24. En conclusión, como primer problema jurídico, de manera oficiosa, la subsección debe determinar si al momento de presenta r la acción de tutela de la referencia se mantenía vigente la afectación del derecho fundamental de habeas data . Luego, analizará si existen elementos de juicio que conduzcan a amparar el derecho de petición. Finalmente, estudiará la viabilidad de acceder a la compulsa de copias solicitada.
3.4. Del alcance del derecho fundamental de habeas data y su presunta vulneración en el caso concreto
25. El artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al habeas data 12. Este, tiene una doble dimensión en el
12 Constitución Política de 1991, Art. 15. “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerl os respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se re spetarán la libertad y demás garantías
derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se re spetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”.9
E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 3 36 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 ordenamiento jurídico colombiano: de un lado tiene carácter autónomo y de otro como garantía de otros derechos y libertades públicas 13. Opera cuando se está en presencia de información personal contenida en una base o banco de datos14. Ahora bien, el habeas data en su carácter de instrumento de protección, garantiza los derechos y libertades que dependen o pueden verse afectados por una administración deficiente de bases de datos, como los derechos al buen nombre, a la honra, a la libre locomoción, al trabajo, al mínimo vital, el ejercicio de los derechos políticos, entre otros15.
26. En el caso concreto, la controversia que involucra a este derecho fundamental tiene que ver con que el 17 de noviembre de 2024, cuando el demandante se disponía a salir del país, fue retenido en virtud de una alerta
26. En el caso concreto, la controversia que involucra a este derecho fundamental tiene que ver con que el 17 de noviembre de 2024, cuando el demandante se disponía a salir del país, fue retenido en virtud de una alerta que se generó por cuenta de la información consignada en las bases de datos que administra la JEP, a las que tiene acceso Migración Colombia, la cual daba cuenta de una restricción para salir del país impuesta por esta jurisdicción en su contra. Esto, a pesar de que una anotación en ese sentido no se corresponde con la situación jurídica del señor Neira Ríos, a quien no le han sido concedidos beneficios transicionales, razón por la cual, la sola suscripción por su parte de un acta de compromiso con fines de sometimiento a la JEP no justifica que se reportara información incorrecta, con la virtualidad de afectar sus derechos fundamentales.
27. Sin embargo, más allá del posible impacto que la situación antes descrita pudo tener en el derecho de habeas data del demandante, lo cierto es que los elementos de juicio que obran en el expediente dan cuenta de que, desde el 17 de noviembre de 2024, el ap licativo Vista Materializada, al que tiene acceso Migración Colombia, reporta que en contra del demandante no existen restricciones en ese sentido.
28. Lo anterior, se sustenta en la anotación registrada en el sistema de gestión documental Conti, conforme a la cual, el demandante16:
13 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 34. 14 Ibid., Pág. 25. 15 Ibid. SU-458 de 2012. Págs. 34 y 35. 16 Folio 106 del expediente digital Legali.10
13 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 34. 14 Ibid., Pág. 25. 15 Ibid. SU-458 de 2012. Págs. 34 y 35. 16 Folio 106 del expediente digital Legali.10
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29. Asimismo, se advierte copia del oficio del 17 de noviembre de 2024, mediante el cual una profesional adscrita al despacho sustanciador de la SDSJ informó a la Subdirección de Control Migratorio de Migración Colombi a que “el señor St. Daniel Geovany Neira Ríos, no tiene restricción para salir del país impuesta por la JEP”17. Igualmente, en el expediente de tutela obran los soportes de envío del referido oficio a varias direcciones de correo electrónico institucionales de esta última entidad18.
30. Además, se debe tener en cuenta que, de acuerdo con lo informado por Migración Colombia en su respuesta a la acción de tutela, el señor Daniel Geovany Neira Ríos no reporta restricciones para salir del país impuesta por la JEP ni por ninguna otra autoridad judicial. Asimismo, esa autoridad informó que lo ocurrido el 17 de noviembre de 2024 se pudo resolver rápidamente consultando los canales de comunicación previstos entre esa entidad y esta jurisdicción.
31. En conclusión, el 21 de noviembre de 2024, cuando se interpuso la acción de tutela de la referencia , no se encontraba vigente la afectación al derecho de
consultando los canales de comunicación previstos entre esa entidad y esta jurisdicción.
31. En conclusión, el 21 de noviembre de 2024, cuando se interpuso la acción de tutela de la referencia , no se encontraba vigente la afectación al derecho de habeas data del señor Daniel Geovany Neira Ríos. Por tal motivo, también se negará el amparo de este derecho fundamental.
3.5. Del alcance del derecho fundamental de petición y su presunta vulneración en el caso concreto
17 Folio 125 del expediente digital Legali. 18 Folio 126 y ss. del expediente digital Legali.11
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32. Frente a l derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado su núcleo y alcance. Así, se ha establecido que comprende dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende la posibilidad a tener res puesta oportuna, clara, completa y de fondo 19. Es decir, que debe abordar todos los puntos o inquietudes puestos de presente. También, resulta imperativo su notificación a la parte interesada a efectos de dar a conocer su contenido y garantizar de esta man era otros derechos fundamentales20.
33. En ese sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece los términos con que cuentan las autoridades para responder las peticiones
fundamentales20.
33. En ese sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece los términos con que cuentan las autoridades para responder las peticiones respetuosas que le formulen las personas, así: i) por regla general, máximo quince (15) días hábiles, ii) para requerimientos de información, máximo diez (10) días hábiles y iii) para consultas que se eleven ante las autoridades, máximo treinta (30) días hábiles.
34. En el caso concreto, en virtud de los anexos allegados por la SEJEP en su respuesta a la acción de tutela, la subsección encuentra acreditado que el 20 de octubre de 2024 el señor Neira Ríos radicó un escrito solicitando que se le informara si tenía alguna restricción para salir del país impuesta por la JEP21.
Es decir, el accionante presentó una petición de información que debía ser resuelta en el término de 10 días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 14 del CPACA.
35. Sobre el particular, es importante considerar que, si bien se ha presentado un intercambio de comunicaciones entre esta jurisdicción y Migración Colombia dando cuenta de la ausencia de impedimentos en ese sentido, lo cierto es que la petición de información presentada por el demandante no le ha sido resuelta. Es decir, no existe un oficio o comunicado dirigido al señor Neira Ríos en el que se le informe claramente sobre lo requerido, a pesar de que, desde el 20 de octubre de 2024 a la fecha , se ha excedido el término previsto para atender ese tipo de peticiones.
19 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.
el 20 de octubre de 2024 a la fecha , se ha excedido el término previsto para atender ese tipo de peticiones.
19 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013. 21 Folio 149 y ss. del expediente digital Legali.12
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36. En orden a lo anterior, la subsección advierte que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Daniel Geovany Neira Ríos. Por tal motivo, accederá a su amparo constitucional y, como consecuencia de ello, ordenará a la SDSJ que, en el término de 2 días contados a partir de la notificación de esta providencia, ofrezca una respuesta de fondo al accionante.
Esto, sin perjuicio de que el expediente se encuentra surtiendo el trámite de segunda instancia. Sin embargo, nada impide que, en virt ud de los principios de solidaridad de todos los actores sociales y de protección de los derechos fundamentales – que rigen este tipo de acciones constitucionales –, se le pueda ordenar a esa sala de justicia que adopte una medida para conjurar la vulneración acreditada del derecho de petición22.
3.6. Sobre la solicitud de compulsa de copias
37. La tercera pretensión de la demanda se dirige a que esta subsección ordene la compulsa de copias para que se investigue penal y disciplinariamente a los presuntos responsables de la situación descrita por el accionante como el
37. La tercera pretensión de la demanda se dirige a que esta subsección ordene la compulsa de copias para que se investigue penal y disciplinariamente a los presuntos responsables de la situación descrita por el accionante como el origen de la acción de tutela de la referencia. Sobre el particular, el acci onante denunció que, el 31 de octubre de 2024 , le fue comunicado un oficio por parte de Migración Colombia, en el que se le indicó que no reportaba restricciones para salir del país y que, aun así, tuvo dificultades al momento de realizar su viaje a Ecuado r el 17 de noviembre siguiente . Por tal motivo, cuestionó la veracidad de l contenido de ese documento y exige que se sancione a los posibles responsables.
38. Al respecto, se considera que los elementos de juicio aportados al trámite constitucional no ofrecen un panorama que le permita a esta instancia judicial advertir que, al menos indiciariamente, se presentó una irregularidad de tal gravedad que amerite una compulsa de copias en ese sentido.
39. Esto, sin perjuicio de que el accionante pueda hacer uso de los recursos judiciales y administrativos previstos en el ordenamiento jurídico para
22 Un ejemplo de esto es la Sentencia T-760 de 2008, donde la Corte ordenó a varias entidades del sistema de salud adoptar medidas para corregir deficiencias en la prestación de servicios, aun cuando no todas eran responsables directas de las vulneraciones denunciadas. Esta posición ha sido asumida de manera
reiterada por la Sección de Revisión en diferentes oportunidades, por ejemplo, las sentencias SRT-ST173/2020, párr. 98; SRT-ST-123
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