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JEP - Sentencia SRT ST 232 09 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 232 09 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 3 70 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-232 de 2024

Bogotá, Nueve (9) de diciembre de 2024

Expediente Legali 1501537-09.2024.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Delegada con funciones de Coordinación para la Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz Autoridades vinculadas Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas Fecha de reparto: 26 de noviembre de 2024

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación para la Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz

(PGN), actuando en calidad de Ministerio Público, en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad y de Determinación de los

Coordinación para la Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz (PGN), actuando en calidad de Ministerio Público, en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).2

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II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda

2. La PGN interpuso acción de tutela en contra de la SRVR de la JEP, con

las siguientes pretensiones1:

Primero. TUTELAR el derecho y garantía fundamental al debido proceso a un recurso judicial efectivo y el acceso a la administración de justicia de las víctimas y los comparecientes del Macrocaso 001 conforme las razones presentadas en esta acción constitucional; y en consecuencia

Segundo. ORDENAR a la SRVR que adopte las observaciones presentadas por este Ministerio Público a los Autos No. 04 de julio de 2023, No. 08 de diciembre de 2023 y No. 13 de septiembre de 2024, respecto del traslado común de los ADHC a co mparecientes, víctimas e intervinientes especiales por igual.

Tercero. ORDENAR a la SRVR continuar con el proceso de acreditación de víctimas hasta tanto no remita los procesos que aún son de su competencia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, del Tribunal para la Paz.

3. Como sustento de la demanda, en síntesis, puso de presente tres

son de su competencia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, del Tribunal para la Paz.

3. Como sustento de la demanda, en síntesis, puso de presente tres situaciones concretas que, a su juicio, vulneran las garantías procesales de los comparecientes y de las víctimas en el marco de Caso 01. En primer lugar, reprochó el traslado común de los autos de determinación de hechos y conductas (ADHC) que, según su dicho, ha conllevado a que se exija un reconocimiento de imputaciones jurídicas que no son definitivas. En ese sentido, cuestionó que se llame a audiencia de reconocimiento a aquellos comparecientes que han solicitado la reevaluación de su selección positiva, sin que se haya resuelto previamente su reparo sobre el particular. A su juicio, este tipo de inconvenientes podría evitarse si se hubiese dispuesto un primer traslado destinado específicamente a presentar observaciones, las que , en todo caso se habrían resuelto con anterioridad , permitiéndoles emitir su

1 Folios 18 del expediente digital Legali.3

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 3 70 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 reconocimiento con “con plena certeza de las condiciones de su imp utación”2. Se

destaca3:

Basta recordar la controversia que incluso persiste hoy ante el Tribunal para la Paz en torno a la imputación por el crimen de lesa humanidad de esclavitud a los últimos miembros del secretariado de las extintas

destaca3:

Basta recordar la controversia que incluso persiste hoy ante el Tribunal para la Paz en torno a la imputación por el crimen de lesa humanidad de esclavitud a los últimos miembros del secretariado de las extintas FARC-EP. Ello sucedió precisamente por haberse realizado después de que estos emitieran un reconocimiento factico (sic) del fenómeno.

Dicha situación, si bien fue el resultado de las observaciones del Ministerio Público al Auto 019 de 2021, reafirma la inconveniencia del traslado común que continúa haciendo la SRVR. Tal práctica implementada por la Sala para la toma de decisiones trajo como consecuencia una disminución de la confianza en la seguridad jurídica de los comparecientes y en la garantía de los derechos al debido proceso de todas las partes que intervienen en el caso.

Insistir en que el traslado común realizado por la SRVR del ADHC, lejos de evitar las dilaciones injustificadas conforme al principio de estricta temporalidad, tiene la potencialidad de crear escenarios de controversia en los que se dilate el proceso innecesariamente.

4. De otro lado, llamó la atención respecto a la restricción frente a la negativa de acreditar víctimas dentro del Caso 01 cuando se ha emitido ADHC, por constituir un trato diferenciado injustificado que las discrimina respecto a las víctimas de los demás macrocasos en los que sí existe la posibilidad de hacerlo. Sobre el particular, adujo que una interpret ación pro víctima del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 sugiere que la oportunidad para la acreditación de estas se extiende hasta que la sala de justicia accionada pierda su competencia para conocer el caso. En ese sentido, afirmó que la

víctima del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 sugiere que la oportunidad para la acreditación de estas se extiende hasta que la sala de justicia accionada pierda su competencia para conocer el caso. En ese sentido, afirmó que la SRVR debe abstene rse de crear excepciones que no están respaldadas por la normativa transicional.

5. Finalmente, cuestionó los obstáculos que ha tenido el Ministerio Público para el acceso a escenarios restaurativos . Concretamente, se refirió a los talleres individuales y colectivos que fueron ordenados en el auto JLR n.° 833 del 9 de septiembre de 2024, con el objeto de preparar a los comparecientes individualizados en el auto n.° 08 de 2023, para la audiencia pública de reconocimiento de responsabilidad.

2 Folio 10 del expediente digital Legali. 3 Folio 11 del expediente digital Legali.4

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2.2. Trámite de la acción de tutela

6. La acción constitucional fue radicada en la JEP, mediante correo electrónico del 25 de noviembre de 2024. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 26 de noviembre siguiente, mediante acta n.° TSR.0000645.20244.

7. Por auto SRT -AT-CH-568 del 26 de noviembre de 2024, se avocó conocimiento de la acción y se ordenó a la demandada que se pronunciara frete a los hechos y pretensiones de la demanda5. La respuesta requerida, fue

7. Por auto SRT -AT-CH-568 del 26 de noviembre de 2024, se avocó conocimiento de la acción y se ordenó a la demandada que se pronunciara frete a los hechos y pretensiones de la demanda5. La respuesta requerida, fue ingresada al expediente por la Secretaría Judi cial con informe ISJ.TSR.0006068.2024 del 28 de noviembre siguiente6:

2.3. Respuesta de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas7

8. La SRVR solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional por no cumplir con los requisitos de su procedencia contra providencias judiciales. Al respecto, lo primero que manifestó es que la demanda presentada por la PGN realmente busca c uestionar las decisiones adoptadas en el marco del Caso 01 por la plenaria de la SRVR, por la Subsala A y por el despacho relator, que se corresponden con una postura pacífica en esa sala de justicia en cuanto al traslado del ADHC a víctimas y comparecientes, que se ha replicado en todos los macrocasos. En ese sentido, indicó que la demanda pretende plantear inconformidades contra diversos autos. En ese orden, la sala accionada alegó que 1) no se han agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defens a judicial para promover los cuestionamientos en contra las providencias judiciales atacadas; 2) no se cumple con el requisito de inmediatez que, por regla general, es de 6 meses después de proferida la decisión y; 3) no se expuso con claridad la irregularidad procesal que afecta los derechos fundamentales.

4 Folio 20 del expediente digital Legali.

después de proferida la decisión y; 3) no se expuso con claridad la irregularidad procesal que afecta los derechos fundamentales.

4 Folio 20 del expediente digital Legali. 5 Folio 21 y ss. del expediente digital Legali. 6 Folio 878 del expediente digital Legali. 7 Fol. 32 y ss., ibid.5

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9. A renglón seguido, la SRVR explicó que el traslado común no contraviene las normas que regulan el ejercicio de su función jurisdiccional y que, por el contrario, se corresponde con una interpretación ra zonable del ordenamiento jurídico transicional que permite garantizar los principios de centralidad de las víctimas y de procedimiento dialógico, entre otros.

10. De otro lado, puso de presente que en todos los ADHC que se han proferido en el marco de los diferentes macrocasos se ha dispuesto un traslado común de 30 días, de los cuales dio varios ejemplos. Al respecto, llamó la atención frente a que el Ministerio Público solo ha ejercido acciones constitucionales como la de la referencia en el marco del Caso 01. En adición, destacó que, tanto en el Caso 01 como en el Caso 03, se han expedido autos en los que se abordaron las observaciones formuladas por los comparecientes y por los intervinientes especiales frente a los ADHC. También, destacó que, como expresión del principio dialógico, ha brindado la oportunidad de que estos presenten observaciones adicionales en diligencias posteriores a la audiencia de reconocimiento.

por los intervinientes especiales frente a los ADHC. También, destacó que, como expresión del principio dialógico, ha brindado la oportunidad de que estos presenten observaciones adicionales en diligencias posteriores a la audiencia de reconocimiento.

11. Resaltó lo decidido previamente por la SR frente a una demanda de tutela anterior con similares pretensiones a la que ahora ocupa la atención de la subsección, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción constitucional. Asimismo, dio cuenta de que esa decisión fue confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA). Para concluir sobre este punto, puso de presente algunos casos particulares en los que ha garantizado el debido proceso de comparecientes a quienes se ha incluido en los ADHC y frente a quienes se fue construyendo dialógicamente la imputación de conductas.

12. De otro lado, se refirió a la alegada vulneración de derechos fundamentales por cuenta de la restricción de acreditación de víctimas con posterioridad a expedido el ADHC, precisando que se trata de una determinación acorde con la metodología empleada para la determinación de hechos y conductas que les permite a los comparecientes reconocer responsabilidad y aportar verdad, así como a las víctimas presentar observaciones. También, señaló que, en todo caso, ello no obsta para que más adelante se pue dan acreditar nuevas víctimas ante el Tribunal para la Paz según las reglas de procedimiento. Asimismo, indicó que la PGN y otros intervinientes tuvieron oportunidad de presentar observaciones frente al6

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E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 3 70 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 referido auto y que la SRVR se encuentra pendiente de analizarlas, por lo que sostuvo que no se cumpliría el requisito de subsidiariedad frente a ese cargo en particular, tampoco el de inmediatez frente las decisiones de 2023 que se cuestionan.

13. Finalmente, la sala de justicia accionada alegó que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la solicitud de la PGN de participación en los talleres preparatorios de la audiencia de reconocimiento de los comparecientes individual izados en el auto n.° 8 de 2023. Al efecto, argumentó que los referidos espacios ya se llevaron a cabo y que, incluso, la audiencia de reconocimiento se adelantó el 24 y el 25 de noviembre de 2024 en la ciudad de Cali. Para concluir, sostuvo que8:

Finalmente, el despacho relator se permite precisar que, si bien el juez constitucional adoptar un pronunciamiento orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar pedagogía constitucional, en este momento se desconoce la forma de realiz ar el reconocimiento público en el macrocaso No. 01 (recuérdese que el mismo puede darse por escrito o en audiencia). Igualmente, que en este momento se desconoce la metodología de preparación de las audiencias de reconocimiento por realizarse en el macrocaso No. 01, si las mismas tendrán o no espacios judiciales o extrajudiciales, si serán individuales o grupales, y sus condiciones de tiempo, modo y lugar,

audiencias de reconocimiento por realizarse en el macrocaso No. 01, si las mismas tendrán o no espacios judiciales o extrajudiciales, si serán individuales o grupales, y sus condiciones de tiempo, modo y lugar, pues las mismas son adoptadas caso a caso (sic).

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

14. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revis ión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta v ía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado

8 Folio 57 del expediente digital Legali.7

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 3 70 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

15. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los

para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

15. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activar la como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda, así como las pretensiones, tienen como objeto que la SRVR adecúe sus trámites en orden los reparos que ha presentado el Ministerio Público frente a situaciones que estima lesivas de los derechos fundamentales de los comparecientes y de las víctimas.

3.2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

16. Conforme a lo expuesto en la demanda, la PGN pretende que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a un recurso judicial efectivo y al acceso a la administración de justicia de los comparecientes y de las víctimas dentro del Caso 01 que adelanta la SRVR. De acuerdo con la accionante, la afectación denunciada se origina (i) en lo dispuesto en los ADHC n.° 0 1 y n.° 08 de 2023, así como en el n.°13 de 2024, en cuanto al traslado común que se corrió a los comparecientes y a los intervinientes especiales de manera simultánea para que presentaran sus observaciones , lo que ha generado varias dificultades en torno al reconocimiento de responsabilidad. En ese sentido, si bien la demanda no se sustentó como una acción de tutela contra providencia judicial, en la práctica sí está cuestionando tres decisiones adoptadas por la sala de justicia accionada . (ii) También, se controvierte las restricciones que se vienen presentando para la acreditación

acción de tutela contra providencia judicial, en la práctica sí está cuestionando tres decisiones adoptadas por la sala de justicia accionada . (ii) También, se controvierte las restricciones que se vienen presentando para la acreditación de nuevas víctimas con posterioridad a la expedición de los ADHC en el Caso 01. (iii) Finalmente, la PG N puso de presente que no ha tenido acceso a los espacios de preparación para la audiencia pública de reconocimiento que se realizaron con los comparecientes del Caso 01 , individualizados en el auto JLR 01-833 del 9 de septiembre de 2024.

17. En virtud de lo anterior, la accionante solicitó que se ordene a la SRVR que adopte las observaciones que ha presentado en relación con las dificultades derivadas del traslado común dispuesto en los ADHC n.° 01 y n.° 08 de 2023 y n.° 13 de 2024. También, que se permit a la acreditación de víctimas en la etapa siguiente a la expedición de los ADHC en el Caso 01.8

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Finalmente, rente a la tercera situación advertida no formuló requerimiento alguno.

18. Teniendo en cuenta la controversia planteada, en primer lugar, la subsección determinará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para controvertir los ADHC n.° 01 y n.° 08 de 2023 y n.° 13 de 2024 y, en caso afirmativo, si la problemática expuesta frente a las

de la acción de tutela para controvertir los ADHC n.° 01 y n.° 08 de 2023 y n.° 13 de 2024 y, en caso afirmativo, si la problemática expuesta frente a las dificultades que genera el tr aslado común de los ADHC se enmarca dentro del precedente contenido en las sentencias SRT-ST-147 y TP-SA 380 de 2023 o si corresponde adoptar una decisión diferente. También, analizará si lo denunciado frente a la restricción para la acreditación de víctimas vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las víctimas de secuestro del conflicto armado. Finalmente, se pronunciará frente a la situación puesta de presente en relación con el acceso del Ministerio Público a espacios de carácter preparativo con los comparecientes del Caso 01.

3.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

19. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa , pues, la acción fue presentada por la PGN, actuando como Ministerio Público. Esta posibilidad de intervención se en cuentra respaldada por diversas normas constitucionales y legales9, también por la jurisprudencia constitucional10; ii) la legitimación por pasiva , dado que la demanda se dirigió contra la SRVR por ser la autoridad judicial que adelanta el Caso 01, en el que se alega que se vienen presentado prácticas generalizadas que vulneran los derechos fundamentales invocados.

20. Ahora bien en lo que respecta a iii) la subsidiariedad se debe distinguir entre las pretensiones que controvierten directamente el contenido de

vienen presentado prácticas generalizadas que vulneran los derechos fundamentales invocados.

20. Ahora bien en lo que respecta a iii) la subsidiariedad se debe distinguir entre las pretensiones que controvierten directamente el contenido de providencias judiciales y aquella que persigue el amparo constitucional del derecho a la igualdad. Frente a lo primero, se advierte que entre las providencias cuestionadas se encuentra el auto n.° 0 1 del 4 de julio de 2023, que fue recurrido por la accionante y mediante auto del 25 de julio siguiente

9 Los artículos 277 constitucional, transitorio 12 del A.L. 01 de 2017, 77 de la Ley 1957 de 2019 y 4 de la Ley 1922 de 2018. 10 Ver entre otras, sentencia C-674 de 2017.9

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 3 70 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 la SRVR declaró la improcedencia del recurso de reposición interpuesto11, por lo que la PGN presentó solicitud de amparo constitucional q ue fue decidida mediante sentencias SRT -147 y TP-SA 380 de 2023. Asimismo, consultado el portal web de la Corte Constitucional se advierte que el asunto fue radicado con el n.° T-10.068.598 y que no fue seleccionado para revisión. En ese orden, de acuerdo con lo considerado en la sentencia SU -027 de 2021, no solo se desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, sino que se configura la cosa juzgada constitucional frente a esta pretensión, sin que sea admisible

de acuerdo con lo considerado en la sentencia SU -027 de 2021, no solo se desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, sino que se configura la cosa juzgada constitucional frente a esta pretensión, sin que sea admisible presentar una nueva solicitud de amparo constitucional. Por tal motivo, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

21. También, se cuestiona los autos n.° 08 del 19 de diciembre de 2023 y n.° 13 del 4 de septiembre de 2024. El primero, fue notificado a la accionante el 20 de diciembre siguiente 12 y respecto del cual presentó observaciones 13 que fueron atendidas por la SRVR mediante auto n.° 1 4 de 2024 14, sin que resolviera algo distinto frente al traslado común. De otro lado, de acuerdo con lo afirmado por la SRVR en su respuesta al presente trámite constitucional, la PGN también formuló observaciones contra el auto n.° 13 del 4 de septiembre de 2024, sin que se conozca alguna determinación en el sentido de acceder a su requerimiento de no disponer un traslado común del ADHC. En consecuencia, se concluye que la acción de tutela satisface el presupuesto de subsidiariedad para controvertir los autos n.° 08 del 2023 y n.° 13 de 2024.

22. Sin embargo, comoquiera que el primero de esos autos fue expedido el 19 de diciembre de 2023 y notificado a la PGN al día siguiente, se tiene que la acción de tutela no es procedente para controvertirlo dado que se ha excedido el término de 6 meses considerado por la jurisprudencia constitucional para satisfacer el presupuesto de iv) la inmediatez, en consecuencia, también se

acción de tutela no es procedente para controvertirlo dado que se ha excedido el término de 6 meses considerado por la jurisprudencia constitucional para satisfacer el presupuesto de iv) la inmediatez, en consecuencia, también se declarará la improcedencia de la acción de tutela para controvertir el auto n.° 08 del 19 de diciembre de 2023. Ahora bien, se debe destacar que este requisito sí se cumple frente al auto n.° 13 del 4 de septiembre de 2024, razón por la cual se analizará, tal como se había anunciado en el acápite anterior, si para resolver los cuestionamientos formulados por la demandante resulta

11 Así se advierte en los antecedentes expuesto en el auto n.° 12 de 2024, visible a folios 58 y ss. del expediente digital Legali. 12 De conformidad con lo expuesto en los antecedentes del auto n.° 14 de 2024. Al respecto se puede consultar el folio 786 del expediente digital Legali. 13 Ibidem. Folio 787 del expediente digital Legali. 14 Folio 785 y ss. del expediente digital Legali.10

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 3 70 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 aplicable el precedente contenido en las sentencias SRT -ST-147 y TP -SA 380 de 2023.

3.4. El precedente contenido en las sentencias SRT -ST-147 y TP-SA 380 de 2023 y su aplicación en el caso concreto

23. Previamente, esta subsección tuvo oportunidad de decidir la acción de tutela promovida por la PGN en contra de la SRVR , tramitada bajo el

2023 y su aplicación en el caso concreto

23. Previamente, esta subsección tuvo oportunidad de decidir la acción de tutela promovida por la PGN en contra de la SRVR , tramitada bajo el expediente Legali n.° 1501035-07.2023.0.00.0001. En la controversia que se trajo a consideración del juez de tutela en aquella ocasión, se reclamaba que mediante el ADHC n.° 01 de 2023 se estableció un término común de 30 días hábiles para que los comparecientes deci dieran si reconocían o no responsabilidad por las conductas endilgadas y, simultáneamente, para que los demás intervinientes presentaran las observaciones que consideraran pertinentes. En su argumentación, la accionante, explicó que presentó recurso de reposición en contra de esa determinación pues, a su parecer, la realización de un traslado común destinado, de un lado, a que los comparecientes reconozcan verdad y, del otro, a los intervinientes especiales para que presenten sus observaciones, podría hacer poco efectiva la participación de estos últimos, pues el reconocimiento de verdad de los comparecientes se adelantaría, a su parecer, sin que aquellas hubieran sido escuchadas previamente. También, argumentó que se vulneraría la seguridad jurídica de los comparecientes, al punto de que el ADHC podría ser modificado con base en las observaciones recibidas. Finalmente, puso de presente que e l recurso de reposición fue rechazado por improcedente mediante el auto n.° 0 1 del 25 de julio de 2023, lo que la motivó a presentar la demanda de tutela15.

24. En virtud de lo anterior, en la acción de tutela antes referida, la PGN

de julio de 2023, lo que la motivó a presentar la demanda de tutela15.

24. En virtud de lo anterior, en la acción de tutela antes referida, la PGN solicitó como medida, que se suspend iera provisionalmente “el término otorgado a los comparecientes para reconocer los hechos y conductas descritas en el Auto n.° 01 de 4 de julio de 2023 proferido por la SRVR, hasta que se profiera una decisión de fondo y definitiva de la presente acción constitucional ”16 y que, al resolver de fondo la controversia (ii) se orden ara a la SRVR que conceda un plazo equivalente para que los comparecientes emitan su reconocimiento sobre los hechos y conductas que se les atribuya una vez estas sean definitivas,

15 Folio 2 y ss. del expediente digital legali de radicado n.° 1501035-07.2023.0.00.0001. 16 Ibid.11

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 3 70 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 aunado a (iii) la realización de un llamado a la SRVR para que, en aplicación de la Sentencia Interpretativa - SENIT 3, en adelante, evalúe las circunstancias particulares para la procedencia de cada recurso de reposición en el marco del proceso transicional y dialógico.

25. Con el propósito de dirimir en primera instancia la controversia planteada en la anterior acción de tutela, esta subsección expidió la sentencia SRT-ST-147 de 2023, negando las pretensiones de la demanda con

fundamento en que -se destaca-:

planteada en la anterior acción de tutela, esta subsección expidió la sentencia SRT-ST-147 de 2023, negando las pretensiones de la demanda con fundamento en que -se destaca-:

A juicio de esta Subsección, revisado el auto n.° 01 de 4 de julio de 2023, no se advierte que la decisión haya sido proferida en directa contravía del ordenamiento jurídico, sino que, por el contrario, se ajusta al ordenamiento transicional, que propende por la investigación en clave de macrocriminalidad de crímenes atroces acaecidos en el conflicto armado interno, en forma dialógica, restaurativa y bajo la guía del principio de estricta temporalidad, lo que le obliga a imprimir en todas sus actuaciones la máxima celeridad y eficacia posible y a evitar la prolongación innecesaria de los procedimientos, en prevalencia de los aspectos sustanciales sobre los formales.

Señaló el agente del Ministerio Público en la acción tutelar que la irregularidad que afecta los derechos fundamentales de los comparecientes radica en la realización de un traslado común del auto de determinación de hechos y conductas, puesto que a su parecer, ello, de un lado, haría inocua o limitaría la participación de las víctimas y, también, podría redundar en inseguridad jurídica para los comparecientes que acuden a reconocer su responsabilidad en el proceso dialógico liderado por la SRVR ; sin embargo, no señaló por qué la SRVR no podía adoptar, de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige a esta jurisdicción, la mencionada decisión.

(…).

En adición, es importante destacar que la SRVR dispuso que, con

qué la SRVR no podía adoptar, de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige a esta jurisdicción, la mencionada decisión.

(…).

En adición, es importante destacar que la SRVR dispuso que, con posterioridad a ese término y una vez evalúe las intervenciones, en el marco del proceso dialógico, citará a audiencia de reconocimi ento de verdad y responsabilidad, en cuya preparación y realización tendrían cabida las víctimas. Así mismo, dispuso la SRVR que, de ser necesario, evaluará la posibilidad de que los comparecientes modifiquen o amplíen su reconocimiento en atención a las o bservaciones que alleguen las partes e intervinientes, de modo que el diálogo a su cargo se realiza en el término de traslado en forma escrita, pero continua en forma participativa en otros momentos posteriores del procedimiento.12

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(…).

Consideró la SA en la sentencia interpretativa en [SENIT 3] que, con [el ADHC] , se cierra la primera etapa de contrastación y se desata propiamente un espacio de interacción dialógica que atiende a la naturaleza y fines transicionales y es por ello mismo q ue, no solo la norma no dispone la realización de etapas de traslado diferenciado como lo solicita la Procuraduría, ni establece recursos, pues no se trata aquí de un procedimiento de corte adversarial, sino de una construcción mancomunada de la verdad. Es te auto de hechos y conductas que, además, no tiene consagración legal, ha sido entonces

aquí de un procedimiento de corte adversarial, sino de una construcción mancomunada de la verdad. Es te auto de hechos y conduc

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