JEP - Sentencia SRT ST 234 09 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 234 09 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Sentencia SRT-ST-234/2024 Aprobada en Acta No. 061– SUB01/24 Bogotá D.C., 09 de diciembre de 2024
Radicación 1501497-27.2024.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionantes Apoderado Accionada
Vinculadas Ángela Patricia Hernández Piñeros y otros María del Pilar Silva Garay Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Jurisdicción Especial para la Paz Secretaría General Judicial, Ventanilla Única adscrita a la Secretaría Ejecutiva y la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por los ciudadanos
ÁNGELA PATRICIA HERNÁNDEZ PIÑEROS, FELIPE ANDRÉS ZAPATA
CIRO, JENNIFER ZAPATA CIRO , MARTHA LUCÍA CIRO FRANCO ,
ÁNGELA PATRICIA HERNÁNDEZ PIÑEROS, FELIPE ANDRÉS ZAPATA
CIRO, JENNIFER ZAPATA CIRO , MARTHA LUCÍA CIRO FRANCO ,
MAGDA YULIETH ZULUAGA CARBONELL, MIRIAM GARCÍA ARBOLEDA, SANTIAGO GRAJALES MARTÍNEZ, ALBEIRO PATIÑO FALLA, ALIRIO PATIÑO FALLA, ANGÉLICA BASTO RAMÍREZ, CARLOSP á g i n a 2 | 19
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AUGUSTO PATIÑO FALLA, CÉSAR ALBERTO GRAJALES MARTÍNEZ ,
EDISON PATIÑO GÓNGORA, HEVER IVÁN PATIÑO FALLA, JAIDY
FALLA, JAVIER ANDRÉS PATIÑO GARCÍA, JOSÉ DAVID PATIÑO
GARCÍA, JOSÉ HUMBERTO PATIÑO FALLA, JULIÁN ANDRÉS
GRAJALES MARTÍNEZ, LUCELLY MARTÍNEZ OSORIO, LUZ DARY
CARBONELL ALFONSO, CRISTIAN EDUARDO ZULUAGA CARBONELL, NINI JOHANA PATIÑO FALLA , SILVINO PATIÑO FALLA y YEIMY VANESSA VILLA BASTO, a través de apoderada, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)1 de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
VANESSA VILLA BASTO, a través de apoderada, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)1 de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
2. Para la debida integración del contradictorio se vinculó a la Secretaría General Judicial (SGJ), la Ventanilla Única (VU) adscrita a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), así como la Secretaría Judicial de la mencionada Sala de Justicia (SEJUD SDSJ) , órganos de esta Jurisdicción, ante la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y “al acceso a la información” 2, según se indica en el escrito3.
II. HECHOS
3. De la demanda y sus anexos se desprende que, a través de su apoderada, los actores presentaron el 2 de octubre de 2024, una petición ante la JEP en la que se sirvieran: i. informar si algún integrante del Ejército Nacional, la Policía Nacional u otra entidad del Estado, ha declarado ante la
1 Si bien se dirige el amparo en contra de la JEP de manera genérica, lo cierto es que, del análisis de la naturaleza de la petición y en virtud de la interpretación del reparto de las competencias de la Jurisdicción, así como del análisis de las respuestas de la acción de tutela, se decidió considerar como accionada a la SDSJ, por lo que se ajustó la parte pasiva del trámite constitucional bajo el principio de oficiosidad del juez de tutela, el cual, según la Corte Constitucional “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la
de oficiosidad del juez de tutela, el cual, según la Corte Constitucional “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmedia ta los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”(Sentencia SU108/18). 2 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali 1501497-27.2024.0.00.0001, folios 5 y 7. (En adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto). 3 Folios 5 a 14, ibidem.P á g i n a 3 | 19
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Jurisdicción, tener conocimiento o haber participado en los homicidios perpetrados contra los señores Yesid Mauricio Giraldo Niño, José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, Cesar Alberto Grajales Cruz, Hernando Patiño Falla y Wilmar Antonio Zapata Varga s; ii. indicar si miembros de dichas
perpetrados contra los señores Yesid Mauricio Giraldo Niño, José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, Cesar Alberto Grajales Cruz, Hernando Patiño Falla y Wilmar Antonio Zapata Varga s; ii. indicar si miembros de dichas autoridades, han manifestado su intención de someterse a la JEP con ocasión de los hechos ocurridos el 23 de junio de 2008 , en el kilómetro (KM) 9 de la vereda Castilla del municipio de Coyaima (Tolima) y si, se han referido al fallecimiento de los aludidos ciudadanos; iii. remitir cualquier documentación que obre en est a Jurisdicción relacionada con las afrentas sufridas por los mencionados, el 23 de junio de 2008; y, iv. si algún funcionario de la JEP se ha comunicado con los señores María Camila Giraldo Hernández, Felipe Andrés Zapata Ciro, Yeimy Vanessa Villa y Santiago Grajales Martínez, demandantes en el proceso de reparación directa, con rad icado No. 7300123310002010040501, en caso afirmativo, se precise el motivo de dichas llamadas.
4. Manifestó que, pese a que ha transcurrido el término legal establecido para otorgar contestación, no ha recibido respuesta.
III. PRETENSIONES
5. En atención a lo anterior, los actores a través de su representante judicial reclamaron el amparo de los derechos fundamentales de petición y “al acceso a la información”. En consecuencia, solicitaron4:
PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, consagrados en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, los cuales fueron vulnerados por la
“al acceso a la información”. En consecuencia, solicitaron4:
PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, consagrados en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, los cuales fueron vulnerados por la
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP).
SEGUNDA: ORDENAR a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP) que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, dé contestación a la solicitud -derecho de petición radicado el 2 de octubre de 2024, de conformidad con los lineamientos expuestos por la
4 Folio 10, ibidemP á g i n a 4 | 19
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Honorable Corte Constitucional, es decir una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado. (sic).
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
6. El 15 de noviembre del año en curso 5, a través de la cuenta de correo
apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co titulada “ Recepción Tutelas Habeas Corpus – Bogotá”, se remitió el medio de amparo de la referencia. Recibida la actuación, l a Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante ACTA.TSR.0000634.2024 de 18 de noviembre de 20246, comunicó el reparto del presente asunto.
actuación, l a Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante ACTA.TSR.0000634.2024 de 18 de noviembre de 20246, comunicó el reparto del presente asunto.
7. Con Auto SRT-AT-JBM-657 de 18 de noviembre del presente año7, esta Subsección inadmitió la demanda y requirió a la parte accionante que allegara el poder especial debidamente suscrito. Subsanado lo anterior, con Auto SRTAT-JBM-679 de 25 de noviembre siguiente , se avocó el conocimiento y se ordenó correr traslado de la demanda y sus anexos a la accionada, así como a las vinculadas8.
8. A través de informes secretariales ISJ.TSR.00060519 y ISJ.TSR.000607510 de 28 y 29 de noviembre 2024, respectivamente, la SEJUD SR comunicó los pronunciamientos rendidos por cada uno de los órganos convocados.
V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS
5.1. Secretaría General Judicial-SGJ-11
9. Con oficio de 26 de noviembre de 2024, se indicó que, consultados los sistemas de gestión documental y judicial de la JEP , se halló la petición
5 Folios 1-3, ibidem. 6 El 18 de noviembre de 2024, Folio 21, ibidem. 7 Folios 22-27, ibidem. 8 Folios 69 a 73 ibidem. 9 Folio 112 ibidem. 10 Folio 345 ibidem. 11 Folios 97 a 98 ibidem.P á g i n a 5 | 19
8 Folios 69 a 73 ibidem. 9 Folio 112 ibidem. 10 Folio 345 ibidem. 11 Folios 97 a 98 ibidem.P á g i n a 5 | 19
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radicada el 2 de octubre de 2014, a través de VU, la cual fue integrada e incorporada el 13 del mismo mes y año al expediente Legali No. 150100540.2021.0.00.0001 a cargo de la SDSJ, obrante a folios 2447 a 2456.
10. Añadió que no posee la competencia para resolver las peticiones objeto de amparo, en consecuencia, no ha transgredido las prerrogativas invocadas por los accionantes. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente actuación.
5.2. Secretaría Ejecutiva -SEJEPen representación de la Ventanilla Única-VU-12
11. Con oficio de 27 de noviembre de 2024, adujo que, verificado el Sistema de Gestión Documental Conti, cotejó que el escrito presentado por los accionantes, a través de su apoderada, fue recibido el 2 de octubre de 2024 y radicado con el No. 202401081253, asignado por la VU a la SGJ de manera oportuna.
12. Aseguró que, la solicitud nunca hizo tránsito por ese órgano de esta
radicado con el No. 202401081253, asignado por la VU a la SGJ de manera oportuna.
12. Aseguró que, la solicitud nunca hizo tránsito por ese órgano de esta Jurisdicción y, consideró que, ante la falta de competencia para pronunciarse sobre aquella, no ha incurrido en la posible acción u omisión que haya dado lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita con la presente acción . En ese orden, requirió se desvincule del trámite de tutela.
5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
-SDSJ-13
13. Mediante oficio de 27 de noviembre de 2024, advirtió que de acuerdo con los movimientos y comentarios del Sistema de Gestión Documental Conti, el radicado No. 202401081253 fue integrado al Expediente Legali No. 150100540.2021.0.00.0001, sin embargo, no fue objeto de conocimiento por parte de esa
12 Folios 99-111 ibidem. 13 Folios 113 a 122 ibidem.P á g i n a 6 | 19
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SEJUD SDSJ, teniendo en cuenta que la petición fue incorporada directamente a la actuación por parte de la SGJ “ conforme las directrices de procedimiento que se manejan para el efecto”.
14. Indicó que no era la destinataria de la comunicación y, en todo caso,
a la actuación por parte de la SGJ “ conforme las directrices de procedimiento que se manejan para el efecto”.
14. Indicó que no era la destinataria de la comunicación y, en todo caso, tampoco la competente para resolver lo pretendido, de ahí que, carezca de responsabilidad en la presunta vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por los accionantes. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del presente amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.4. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ-14
15. En oficio de 27 de noviembre de 2024, m anifestó que, con Resolución No. P SDSJ 21 de diciembre de 2023 se crearon las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Primera, Segunda y Tercera, con el fin de adelantar la ruta no sancionatoria para comparecientes de la Fuerza Pública, vinculados a los casos cuyos hechos victimizantes se desarrollaron en el departamento del Tolima, así como que, mediante Acta de Reasignación No. 19 de 19 de marzo de 2024 la SEJUD -SDSJ, se adjudicó el expediente No. 150100540.2021.0.00.0001 a esa Magistratura.
16. Adujo que, a través de radicado Conti No. 202402031907 y, mediante correo electrónico remitido el 27 de noviembre de 2024, a la dirección informada por la apoderada judicial de los solicitantes, procedió a dar respuesta a la petición objeto de la acción constitucional. Asimismo, allegó copia de la comunicación15, los anexos que la acompañaron16 y constancia de entrega por correo electrónico17.
respuesta a la petición objeto de la acción constitucional. Asimismo, allegó copia de la comunicación15, los anexos que la acompañaron16 y constancia de entrega por correo electrónico17.
14 Folios 123 a 344 ibidem. 15 Folios 127 a 130 ibidem. 16 Folios 133 a 344 ibidem. 17 Folio 131 ibidem.P á g i n a 7 | 19
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17. Estimó que, en el presente caso, la protección a los derechos fundamentales invocados debe negarse toda vez que no ha incurrido en acción u omisión con la que los haya amenazado o vulnerado.
18. Posteriormente, mediante radicado Conti 202401100072 18 de 6 de diciembre de 2024, la SDSJ dio alcance a su pronunciamiento y anexó soporte de un nuevo envío de la respuesta a la apoderada judicial, junto con la constancia de entrega efectiva a los destinatarios que se produjo en la misma fecha.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
19. Por hacer parte la SDSJ, la SGJ, la SEJUD SDSJ y la VU adscrita a la SEJEP de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo
SEJEP de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional19.
6.2. Procedencia de la acción de tutela
20. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección establecido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados
18 Folios 346 a 352 ibidem. 19 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos e n el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas – para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión d e la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”P á g i n a 8 | 19
dado que ello no corresponde a la fase de admisión d e la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”P á g i n a 8 | 19
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o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos20.
21. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva21.
22. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
23. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona, a motu
artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona, a motu proprio o por quien actúe en su nombre, es decir que se avala la posibilidad de actuar a través de apoderado judicial o, de un agente oficioso, está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa.
24. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades públicas y también contra los particulares22.
20 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien soli cita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 21 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 22 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020.P á g i n a 9 | 19
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22 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020.P á g i n a 9 | 19
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25. Sobre el segundo de los presupuestos, la Corte Constitucional, en
Sentencia SU-184 de 2019, destacó que:
[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
26. Lo anterior impone que el medio de control constitucional se interponga en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, por manera que, se garantice que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)23. Bajo ese entendido, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales.
27. De cara al requisito de la subsidiariedad, el alto tribunal constitucional señaló que éste implica el deber de las personas de “ hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que
27. De cara al requisito de la subsidiariedad, el alto tribunal constitucional señaló que éste implica el deber de las personas de “ hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección”24. En el mismo sentido, el aludido Tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia : “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”25.
23 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014.P á g i n a 10 | 19
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6.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad -legitimidad en la causa, inmediatez y subsidiariedad28. La acción de tutela fue promovida , a través de apoderada, por los
señores ÁNGELA PATRICIA HERNÁNDEZ PIÑEROS, FELIPE ANDRÉS
inmediatez y subsidiariedad28. La acción de tutela fue promovida , a través de apoderada, por los
señores ÁNGELA PATRICIA HERNÁNDEZ PIÑEROS, FELIPE ANDRÉS
ZAPATA CIRO, JENNIFER ZAPATA CIRO , MARTHA LUCÍA CIRO
FRANCO, MAGDA YULIETH ZULUAGA CARBONELL, MIRIAM GARCÍA
ARBOLEDA, SANTIAGO GRAJALES MARTÍNEZ, ALBEIRO PATIÑO
FALLA, ALIRIO PATIÑO FALLA, ANGÉLICA BASTO RAMÍREZ, CARLOS
AUGUSTO PATIÑO FALLA, CÉSAR ALBERTO GRAJALES MARTÍNEZ ,
EDISON PATIÑO GÓNGORA, HEVER IVÁN PATIÑO FALLA, JAIDY
FALLA, JAVIER ANDRÉS PATIÑO GARCÍA, JOSÉ DAVID PATIÑO
GARCÍA, JOSÉ HUMBERTO PATIÑO FALLA, JUL IÁN ANDRÉS
GRAJALES MARTÍNEZ, LUCELLY MARTÍNEZ OSORIO, LUZ DARY
CARBONELL ALFONSO, CRISTIAN EDUARDO ZULUAGA CARBONELL, NINI JOHANA PATIÑO FALLA , SILVINO PATIÑO FALLA y YEIMY VANESSA VILLA BASTO , conforme a los poderes especiales que cada uno otorgó para ello y son los mandantes los titulares de los derechos objeto de análisis para protección a través de la acción constitucional, por lo que se entiende cumplido el presupuesto de la legitimación en la causa por activa.
29. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se constata
análisis para protección a través de la acción constitucional, por lo que se entiende cumplido el presupuesto de la legitimación en la causa por activa.
29. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que la solicitud objeto de estudio, desde su arribo, hizo tránsito por la VU adscrita a la SEJEP, posteriormente fue tramitada por la SGJ, quien la incorporó al expediente Legali 1501005-40.2021.0.00.0001 de la SDSJ. Además, debe tenerse en cuenta que la SEJUD SDSJ, es la encargada de tramitar las órdenes de la Sala de Justicia, por lo que se encuentra satisfecho este requisito frente a dichas autoridades y dependencias.
30. Ahora, respecto al presupuesto de la inmediatez, se verifica su cumplimiento, pues se advierte que, desde el 2 de octubre de 2024, fecha en la que se interpuso la solicitud objeto de la demanda, al momento de incoar la acción de resguardo, el 15 de noviembre del mismo año, no se había obtenido respuesta por parte de la accionada. Lo que significa que transcurrió un totalP á g i n a 11 | 19
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de 29 días entre la radicación de la petición y la presentación de la acción de tutela, lo cual es un término razonable.
31. En lo que corresponde a la subsidiariedad, de acuerdo con lo
de 29 días entre la radicación de la petición y la presentación de la acción de tutela, lo cual es un término razonable.
31. En lo que corresponde a la subsidiariedad, de acuerdo con lo acreditado en el trámite constitucional, en efecto, los actores solicitaron a la JEP, información relacionada con los hechos victimizantes ocurridos el 23 de junio de 2008 , en la vereda Castilla del municipio de Coyaima (Tolima) , y respecto de los comparecientes que estén vinculados por tales hechos , sin embargo, a la fecha de radicación de la demanda , dicho requerimiento, no había sido contestado, por lo que, ante la ausencia de un medio judicial idóneo para obtener la protección de los derechos invocados, la acción de resguardo resulta procedente como mecanismo definitivo de amparo.
6.3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico
32. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas allegadas, se establece que los accionantes, alegaron la vulneración de su derecho fundamental de petición y “ acceso a la información ”, toda vez que no ha sido contestada la solicitud que elev aron el pasado 2 de octubre , a través de su apoderada, en la que se requirió a la SDSJ: i. informar si algún integrante del Ejército Nacional, la Policía Nacional u otra entidad del Estado ha declarado conocer o participar en los homicidios de Yesid Mauricio Giraldo Niño, José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, Cesar Alberto Grajales Cruz, Hernando Patiño Falla y Wilmar Antonio Zapata Vargas; ii. indicar si miembros de dichas entidades han expresado su intención de someterse a la
Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, Cesar Alberto Grajales Cruz, Hernando Patiño Falla y Wilmar Antonio Zapata Vargas; ii. indicar si miembros de dichas entidades han expresado su intención de someterse a la JEP por los hechos ocurridos el 23 de junio de 2008 , en el KM 9 de la vereda Castilla (Coyaima, Tolima), y si se han referido al fallecimiento de los aludidos ciudadanos; iii. le remita cualquier documentación relacionada con esos hechos en ese mismo día y ; iv. precisar si algún funcionario de la JEP ha contactado a los demandantes en el proceso de reparación directa (radicado No. 7300123310002010040501), y en caso afirmativo, el motivo de dichas comunicaciones. (Ver, supra, párr. 3).
33. Pues bien, d urante el trámite de esta acción constitucional se determinó que, a través de oficio con radicado Conti No. 202402031907 de 27P á g i n a 12 | 19
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de noviembre de 202 426, la SDSJ respondió a la profesional del derecho , indicándole el nombre de los comparecientes que solicitaron su sometimiento ante la JEP por los hechos ocurridos el 23 de junio de 2008, el trámite y las decisiones que la Sala de Justicia emitió respecto de cada uno de ellos. Finalmente, le precisó que no se había comunicado con sus representados,
ante la JEP por los hechos ocurridos el 23 de junio de 2008, el trámite y las decisiones que la Sala de Justicia emitió respecto de cada uno de ellos. Finalmente, le precisó que no se había comunicado con sus representados, pues la manera en que se pronuncia es a través de las Resoluciones a las que le hizo referencia y de las cuales le remitió copia.
34. Por lo tanto, corresponde a esta Subsección establecer si la SDSJ y las vinculadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los 25 accionantes con ocasión a la alegada falta de respuesta al requerimiento de 2 de octubre de 2024. No obstante, ante las actuaciones informadas por la SDSJ, se estudiará de forma preliminar la configuración del citado fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado , para así determinar la procedencia o no del estudio de fondo de caso.
6.4. De la carencia actual de objeto por hecho superado
35. La Corte Constitucional ha definido que si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. Al respecto, esa Corporación puntualizó en la sentencia T -988 de
2011:
Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya em itir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto.
36. Igualmente, en Sentencia SU-522 de 2019, la Corte explicó que el hecho
amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya em itir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto.
36. Igualmente, en Sentencia SU-522 de 2019, la Corte explicó que el hecho superado se refiere a la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela producto del obrar de la entidad accionada, puesto que lo que se pretendía por la parte actora fuera ordenado por el juez constitucional se alcanz ó antes
26 Folios 127 a 334 ibidem.P á g i n a 13 | 19
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de que este emitiera pronunciamiento alguno. En esos casos, es su deber verificar que la vulneración pretendida haya terminado de manera efectiva y que la demandada haya actuado de manera voluntaria.
6.5. Caso Concreto
37. De acuerdo con lo señalado en la demanda y en los medios de prueba obrantes en el asunto, se establece que los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información, toda vez que no había sido contestada la solicitud que elevaron el pasado 2 de octubre, a través de su apoderada, en la que solicitaron: i. informar si algún integrante del Ejército Nacional, la Policía Nacional u otra entidad del Estado, ha declarado ante la Jurisdicción, tener conocimiento o haber participado en los homicidios perpetrados contra los señores
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