JEP - Sentencia SRT ST 235 12 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 235 12 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
Página 1 de 25
S E C C I Ó N DE R E V I S I Ó N DE S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501549 - 2 3 . 2 0 2 4 . 0. 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-235
Aprobada mediante Acta No. 056 – SUB03/24
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente: 1501549-23.2024.0.00.0001
Asunto: Sentencia – Acción de tutela presentada por LUIS ALIRIO TORRES BARRETO en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz Fecha de reparto: 28 de noviembre de 2024
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela presentada por el señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO, identificado con
cédula de ciudadanía No. 17.123.392 de Bogotá D.C.Página 2 de 25
II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO, identificado con
cédula de ciudadanía No. 17.123.392 de Bogotá D.C.Página 2 de 25
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III. AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS
3. La acción de amparo se dirigió, de manera genérica, en contra de la JEP.
Con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela y para integrar el contradictorio, mediante el Auto SRT-AT-CLD-733 de 29 de noviembre de 20241, el Despacho sustanciador dispuso desvincular a la Presidencia de la JEP y vincular a la actuación a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), en atención a sus atribuciones como representante judicial de la Jurisdicción y como órgano al que pertenecen la Oficinas Asesoras de Gestión Documental y de Atención al Ciudadano de la JEP; e igualmente, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) y a su Secretaría Judicial (SEJUD).
4. Mediante Auto SRT-AT-CLD-760 de 11 de diciembre de 2024 2, el Despacho sustanciador ordenó la vinculación de la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD General).
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos3
Despacho sustanciador ordenó la vinculación de la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD General).
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos3
5. El señor TORRES BARRETO, interpuso la acción de tutela con base en los
siguientes hechos:
6. Señaló que, en el mes de agosto de 2024, elevó una petición a través del correo electrónico de la JEP, “para efectos de información y demás trámites”.
7. Indicó que, a los pocos días, le informaron que su solicitud enunciaba unos anexos, los cuales no se encontraban adjuntos, y, por ende, no se podía proceder con la radiación. En ese sentido, el accionante alegó que volvió a enviar la información.
8. Manifestó que el 15 de octubre de 2024 elaboró una segunda petición, en la cual puso de presente que había enviado la primera solicitud desde el 19 de
1 Expediente Legali, fls. 36-41. 2 Expediente Legali, fls. 113-115. 3 Escrito de tutela: Expediente Legali, fls. 4-8; 9-13; 28-32.Página 3 de 25
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agosto pasado, la cual fue radicada el 27 de agosto con el No. 202401068955. Agregó que este segundo escrito fue radicado el 15 de octubre, con el No. 202401084170.
agosto pasado, la cual fue radicada el 27 de agosto con el No. 202401068955. Agregó que este segundo escrito fue radicado el 15 de octubre, con el No. 202401084170.
9. A continuación, refirió haber esperado aproximadamente quince (15) días y, en vista de que no recibió respuesta, decidió, “ con autorización y documentos físicos”, preguntar por el trámite a una abogada (sin indicar si hacía parte de la JEP), quien, a su vez, le comentó que se había recibido la petición, pero que, por la carga de trabajo, era imposible dar contestación dentro del término.
10. Finalizó su recuento indicando que , a la fecha, no ha recibido ninguna respuesta.
4.2. Pretensiones
11. De esta manera, con fundamento en los hechos, le solicitó al juez
constitucional lo siguiente:
1Que se declare que la entidad Justicia Especial para la Paz ha vulnerado el derecho fundamental de petición. 2Como consecuencia, se ordené (sic) a la entidad que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establece la normatividad vigente4.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
12. El 27 de noviembre de 2024, el actor, quien dirigió su escrito a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, radicó la acción de tutela en el correo electrónico
apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; en esa misma fecha, desde el referido correo electrónico de la Rama Judicial, se remitió la documentación adjunta a la dirección info@jep.gov.co6.
apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; en esa misma fecha, desde el referido correo electrónico de la Rama Judicial, se remitió la documentación adjunta a la dirección info@jep.gov.co6.
13. A continuación, por medio del Acta TSR.0000648.2024 de 28 de noviembre del año en curso 7, la SEJUD de la SR le repartió el asunto al Despacho
4 Expediente Legali, fl. 6. 5 Expediente Legali, fls. 1-3. 6 Expediente Legali, fls. 1-3. 7 Expediente Legali, fl. 35.Página 4 de 25
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sustanciador, el cual profirió el Auto SRT-AT-CLD-733 de 29 de noviembre de 20248, mediante el cual avocó conocimiento; conformó la parte pasiva del trámite y elevó requerimientos (ver, supra, párr. 3).
14. Una vez examinadas las respuestas recibidas por las vinculadas, el Despacho sustanciador profirió el Auto SRT-AT-CLD-755 de 09 de diciembre de 20249, en el cual le solicitó a la SRVR y a su SEJUD la remisión, con destino a esta actuación, de los soportes documentales de la comunicación al señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO del oficio LRG-396 de 03 de diciembre 2024.
15. Por último, una vez analizada la información obrante en el expediente, se
actuación, de los soportes documentales de la comunicación al señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO del oficio LRG-396 de 03 de diciembre 2024.
15. Por último, una vez analizada la información obrante en el expediente, se encontró que la SEJUD General intervino en los hechos de la presente acción constitucional. Por ende, a través del Auto SRT-AT-CLD-760 de 11 de diciembre de 202410, se dispuso su vinculación al trámite.
VI. RESPUESTAS ALLEGADAS AL TRÁMITE
16. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes
respuestas:
6.1. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz
17. Mediante Oficio de radicado 202403067586, de 03 de diciembre de 202411, el funcionario encargado de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la SEJEP dio respuesta a la vinculación ordenada por el Despacho sustanciador.
18. En primer lugar, tras hacer un recuento de los antecedentes del caso, puso de presente que, verificado el Sistema de Gestión Documental Conti, halló que las solicitudes objeto de l trámite constitucional corresponde n a los radicados 202401068955 de 27 de agosto de 2024 y 202401084170 del 15 de octubre de 2024.
19. En cuanto al radicado 202401068955 de 27 de agosto de 2024, refirió que la solicitud fue asignada en primer momento a la Oficina Asesora de Atención a la
8 Expediente Legali, fls. 36-41. 9 Expediente Legali, fls. 96-97. 10 Expediente Legali, fls. 113-115.
solicitud fue asignada en primer momento a la Oficina Asesora de Atención a la
8 Expediente Legali, fls. 36-41. 9 Expediente Legali, fls. 96-97. 10 Expediente Legali, fls. 113-115. 11 Expediente Legali, fls. 59-63.Página 5 de 25
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Ciudadanía (OAAC) , la cual evidenció que correspondía a una petición de carácter judicial , por lo que el 29 de agosto siguiente, la remitió en copia a la Secretaría General Judicial (SEJUD General) para lo de su competencia. A renglón seguido, indicó que el radicado fue incorporado al expediente Legali correspondiente al macrocaso 07 de la SRVR y , por ende, fue excluido de la ruta de PQRSDF el 16 de septiembre de 2024.
20. Respecto del radicado 202401084170 del 15 de octubre de 2024, evidenció que la solicitud fue asignada por la Ventanilla Única a la SEJUD General, por lo que no hizo tránsito por la SEJEP, por no tratarse de un asunto de su competencia.
21. Por consiguiente, concluyó que ese órgano no ha incurrido en acción u omisión que haya dado lugar a la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante. Por consiguiente, le solicitó al juez constitucional que así se declare y que se ordene su desvinculación del trámite.
omisión que haya dado lugar a la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante. Por consiguiente, le solicitó al juez constitucional que así se declare y que se ordene su desvinculación del trámite.
6.2. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR)
22. Mediante oficio LRG-481 de 03 de diciembre de 202412, un Despacho de la SRVR dio respuesta al traslado que corrió el Despacho sustanciador de este asunto.
23. Así, respecto de las solicitudes presentadas por el señor TORRES BARRETO, encontró que el memorial de radicado 202401068955, junto a un anexo, fueron incorporados al expediente judicial del macrocaso 07 el 05 de septiembre de 2024. Por otra parte, indicó que el documento con radicado 202401084170, a través del cual el accionante le reiteró al Despacho la solicitud presentada inicialmente, fue incorporado al mencionado expediente el 24 de octubre del mismo año.
24. Respecto de estas peticiones, puso de presente que ese Despacho dio respuesta de fondo a todos los requerimientos planteados por el señor TORRES BARRETO, a través del oficio LRG -396 de 3 de diciembre de 2024, el cual le fue remitido al accionante vía correo electrónico.
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25. Por consiguiente, advirtió que no existe el hecho generador de una presunta vulneración al derecho fundamental de petición del accionante , por lo
cual formuló las siguientes peticiones:
Principal: Negar por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO, por no encontrar vulnerado el derecho de petición.
Subsidiaria: Negar la acción de tutela impetrada por el señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO, al encontrarnos frente al escenario de carencia actual del objeto por hecho superado, en virtud de la respuesta a las solicitudes presentadas por el actor ante este despacho por medio del Oficio LRG-396 de 202413.
6.3. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SEJUD de la SRVR)
26. Esta dependencia allegó su respuesta a la vinculación ordenada por el Despacho sustanciador a través del oficio OFICIOSJ.SRVR.0039229.2024 de 03 de diciembre de 202414.
27. De esta forma, manifestó que , respecto de ese órgano, no se reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto no le corresponde pronunciarse sobre las alegadas violaciones expuestas por el accionante. Esto, en tanto el reproche del señor TORRES BARRETO se origina en la falta de respuesta a solicitudes que no conoció la SEJUD de la SRVR y que, en todo caso, no sería competente para promoverlas o resolverlas de fondo.
tanto el reproche del señor TORRES BARRETO se origina en la falta de respuesta a solicitudes que no conoció la SEJUD de la SRVR y que, en todo caso, no sería competente para promoverlas o resolverlas de fondo.
28. Ahora bien, puso de presente que, al revisar el Sistema de Gestión Documental Conti, encontró los radicados 202401068955 de 27 de agosto de 2024 y 202401084170 de 15 de octubre de 2024, presentados por el señor TORRES BARRETO y que fueron incorporados directamente por la SEJUD General al expediente Legali No. 9006310 -91.2019.0.00.0001/0004, correspondiente al macrocaso 07.
13 Expediente Legali, fl. 80. 14 Expediente Legali, fls. 88-93.Página 7 de 25
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29. Por otra parte, agregó que al consultar el Sistema de Gestión Judicial Legali, evidenció que el expediente No. 9006310 -91.2019.0.00.0001/0004, efectivamente, se encuentra en trámite en la SRVR y corresponde al CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES – RESERVADO - Reclutamiento ilícito, a cargo de una magistrada de esa Sala de Justicia. Por lo tanto, concluyó que las solicitudes del accionante fueron de conocimiento de esa togada, a efectos de continuar con el trámite propio de su competencia.
magistrada de esa Sala de Justicia. Por lo tanto, concluyó que las solicitudes del accionante fueron de conocimiento de esa togada, a efectos de continuar con el trámite propio de su competencia.
30. Al respecto, indicó que, a partir del Acuerdo AOG 034 de 2020, las solicitudes y peticiones radicadas a través del Sistema de Gestión Documental Conti son gestionadas por parte de la SEJUD General y asignadas directamente a cada expediente Legali, según co rresponda, para que posteriormente la magistratura continúe con las diligencias pertinentes. De esta manera, manifestó que la SEJUD de la SRVR no es responsable por acción u omisión de las conductas que a juicio del accionante constituyen una vulneración d e sus derechos fundamentales y, por consiguiente, solicitó su desvinculación de las presentes diligencias.
31. Finalmente, como respuesta al Auto SRT-AT-CLD-755 del 09 de diciembre de 2024, la SEJUD de la SRVR allegó el oficio OFICIOSJ.SRVR.0039735.2024 de la misma fecha 15, en el que indicó que un Despacho de esa Sala de Justicia le comunicó directamente al señor TORRES BARRETO el oficio LRG-396 de 03 de diciembre 2024 y le envió a la dependencia secretarial los comprobantes correspondientes para que fueran allegados al presente trámite de tutela.
6.4. Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD General)
32. El 11 de diciembre de 2024, la SEJUD General dio respuesta a la vinculación ordenada por el Despacho sustanciador , mediante el oficio No. OSJT-158 de 202416.
32. El 11 de diciembre de 2024, la SEJUD General dio respuesta a la vinculación ordenada por el Despacho sustanciador , mediante el oficio No. OSJT-158 de 202416.
33. En primer lugar, informó de la trazabilidad de los radicados 202401068955
y 202401084170, de la siguiente forma:
15 Expediente Legali, fls. 106-107. 16 Expediente Legali, fls. 122-123.Página 8 de 25
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RADICADO Tipo de solicitud (referencia Conti) Fecha de radicación y reasignación Fecha de gestión por parte de la SEJUD
General 202401068955 “LATOBA SENCE REMITE
DERECHO DE PETICIÓN
RELACIONADO CON
EXPEDICIÓN DE COPIAS
AUTENTICAS DEL
PROCESO PENAL, A FIN
DE ALLEGARLAS COMO
PRUEBA EN PROCESO,
DENTRO DEL TRÁMITE
DEL SEÑOR LUIS ALIRIO
TORRES BARRETO CON
CC Nº 17123392.” El 27-08-2024 La Ventanilla única (VU) radica y reasigna a la SEJUD General el 2908-2024 El 05-09-2024 la SEJUD General integra e incorpora en el expediente Legali 900631091.2019.0.00.0001/0004,
SEJUD General el 2908-2024 El 05-09-2024 la SEJUD General integra e incorpora en el expediente Legali 900631091.2019.0.00.0001/0004, del macrocaso 007, por directriz del despacho, visible en los folios 23969-23975 202401084170 “EL ABOGADO LUIS
ALIRIO TORRES
BARRETO CC 17123392
REMITE SOLICITUD
(REITERA) PARA QUE SE
LE EXPIDAN COPIAS
AUTENTICADAS DEL
PROCESO PENAL, A FIN
DE ALLEGARLAS COMO
PRUEBA DENTRO DE SU
PROCESO.”
El 15-10-2024 La VU radica y reasigna a la SEJUD General el 1510-2024 El 24-10-2024 la SEJUD General integra e incorpora en el expediente Legali 900631091.2019.0.00.0001/0004, del macrocaso 007, por autorización del despacho, visible en los folios 25779-25785 Tabla No. 1: Trazabilidad en el Sistema Conti de los radicados 202401068955 y 202401084170.
34. Señaló que las dos solicitudes indicadas fueron presentadas por el señor TORRES BARRETO, y que en atención a la directriz impartida por el Despacho relator del macrocaso 0 7, se migraron al expediente Legali No. 00631091.2019.0.00.0001/0004, con lo cual la magistratura conoció oportunamente. Sin embargo, alegó desconocer los motivos por los cuales presuntamente no se le ha
91.2019.0.00.0001/0004, con lo cual la magistratura conoció oportunamente. Sin embargo, alegó desconocer los motivos por los cuales presuntamente no se le ha brindado una respuesta de fondo al accionante.Página 9 de 25
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35. A continuación, presentó los datos del proceso en mención:
DATOS DEL PROCESO
NÚMERO DEL PROCESO 9006310-91.2019.0.00.0001/0004
CLASE CUADERNO MEDIDAS CAUTELARESRESERVADO
ASUNTO Reclutamiento ilícito
ÓRGANO JUDICIAL SRVR
MAGISTRADO LARG
Tabla No. 2: datos del proceso con expediente 9006310-91.2019.0.00.0001/0004
36. Ahora bien, en cuanto a las respuestas al peticionario, puso de presente que, según el Acuerdo AOG 034 de 2020, la SEJUD General solo integra e incorpora en los expedientes Legali correspondientes para el respectivo trámite en la magistratura. Por ende, señaló que la única gestión que realizó fue la de integrar e incorporar en el expediente, cumpliendo así los lineamientos que debe seguir en esos casos.
37. Por consiguiente, al no existir trámite pendiente de gestión por la SEJUD General, solicitó su desvinculación a esta acción constitucional.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
37. Por consiguiente, al no existir trámite pendiente de gestión por la SEJUD General, solicitó su desvinculación a esta acción constitucional.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
38. En el trámite se allegaron al expediente las siguientes pruebas relevantes:
- Petición presentada ante la JEP el 27 de agosto de 2024 por el señor TORRES BARRETO y radicada con el No. 20240106895517; así como la s constancias de radicación18. - Comentarios a la gestión en el Sistema de Gestión Documental Conti del radicado No. 20240106895519. - Copia de una nota de prensa de 08 de junio de 2023 del periódico El Frente de Bucaramanga (Santander), titulada Encuentran 21 cuerpos de la ‘Operación Berlín’ en cementerio de la ciudad20.
17 Expediente Legali, fl. 14; 65. 18 Expediente Legali, fls. 20; 64. 19 Expediente Legali, fls. 76-77. 20 Expediente Legali, fls. 15-16; 22-23; 66-67; 72-73.Página 10 de 25
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- Copia de una nota de prensa de 09 de junio de 2023 del periódico El Frente de Bucaramanga, titulada Hallan 21 cuerpos que podrían pertenecer a desaparecidos
- Copia de una nota de prensa de 09 de junio de 2023 del periódico El Frente de Bucaramanga, titulada Hallan 21 cuerpos que podrían pertenecer a desaparecidos durante la Operación Berlín21. - Oficio presentado ante la JEP el 15 de octubre de 2024, de radicado No. 202401084170 y mediante el cual el señor TORRES BARRETO reiter ó su petición inicial22, y constancias de radicación23. - Oficio LRG-396 de 03 de diciembre de 2024, mediante el cual un Despacho de la SRVR respondió a la petición presentada por el señor TORRES BARRETO24y constancia de remisión electrónica al accionante25.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
39. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela26, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante27; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado28.
40. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en
hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado28.
40. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige
21 Expediente Legali, fls. 17-18; 24-25; 68-69; 74-75. 22 Expediente Legali, fls. 21; 71. 23 Expediente Legali, fls. 26-27; 70. 24 Expediente Legali, fls. 81-83; 108-110. 25 Expediente Legali, fl. 111. 26 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 27 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 28 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de
2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018.Página 11 de 25
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2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018.Página 11 de 25
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de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta Jurisdicción Especial o de providencias judiciales que ella misma profiera29. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias30.
41. Ahora bien, en el caso sub examine, la Subsección advierte que es competente, de manera inequívoca, para conocer de la acción de tutela bajo examen, por cuanto el señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO sustentó la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición en una alegada omisión de la JEP, al no responder a la solicitud que formuló el 27 de agosto de 2024 y reiteró el 15 de octubre del mismo año al correo info@jep.gov.co. Del mismo modo, también hacen parte de esta Jurisdicción la SEJEP, la SRVR y la SEJUD de la SRVR, dependencias vinculadas al presente trámite.
8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela
mismo modo, también hacen parte de esta Jurisdicción la SEJEP, la SRVR y la SEJUD de la SRVR, dependencias vinculadas al presente trámite.
8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela
8.2.1. Legitimación por activa
42. El ordenamiento constitucional establece para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva31.
43. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por
29 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 30 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019. 31 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros
19 de junio de 2019. 31 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017.Página 12 de 25
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medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso32.
44. En el caso bajo examen, se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa, por cuanto el señor TORRES BARRETO, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental.
8.2.2. Legitimación por pasiva
45. En cuanto a la legitimación en la causa por vía pasiva, ésta alude a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ello resulte demostrado. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental
derecho fundamental, cuando ello resulte demostrado. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo transitorio 8° de la Constitución (incorporado mediante el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), establece que la acción de tutela “procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”.
46. De acuerdo con lo analizado en precedencia (ver, supra, párr. 3), es claro que el accionante dirigió su acción de tutela en contra de esta Jurisdicción, y que se dispuso la vinculación de la SEJEP (en su calidad de representante judicial de la Jurisdicción33 y como órgano al que pertenecen la Oficinas Asesoras de Gestión Documental y de Atención al Ciudadano) , la SRVR y la SEJUD de la SRVR, órganos que por sus presuntas acciones u omisiones, tienen vocación para concurrir a este trámite constitucional en condición de accionadas, encontrándose cumplido este supuesto de procedibilidad.
32 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. 33 Cfr., Ley 1957 de 2019. Artículo 112. Numerales 27 y 28, teniendo en cuenta que la presente acción de tutela se dirigió en contra de la JEP de forma genérica.Página 13 de 25
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tutela se dirigió en contra de la JEP de forma genérica.Página 13 de 25
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8.2.3. Subsidiariedad
47. Por regla general, la tutela sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos o, existiendo este, no es idóneo ni eficaz -en cuyo caso, el amparo procede como mecanismo definitivo de proteccióno, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable -evento en el cual, la acción constitucional procede como mecanismo tuitivo transitorio-. Este condicionamiento obedece a la necesidad, tanto de preservar el uso adecuado de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para que los ciudadanos resguarden sus intereses, como de respetar las competencias legalmente asignadas a las diferentes autoridades judiciales , evitando el uso indebido del mecanismo constitucional como instancia sustitutiva de protección34.
48. En consecuencia, cuando el accionante acude a la administración de justicia para la protección de sus derechos fundamentales, no puede simplemente desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, pretendiendo erróneamente que el ju ez de tutela adopte decisiones paralelas a aquellas que el funcionario competente debería resolver en el asunto concreto 35.
De lo contrario, se asumiría que la acción de tutela es un mecanismo de protección
pretendiendo erróneamente que el ju ez de tutela adopte decisiones paralelas a aquellas que el funcionario competente debería resolver en el asunto concreto 35. De lo contrario, se asumiría que la acción de tutela es un mecanismo de protección alternativo, corriendo así el riesgo de: (i) vaciar las competencias de las diferentes autoridades judiciales; (ii) concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas; y, (iii) permitir un desbordam iento institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última36.
49. Tales reglas son plenamente aplicables cuando se pretende discutir la actuaci
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