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JEP - Sentencia SRT ST 236 13 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 236 13 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 6 82 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-236 de 2024

Bogotá, Trece (13) de diciembre de 2024

Expediente Legali: 1501568-29.2024.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionantes: ONG Hijos de los Héroes Col Accionadas / vinculadas: Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Nicolás García Urdaneta, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 1.005.026.552, en representación de la Organización No Gubernamental “Hijos de los Héroes Col”1, por la presunta vulneración de su derecho constitucional de petición.

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda

1 Según se acredita con el certificado de existencia y representación legal visible en el folio 6 y siguientes

petición.

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda

1 Según se acredita con el certificado de existencia y representación legal visible en el folio 6 y siguientes del Expediente Legali 1501568-29.2024.0.00.0001.2

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 6 82 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

2. Indicó el accionante que el 10 de septiembre de 2024 , en su calidad de Presidente de la ONG “Hijos de los Héroes Col”, radicó una petición dirigida a la JEP, en la que se solicitó la siguiente información2:

1. Sírvase informar al detalle cuál es la estrategia de cooperación internacional de la JEP (remitir documentos, actas, normas o cualquier soporte).

2. Sírvase informar al detalle cuánto dinero ha recibido la JEP en materia de cooperación internacional desde su entrada en vigencia hasta la fecha (discriminar por fecha: año, mes y cantidad).

3. Sírvase informar al detalle cuánta especie y otro tipo de apoyos ha recibido la JEP en materia de cooperación internacional desde su entrada en vigencia hasta la fecha (Discriminar por fecha: año, mes y cantidad).

4. Sírvase informar al det alle quienes son los cooperantes internacionales de la JEP (discriminar por país, cantidad y apoyos aportados, además por fechas).

5. Sírvase informar al detalle cómo han distribuido la cooperación internacional recibida (discriminar de forma precisa la distribución/asignación/inversión del dinero o especie recibida por

aportados, además por fechas).

5. Sírvase informar al detalle cómo han distribuido la cooperación internacional recibida (discriminar de forma precisa la distribución/asignación/inversión del dinero o especie recibida por actividades, dependencia, macrocasos, subcasos, comparecientes, víctimas, etc., además por fecha: año, mes y cantidad).

3. Así mismo, manifestó que la JEP le dio respuesta a su solicitud el 11 d e octubre de 2024 pero que la misma fue parcial y que, por ende, no se ajusta al estándar del derecho constitucional de petición, conforme al cual la respuesta

debe ser oportuna y completa, puesto que:

  1. Frente a la estrategia de cooperación internacional: Si bien se suministró la información frente a la estrategia de cooperación internacional de la JEP, no se hace referencia a los esfuerzos en comunicación que se han hecho y/o proyectos específicamente enfocados en la defensa y reintegración de excombatientes (…).
  1. Con respecto a los dineros o recursos recibidos, el documento ofrece un desglose de fondos y cooperantes internacionales, pero no desglosa el dinero recibido por la JEP con detalles de año , mes o cantidad específica en cada periodo (…).

2 Fol. 15 y ss., Expediente Legali.3

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 6 82 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 3) Con respecto a los apoyos en especie y otros tipos de apoyos: Aunque se mencionan tipos de cooperación y modalidades (financiera, técnica, etc.), no se especifican apoyos en especie, ni se discrimina la información

  1. Con respecto a los apoyos en especie y otros tipos de apoyos: Aunque se mencionan tipos de cooperación y modalidades (financiera, técnica, etc.), no se especifican apoyos en especie, ni se discrimina la información por fecha o cantidad (…).
  1. Frente a la información detallada de los cooperantes: El documento lista numerosos cooperantes internacionales y sus roles, pero carece de detalles sobre fechas exactas y cantidades específicas de apoyo (…).
  1. Por último, con respecto a la distribución de los recursos obtenidos de cooperación internacional: La estrategia cubre áreas y líneas de acción de la JEP, pero no se especifica la distribución de recursos por actividades o fechas (…)

4. De otro lado, solicitó que se ampare el derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la Jurisdicción Especial para la Paz que “en el término que fije su Despacho, se sirva dar respuesta de fondo a la petición presentada el 10 de septiembre de 2024 y no continúe con las respuestas evasivas frene a lo solicitado”.

2.2. Trámite de la acción de tutela

5. La solicitud de amparo fue radicada el 29 de noviembre de 2024 en la dirección electrónica de la Ventanilla Única de la JEP 3. El asunto fue asignado a la Subsección Quint a de la Sección de Revisión con el acta n°.

TSR.0000652.2024 del 2 de diciembre siguiente, en la que se informó que el accionante ha interpuesto previamente dos acciones de tutela4.

6. Mediante el auto SRT-AT-CH-573 del 3 de diciembre de 2024, se avocó

accionante ha interpuesto previamente dos acciones de tutela4.

6. Mediante el auto SRT-AT-CH-573 del 3 de diciembre de 2024, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se vinculó al trámite a la SEJEP5. Así mismo, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que ingresara al expediente las sentencias proferidas en los procesos de radicado 1501370-89.202400.0001 y 150142977.2024.0.00.0001.

2.3. Respuesta de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la

Paz (SEJEP)6

3 Fol. 1, Expediente Legali. 4 Fol. 94, ibid. 5 Folio 115, ibid. 6 Fol. 180 y ss., ibid.4

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7. Mediante oficio del 5 de diciembre de los corrientes 7, la SEJEP allegó el informe solicitado en el que manifestó que la acción no está llamada a prosperar, pues el hecho de que la respuesta no se profiera en el sentido deseado por el accionante no resulta vulneratorio del derecho constitucional de petición, tal como ha señalado la jurisprudencia y lo precisó la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-220 del 25 de noviembre de 2024.

8. Indicó la accionada que el 10 de septiembre de 2024, la ONG Hijos de los Héroes Col presentó una petición de información8; que el 27 de septiembre de

8. Indicó la accionada que el 10 de septiembre de 2024, la ONG Hijos de los Héroes Col presentó una petición de información8; que el 27 de septiembre de 20249, la Subdirección de Cooperación Internacional le comunicó a la organización accionante que su petición se encontraba en proceso de respuesta y le informó que se le respondería a más tardar el 11 de octubre de 2024, con lo que se prorrogó el plazo inicialmente establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, en atención al alto volumen de información que debería analizarse y que para su consolidación se requería de insumos provenientes de varias dependencias.

9. En ese orden, la SEJEP indicó que contestó la petición el 11 de octubre de

202410. A su parecer, la respuesta fue completa, clara y de fondo. En cuanto a la primera pregunta, sobre la estrategia de cooperación internacional, señaló que el reproche realizado en la tutela implica la solicitud de información que no fue requerida en la petición y, por ende, si se requerían nuevos datos, la vía idónea para solicitarlos no era la acción de tutela sino la presentación de un nuevo requerimiento ante la administración.

10. En cuanto a la segunda solicitud, adujo que la respuesta fue clara, al punto que se señaló que la JEP no recibe dinero de la cooperación internacional, sino asistencia técnica, la cual es e jecutada directamente por el actor internacional o por el operador de recursos de su preferencia. En ese orden, no hay lugar a desagregar la información como lo solicita el tutelante.

11. En cuanto al tercer punto, sobre el detalle de los apoyos recibidos por la JEP en materia de cooperación internacional desde su entrada en vigencia hasta

hay lugar a desagregar la información como lo solicita el tutelante.

11. En cuanto al tercer punto, sobre el detalle de los apoyos recibidos por la JEP en materia de cooperación internacional desde su entrada en vigencia hasta la fecha, aseveró que la respuesta fue brindada en forma completa, al punto que

7 Radicado Conti 202403068500, fol. 180 y ss., Expediente Legali. 8 A la cual le fue asignado el radicado Conti 202401073779. 9 Con el oficio de radicado Conti 202402025997. 10 Con el oficio de radicado Conti 202402027575.5

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 6 82 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 se consolidó un cuadro que detalla lo requerido, (i) por actor internacional, (ii) el tipo de cooperación recibida (técnica, financiera, mixta), (iii) el detalle de las líneas de cooperación en función de las prioridades estratégicas/temáticas de la entidad enunciadas previamente, (iv) la cantidad de apoyos que se han recibido de manera individualizada y, (v) el periodo en el que se reciben los apoyos.

12. Con respecto a la cuarta solicitud, señaló la SEJEP que se ajusta al estándar del derecho constitucional de petición, por cuanto la solicitud requería información específica, la cual fue suministrada mediante un cuadro que incluye columnas diseñadas para responder a cada requerimiento, organizando los datos según los actores internacionales que han brindado cooperación a la JEP, de la siguiente manera: (i) el país de los cooperantes

información específica, la cual fue suministrada mediante un cuadro que incluye columnas diseñadas para responder a cada requerimiento, organizando los datos según los actores internacionales que han brindado cooperación a la JEP, de la siguiente manera: (i) el país de los cooperantes (columna “país”), (ii) las cantidades de apoyos aportadas por los cooperantes internacionales (columna “Cantidad de apoyos”), (iii) Por fechas (columna “Período de apoyo”) y (iv) Por el tipo de ac tor según sean agencias de cooperación, agencias del Sistema de Naciones Unidas, Embajadas o instituciones gubernamentales, Organizaciones de la sociedad civil o la academia, u otro tipo de organización internacional (columna “Categoría”).

13. Finalmente, frente a la quinta pregunta, dirigida a que se informara como se ha distribuido la cooperación internacional recibida, indicó que también se respondió en detalle, organizando los datos por áreas técnicas y dependencias beneficiarias de los apoyos de cooperación que ha recibido la JEP, los periodos y cantidades. Así mismo, informó la Secretaría que en un segundo diagrama se ofreció información sobre la Sala de Reconocimiento de Verdad y De Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y que, aunque no se sistematizó la información por beneficiarios; víctimas o comparecientes, se ofreció una forma de análisis a través de las líneas de la estrategia de cooperación 2019-2022 y 2023-2024.

14. Precisó finalmente que esta jurisdicción , no dispone de un reg istro detallado de todas las informaciones y su destinatario específico, pese a lo cual se informaron al peticionario las líneas de cooperación que permiten vincular

14. Precisó finalmente que esta jurisdicción , no dispone de un reg istro detallado de todas las informaciones y su destinatario específico, pese a lo cual se informaron al peticionario las líneas de cooperación que permiten vincular los apoyos con los proyectos de fortalecimiento de la participación de víctimas y la defen sa de comparecientes. Resaltó en ese sentido que la pregunta formulada por el peticionario no incluyó una solicitud expresa de información detallada por proyecto, en consecuencia, esta información no se incorporó en la respuesta.6

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III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

15. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acue rdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

16. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda, así como las pretensiones, se dirigen a cuestionar si la respuesta otorgada por la SEJEP a la petición presentada el 10 de septiembre de 2024 por el accionante se ajusta a los requerimientos constitucionales y legales del derecho de petición.

3.2. Cuestión Previa: Sobre la posible duplicidad o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela

17. Acorde con el reporte allega do por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se tiene que la ONG Hijos de los Héroes Col, presentó previamente dos acciones de tutela, que fueron tramitadas en los expedientes de radicado Legali 1501370-89.202400.0001 y 150142977.2024.0.00.0001 , y decididas con las sentencias SRT-ST-207 de 5 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección Quinta,11 y SRT-ST-220 de 25 de noviembre de 202412, de la Subsección Tercera de la Sección de Revisión, en ambos casos en contra de la JEP por la presunta vulneración de su derecho de petición. Trámites en los que fue vinculada de oficio la SEJEP.

de la Sección de Revisión, en ambos casos en contra de la JEP por la presunta vulneración de su derecho de petición. Trámites en los que fue vinculada de oficio la SEJEP.

11 Fol. 108 y ss., Expediente Legali. 12 Fol. 123 y ss., Expediente Legali.7

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18. En el primero de los asuntos, la ONG accionante reprochó la falta de contestación clara, congruente y de fondo frente a una solicitud de información estadística relativa a la participación de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia (UNVMC) y de la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia de la Organización de Estados Americanos (MAPP/OEA) en audiencias y actividades de la jurisdicción.

19. En la segunda solicitud de amparo, se señaló que la vulneración ten ía como causa la presunta falta de respuesta clara, congruente y de fondo a la petición que el accionante formuló el 10 de septiembre de 2024, en la que solicitó información sobre diferentes aspectos relacionados con la ejecución de TOAR (Trabajos, obras y actividades con contenido restaurador-reparador) por parte de exmiembros de las antiguas FARC-EP, además de los aportes que estos han efectuado en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición.

20. Ahora bien, en el presente trámite, el tutelante ejerce la acción de tutela en contra de la JEP, por la ausencia de contestación de una petición radicada

han efectuado en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición.

20. Ahora bien, en el presente trámite, el tutelante ejerce la acción de tutela en contra de la JEP, por la ausencia de contestación de una petición radicada también el 10 de septiembre de 2024, pero cuyo objeto es la obtención de información sobre los recursos de cooperación internacional recibidos por la JEP, pues si bien, esta jurisdicción emitió respuesta el día 11 de octubre siguiente, al parecer de la ONG actora, la misma no resulta completa y de fondo.

21. Sobre la configuración de temeridad en la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T -185 de 2013 puntualizó que, para que esta se configure, deberá acreditarse la (i) [i]dentidad de partes; (ii) de hechos; (iii) de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”.

22. Mientras que, respecto de la duplicidad, ha sostenido esa misma

corporación:

[e]n contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la8

estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la8

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 6 82 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.

Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente13.

23. Al respecto, vale la pena señalar que, aunque las tres acciones cuentan con una identidad de partes y persiguen el amparo del derecho de petición respecto de solicitudes de información presentadas el 10 de septiembre de 2024, pues a su parecer, la respuesta b rindada por la SEJEP no resulta en ninguno de los casos, completa y de fondo, no se trata del mismo requerimiento, en ese orden, no existe identidad de pretensión. En ese orden, esta Subsección considera que deberá proseguirse el trámite.

3.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

24. La acción de tutela satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º, 6º y 10 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de la i) la legitimación po r activa , pues la acción fue presentada directamente por el

y 10 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de la i) la legitimación po r activa , pues la acción fue presentada directamente por el interesado; ii) la legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la JEP, y a la misma fue vinculada la SEJEP, quien tuvo en su conocimiento y contestó la petición del 10 de septiembre de 2024 elevada por el tutelante; iii) la subsidiariedad de la acción , dado que el accionante no contaba, para el momento de interposición de la acción, con otros medios de defensa judiciales con efectividad para conjurar la presunta afectación sufrida14 y; iv) la inmediatez , dado que el tiempo transcurrido entre la emisión de la respuesta -11 de octubre de 2024 - y la radicación de la demanda, no ha superado el lapso de 6 meses exigido.

3.4. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-721 de 2003; T-266 de 2011 y T-185 de 2013. 14 En lo que respecta al derecho fundamental de petición, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma pacífica que no existe un trámite judicial diferente a la acción de tutela para obtener su protección. En efecto, “quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, […] puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-324 de 2024.9

ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, […] puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-324 de 2024.9

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25. Procede la Subsección a establecer si de conformidad con los hechos probados en la actuación se constata la vulneración del derecho constitucional de petición del accionante. Para ello, esta Subsección debe cuestionarse si la Secretaría Ejecutiva de la JEP estaba, acorde con el marco jurídico, llamada a aportar en forma clara, concreta y de fondo, la información requerida por el peticionario y si tal exigencia se satisfizo con la respuesta emitida el 11 de octubre de los corrientes.

3.5. Análisis de fondo

3.5.1. Sobre el derecho fundamental de petición

26. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra como fundamental el derecho de petición. Este tiene una doble finalidad ya que (i) permite que cualquier persona se dirija en forma respetuosa ante las autoridades y (ii) crea la obligación para aquellas de contestar las peticiones15.

De esta manera, se garantiza una interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas como parte de las garantías democráticas fundamentales 16. Es por ello que, la jurisprudencia ha apuntado que

“(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término

Es por ello que, la jurisprudencia ha apuntado que

“(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”17.

Así, el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) su notificación18.

3.5.2. Sobre el derecho constitucional a acceder a la información y el manejo de los recursos públicos.

27. La Corte Constitucional en Sentencia C-274 de 2013 señaló que el acceso de la ciudadanía a la información pública garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos. Así mismo, que este

15 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2011, C-951 de 2014 y C-007 de 2017.10

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 6 82 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 derecho fundamental está estrechamente vinculado con el derecho de petición contemplado en el art. 23 de la Constitución, debido a que este último es el género y el derecho para acceder a la información pública y es una manifestación específica del mismo.

derecho fundamental está estrechamente vinculado con el derecho de petición contemplado en el art. 23 de la Constitución, debido a que este último es el género y el derecho para acceder a la información pública y es una manifestación específica del mismo.

28. De otro lado, esa misma corporación as eguró que, la transparencia y publicidad de esta información, son dos condiciones necesarias para que los entes del Estado tengan la obligación de explicar públicamente las decisiones adoptadas y el uso dado al poder y a los recursos públicos, siendo estos la garantía más importante de la lucha contra la corrupción y el cumplimiento del sometimiento de los servidores públicos a los fines y procedimientos impuestos en derecho; bases sobre la cuales se puede “(…) ejercer un verdadero control ciudadano de la gestión pública y satisfacer los derechos políticos conexos”19.

29. Finalmente, la Corte impuso el deber en las autoridades de conservar y mantener toda la información y documentación sobre cualquiera de sus actividades, así como entregarle, a quien lo solici te, la información de manera clara, completa, oportuna, cierta y actualizada20.

3.5.3. Sobre el principio de máxima divulgación

30. Ahora bien, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, publicó un manual sobre “el derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano” en el que asegura que la gestión estatal debe regirse por los principios de máxima divulgación y de buena fe21.

31. Al respecto, la Comisión señaló:

El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención

31. Al respecto, la Comisión señaló:

El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. En este sentido, la Corte Interameric ana ha establecido en su jurisprudencia que, el “derecho de acceso a la información debe estar regido por el ‘principio de máxima divulgación22”. En idéntico sentido,

19 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2007, Sentencia C-089 de 1994. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-872 de 2003. 21 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, El Derecho de acceso a la Información en el marco jurídico interamericano. Segunda Edición. 22 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 92; CIDH. Informe Anual 2003. OEA/Ser.L/V/II.118 Doc. 70 rev. 2. 29 de diciembre de11

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 6 82 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 la CIDH ha explicado que, en virtud del artículo 13 de la Convención Americana, el derech o de acceso a la información se debe regir por el principio de la máxima divulgación. Asimismo, el numeral 1 de la resolución CJI/RES.147 (LXXIII-O/08) (“Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información”) del Comité Jurídico Interamericano ha

principio de la máxima divulgación. Asimismo, el numeral 1 de la resolución CJI/RES.147 (LXXIII-O/08) (“Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información”) del Comité Jurídico Interamericano ha establecido que, “[t]oda información es accesible en principio. El acceso a la información es un derecho humano fundamental que establece que toda persona puede acceder a la información en posesión de órganos públicos, sujeto sólo a un régimen limitado de excepciones”.

El principio de máxima divulgación ordena diseñar un régimen jurídico en el cual la transparencia y el derecho de acceso a la información sean la regla general sometida a estrictas y limitadas excepciones. De este principio se derivan las siguiente s consecuencias: (1) el derecho de acceso a la información debe estar sometido a un régimen limitado de excepciones, el cual debe ser interpretado de manera restrictiva, de forma tal que se favorezca el derecho de acceso a la información; (2) toda decisión negativa debe ser motivada y, en este sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada; y (3) ante una duda o un vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información23.

3.5.4. El caso concreto

32. Acorde con los hechos probados en la actuación, se tiene que el señor Nicolás García Urdaneta, actuando como Presidente de la ONG “Hijos de los Héroes Col”, presentó, el 10 de septiembre de 202424, una petición contentiva de 5 preguntas relacionadas con la política de cooperación internacional de la JEP y los recursos obtenidos con fundamento en la misma25.

Héroes Col”, presentó, el 10 de septiembre de 202424, una petición contentiva de 5 preguntas relacionadas con la política de cooperación internacional de la JEP y los recursos obtenidos con fundamento en la misma25.

33. Al respecto, el 27 de septiembre de 2024, a través de la comunicación de radicado Conti 202402025997 26, la Subdirección de Cooperaci ón Internacional le comunicó a la ONG peticionaria que su solicitud se encontraba en proceso de respuesta y le informó que, dada la complejidad de la petición, se le daría

2003. Vol. II, Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expres ión. Capítulo IV, Informe sobre Acceso a Información en el Hemisferio, párr. 32. 23 CJI/RES. 147 (LXXIII‐O/08), Principios sobre el derecho de acceso a la información, 7 de agosto de 2008. Disponible en: http://www.oas.org/cji/CJI‐RES_147_LXXIII‐O‐08.pdf 24 Folio 42, Expediente Legali. 25 Folio 15 y ss., Expediente Legali.

26 Fol. 188, Expediente Legali.12

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 6 82 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 respuesta a más tardar el 11 de octubre de 2024, con lo que se prorrogó el plazo inicialmente establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Así, con el oficio de radicado Conti 202402027575 27 de esa fecha, fue contestada de fondo la petición. La respuesta fue notificada inmediatamente por medio electrónico28.

oficio de radicado Conti 202402027575 27 de esa fecha, fue contestada de fondo la petición. La respuesta fue notificada inmediatamente por medio electrónico28.

34. A juicio del accionante, la respuesta no fue completa y “por ende no se ajusta a los requerimientos constitucionales del derecho de petición”. En ese orden, pasa esta Subsección a revisar la contestación impartida.

  1. Primera pregunta

Sírvase informar al detalle cuál es la estrategia de cooperación

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